Micelio
11001031500020220432600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-08-09

Radicación interna: 6929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rafael Enrique Robles Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Contabilización del término de caducidad en casos de lesiones personales a soldados conscriptos. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Rafael Enrique Robles Mercado promueve acción de tutela contra la providencia del 2 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó el fallo del 19 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: PROTEGER mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado administración de justicia, igualdad, y confianza legítima, que se han vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir el auto de fecha 02 de marzo de 2022 dentro del proceso DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA radicado No. 47001333300320190034801 por el cual el honorable magistrado dispone la configuración del medio exceptivo correspondiente a la caducidad del medio de control de la referencia por lo cual habrá lugar a REVOCAR en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar la declara de oficio.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, REVOCAR la decisión contenida en el auto de fecha 02 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 02 de marzo de 2022 proferid[a] por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revoca la sentencia de primera instancia y declara de oficio la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa y en su lugar ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados (sic) a partir de la notificación que resuelva la presente acción de tutela, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación promovido por la entidad demandada teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Su hijo Néider Enrique Robles Angarita ingresó el 1.º de abril de 2015, a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, orgánico del Batallón de Alta Montaña 6 Mayor Robinson Daniel Ruiz Garzón del Ejército Nacional y formó parte del segundo contingente de 2015, en perfectas condiciones de salud físicas y mentales, como consta en el Acta 408, registrad[a] al folio 14 «APTO». ii) El 12 de diciembre de 2016, fue desacuartelado por terminación del servicio y según Acta 2694, registrada al folio 73 del 12 de diciembre de 2018, se declaró como «NO APTO» por enfermedad profesional leishmaniasis. iii) El Ejército Nacional tenía la obligación de regresar a Néider Enrique Robles Angarita al seno de su hogar en las mismas circunstancias físicas y mentales que tenía cuando se produjo su incorporación; sin embargo, ello no ocurrió, toda vez que a la fecha padece las siguientes secuelas de carácter permanente parcial leishmaniasis cutánea que deja cicatrices en economía corporal con defecto estético leve sin limitación funcional, que le fueron diagnosticadas por la Dirección de Sanidad, según 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado Acta de Junta Médico Laboral 97909 practicada el 20 de octubre de 2017, y declaró de manera injusta una disminución de su capacidad laboral del 10.5 %. iv) Tuvo conocimiento con certeza técnica y médica del daño causado a su hijo Néider Enrique Robles Angarita como consecuencia de la lesión que sufrió en plena actividad militar y quien desde ese momento ha mantenido en forma continua y permanente un notorio deterioro en su salud física y emocional, en la fecha en la que se expidió concepto médico-legal definitivo por la Junta Médico Laboral que se efectuó en Santa Marta (Magdalena), el 20 de octubre de 2017. v) El 28 de agosto de 2019, junto con su grupo familiar conformado por Arelis Angarita Altamiranda (madre), Ángel David Robles Angarita, María Isabel Robles Moreno, Yoiber Santiago y, Yoiner Arturo Robles Angarita (hermanos) y Francia Elena Altamiranda Villa (abuela) presentaron solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de interponer acción de reparación contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional). vi) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta al que le correspondió por reparto el medio de control que impetraron el 18 de diciembre de 2019, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda. vii) Mediante decisión del 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la configuración de la excepción de caducidad. viii) Además del sufrimiento de su hijo Néider Enrique Robles Angarita, su núcleo familiar ha padecido una enorme congoja, aflicción y pesar, especialmente, su madre, «al ver que […] un joven que apenas estaba comenzando a abrirse a la vida laboral, lisiado de por vida por las secuelas físicas» que le quedaron luego de haber prestado el servicio militar obligatorio. 1.4.

Fundamentos jurídicos 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima y se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: i) En la sentencia censurada se configuró un defecto sustantivo, porque el Tribunal no interpretó las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, al no admitir que se tuvo certeza del daño cuando se emitió el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral que calificó la disminución laboral de su hijo en un 10.5% a consecuencia de las lesiones que sufrió, las cuales, lejos de estar superadas o de ser algo menor, permanecen en el tiempo, pues se trata de una enfermedad degenerativa, progresiva, muestra de ello es la declaración colegiada que establece que la «[leishmaniasis cutánea, deja como secuela a) cicatrices en economía corporal con defecto estético leve sin limitación funcional, secuela de carácter permanente parcial». ii) Así las cosas, el 20 de octubre de 2017, tuvo certeza del daño, por tanto, las autoridades judiciales que en sede ordinaria conocieron de la acción de reparación directa, no pueden exigirle que hubiera iniciado el proceso dentro de los dos años siguientes al hecho, ya que es evidente que en esa época no se conocía científicamente la gravedad del perjuicio ocasionado y se surtían los trámites burocráticos para la atención y determinación del daño, los cuales fueron manipulados por la institución hasta el punto de determinar la práctica de la junta médica más de dos años después del suceso, quizá a la espera de hacer que desistiera de cualquier intento de reclamación. iii) La calificación de la pérdida de capacidad laboral, más que una actuación administrativa que permite cuantificar las lesiones para efectos de una reubicación o un retiro definitivo del servicio es la oportunidad para que profesionales de distintas disciplinas estudien la situación particular de una persona y determinen el estado de salud en que se encuentra.

En consecuencia, el juez de lo contencioso-administrativo no puede suponer que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no resulta 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado relevante en el contexto de la acción de reparación directa donde la razón de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectación era evidente, lo cierto es que fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad. iv) La errática decisión tomada para decretar la caducidad del medio de control desconoció el precedente judicial, toda vez que se desestimaron las sentencias SU- 659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional y del 19 de octubre de 2011 —expediente 23001 23 31 000 1999 01735 01 y del 7 de julio de 2011 —expediente 73001 23 31 000 1999 0131101—, ambas del Consejo de Estado, en las cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de agosto de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y a los señores Arelis Angarita Altamiranda, Francia Elena Altamiranda Villa, Ángel David Robles Angarita y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 47001 33 33 003 2019 00348 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena. El magistrado Adonay Ferrari Padilla solicita se declare improcedente la solicitud de amparo impetrada y rinde informe en los siguientes términos: i) La decisión de instancia no vulneró ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el accionante, por el contrario, según la normativa, el lineamiento de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado unificación imperante y las pruebas existentes, se adoptó un fallo ajustado a la ley, la jurisprudencia, y a los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso; por consiguiente, no es de recibo que, con fundamento en argumentos que desnaturalizan la finalidad de la acción de amparo, se pretenda utilizarla como una instancia adicional. ii) Se encuentra acreditado a plenitud que, en la providencia controvertida, no se incurrió en ningún defecto, en consecuencia, no violentó o transgredió los derechos fundamentales del extremo demandante, toda vez que con el pronunciamiento judicial no se produjo quebrantamiento de las garantías básicas esenciales que los estructuran. iii) La solicitud de tutela está dirigida a revivir el debate ya precluido, porque la parte actora no acepta las decisiones proferidas por los jueces naturales en el curso del proceso regulado por la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se debe rechazar por improcedente en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional. iv) Comoquiera que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela y los hechos narrados no fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, es necesario hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello declarar la improcedencia del mecanismo de amparo. 1.6.2.

De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pide denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) No ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por tanto, la vinculación al presente trámite es improcedente, por la falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se censura el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, del que se debe señalar que no coartó la garantía constitucional a la reparación integral de la parte actora o implicó la violación 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado de los derechos al debido proceso y al acceso real a la justicia durante el desarrollo del proceso identificado con el radicado 47001 33 33 003 2019 00348 01. ii) La institución militar no está obligada a asumir facultades ni responsabilidades que estén por fuera de sus competencias funcionales, como tampoco se le pueden endilgar atribuciones que vayan en contravía de la normativa constitucional y legal vigente, por tanto, no ha violado el debido proceso del demandante.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 2 de marzo de 2022, respetó los lineamientos legales y constitucionales y se ciñó a lo contemplado en los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Rafael Enrique Robles Mercado contra la providencia del 2 de marzo de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación directa con radicación 47001 33 33 003 2019 00348 01. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 19 de diciembre de 2019, el señor Rafael Enrique Robles Mercado y su grupo familiar, por medio de apoderada, radicaron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación), por los perjuicios morales que les causó las graves secuelas físicas y sicológicas que sufrió el soldado regular Néider Enrique Robles Angarita, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.6 2.4.2.

El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió lo siguiente:7 PRIMERO. DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados a los señores Rafael Enrique Robles Mercado, Arelis Angarita Altamiranda, Francia Elena Altamiranda Villa, Ángel David Robles Angarita, María Isabel Robles Moreno, Yoiber Santiago Robles Angarita y Yoiner Arturo Robles Angarita, con ocasión a las lesiones físicas sufridas por el señor Néider Enrique Robles Angarita, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar: A título de perjuicios morales a favor de los demandantes en los siguientes montos: […]

SEGUNDO. La entidad condenada dará aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 6 Índice 7, del expediente electrónico. 7 Índice 7, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado CUARTO: Declarar no probada la excepción perentoria nominada propuesta por la parte accionada denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, de acuerdo con las argumentaciones expuestas supra.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. […] 2.4.3 El 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de este Circuito Judicial, por medio del cual (sic) se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR oficiosamente probada la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por los señores RAFAEL ROBLES MERCADO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ÁNGEL DAVID ROBLES ANGARITA y MARÍA ISABEL ROBLES MORENO; ARELIS ANGARITA ALTAMIRANDA, YOIBER SANTIAGO ROBLES ANGARITA, YOINER ARTURO ROBLES ANGARITA y FRANCIA ELENA ALTAMIRANDA VILLA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 47001 33 33 003 8 Índice 7, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado 2019 00348 01. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 2 de marzo de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 20 de abril de 20229 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 9 de agosto de 2022,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el proveído del 2 de marzo de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 Índice 7, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.12 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias dictadas por autoridades de igual jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.13 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,14 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.15 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».16 13 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, de la igualdad y de la buena fe.17 2.5.3.

Los defectos alegados El señor Rafael Enrique Robles Mercado alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima con la providencia proferida el 2 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional).

Al efecto, la Sala advierte que el accionante pretende que en esta sede se ordene al Tribunal emitir sentencia en la que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación formulado por la entidad demandada; en consecuencia, se entienda superado el análisis de la caducidad. Como fundamento de su pretensión la parte actora aduce que solo cuando se expidió dictamen definitivo por la Junta Médico Laboral, esto es, el 20 de octubre de 2017, que calificó en 10.5 % la disminución de la capacidad laboral de su hijo, el soldado regular Néider Enrique Robles Angarita como consecuencia de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, tuvo certeza científica de la existencia del daño, por ello se debe contabilizar el término de caducidad desde ese momento. 2.5.3.2.

Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal Administrativo del Magdalena con base en el análisis de los hechos, las pruebas allegadas al plenario y de los lineamientos que fijó el Consejo de Estado, 17 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018,18 revocó la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por el accionante para que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) por los perjuicios morales que le ocasionó la lesión que sufrió su hijo, Néider Enrique Robles Angarita a causa de la leishmaniasis cutánea que adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Sobre el particular efectuó el siguiente pronunciamiento: En efecto, se advierte que en los hechos […] del acápite de elementos fácticos de la demanda, el extremo activo de la litis afirmó que el señor NÉIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA ingresó a prestar el Servicio Militar Obligatorio como soldado regular, orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 6 […] del Ejército Nacional el día primero (01) de abril del año 2015 en perfectas condiciones de salud físicas y mentales para prestar el servicio militar obligatorio.

No obstante, el día 12 de diciembre de 2016, fue desacuartelado por término de servicio militar cumplido, saliendo NO APTO, por enfermedad profesional LEISHMANIASIS. Así mismo, se advierte que al señor NÉIDER ENRIQUE ROBLES BOLAÑOS (sic) le fue realizada la Junta Médico Laboral en la fecha del 20 de octubre de 2017, en la cual se calificó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 10.5 % derivado de enfermedad profesional, LEISHMANIASIS CUTÁNEA […] En tal sentido, se vislumbra que por lo menos desde la calenda del 12 de diciembre de 2016 los demandantes RAFAEL ROBLES MERCADO, ARELIS ANGARITA ALTAMIRANDA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos ÁNGEL DAVID ROBLES ANGARITA y MARÍA ISABEL ROBLES MORENO;

YOIBER SANTIAGO ROBLES ANGARITA, YOINER ARTURO ROBLES ANGARITA y FRANCIA ELENA ALTAMIRANDA VILLA, por la misma relación afectiva que se presume debieron tener conocimiento del daño padecido, sin que se avizore ninguna circunstancia que les enervara la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en procura de que se reconocieran e indemnizaran los perjuicios derivados del daño padecido por el señor NÉIDER ENRIQUE ROBLES BOLAÑOS (sic) durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Así las cosas, resulta imperioso e ilustrativo traer a colación lo discurrido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida dentro del proceso radicado con el número 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308) y con ponencia de la [c]onsejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la cual se discurrió [ad litteram]: […] 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 54001 23 31 000 2003 01282 02 (47308). 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado (…) el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. […] En concordancia con el precedente jurisprudencial precitado se infiere que el dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no se constituye, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estimó que la parte demandante desde el 12 de diciembre de 2016, fecha en la que se produjo el desacuartelamiento del señor Néider Enrique Robles Angarita con la anotación de no apto por enfermedad profesional, esto es, leishmaniasis cutánea, lo que además guardaba correspondencia con el hecho de que en el plenario obraban las historias clínicas de julio de 2015, las cuales acreditaban la atención médica que recibió el exsoldado regular para contrarrestar la afección padecida, contaba con los elementos de juicio para inferir la existencia de un «daño susceptible de ser indemnizado ante la jurisdicción sin perjuicio de que se desconociera su magnitud o secuelas, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo dichos tópicos pueden decantarse o dilucidarse en sede judicial, de [lo que] se advierte que desde el 13 de diciembre de 2016, se debe iniciar el cómputo de la caducidad».

Igualmente, señaló que si bien el señor Robles Angarita fue valorado el 20 de octubre de 2017 «descubriéndose la magnitud y nuevas secuelas del dañ[o] padecido, no puede soslayarse el hecho de que existen elementos de prueba que permiten [deducir] que los demandantes pudieron conocer del [perjuicio] con mucha antelación»; ya que el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no constituye un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues esta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, para el caso, la historia clínica del interesado. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado Así mismo, la autoridad demandada indicó que dado que el accionante no allegó ningún medio probatorio idóneo «para establecer con certeza inequívoca o irrefragable convicción la fecha desde la cual [tuvo] conocimiento del daño padecido», el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 13 de diciembre de 2016, al respecto consideró lo siguiente: Así las cosas, se advierte que el término de caducidad del medio de control [sub lite] debe contabilizarse desde la calenda del 13 de diciembre de 2016, cuando los demandantes ya contaban con los elementos de juicio para advertir la existencia de daño susceptible de ser indemnizado ante la jurisdicción, de lo cual es dable inferir que el término para interponer oportunamente el medio de control [sub iuris] fenecía el 13 de diciembre de 2018.

En efecto, se advierte que [el] extremo accionante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en la calenda del 28 de agosto de 2019 […] y la demanda de la referencia el 18 de diciembre de 2019, vale decir, cuando se había superado en demasía el término legal para presentar la respectiva demanda de reparación directa, so pena de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, en virtud de lo cual, surge indubitable la inferencia de que en el presente asunto habrá lugar a declarar configurada la caducidad del medio de control de la referencia. Según lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada, y se ajusta a las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables; por tanto, el Tribunal no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con la aplicabilidad del fenómeno jurídico de la caducidad establecido en la sentencia de unificación de esta corporación del 29 de noviembre de 2018, y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio.

Es de advertir que la caducidad es una institución jurídico-procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el litigio. Así las cosas, la Sala estima que la providencia enjuiciada se encuentra debidamente sustentada conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a la interpretación fijada por la jurisprudencia vigente relativa a la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se trata de asuntos relacionados con lesiones personales, que para el caso empezó a correr el 13 de diciembre de 2016, data en la que se estableció que el accionante contaba con elementos de juicio para inferir la existencia del daño causado a su hijo, el señor Néider Enrique Robles Angarita durante la prestación del servicio militar.

Por consiguiente, para el 28 de agosto de 2019 cuando presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y para la fecha de interposición del medio de control, esto es, el 18 de diciembre de 2019, ya habían transcurrido los dos años que tenía para acudir a la jurisdicción para reclamar los perjuicios, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnere los derechos fundamentales, sino que se repite, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial otorgadas al juez de instancia. 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual revocó el fallo del 19 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, no se incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial alegados por el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Rafael Enrique Robles Mercado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00 Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Rafael Enrique Robles Mercado conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM