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11001031500020230636700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-17

Radicación interna: 9909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Benjamin Parada Suarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial - Unidad De Recu

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06367-00 Demandante: José Benjamín Parada Suárez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Solicitud de certificación | Ampara Síntesis del caso: El demandante pretendió que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se le diera una respuesta a la solicitud que presentó para obtener una certificación del total del tiempo laborado como empleado de la Rama Judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Benjamín Parada Suárez contra la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de octubre de 20232, José Benjamín Parada Suárez presentó acción de tutela contra la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que la acción de tutela fue remitida por el Juzgado 2 de Familia de Tunja a esta Corporación y, por ende, ingresó al despacho por reparto, el 17 de octubre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06367-00 Demandante: José Benjamín Parada Suárez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 - Se declare que, la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS NIVEL CENTRAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA D.C, está vulnerando mi derecho fundamental de petición. - Se tutele en el presente caso, el derecho fundamental de petición que me asiste. - Como consecuencia, se ordene a la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS NIVEL CENTRAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA D.C, quien está vulnerando el derecho fundamental de petición, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta de fondo a mi solicitud, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia. - Con el fin de dar claridad en el presente tramite, me permito solicitar se vincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja – Boyacá y así mismo al AREA BONOS PENSIONALES de dicha dirección. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) José Benjamín Parada Suárez fue suspendido de su cargo como empleado de la Rama Judicial, el 3 de octubre de 2003, y fue reintegrado el 31 de octubre de 2009, como consecuencia de la Sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual, además de su reintegro, se ordenó el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de pagar durante el período en el que estuvo suspendido 5. 2) El señor Parada Suárez formuló derecho de petición ante el Área de Recurso Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el objetivo de obtener una certificación del tiempo laborado en la Rama Judicial3. 6. 3) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja dio respuesta a la solicitud EXTDESAJTU22-6179 y expidió Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL- en donde consta información de los aportes realizados a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL.

Aclaró que no se encontraba incluido el período comprendido entre octubre de 2003 y octubre de 2009, toda vez que esos aportes se realizaron con el pago de la indemnización y reintegro por orden judicial y el competente para rendir informe de estos era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central). 7. 4) Mediante oficio DESAJTUO23-51 de 11 de enero de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja remitió por competencia la petición de “3 de junio de 2022” a la Dirección Ejecutiva 3 Cabe precisar que, aunque en el expediente digital, concretamente en los anexos que aportó la Dirección Seccional de Administración de Tunja, obra dicha petición, lo cierto es que no hay documento que acredite la fecha de su presentación, sólo su radicado (EXTDESAJTU22-6179).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06367-00 Demandante: José Benjamín Parada Suárez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 de Administración Judicial, con la finalidad de complementar la información del CETIL respecto del periodo de aportes comprendido entre octubre de 2003 y octubre de 2009 que no se incluyeron, para efectos del trámite de pensión de jubilación. Dicha actuación fue notificada al accionante por medio del Oficio DESAJTUO23-52 de la misma fecha. 8. 5) El señor Parada Suárez, mediante solicitud radicada el 9 de marzo de 20234, requirió a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que le informara el estado de la petición que le fue remitida, pero no obtuvo respuesta. 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha sido respondido el derecho de petición radicado el 9 de marzo de 2023 ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, conducta que, según indicó, vulneró su derecho fundamental de petición, ya que han trascurrido más de 3 meses, (se trascribe) “situación que riñe con los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones”. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros5 10. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja indicó que no era la llamada a dar respuesta a la petición presentada por la parte actora en lo atinente a la certificación de aportes en pensión de los periodos comprendidos entre el 3 de octubre de 2003 y el 31 de octubre de 2009, respecto de los cuales le informó al accionante los motivos por los cuales no podía emitir pronunciamiento y, en consecuencia, remitió la petición ante el competente, que para el caso concreto era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nivel central.

En esa medida, consideró que no había legitimación pasiva en la causa. 11. Por lo aquí enunciado, consideró que no vulneró el derecho fundamental de petición, pues dio respuesta en debida forma y de fondo a la petición y, a su vez, la remitió al competente con la finalidad de que se complementara la información solicitada, por lo tanto, solicitó que se declarara la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ya había sucedido. 4 Enviada al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Mediante Auto de 20 de octubre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia, (2) admitir la acción de tutela (3) tener como demandado a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, (4) vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, así como a la Unidad de Recursos Humanos y al Área de Bonos Pensionales de la misma, como terceros interesados en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06367-00 Demandante: José Benjamín Parada Suárez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 12.

La Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial tienen la función de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, así mismo les corresponde actuar como ordenadores del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que les corresponda. 13.

Por lo expuesto, adujo que el asunto de la controversia era de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, quien tenía a cargo las funciones propias de empleador y pagador del accionante. Aunado a lo anterior, destacó que la conducta de la que se desprendía la presunta vulneración no fue desplegada por una acción u omisión que le fuera atribuible, toda vez que la vinculación laboral y las obligaciones que se derivaron de esta, debieron ser atendidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Por lo anterior, solicitó se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 14. Establecer, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por, presuntamente, no contestar la solicitud que él presentó el 9 de marzo de 2023. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental6 de petición. José Benjamín Parada Suárez es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 16.

De igual manera, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de esta autoridad se predica la vulneración del derecho. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06367-00 Demandante: José Benjamín Parada Suárez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17.

En lo atinente a las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa, la Sala las negará, ya que, por un lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue, expresamente, demandada y contra esta se dirigieron las pretensiones de la tutela, de manera que, ante una eventual decisión de amparo, sería la llamada a dar cumplimiento a lo que eventualmente se resuelva y, por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja fue vinculada al proceso en calidad de tercero porque, por haber actuado frente a lo que solicitó el actor, podría llegar a tener interés en lo que aquí se decida. 18.

Frente a la subsidiariedad9, esta Sala considera que dicho requisito se supera porque ante el reparo planteado por la parte actora, esto fue, la falta de respuesta a una petición no existe mecanismo judicial que permita a la parte lograr la protección de su derecho fundamental. 19. En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, se está ante una situación actual y continua11, como lo es, la falta de respuesta a la solicitud que presentó el demandante el 9 de marzo de 2023. 2.3.

Verificación de la vulneración alegada 20. La Sala accederá al amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse: 21. Sea lo primero indicar que, si bien, la solicitud radicada el 9 de marzo de 2023 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue interpuesta como un derecho de petición, lo cierto es que, del contenido y la finalidad de este, se advierte que, para el caso concreto, se trató de un impulso (se trascribe): “Cordial saludo, En forma atenta envío derecho de petición, fin obtener información estado en que se halla solicitud certificación tiempo cotizado a pensión”.

En ese orden de ideas, se le dará ese trato, es decir, se estima que dicha solicitud no está sometida a los términos de la primera parte de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. 22. Lo anterior cobra relevancia al precisar que, el impulso mencionado se originó en el marco de un derecho de petición que, según la parte actora, presentó el 3 de junio de 2022 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, posteriormente (11 de enero de 2023), fue remitido, por competencia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el Oficio No. DESAJTUO23-51 de la misma fecha. 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 11 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06367-00 Demandante: José Benjamín Parada Suárez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 23.

En esa medida, logra advertirse que la controversia gira en torno a la petición inicial de 3 de junio de 2022 (EXTDESAJTU22-6179), remitida el 11 de enero de 2023, por lo que se procederá a estudiar la presunta vulneración, de cara a esa petición. 24. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó en su informe que no era la entidad llamada a resolver la petición, respecto de los aportes de pensión del período comprendido entre octubre 2003 y octubre 2009, toda vez que ello le correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 25.

Cabe aclarar que existe una obligación legal12 de dar respuesta por parte de las entidades a los derechos de petición que sean radicados o remitidos ante estos. Aunado a lo anterior, se resalta que la falta de competencia de la entidad ante quien se radicó la solicitud, no la exonera del deber legal de responder a la misma, en todo caso debió dar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se respalda la falta de competencia y remitir a la entidad que consideraba competente para suministrar la información requerida en la solicitud. 26.

Estudiado el expediente digital y de los informes allegados, se concluye que esta entidad accionada no respondió el derecho de petición remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, conducta que abiertamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 27. A su vez se advierte que, el informe rendido en la acción de tutela no puede ser tomado como una respuesta de fondo al derecho de petición, toda vez que no es el escenario procesal para hacerlo, además, tuvo un término y oportunidad para hacerlo, omisión en la que recayó la entidad accionada. 28.

Ahora bien, a pesar de que se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, lo cierto es que no se desprende de ésta una conducta que generara vulneración al derecho fundamental de la parte actora, pues, dio una respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud de información, al indicarle al accionante, en el Oficio DESAJTUOO23-52 de 11 de enero de 2023, lo siguiente (se trascribe): “En atención al oficio del asunto, mediante el cual solicita Certificación del tiempo de servicio laborado en la Rama Judicial, para tramites de pensión de jubilación, me permito adjuntar la certificación DESAJTUCER23-12, en un (01) folio.

(…) 12 artículo 14 de la Ley 1437 del 2011- CPACA. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06367-00 Demandante: José Benjamín Parada Suárez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Frente a su petición relacionada con el periodo de octubre 2003 a octubre 2009, le comunico que ésta por competencia se trasladó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DESAJTUO23-51, adjunto al presente, por cuanto estos aportes fueron realizados con el pago de la indemnización y reintegro por orden judicial, efectuada en el nivel central de esta Entidad; situación que le fue a Usted notificada por medio de correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2020, del Área Financiera, al momento de remitirle el certificado CETIL.” 29.

Por lo expuesto, se evidencia que la omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante es, exclusivamente, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo esta la llamada a dar cumplimiento al presente fallo de tutela. 2.4. Conclusión 30. Para la Sala existen razones suficientes para conceder el amparo, tras verificar la vulneración del derecho de petición del accionante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, por los motivos dados.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Benjamín Parada Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo a la petición remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja mediante el Oficio No. DESAJTUO23-51 de 11 de enero de 2023.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término Radicación: 11001-03-15-000-2023-06367-00 Demandante: José Benjamín Parada Suárez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.