Demandante: Municipio de Rionegro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-02650-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02650-00 Demandante: MUNICIPIO DE RIONEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Acción de tutela – Auto que rechaza la demanda AUTO DE RECHAZO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 23 de mayo de 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia1, mediante el cual, el municipio de Rionegro, por medio del subsecretario de asuntos legales, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y otras que el H. Consejo de Estado deberá considerar al momento de proferir la decisión”. 2.
La parte actora solicitó como pretensiones, las siguientes: Solicito al H. Consejo de Estado la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y otros cuya vulneración considere acreditados en el trámite de tutela, toda vez que la actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia cercenó los principios de confianza legítima, buena fe y efectuó una lectura abiertamente equivocada en el fallo proferido en el fallo proferido el 6 de octubre de 2021, pues trasladó al municipio de Rionegro las consecuencias negativas de su error evidenciado todo esto en el fallo de mayo 4 de 2022.
En consecuencia, se sirva ordenar: 1. Se anulen ambas sentencias, ordenando la expedición de una nueva sentencia; y 2. Consecuencialmente se ordene a la sala que la magistrada se aparte de realizar el nuevo fallo y que dedigne un nuevo magistrado ponente. 1 La acción de tutela fue radicada el 19 de mayo de 2023. Demandante: Municipio de Rionegro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-02650-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Trámite impartido 3. Mediante auto del 9 de junio de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la tutela, con el objeto de que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, el señor Alex Mauricio Sepúlveda Marín, apoderado judicial del ente territorial: i) enumerara con claridad los hechos relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) estableciera cuáles son las garantías constitucionales presuntamente transgredidas y cuál es el fundamento de la vulneración alegada; iii) identificara claramente lo que se pretende a través de este mecanismo; iv) determinara las autoridades accionadas y la manera en que vulneraron los derechos fundamentales del ente territorial y v) aportara las pruebas que respaldaran sus acusaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el municipio de Rionegro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 5.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Caso concreto 7. La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se reúnen los siguientes requisitos: Demandante: Municipio de Rionegro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-02650-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.”2 8.
Con la inadmisión de la tutela el despacho pretendía que el apoderado del municipio de Rionegro aclarara los hechos en los que fundaba su reclamación, los derechos que consideró amenazados o quebrantados, la autoridad que presuntamente los vulneró y el posible material probatorio que sustentaba su dicho, lo anterior con el fin de proferir una decisión que resolviera de fondo la controversia planteada. 9.
No obstante, vencido el término otorgado para tal fin el profesional de derecho que representa al ente territorial, no corrigió la demanda, conforme con los requerimientos establecidos por este despacho. 10. Por tal motivo, se advierte que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de dicha norma, lo procedente, es su RECHAZO.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, como agente oficioso del señor Henry Bravo Pérez, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 2 Corte Constitucional, Auto del 22 de agosto de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.