Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05083-01 Demandante: Harold Viáfara González Demandado: Presidencia de la República y otro Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por la Sociedad de Activos Especiales – Regional Suroccidente, en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Harold Viáfara González promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada ante la Presidencia de la República el 16 de enero de 2024, con el fin de lograr la intervención del primer mandatario ante la Sociedad de Activos Especiales, y la designación de un nuevo gerente en la Regional Suroccidente.
Como fundamento de ello, expuso que a la fecha no había recibido respuesta alguna a su petición. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] - Se declare que el presidente de Colombia, doctor Gustavo Petro Urrego, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene al presidente de Colombia, doctor Gustavo Petro Urrego, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se me 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05083-01 Demandante: Harold Viáfara González. dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. […]» (sic). 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. La Presidencia de la República1 informó que a través del Oficio OFI24- 00165634/GFPU 13150001 del 21 de agosto de 2024, se le puso de presente al demandante que su petición fue remitida a la Sociedad de Activos Especiales, por ser la autoridad competente para pronunciarse frente a lo pretendido. 1.2.2.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.2 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con sentencia del 18 de octubre de 2024 accedió al amparo pretendido, y ordenó al presidente de la Sociedad de Activos Especiales dar respuesta de fondo y completa a la petición elevada por el demandante, la cual le fue remitida por la Presidencia de la República el 21 de agosto de 2024, mediante Oficio OFI24-00165648 / GFPU 13150001, la cual le debe notificar en igual término. 1.4.
Escrito de impugnación4 1.4.1. La Sociedad de Activos Especiales impugnó la decisión del a quo, al considerar que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición del demandante fue resuelta adecuada y oportunamente con Oficios 20241700469051 del 9 de septiembre y 20241700540201 del 15 de octubre de 2024. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela – derecho fundamental de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 1 Ver índice 8 de Samai. 2 Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al gerente de la Regional Suroccidente de la Sociedad de Activos Especiales. 3 Ver índice 18 de Samai. 4 Ver índice 25 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05083-01 Demandante: Harold Viáfara González.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿en el asunto bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta emitida por la Sociedad de Activos Especiales la apetición objeto de amparo? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05083-01 Demandante: Harold Viáfara González. adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala Harold Viáfara González acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Presidencia de la República otorgar respuesta a la petición elevada el 16 de enero de 2024, con el fin de lograr la intervención del primer mandatario ante la Sociedad de Activos Especiales, y la designación de un nuevo gerente en la Regional Suroccidente.
Así, el a quo constitucional, luego del análisis pertinente, resolvió: «[…] 1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental invocado por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase al presidente de la Sociedad de Activos Especiales para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y completa a la petición elevada por el demandante, la cual le fue remitida por la Presidencia de la República el 21 de agosto del presente año mediante Oficio OFI24-00165648 / GFPU 13150001, al tiempo que la notifique en debida forma al peticionario en el mismo término. […]» (sic) Al respecto, la Sociedad de Activos Especiales presentó escrito de impugnación, en el que argumentó y aportó las pruebas pertinentes sobre la respuesta brindada al demandante.
En este orden de ideas, se observa que la Presidencia de la República remitió a la Sociedad de Activos Especiales la petición del demandante, mediante Oficio OFI24- 00165648 / GFPU 13150001 del 21 de agosto del presente año. Así, esta última, a través del Oficio 20241700540201 del 11 de octubre de 2024 atendió la petición objeto de amparo, en los siguientes términos: «[…] Previamente nos permitimos informar que, el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, traslado por competencia su solicitud radicada el 16 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05083-01 Demandante: Harold Viáfara González. de agosto de 2024 del asunto “INTERVENCION EN LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESEPCIALES SAE VALLE DEL CAUCA” para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S evaluara el caso expuesto en la solicitud del asunto, y tomar las acciones a que haya lugar.
Con el propósito de atender su solicitud y proporcionar una respuesta de fondo, la Dirección Territorial Sur mediante el oficio de radicado 20241700469051 solicitó respetuosamente al peticionario suministrar el Acta de la Asamblea en el que aparentemente fue usted nombrado como Presidente del Consejo de Administración del Centro Comercial Panamá, pues esta entidad desconoce dicho nombramiento aun cuando se ha asistido a las diferentes reuniones de asamblea de propietarios convocadas por la administración del Centro Comercial Panamá. Solicitud que a la fecha no se tiene respuesta por parte del peticionario.
Pese a lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales considera indispensable atender su solicitud por las diferentes afirmaciones que usted realiza en su escrito sin aportar prueba alguna. Por tal motivo, previamente y antes de referirnos al caso en concreto sobre el Centro Comercial Panamá, nos permitimos informar para mayor claridad lo siguiente: La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE es administrador del fondo FRISCO y secuestre de los bienes sobre los que se han adoptado medidas cautelares en trámite de procesos de extinción de dominio y recibidos materialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1760 de 2019.
