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11001031500020220086501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-27

Radicación interna: 3687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Antonio Jose Patiño Montilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00865-01 Demandante: ANTONIO JOSÉ PATIÑO MONTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 14 de marzo de 2022. En ese fallo se negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Mediante escrito enviado el 2 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Antonio José Patiño Montilla, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior porque considera que esa corporación ha incurrido en mora judicial en el trámite y sustanciación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76001-23-33-008-2013-01261-00. 2.

Para fundamentar su solicitud sostiene que, pese a que ha radicado múltiples impulsos procesales en aras de que se promulgue sentencia que resuelva la controversia en primera instancia, el expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 12 de febrero de 2019. Por ende, estima que este hecho constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAD. 76001233300820130126100 el 13 de Marzo de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Conjuez Dr Dr. JOSE ARTURO PEREZ, DESPACHO DE APOYO. DR. OMAR EDGAR BORJA SOTO, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO, dentro del proceso RAD. 76001233300820130126100. [Transcripción literal]. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia1: 5. El 9 de septiembre de 2013, los señores Antonio José Patiño Montilla, María Cristina Cano Valencia y Margot Bechara Simancas interpusieron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N.º 76001-23-33-008-2013-01261-00.

En esta demanda se controvierte los actos administrativos N.º 20133100035641 del 5 de junio de 2013, 20133100040601 del 27 de junio de 2013, 20133100033311 del 27 de mayo de 2013, 20133100038841 del 18 de junio de 2013, 20133100033331 del 27 mayo de 2013 y el 20133100038851 del 18 de junio de 2013 proferidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Mediante estos se negó la reliquidación y el pago de las diferencias salariales que, en su sentir, le son adeudadas desde el año 2008. 6.

Por lo anterior, solicitaron que se ordene a la mencionada autoridad a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales que por todo concepto devenga un magistrado de las Altas Cortes, aplicando el Decreto 3901 de 2008, con la inclusión y pago del 30% de la prima especial mensual prevista en la Ley 4 de 1992, como factor salarial. 7.

La totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos para conocer del asunto. Lo anterior porque consideraron que tenían interés directo en las resueltas del proceso, ya que el objeto de la controversia era establecer el carácter salarial de una prima especial de servicios que ellos también devengan.

El impedimento manifestado fue aceptado por el Consejo de Estado mediante providencia de 28 de mayo de 2015. En consecuencia, se ordenó el sorteó de conjueces. 8. El conjuez Rodolfo Yanguas admitió la demanda el 26 de mayo de 2016 y adelantó el trámite ordinario hasta antes de la audiencia inicial. Debido a la renuncia de este conjuez, el 12 de octubre de 2016 se designó a la abogada Teresa Sofía 1 Lo aquí compilado se extrae tanto del escrito de tutela como del informe rendido por el magistrado Omar Edgar Borja Soto en el trámite constitucional.

Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zapata para continuar con el proceso. Sin embargo, esa profesional del derecho no aceptó su designación. 9.

Como consecuencia de lo anterior, se realizó un nuevo sorteo de conjuez el 25 de mayo de 2017, quedando designado como ponente el abogado José Arturo Pérez Jiménez, cuya comunicación se dio el 2 de junio de 2017, mediante Oficio N.º 2498. 10. El 12 de octubre de 2018 fueron presentados los alegatos de conclusión y desde el 12 de febrero de 2019 el proceso se encuentra al despacho para que se profiera sentencia de primera instancia. 11.

El 24 de abril de 2019 y el 12 de noviembre de 20202 –registrado en el aplicativo Siglo XXI el 10 de septiembre de 2021– la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal. 12. El 10 de febrero de 2022, el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Omar Edgar Borja Soto, envió escaneado el expediente del medio de control interpuesto por la parte actora al conjuez José Arturo Pérez Jiménez. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 13. El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no se ha proferido sentencia de primera instancia en el proceso ordinario que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, pese a que han transcurrido más de tres años desde que se rindieron los alegatos de conclusión y, además, se radicaron múltiples impulsos procesales sin que exista pronunciamiento alguno por parte de la autoridad demandada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión 14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la presente acción de tutela, mediante auto del 4 de febrero de 2022. En dicha providencia se ordenó vincular como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. También se dispuso vincular, en calidad de tercero con interés, a la Fiscalía General de la Nación como autoridad demandada dentro del medio de control en el que la parte actora alega se incurrió en mora judicial injustificada. 1.5.2.

Primera intervención 15. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Omar Edgar Borja Soto, rindió informe el 10 de febrero de 2022. En dicha intervención puso de presente que el Consejo de Estado aceptó el impedimento de la totalidad de los magistrados 2 Reiterado el 1 de junio de 2022. Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para tramitar el medio de control interpuesto por la parte actora.

Indicó que, desde esa fecha, el asunto que pretende ser cuestionado en la presente tutela, se encuentra en cabeza del conjuez ponente que, desde el 25 de mayo de 2017, es el señor José Arturo Pérez Jiménez. 1.5.3. Auto para mejor proveer 16. El 25 de febrero de 2022, el consejero de Estado, Martín Bermúdez Muñoz, ponente de este proceso de tutela en primera instancia, profirió auto en aras de aclarar si efectivamente el referido abogado continúa fungiendo como conjuez de la causa e informará de la etapa en la que se encuentra el proceso ordinario. 1.5.4.

Segunda intervención 17. El 3 de marzo de 2022, el magistrado Borja Soto indicó que desde el 12 de febrero de 2019 el medio de control se encuentra al despacho para proferir sentencia y reafirmó que el señor José Arturo Pérez Jiménez continúa desempeñándose como conjuez de la causa, al cual le fue enviado –de manera digital– la totalidad del expediente ordinario el 10 de febrero de 2022. 1.5.5.

Sentencia de primera instancia 18. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó la solicitud de amparo mediante sentencia del 14 de marzo de 2022. Para fundamentar su decisión señaló que el retardo en proferir la decisión es consecuencia de situaciones ajenas al ente judicial accionado como lo son los hechos de la aceptación de impedimento de todos los magistrados del Tribunal del Valle, la designación de distintos conjueces que han renunciado a su cargo y que solo hasta el 10 de febrero de 2022 le fue enviado el expediente al conjuez ponente. 19.

Inconforme con lo resuelto, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 1.5.6. Impugnación 20. La parte actora cuestiona que solo hasta el 10 de febrero de 2022 se le hubiera enviado el expediente digital al conjuez ponente de su causa, cuando desde el 12 de febrero de 2019 el proceso está pendiente de proferir la sentencia correspondiente, quedando en evidencia la mora del tribunal accionado que, a su juicio, solo actuó ante la notificación de la acción de tutela. 21.

Por tanto, solicitó que en esta tutela se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de conjueces, dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por él y otras ciudadanas en un término de 48 horas. Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.7.

Autos para mejor proveer en segunda instancia 22. Mediante auto de 29 de abril de 2022, el despacho sustanciador en segunda instancia de esta acción de tutela advirtió dos situaciones relevantes que debían ser resueltas antes que se profiriera sentencia de segunda instancia. La primera de ellas fue que el señor Patiño Montilla en su escrito constitucional adujo: Recibiré notificaciones en la dirección electrónico de correo electrónico de mi apoderada Dra. Carolina Romero Burbano carolinaromero81@hotmail.com, Celular: 3113072119. 23.

Lo anterior permitió advertir que, si bien la presente acción de tutela fue interpuesta por el actor en nombre propio, lo cierto es que las notificaciones de las distintas actuaciones surtidas en este trámite se habían hecho al correo electrónico de la señora Carolina Romero Burbano, quien, conforme a lo planteado por el señor Patiño Montilla es su apoderada judicial. 24.

De esta manera, en aras de tener certeza de la manifestación de la voluntad del señor Antonio José Patiño Montilla para haber iniciado este mecanismo constitucional a través de apoderada judicial, el Despacho consideró necesario que aportara poder para que la señora Romero Burbano lo representara en esta acción o, en su defecto, suministre correo electrónico personal para que se le notifiquen todas las decisiones que se surtan en este mecanismo. 25.

Por otro lado, al realizar una verificación de los sujetos que conforman las partes dentro del medio de control aquí cuestionado, se advirtió que el extremo demandante lo conforma, además del señor Montilla Patiño, las señoras María Cristina Cano Valencia y Margot Bechara Simancas. Por ello, conforme a lo referido en los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso, habría lugar a una nulidad de carácter saneable, la cual debía comunicársele no solo a las ciudadanas en cuestión (como terceras con interés), sino también a las partes, y a la ya vinculada como interesada de la acción (Fiscalía General de la Nación). 26.

Frente a las referidas órdenes, el actor allegó su correo personal y los datos para notificar a las personas en cuestión. Con esta información la Secretaría General de esta Corporación realizó las respectivas notificaciones. Sin embargo, las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 27. Asimismo, mediante providencia de 15 de junio de 2022, nuevamente el despacho ponente advirtió que, aun cuando el magistrado Omar Edgar Borja Soto suministró el correo electrónico joarpez@hotmail.com, correspondiente al conjuez José Arturo Pérez Jiménez, designado para resolver la sentencia ordinaria promovida por actor, esta persona no fue vinculada al presente proceso de tutela. 28.

En ese orden y bajo los mismos términos legales mencionados previamente, se encontró estar ante una nulidad de carácter saneable que debía alertarse al señor Pérez Jiménez. Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Finalmente, en aras de clarificar las actuaciones desplegadas por parte del conjuez José Arturo Pérez Jiménez desde su designación hasta la fecha, así como de la Presidencia y la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se solicitó en esa misma providencia, tanto a la presidencia de aquel tribunal, a su secretaría general y al señor Pérez Jiménez, para que, de manera independiente, rindieran informe sobre las labores realizadas –según su competencia– dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

N.º 76001-23-33-008-2013- 01261-00. 30. En todo caso se advirtió que, en el evento de que el señor José Arturo Pérez Jiménez ya no sea el conjuez ponente del proceso que promovió la parte actora, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía informar el nombre y correo electrónico del nuevo conjuez, para que, a su vez, la Secretaría General de esta Corporación notificara del presente proceso a dicha persona. 31.

Cumplidas las órdenes en cuestión, las cuales fueron notificadas en debida forma a todos los sujetos mencionados, se guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 37.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 38.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 39.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Antonio José Patiño Montilla es una de las personas que conforman la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual no se ha proferido sentencia de primera instancia. Por lo tanto, está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. 40.

Por otro lado, esta Sección evidencia que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el conjuez José Arturo Pérez Jiménez son las autoridades judiciales que tienen a su cargo el trámite y sustanciación del medio de control Rad. N.º 76001-23- 33-008-2013-01261-00. Por ende, gozan de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 41.

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 14 de marzo de 2022 en la que se decidió negar el amparo invocado por la parte actora. 42. Con fundamento en el examen de la situación fáctica, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela y la impugnación y la intervención realizada; le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el conjuez José Arturo Pérez Jiménez vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.

Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte accionante, en vista de la mora en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho materializado en la designación del conjuez y al no proferir sentencia de primera instancia en un término razonable? 43.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 44. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 45.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 46.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el aquí cuestionado. 47.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. De la mora judicial 48. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos4. 49.

En ese sentido, la aludida alta Corte consideró: 4 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones5. [Destacado de la Sala]. 50.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual, esta solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Así, de acreditarse esta conducta, constituye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso6. 2.6.

Caso concreto7 51. La Sala considera que en este caso se configuró la mora judicial injustificada en el trámite del proceso contencioso administrativo interpuesto por el señor Antonio José Patiño Montilla y otras, el cual, inclusive a la fecha, no se ha impulsado judicialmente, como se pasará a explicar. 52. Según lo acreditado en la presente acción, esta colegiatura destaca que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del aquí accionante y otras fue radicada en el año 2013, y se identifica con el radicado N.º 76001-23-33-008-2013- 01261-00, y a la fecha no se ha promulgado sentencia de primera instancia. 53.

Para la Sala es importante poner de presente que, en principio, la mora judicial estuvo justificada por el trámite del impedimento de la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue declarado fundado el 28 de 5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 6 Entre otras, consultar las sentencias de 18 de noviembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-05541-00 y 11 de noviembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-05375-00. 7 Como antecedentes se pueden verificar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de 30 de junio de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente N.º 11001-03-15-000-2022- 02915-00 y de 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, proceso N.º 11001-03-15-000-2021- 06115-00.

Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015 por el Consejo de Estado. La Sala también advierte que la designación y renuncia de múltiples conjueces demoró el trámite del proceso. 54.

Sin embargo, desde que se designó al abogado José Arturo Pérez, quien desde el 25 de mayo de 2017 asumió como conjuez ponente del proceso cuestionado han trascurridos aproximadamente cinco años. Igualmente, se advierte que desde el 12 de febrero de 2019 el proceso está al Despacho para fallo. Por ende, han pasado más de tres años desde la última actuación del proceso sin se haya proferido sentencia de primera instancia. 55.

A lo anterior se suma que, por un lado, la parte actora, el 24 de abril de 2019, el 12 de noviembre de 2020 y el 1 de junio de 2022 presentó solicitudes de impulso procesal, sin que se hubiera registrado en el aplicativo Siglo XXI de manera oportuna (el segundo de ellos se hizo casi diez meses después de la recepción, el 10 de septiembre de 2021).

Por otro lado, solo hasta el 10 de febrero de 2022, le fue enviado el expediente digital al conjuez en mención. Por ende, es evidente que en el proceso se han presentado varios hechos, sin justificación alguna, que han retrasado el trámite del expediente. 56. Es del caso resaltar que la vulneración del núcleo esencial del debido proceso, y en particular el de acceso a la administración de justicia, persiste durante el trámite de esta acción de tutela, pues se evidencia que el conjuez, aunque recibió los alegatos de conclusión de las partes desde finales de 2018 y por la Secretaría General se le hiciera el paso al despacho desde inicios de 2019, no ha emitido pronunciamiento alguno en el sentido de impulsar el proceso, o de informar las razones por las cuales no lo ha hecho. 57.

De lo anterior, esta Sección advierte dos aspectos que inciden directamente en la debida diligencia en el impulso del proceso radicado N.º 76001-23-33-008-2013- 01261-00. Estos son: i) la mora en la falta de diligencia por parte de la autoridad accionada –específicamente la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca– en registrar oportunamente los impulsos procesales enviados por los demandantes, y en enviar el expediente digital al abogado José Arturo Pérez, y ii) el incumplimiento normativo del conjuez respecto del artículo 182, numeral 3 del CPACA8, que se refiere al término que se tiene para proferir sentencia vencido el plazo de alegatos, máxime cuando no se conocen las razones de tal incumplimiento, ya que el referido conjuez, pese a ser notificado de esta tutela, guardó silencio. 58.

Es importante resaltar que en este caso no se presenta el fenómeno de que existan varios procesos a la espera de ser fallados y, por ende, la sentencia deba emitirse de conformidad con el turno que ingresó al Despacho para fallo, porque ello 8 ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento. Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fue alegado al interior de este trámite constitucional.

En este asunto estamos frente a una sala ad-hoc que no tiene la congestión que de manera ordinaria hay en los juzgados y tribunales del país. Por ende, en estos casos el deber de cumplir los términos procesales es mayor. 59. Ahora, sobre el fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos9. 60.

Al descender al caso concreto, se tiene que se designó el conocimiento del expediente a una sala de conjueces que tramitó el proceso hasta la etapa de alegatos y que el expediente ingresó a despacho para fallo el 12 de febrero de 2019. Luego, han pasado más tres años sin que se profiera fallo de primera instancia. Es importante tener en cuenta que la demanda fue presentada en el año 2013, y que el 10 de febrero de 2022 el expediente le fue escaneado al conjuez ponente. 61.

Así las cosas, para la Sala existe una mora judicial no justificada porque esta no se fundamenta en el exceso de carga que habitualmente tienen los juzgados y tribunales, ya que estamos ante el caso de un proceso que es sustanciado por una sala ad hoc que no manifestó tales circunstancias. Igualmente, es importante resaltar que ni la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni su Secretaría General, ni el conjuez ponente, José Arturo Pérez, rindieron informe en la presente acción constitucional que permitieran justificar la dilación para proferir sentencia. Por ende, no es posible acreditar el impulso dado al proceso contencioso y de explicar los motivos que justifican el retardo, gestión que tampoco se evidencia de la consulta oficiosa de esta Colegiatura a las diferentes plataformas digitales, como SAMAI o la página web oficial de la Rama Judicial. 62.

Por lo anterior, es notorio la mora en que se ha incurrido en el trámite del proceso, lo que ha impedido a la parte actora el goce efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha establecido: (…) pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”10.

(Negritas y subrayas de la Sala). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 1996. Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

En consecuencia, estos derechos se posicionan como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus garantías. Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tanto por su Secretaría General, como del conjuez José Arturo Pérez, por los motivos expuestos y, en ese sentido, procederá a proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Antonio José Patiño Montilla. 64.

Al respecto, es importante resaltar que la mora de aquel conjuez se predica de aproximadamente tres (3) años, ya que su última actuación procesal fue, según el sistema web SAMAI, el 19 de octubre de 2018, cuando corrió traslado para alegar de conclusión. No obstante, en este punto cabe señalarse que si bien desde el 12 de febrero de 2019 el expediente se encuentra al despacho para fallo, para el caso concreto no obra prueba de que esto se le hubiera informado al servidor en cuestión por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni qu e el despacho encargado hubiera enviado el expediente [lo cual ocurrió solo hasta el 10 de febrero de 2022], ni que el juez ad-hoc hubiera propendido por cumplir con su función de proferir sentencia dentro de los treinta días siguientes a que recibió los alegatos de conclusión como lo dispone la ley. 65.

Además, como se expuso en precedencia, pese a ordenarse la notificación de esta acción de tutela, ni la Secretaría General del tribunal en cuestión, ni el conjuez mencionado, allegaron informe en el cual, de ser el caso, indicaran que la falta de impulso se diera por (i) el producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) la existencia de problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) la acreditación de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 66. Además, tampoco se advirtió por parte del conjuez ponente que la mora en el pronunciamiento definitivo en primera instancia de la demanda ordinaria se fundara en la imposibilidad de tener acceso al expediente, luego la fecha del envío de este el 10 de febrero de 2022 no es óbice para justificar la dilación enunciada. 67.

Así las cosas, para la Sala en este caso existe una mora judicial no justificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76001-23-33-008-2013-01261-00. Este retardo ha dado lugar a que se vulneren los derechos fundamentales de la parte actora al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues se llevan 11 años desde que se inició aquel medio de control sin que a la fecha se haya proferido sentencia de primera instancia. Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Conclusión 68. En conclusión, distinto a lo afirmado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, esta Sala de Decisión encuentra que sí se acredita la mora judicial injustificada ante: i) la mora en la falta de diligencia por parte de la autoridad accionada –específicamente la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca– en registrar oportunamente los impulsos procesales enviados por los demandantes, y en enviar el expediente digital al abogado José Arturo Pérez, y ii) el incumplimiento normativo del conjuez respecto del artículo 182, numeral 3 del CPACA, que se refiere al término que se tiene para proferir sentencia vencido el plazo de alegatos, máxime cuando no se conocen las razones de tal incumplimiento. 69.

Por tanto, se revocará aquella providencia para, en su lugar, amparar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de la administración de justicia del accionante. Se ordenará al conjuez José Arturo Pérez que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera fallo en el que resuelva lo que en derecho corresponda dentro del mencionado medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 14 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó la solicitud constitucional presentada por la parte actora para. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Antonio José Patiño Montilla por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del conjuez José Arturo Pérez.

SEGUNDO: ORDENAR al conjuez José Arturo Pérez que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el fallo al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Rad. N.º 76001- 23-33-008-2013-01261-00.

TERCERO: INSTAR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en lo sucesivo, propenda por un actuar diligente en el marco de sus funciones, evitando así dilaciones injustificadas en los procesos judiciales.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Antonio José Patiño Montilla Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00865-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.