Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1.° de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Luz Amparo Giraldo Agudelo, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de del acto administrativo negativo surgido como consecuencia de la falta de respuesta de la UGPP a la petición de reconocimiento de una pensión gracia radicada el 6 de junio del 2013. 1 Folios 3 al 6. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a partir de la fecha de consolidación del estatus pensional; y ii) actualizar los valores reconocidos, de conformidad con los artículos 182 y ss. del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la actora señaló los siguientes: i) La señora Luz Amparo Giraldo Agudelo se vinculó, inicialmente, como docente el 12 de marzo de 1976, en el municipio de Bolívar en el Valle del Cauca, y se reintegró como docente nacionalizada el 3 de abril de 1986. ii) Mediante petición del 6 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a favor de la demandante, solicitud respecto de la cual no se recibió respuesta por parte de la entidad demandada. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) La Ley 114 de 1913 reglamentó la pensión vitalicia de jubilación a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio en un término no menor a 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió tal beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Así mismo, la Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 se les reconocería la pensión gracia siempre que acreditaran el cumplimento de los requisitos. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento de la mencionada prestación, se hizo extensiva a favor de los docentes que contaran con una vinculación al 31 de diciembre de 1980, así no tuvieran con un vínculo laboral para la citada fecha. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) Con los documentos aportados por la demandante no se puede establecer si su vinculación era de carácter nacionalizado, municipal o de prestación de servicios, por lo que no se cumple con el requisito exigido en la norma para acceder a este tipo de pensión. ii) Según lo dispuesto por el artículo 309 del CPACA, para que una entidad pueda pronunciarse de fondo mediante acto administrativo, es necesario que el solicitante allegue en su totalidad los elementos de juicio.
Para el caso concreto, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la demandante, por lo que la entidad no puede acceder a la petición realizada, toda vez que no cuenta con los documentos que permitan verificar el tipo de vinculación mediante el cual se prestaron los servicios como docente. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1.° de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:3 2 Folios 58 al 6. 3 Folios 86 al 96. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo i) De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la señora Giraldo Agudelo, durante el período transcurrido entre marzo de 1979 y febrero de 1980, laboró al servicio del SENA como asistente de investigación, para la planeación de recursos humanos, investigación que se llevó a cabo en el Valle del Cauca. ii) El Consejo de Estado ha dicho que los docentes son aquellos que desempeñan labores de enseñanza en planteles educativos oficiales o no oficiales, que hagan parte del sistema educativo nacional y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional.
De igual forma, dentro de esta definición se incluyen a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de instituciones educativas, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden, el cargo que desempeñó la actora al servicio del SENA no implicaba el ejercicio de la labor docente, toda vez que su función era de «asistente de Investigación» para la planeación de recursos humanos, por lo que dicho lapso no puede ser computado para el reconocimiento de la prestación que reclama. iii) Por otro lado, la accionante manifestó en el escrito de la demanda que su designación inicial como docente fue el 12 de marzo de 1976 en el municipio de Bolívar (Valle del Cauca); no obstante, no obra en el expediente prueba que acredite dicho vínculo. 1.4.
El recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones de inconformidad:4 4 Folios 103 y 104. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo i) El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 señalo que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en esta norma y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Así mismo, el inciso 3 del mencionado precepto determinó que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes. ii) En los términos previstos, el Consejo de Estado ha proferido algunos pronunciamientos entre los cuales se destaca aquel que menciona que la vocación para tener derecho a la pensión gracia la tienen todos aquellos educadores vinculados hasta el 31 de diciembre del año 1989, para lo cual se argumenta que es a partir de la expedición de la Ley 91 del año 1989, donde se establece que los docentes vinculados a partir del 1 de enero del 1990, solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación. «Situación que se sugiere su aplicación en aras del principio de la favorabilidad propio del derecho laboral administrativo.
Así las cosas se pueden afirmar que existen motivos jurídicos suficientes para que las pretensiones de la demanda se encuentren llamadas a prosperar». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal la parte demandante guardó silencio.5 Por su parte, la UGPP6 reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 5 Según constancia secretarial obrante en el folio 232. 6 Folios 227 al 231. 7 Constancia secretarial obrante a folio 232. 6 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11 8 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 7 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».12 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales». 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:15 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de [se elimina] 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo - Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Luz Amparo Giraldo Agudelo nació el 5 de diciembre de 1958.20 - De acuerdo con la constancia expedida por el subgerente de planeación del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), regional Valle del Cauca, la señora Giraldo Agudelo prestó sus servicios en dicha entidad entre marzo de 1979 y febrero de 1980, como «asistente de investigación».21 - Según el certificado de servicios docentes expedido por el director de Núcleo Educativo de la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca, la actora prestó sus servicios docentes en el Centro Policarpa Salavarrieta, 20 Documento 4 del cd que contiene el expediente administrativo (folio 75). 21 Documento 11 ibidem 13 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo Corregimiento de Puente Vélez, municipio de Jamundí, desde el 21 de septiembre de 1989 y el 27 de julio de 1990, para un total de diez meses y seis días. - El Certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, el 7 de julio de 2009, da cuenta de que la demandante, a esa fecha, «presta sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad, como departamental, en forma continua», para un total de 19 años, 9 meses y 23 días, así:22 22 A la fecha de la certificación se encontraba activa (Cd expediente administrativo). 14 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo - La Procuraduría General de la Nación certificó que la señora Giraldo Agudelo, al 4 de diciembre de 2008, no registra sanciones ni inhabilidades.23 ➢ Actuación administrativa - El 6 de junio de 2013,24 la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. - Frente a dicha petición, la entidad guardó silencio. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 23 Documento 10, expediente administrativo. 24 Folio 2. 15 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) En el libelo, la señora Luz Amparo Giraldo Agudelo alega que se vinculó a la docencia, inicialmente, el 12 de marzo de 1976, en el municipio de Bolívar (Valle del Cauca) y, posteriormente, como docente nacionalizada el 3 de abril de 1986. Pretende, en consecuencia, que se compute el tiempo de servicio prestado antes del 31 de diciembre de 1980.
Sin embargo, el único lapso de servicio anterior a dicha data, que se encuentra acreditado en el plenario, corresponde al laborado en el SENA, entre marzo de 1979 y febrero de 1980, mediante contrato, como asistente de investigación para la planeación de recursos humanos. En este orden, habida cuenta de que la condición de docente es un requisito sine qua non para la obtención de la pensión gracia, el mencionado periodo no resulta válido para su reconocimiento, en tanto que la actora no ejerció labores de tal naturaleza, al servicio de la citada entidad que, en todo caso, pertenece al orden nacional. ii) Respecto de la vinculación con el municipio de Bolívar (Valle del Cauca), el 12 de marzo de 1976, que se menciona en la demanda, no obra prueba alguna en el expediente que la demuestre.
Por otro lado, si bien la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali da cuenta del vínculo con dicho ente como docente departamental, por espacio de 19 años, 9 meses y 23 días [a la fecha de expedición del documento], lo cierto es que este inicia el 31 de enero de 1984, es decir, con posterioridad a la fecha que determinó la ley para acceder al reconocimiento de la prestación objeto de controversia. iii) Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda de que la actora no colmó los requisitos necesarios para acceder a la 16 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo pensión gracia, dado que no acreditó la vinculación del orden territorial o nacionalizado anterior al el 31 de diciembre de 1980, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes tiempos, y los requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.
En estas condiciones, los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada. Por ende, no le asiste el derecho a la pensión gracia, como lo determinó el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 2.5.
De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00262 01 (1942-2017) Demandante: Luz Amparo Giraldo Agudelo F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 1.° de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Amparo Giraldo Agudelo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.