( ) Con base en lo anterior y como es de su conocimiento, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S es administrador de varios locales comerciales en el Centro Comercial Panamá por estar inmersos un proceso de extinción de dominio, pero pese a los diferentes esfuerzos que ha venido realizando para que estos sean autosostenibles y productivos, muchos registran como ocupados irregularmente o desocupados.
En el año 2019, la Sociedad de Activos Especiales recuperó la tenencia de los inmuebles que se encontraban ocupados irregularmente a través de una diligencia de desalojo, seguidamente en el año 2020 esta entidad realizó cerrajería instalando diferentes candados en todos los locales y en el año 2023 publicó afiches de arrendamiento, acciones que siempre fue de conocimiento de los diferentes administradores del Centro Comercial.
Sin embargo, sin autorización de SAE, poco a poco locales comenzaron a ser ocupados nuevamente sin que la Administración y el presunto Presidente del Centro Comercial Panamá informaran sobre esta situación. Cuando esta entidad afirma que los locales se encuentran con ocupación irregular, es porque las personas que ocupan el inmueble no cuentan con un justo título emanado por la Sociedad de Activos Especiales que legitime su permanencia y explotación, impidiendo a esta entidad realizar una correcta administración sobre estos, generando que los mismos sean IMPRODUCTIVOS, pues a la fecha no están arrendados, ni vendidos.
Así las cosas, el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio estipula sobre los inmuebles improductivos y de las obligaciones que estos generen lo siguiente: “ARTÍCULO 110. Pago de obligaciones de bienes improductivos. Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien.
En el evento previsto en el literal b), el nuevo propietario del bien deberá sufragar el importe de las obligaciones no pagados durante la suspensión, dentro de los treinta días siguientes al cese de la suspensión. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05083-01 Demandante: Harold Viáfara González. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, no es cierto que la Sociedad de Activos Especiales hace caso omiso a los requerimientos que ha realizado la administración del Centro Comercial Panamá sobre el pago de las expensas comunes de los locales administrados por SAE. Tampoco es cierto que los locales están generando ingresos económicos, pues como se informó anteriormente y como es de su conocimiento, los locales que se encuentran ocupados por terceros, lo ocupan sin autorización de la entidad, generando que estos mismos sean improductivos hasta que su situación cambie.
Es decir, hasta tanto no suceda lo contrarito, la SAE dará aplicación a lo estipulado en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014. Ahora bien, la Sociedad de Activos Especiales como administrador de los folios de matrícula inmobiliaria de los que se desprende el parqueadero del Centro Comercial Panamá tiene la facultad de adelantar cualquier tipo de acción que bien considere, con el propósito de evitar que los mismos sean ocupados y explotados económicamente por terceros no autorizados por esta entidad, sin necesidad de solicitar autorización de la Administración o del presunto Presidente del Consejo, aun cuando estos consideren tener algún derecho o interés sobre los mismo.
En cuanto a su afirmación de que, la Sociedad de Activos Especiales envió “inexpertos y desconocedores” de los derechos de los copropietarios del Centro Comercial Panamá a la Asamblea General de este año, respetuosamente nos permitimos recordarle que fueron las acciones del peticionario que violentó el derecho fundamental que tiene esta entidad sobre los inmuebles en proceso de extinción de dominio, aun cuando se le exigió a la administración y en ese caso en particular, a usted como propietario, cumplir con el orden del día aprobado por el coeficiente mayoritario de la Asamblea General, pero al no ser de su agrado esa decisión, de manera grosera y arbitraria el peticionario opto levantar la asamblea instando a los demás propietarios abandonar la instalación a fin de evitar que dicha Asamblea se realizara en debida forma.
Finalmente, nos permitimos recordarle que los locales del Centro Comercial Panamá que están inmersos en un proceso de extinción de dominio son administrados por la Dirección Territorial Sur de la Sociedad de Activos Especiales, en cabeza del director territorial Luis Alfonso Mejía Motato, quien continuará trabajando para lograr que dichos inmuebles sean productivos y generadores de recursos en procura del bien social.
Por otra parte, esta entidad desconoce cuando el peticionario afirma que no es de buen recibo por parte locatarios el director territorial, cuando no existe queja diferente a la del peticionario. De esta manera, damos respuesta a su solicitud y le informamos que, para todos los efectos pertinentes, se pueden comunicar con la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. al correo electrónico atencionalciudadano@saesas.gov.co. […]».
Oficio remitido al demandante el 15 de octubre de 2024, a través del correo electrónico aportado para tal fin: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05083-01 Demandante: Harold Viáfara González. En ese orden de ideas, si bien en primera instancia no fue acreditado el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para considerar garantizado el derecho fundamental de petición del demandante, se tiene que, junto con el escrito de impugnación, la Sociedad de Activos Especiales allegó suficiente material probatorio con el cual acreditó haber otorgado respuesta a la solicitud objeto de amparo conforme a la normatividad aplicable.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Sociedad de Activos Especiales dio respuesta al requerimiento del demandante con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por la demandante. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Harold Viáfara González, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Harold Viáfara González contra la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05083-01 Demandante: Harold Viáfara González. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador