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11001031500020230258000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 4020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Alirio Torres Barreto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02580-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENTE - falta de legitimación en la causa por activa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Alirio Torres Barreto contra el Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de mayo de 2023, el señor Luis Alirio Torres Barreto, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 23 de noviembre de 20232, proferido dentro del proceso de reparación directa (acumulado)3 que promovió la señora Martha Tovar Mancipe y otros4 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Dicho proceso ordinario fue iniciado con el propósito de que se declarara a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de Camilo Andrés Rodríguez y Diego Armando Guarín Daza, ocurrida el 7 de febrero de 2022, a manos de agentes de la Policía Nacional, en el municipio de Chía. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 15 de diciembre de 2022. 3 25000-23-26-000-2003-02035-01 acumulado con 25000-23-26-000-2003-02299-01. 4 Los otros demandantes fueron: Sandra Mireya Rodríguez Tovar, Carlos Alberto y Daniel Eduardo Soto Tovar, Alirio Rodríguez Zamudio, Johnnatan Fabián, Ingrid Carolina y Jimmy Santiago Rodríguez Bravo, María Inés Zamudio de Rodríguez, Ereldys Esperanza Daza Salgado, Héctor Guarín Castrillón, Lady Catherine, Brian Alexis e Ingrid Viviana Guarín Daza y María de Jesús Castillo Benítez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02580-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- En primera instancia, el asunto lo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, quien mediante fallo de 9 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, quien por fallo de 23 de noviembre de 2022 revocó la decisión del a quo, por estimar que no había prueba de una acción u omisión que pudiera ser atribuible a la entidad demandada y que se catalogara como causa eficiente del daño, lo que impedía declarar responsable a la Policía Nacional.

Aunado a ello, sostuvo que no puede hablarse de una responsabilidad genérica o por contexto de orden público de la demandada por no prevenir los asesinatos en la población por un periodo de tiempo, pues ello implicaría atribuirle la totalidad de los daños que se ocasionaren con cualquier acción delictiva, sin la existencia de un nexo causal entre el actuar de la entidad y el daño específico. 5.- El accionante señaló que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales “al fallar subjetivamente y no objetivamente como debe ser y con base en los medios de prueba legalmente aportados al proceso”.

Concretamente indicó lo siguiente: << Por el juzgador de segunda instancia se está violando el acceso a la justicia, denegación de justicia y violación al debido proceso y al derecho de defensa y porque no decirlo al derecho al trabajo, porque en este caso y en muchos de los que he llevado los estoy trabajando a cuota litis, por ser una decisión contraria a derecho, justicia, solidaridad y equidad, lo cual constituye arbitrariedad y vías de hecho al fallar subjetivamente y no objetivamente como debe ser y con base en los medios de prueba legalmente aportados al proceso.

No quiero que se piense que presento esta inconformidad por que se hayan perdido mis honorarios profesionales en proceso a cuota litis, sino porque me duele que estando las pruebas en el proceso debidamente aportadas se hayan desconocido y se proceda a dictar una sentencia de manera subjetiva lo que conlleva a la arbitrariedad y a las vías de hecho.

Recuérdese lo que dice el aforismo romano “dame las pruebas que yo te daré el derecho” >>. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto de 19 de mayo de 20235, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, y dispuso vincular a Martha Tovar Mancipe, Sandra Mireya Rodríguez Tovar, Carlos Alberto y Daniel Eduardo Soto Tovar, Alirio Rodríguez Zamudio, Johnnatan Fabián, Ingrid Carolina y Jimmy Santiago Rodríguez Bravo, María Inés Zamudio de Rodríguez, Ereldys Esperanza Daza Salgado, Héctor Guarín Castrillón, Lady Catherine, Brian Alexis e Ingrid Viviana Guarín Daza y María de Jesús Castillo Benítez, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de terceros interesados.

Así mismo, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-26-000-2003-02035- 00/01. 5 Notificado el 26 de mayo de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02580-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B6 7.- Manifestó que “la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de titular del Despacho ponente de la providencia objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional”. (ii) Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional7 8.- Sostuvo que la parte actora en el escrito de tutela se limitó a señalar que la autoridad judicial que conoció la segunda instancia del medio de control reparación directa vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una presunta valoración caprichosa y arbitraria del material probatorio del plenario, sin precisar como tal un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de adoptar la decisión de revocar el fallo del a quo.

En razón a lo anterior, indicó que la presente acción se torna improcedente. 9.- Por otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una adecuada valoración del material probatorio allegado por las partes y, a partir de la sana crítica, concluyó que no existía mérito para condenar al Estado. Así mismo, adujo que no está probado un perjuicio irremediable, que haga posible la aplicación de esta acción como mecanismo transitorio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Legitimación en la causa por activa 10.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 11.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 12.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: 6 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, enviado el 29 de mayo de 2023, consta de 1 folio. 7 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, enviado el 30 de mayo de 2023, consta de 5 folios.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02580-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 <<La tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).

No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal8.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos).

Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo9 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10).

(iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso10>>. 13.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa11.

Al respecto, sostuvo: <<Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona12.

La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados13, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela>>14. 8 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes.

Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales 9 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial.

Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.

(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 10 SU-377 de 2014. 11 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla. 12 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 13 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [ ]’”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02580-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 14.- Ahora bien, la misma Corporación ha explicado que la legitimación en la causa, “es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. ‘Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo’15”16. 15.- La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial.

Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él17. 16.- En definitiva, quien acude a la acción de tutela debe ser una persona –natural o jurídica– titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro, el representante legal o judicial del afectado o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico.

De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. 17.- En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Luis Alirio Torres Barreto acude a la acción de tutela con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de reparación directa que promovió Martha Tovar Mancipe y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 18.- Revisado el expediente, no se observa que los demandantes del proceso ordinario de reparación directa con radicado número 25000232600020030203501 (53310) acumulado con el 25000232600020030229901, le hayan conferido poder al accionante para interponer la tutela de referencia; aunado a que el señor Torres Barreto indicó en el escrito de tutela que actuaba “en causa propia”.

Además, se advierte que los derechos que se debaten no son los del abogado, sino los de los demandantes en el proceso de reparación directa, quienes constituyeron en su momento apoderado para que los representara en aquel asunto. 19.- En materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela, esto ha sostenido la Corte Constitucional: ˂˂La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado 15 Cita original de la providencia. T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 16 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Al respecto, ver la sentencia T- 531 de 2002. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02580-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional18˃˃. 20.- Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos –como el proceso ordinario de reparación directa– no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»19. 21.- En esa misma línea de pensamiento ya se ha pronunciado esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 202120, del 20 de mayo de 202221 y del 17 de junio de 202222, por lo que existe una tesis reiterada y consolidada de la Sala en cuanto a que los apoderados judiciales no pueden reclamar la protección autónoma de sus derechos fundamentales cuando se trata de la discusión de actuaciones o decisiones que afecten a quien otorgó el mandato.

De manera que en estos casos es imprescindible que se aporte el poder especial, que se cumplan las condiciones de la agencia oficiosa o que el verdadero titular de sus derechos acuda directamente ante el juez constitucional. 22.- Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el señor Luis Alirio Torres Barreto no tiene legitimación en la causa por activa, pues no es el directamente afectado con la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B en la sentencia de 23 de noviembre de 2022, toda vez que la mencionada providencia afecta únicamente a los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, los cuales son Martha Tovar Mancipe, Sandra Mireya Rodríguez Tovar, Carlos Alberto y Daniel Eduardo Soto Tovar, Alirio Rodríguez Zamudio, Johnnatan Fabián, Ingrid Carolina y Jimmy Santiago Rodríguez Bravo, María Inés Zamudio de Rodríguez, Ereldys Esperanza Daza Salgado, Héctor Guarín Castrillón, Lady Catherine, Brian Alexis e Ingrid Viviana Guarín Daza y María de Jesús Castillo Benítez; sumado a que carece de un poder especial para promover esta acción. 23.- Por último, si en el caso hipotético de contar con legitimación en la causa por activa; la Sala advierte que el asunto también carece por completo de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa, pues el accionante se limitó a señalar que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales “al fallar subjetivamente y no objetivamente como debe ser y con base en los medios de 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-194 de 2012. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. 20 Radicado 25000-23-15-000-2020-02851-01, M.P. María Adriana Marín. 21 Radicado 25000-23-15-000-2022-00120-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Radicado 17001-23-33-000-2022-00093-01, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02580-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 prueba legalmente aportados al proceso”, sin cimentar algún yerro específico contra la providencia que cuestiona en sede de tutela, ni profundizar o hacer explicación alguna al respecto.

En suma, el actor no enmarcó su exiguo argumento a algún defecto, ni estructuró una tesis con el fin de determinar cuál o cuáles eran los yerros cometidos por la autoridad judicial accionada en el fallo acusado. 24.- Además, no hay que perder de vista que, por tratarse de un fallo proferido por una alta corporación, la exigencia en cuanto a la carga argumentativa es mayor; pues de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto.

En ese contexto, la exigencia de una carga argumentativa cualificada no riñe con el carácter informal de la acción de tutela, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”23.

En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”24, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”25. 25.- Visto lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alirio Torres Barreto.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 24 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 25 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02580-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 26 VF