Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS AUTO - NULIDAD Procede el Despacho a decidir el incidente de nulidad procesal propuesto por el demandante.
ANTECEDENTES El señor Wilson Alexander Calderón Roa, en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó se declare la nulidad del Decreto 1740 de 20 de septiembre de 1996 «Por el cual se aprueba el programa de enajenación de la Central Hidroeléctrica de Chivor mediante la constitución por suscripción sucesiva de la sociedad Chivor S.A. ESP» y de la Resolución 3121 de 20 de diciembre de 1996 «Por medio de la cual se adjudican las acciones de la sociedad Chivor S.A. ESP».
Por auto de 16 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó notificar en calidad de demandados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Minas y Energía, y se vinculó al proceso por tener interés directo, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Contraloría General de la República, a Interconexión Eléctrica SA ESP, a AES CHIVOR Y CIA SCA ESP y a Empresas Públicas de Medellín -EPM.
Contra la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y AES CHIVOR Y CIA SCA ESP, interpusieron recurso de reposición, con el fin de que se rechazara parcialmente la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la Resolución 3121 de 1996. Mediante proveído de 30 de mayo de 2023, el Despacho revocó parcialmente el auto de 16 de septiembre de 2022, en el sentido de rechazar la demanda respecto de la Resolución 3121 de 20 de diciembre de 1996.
Por auto de 25 de octubre de 2023, se declararon no probadas las excepciones propuestas por AES CHIVOR y CIA SCA ESP, Interconexión Eléctrica SA ESP y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En providencia de 11 de marzo de 2024, el Despacho ordenó: (i) dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, (ii) tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y las contestaciones a la demanda, (iii) negar la práctica de la prueba solicitada por la parte actora en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la demanda, (iv) requerir a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, para que enviaran los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen al acto administrativo demandado y (v) declarar fijado el litigio.
INCIDENTE DE NULIDAD El demandante solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, esto es, cuando «se pretermite íntegramente la respectiva instancia». Señaló que se pretermitió la instancia cuando el Despacho corrió traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas, sin garantizar a la parte demandante el acceso a los antecedentes administrativos que debía allegar la parte demandada, pues «el operador judicial y el demandante se vieron desprovistos de información capital y sustancial, el primero (operador judicial) para poder arribar a conclusiones legitimas que le permitan definir idónea, adecuada, y congruentemente el proceso (en sus diferentes instancias), y el segundo (demandante) se ve privado de información que le permita afianzar la tesis del litigio propuesto».
Solicitó se ejerza el control de legalidad que debe aplicarse a cada etapa procesal, y se garanticen los derechos fundamentales de información, debido proceso, y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados por la pretermisión de la instancia que se ha dado dentro del proceso. Anotó que el Despacho en lugar de seguir un camino procesal que permita el saneamiento del proceso con la realización de la audiencia inicial, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la parte demandante, lo que intenta con el trámite de la sentencia anticipada es seguir un camino procesal que agrava la vulneración de sus derechos fundamentales.
Traslado Por auto de 31 de julio de 2024, se corrió traslado del incidente de nulidad a la parte demandada por el término de tres (3) días. AES COLOMBIA & CIA SCA ESP, a través de apoderado, solicitó se rechace de plano el incidente de nulidad, toda vez que el actor pretende dilatar la emisión de la sentencia en el presente proceso, para avanzar en una acción popular que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual contiene las mismas pretensiones materiales1.
No se configura la causal de nulidad invocada, máxime que, cuando se corrió traslado de las contestaciones de la demanda2 y se profirió el auto que resolvió las excepciones formuladas, el actor no formuló reparo y convalidó cualquier vicio del proceso, de 1 Exp. 15001-23-33-000-2024-00015-00. 2 Índices 77 -78 Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 136 del CGP, sin que sea cierto que la única alternativa de saneamiento sea la celebración de la audiencia inicial.
En el presente asunto no se ha pretermitido la instancia y menos por la falta de traslado de los antecedentes administrativos a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales ya se encuentran en el expediente desde el 19 de marzo de 2024, y sobre los mismos, el demandante podrá pronunciarse en la etapa de alegatos de conclusión. En el caso sí puede dictarse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, al tratarse de un asunto de puro derecho, en el que los antecedentes no fueron aportados o solicitados por el demandante, sino por el Despacho.
CONSIDERACIONES En los términos de la solicitud, el Despacho debe determinar si debe declararse la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto admisorio de la demanda. La parte actora indica que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, al haberse pretermitido íntegramente la respectiva instancia, por cuanto el Despacho corrió traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas, sin garantizar el acceso a los antecedentes administrativos que debía allegar la parte demandada.
Sobre la causal de nulidad invocada por el demandante, la doctrina ha explicado lo siguiente: «Por último, se contempla el caso de que se prescinda totalmente de una instancia, con lo cual se viola en forma evidente el orden que todo proceso debe seguir, puesto que de todos es sabido que dejar de tramitar, como lo dice el Código, íntegramente una instancia, constituye grave omisión, que debe ser sancionada declarando la nulidad de todo lo actuado; empero, es de tal entidad el exabrupto, que resulta difícil que en la práctica pueda darse la conducta.
Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, sólo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad en virtud del num. 5 del art.133. Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio “íntegramente”, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad3».
De acuerdo con lo expuesto, se observa que lo expresado por el demandante, esto es, que el Despacho corrió traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas sin garantizar el acceso a los antecedentes administrativos, no es un argumento que guarde relación con la dogmática jurídica que fundamenta la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP.
En efecto, el Despacho precisa que la causal de nulidad alegada se configura cuando en el proceso se omite una instancia en su totalidad, situación que no sucede en el medio de control de la referencia, toda vez que el mismo se adelanta en única instancia, 3 López Blanco, Hernán en “Código General del Proceso. Parte General”. 2017, Ed. Dupre.
Pág. 925. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA, por lo que es evidente que no le asiste razón al demandante al señalar que se pretermitió íntegramente una instancia. Debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales señaladas en el artículo 133 del CGP son taxativas y de interpretación restringida, razón por la que no le es dable al demandante pretender subsumir en la causal invocada las inconformidades planteadas en el incidente de nulidad.
Además, contrario a lo expuesto por el actor, el Despacho sustanciador ha tramitado el proceso con apego al ordenamiento procesal contencioso y, en ese sentido, requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, los cuales ya fueron aportados, como se evidencia en el índice 101 del aplicativo SAMAI.
De conformidad con lo expuesto, se denegará la solicitud de nulidad elevada por el señor Wilson Alexander Calderón Roa. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - DENIÉGASE la solicitud de nulidad impetrada por el señor Wilson Alexander Calderón Roa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al Despacho Sustanciador para proveer. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera