REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: GERARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBIUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SUBSIDIO FAMILIAR DE SOLDADOS PROFESIONALES. NIEGA PRETENSIONES Síntesis del caso: el demandante consideró que en la providencia cuestionada se desconoció el precedente contenido en una sentencia del Consejo de Estado, en la cual se ordenó el reajuste del subsidio familiar sin declarar la prescripción, al tiempo que se configuró un defecto sustantivo porque se realizó una interpretación errónea de la norma aplicada y se omitió que la constancia de ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado que declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, daba cuenta desde cuándo los soldados tenían la real posibilidad de pedir ese beneficio en los términos del Decreto 1794 de 2000.
La Sala negará el amparo invocado, tras verificar que no se presentaron los defectos invocados. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Gerardo Rodríguez Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Gerardo Rodríguez Martínez ingresó al Ejército Nacional el 14 de noviembre de 1997 para prestar el servicio militar, el 16 de mayo de 1999 se vinculó como soldado voluntario y a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional. 1 Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela. 2) El 12 de octubre de 2010, contrajo matrimonio con la señora Nelly Esperanza Gil López. 3) Mediante Decreto no. 1794 de 2000, el Gobierno Nacional creó el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, el cual disponía en su artículo 11 para el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, sin embargo, dicha disposición fue derogada a través del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009. 3) Posteriormente, se expidió el Decreto no. 1161 del 25 de junio de 2014, por medio del cual se creó nuevamente el subsidio, pero en una cuantía distinta e inferior. 4) A través de Orden Administrativa de Personal no. 2176 del 30 de octubre de 2015, le fue reconocido el subsidio familiar con fundamento en los parámetros del Decreto 1161 de 2014 y por un total de 23%. 5) Fue dado de baja el 29 de abril de 2018, mediante Resolución no. 8777 del 23 de marzo de 2018. 6) Mediante sentencia de 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009. 7) Por considerar que le eran aplicables los efectos del referido fallo, el 22 de marzo de 2018 elevó una nueva reclamación ante el Ejército Nacional para que se le reconociera esa prestación, pero esta vez en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la consolidación del derecho, esto es, el 12 de octubre de 2010 –fecha de su matrimonio–. 8) No obstante, dicha solicitud fue negada mediante Oficio no. 20183111709721 MDN- CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de septiembre de 2018 porque ya se le había reconocido esa misma prestación de conformidad con los parámetros del Decreto no. 1161 del 25 de junio de 2014. 9) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en la que pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes referido y, a título de restablecimiento, que se condenara a la demandada a reconocer y pagar el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela. 10) En sentencia de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda por cuanto el actor no tenía derecho a que se le reliquidaran las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de actividad; además, porque el reconocimiento del subsidio familiar en favor de la parte demandante debía realizarse a la luz del Decreto 1161 de 2014, pues elevó la solicitud con posterioridad al 1 de julio de ese año. 11) Apeló la decisión por considerar que el a quo, para el reconocimiento del subsidio familiar, no tuvo en cuenta que el derecho se consolidó cuando se celebró el matrimonio y que la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 tuvo efectos ex tunc, pues se declaró desde su origen, según lo indicó el Consejo de Estado en providencia del 8 de septiembre de 2017, con lo cual se revivió el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 12) A través de sentencia de 12 de septiembre de 20242, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al Ejército Nacional a reconocer y pagar el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000; asimismo, tuvo por probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas antes del 22 de marzo de 2015, puesto que reconocer efectos retroactivos desde la fecha del matrimonio, implicaría que, jurídicamente, el Decreto 1794 de 2000 nunca fue retirado del ordenamiento jurídico.
Fundamentos de la vulneración El actor alegó que la providencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente con base en los siguientes argumentos: Frente al primer reparo, sostuvo que el tribunal hizo una indebida interpretación de la norma aplicada, lo cual conllevó a equiparar la consolidación del derecho con la exigibilidad de este y, en consecuencia, a determinar de forma incorrecta que los efectos fiscales del reconocimiento del subsidio familiar operarían a partir del 22 de marzo de 2015 y no del 12 de octubre de 2010, fecha en la cual contrajo matrimonio. 2 Decisión notificada el 18 de septiembre de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela.
La autoridad judicial demandada tampoco advirtió que de la constancia de ejecutoria del 26 de septiembre de 2017 de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado que declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, se podía verificar que no operó el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto no. 1211 de 19903.
A su juicio, solo fue con la sentencia antes mencionada que volvió a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto no. 1794 de 2000, por consiguiente, a partir de su ejecutoria el 26 de septiembre de 2017, fue que surgió para los soldados profesionales la posibilidad de reclamar el subsidio familiar cobijado por dicha disposición normativa.
En cuanto al segundo defecto, sostuvo que el tribunal desconoció el precedente contenido en varias sentencias del Consejo de Estado4, en las cuales se indicó que la prescripción de derechos se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que impedían la inclusión del factor salarial.
Solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de un acto con efectos ex tunc es que se obtiene la exigibilidad del derecho, por lo cual es a partir de ahí que el beneficiario está habilitado para reclamar su reconocimiento. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1.
Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 mediante la cual se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar conforme lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 pero se (sic) los efectos fiscales fueron ordenados a partir del 22 de marzo de 2015 en razón a la prescripción. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y le ordene a la 3 “ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. 4 Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado, sentencia del 21 de junio de 2001, exp. No. 25000-23-25-000-1998-3184-00, CP Tarcisio Cáceres Toro;
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. No. 25000-23-25-000-2005-04230-01; Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016, exp. No. 0500-23-31-000-2003- 01220-01, CP William Hernández Gómez. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela. autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Boyacá, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción. 3.
Con base en lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá a que disponga que el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 12 de octubre de 2010 hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del demandante. 4. Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Actuación procesal Mediante auto de 20 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que no se amenazó ninguno de los derechos fundamentales invocados, puesto que actuó de manera razonable dentro de la órbita de autonomía que le reconoce la Carta Política a la función jurisdiccional, sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, ni hubiera valorado erradamente el material probatorio o hubiera omitido injustificadamente algún elemento de prueba relevante para tomar la decisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) análisis de los requisitos generales de procedencia, 3) el caso concreto, 4) marco jurídico relativo al subsidio familiar, 5) análisis del defecto fáctico y 6) análisis del desconocimiento del precedente.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela. preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Análisis de los requisitos generales de procedencia El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela.
Asimismo, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la configuración del defecto sustantivo por la indebida interpretación de una norma y el desconocimiento del precedente, lo cual conllevó a que se declarara la prescripción de algunas sumas, aspecto que no constituye una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario y, por tanto, no fue objeto de apelación, ya que corresponde decidido en la segunda instancia. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente 5 La sentencia fue notificada el 18 de septiembre de 2024 y la demanda se presentó el 17 de febrero del presente año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela. vulnerados con ocasión de la providencia de 12 de septiembre de 2024 que declaró la prescripción de las diferencias causadas en el subsidio que le fue pagado al actor y el que se reconoció en esa decisión. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 3.1 Marco jurídico relativo al subsidio familiar En primer lugar, debe destacarse que con la expedición del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 se reguló el subsidio familiar como un factor computable en las asignaciones de retiro, pero únicamente en favor de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en un porcentaje equivalente al 30% del sueldo básico percibido por estos, a través de sus artículos 79 y siguientes.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, en cuyo artículo 11 se reconoció el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de soldados profesionales, en un porcentaje del 4% del salario básico percibido por estos, más las sumas por concepto de prima de antigüedad. Seguidamente, se emitió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en cuyos artículos 13 y 23 consagró el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de miembros de la Policía Nacional, pero nada señaló respecto de los soldados profesionales.
Con el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se precisó que aquellos soldados o infantes de marina profesionales que para la fecha de su entrada en vigor se encontraran disfrutando de dicha prestación, continuarían percibiendo las sumas por ese concepto hasta la fecha de su retiro del servicio.
Con posterioridad, se emitió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, el cual en su artículo 1º consagró el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de soldados e infantes de marina profesionales a partir del 1 de julio de 2014. Además, mediante el artículo 5º ibidem se señaló que desde el 1 de julio de 2014 se incluiría el subsidio familiar como partida computable para liquidar las asignaciones de retiro y pensión de invalidez de soldados profesionales e infantes de marina profesionales en un 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela. porcentaje equivalente al 70% de lo devengado por ellos en actividad por ese concepto, el cual sería sumado directamente a los valores reconocidos en razón de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez y liquidado conforme al Decreto 4433 de 2004.
Por su parte, a través del artículo 1 del Decreto No. 1162 del 24 de junio de 2014 se estableció que para aquellos soldados profesionales que venían devengando el subsidio familiar conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendría como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez, el 30% de dicho valor.
Así las cosas, se advierte que fue hasta la expedición de los Decretos números 1161 y 1162 de 2014 que se contempló expresamente la posibilidad de que se reconociera el subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro en favor de soldados e infantes de marina profesionales, pues previamente a su emisión, el reconocimiento y pago de la misma se daba por vía jurisprudencial, con sujeción al derecho de igualdad y en consideración a la finalidad primordial de la referida prestación social.
Finalmente, mediante proveído del 8 de junio de 2017 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicación 11001-03-25-000-2010-00065- 00 (0686-2010) declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, lo que generó la reviviscencia del subsidio familiar en los términos del artículo 11 de ese cuerpo normativo, como factor computable en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. 3.2 Caracterización del defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.” 6.
La Corte Constitucional estableció7 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables 6 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela. que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso8.”. 3.3.
El análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) Para la parte actora, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque realizó una errada interpretación de la norma aplicada, lo cual conllevó a equiparar la consolidación del derecho con la exigibilidad de este y, en consecuencia, a determinar de forma incorrecta que los efectos fiscales del reconocimiento del subsidio familiar operarían a partir del 22 de marzo de 2015 y no del 12 de octubre de 2010, fecha en la cual contrajo matrimonio. 2) A su juicio, solo fue con la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado que declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, que volvió a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto no. 1794 de 2000, por consiguiente, a partir de su ejecutoria -el 26 de septiembre de 2017- fue que surgió para los soldados profesionales la posibilidad de reclamar el subsidio familiar cobijado por dicha disposición normativa. 3) Con el fin de verificar si se presentó o no el defecto invocado procederemos a exponer las razones del tribunal para declarar la prescripción, veamos: “En el plenario está acreditado el vínculo matrimonial del actor en 2010, momento en el que no se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, teniendo en cuenta que fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, y solo hasta el 8 de junio de 2017, con la publicación de la sentencia expedida por el Consejo de Estado, retomó vigencia el mencionado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Resalta la Sala que no cabe la exigencia al demandante de declarar ante la entidad demandada su vínculo matrimonial tan pronto fue realizado, en el entendido de que para la fecha en que se conformó no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000. Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. 8 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.
MP, Jorge Ignacio Pretelt. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela. La Sala concluye, entonces, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 del año 2000, pues la consolidación de su derecho ocurrió en el interregno del vacío regulatorio que se llenó con el pronunciamiento del Consejo de Estado.
(…). La pretensión del demandante refiere que el derecho se causó inmediatamente contrajo matrimonio. Al respecto, la Sala precisa que el cómputo debe efectuarse desde que la obligación se hace exigible y se interrumpe por una sola vez con el reclamo del trabajador; reconocer efectos retroactivos desde la fecha del matrimonio, implicaría que jurídicamente el Decreto 1794 de 2000 nunca fue retirado del ordenamiento.
De acuerdo con lo probado en el plenario, el accionante presentó su solicitud el 22 de marzo de 2018, y luego formuló la demanda el 19 de febrero de 2019. En consecuencia, los efectos fiscales de la reliquidación que se ordena judicialmente cobija (sic) los 3 años anteriores a la solicitud en comento, es decir, corren desde el 22 de marzo de 2015. 4) Sobre el particular, la Sala estima que la providencia cuestionada no adolece del defecto endilgado, pues el tribunal fue mucho más garantista cuando consideró que el término de prescripción no se podía contar desde la fecha en que se cambió el vínculo civil, debido a que para ese momento se había derogado el subsidio familiar, y tampoco desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, sino, por el contrario, el término debía iniciar a partir del momento en el que el demandante presentó su solicitud, esto es, el 22 de marzo de 2018. 5) Si bien la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc permitió revivir las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, el momento relevante para determinar el surgimiento del derecho al subsidio familiar y, por ende, la aplicación de la prescripción, no estaba directamente vinculado con la fecha de la mencionada sentencia del Consejo de Estado, puesto que el derecho a esa prestación y la posibilidad de su reclamación se dieron en el interregno del vacío regulatorio que se suplió con el pronunciamiento del Consejo de Estado, momento en el cual surgió para el demandante la oportunidad de volver a reclamar su reconocimiento, como lo ha puesto de presente esta misma Sala de Decisión de manera reiterada en ocasionase anteriores9. 6) Por las razones expuestas se advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 4 de abril de 2022.
CP Fredy Ibarra Martínez. Radicación No. 11001-03-15-000-2022-01201-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de abril de 2022. CP Fredy Ibarra Martínez. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-11289-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de febrero de 2023. CP Martín Bermúdez Muñoz.
Radicación No. 11001-03-15- 000-2023-00305-00. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela. 3.4 Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 1) La demandante mencionó que el tribunal desconoció el precedente contenido en varias sentencias del Consejo de Estado10, en las cuales se indicó que la prescripción de derechos se contabilizaba a partir de la ejecutoria de la providencia de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que impedían la inclusión del factor salarial. 2) No obstante, la Sala observa que la interpretación del tribunal es razonable y conforme a derecho y a lo probado en el proceso, debido a que partió del supuesto particular en el que el derecho se hizo exigible cuando no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 200011, pero no se desconoció que era a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017 que este podía volverse a reclamar, como efectivamente sucedió, pues el demandante presentó su petición el 22 de marzo de 2018. 3) Para la Sala, de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues se resolvió el caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora. 4) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación y se sustentó de manera suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado, sentencia del 21 de junio de 2001, exp. No. 25000-23-25-000-1998-3184-00, CP Tarcisio Cáceres Toro;
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. No. 25000-23-25-000-2005-04230-01; Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016, exp. No. 0500-23-31-000-2003- 01220-01, CP William Hernández Gómez. 11 Norma que posteriormente fue derogada por el Decreto 3770 de 2009. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00897-00 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Acción de tutela.
F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.