Radicado: 11001 03 24 000 2010 00298 00 Demandantes: Silpeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2010 00298 00 Demandante: SILPECO S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Acepta desistimiento de la demanda AUTO I.
ANTECEDENTES El 11 de junio de 2010 la sociedad Silpeco S.A. instauró acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con el fin de obtener la nulidad de la resolución 21736 del 30 de abril de 2009, dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual otorgó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “Encofrado metálico con accesorios para moldeado en concreto”, a favor del señor Gustavo Serrano Rodríguez.
La demanda fue admitida mediante auto de 26 de octubre de 2010. Después de surtida la etapa de alegatos de conclusión1 y encontrándose el proceso para dictar sentencia, la apoderada judicial de la sociedad Silpeco S.A., mediante memorial radicado el 28 de abril de 2022, desistió de manera incondicional de las pretensiones de la demanda.
Por auto de 28 de septiembre de 20222, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días de la solicitud de desistimiento a la parte accionada, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP). Durante dicho plazo, la entidad accionada 1 Auto del 11 de noviembre de 2016. Documento “ED_C02_48 ALEGATOS DE CONCLUSION - DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO(.pdf)”, visible en el índice 74 del proceso en el aplicativo SAMAI. 2 Índice 70 del proceso en el aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2010 00298 00 Demandantes: Silpeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 guardó silencio3 de conformidad con la constancia secretarial de fecha 24 de octubre de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Del desistimiento de la demanda en los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación4, a partir del auto del 9 de septiembre de 1993, sostuvo que de aceptarse el desistimiento de las pretensiones en las acciones de nulidad, se dejaría sin protección el ordenamiento jurídico, pues podría permitirse que permanecieran en vigor actos administrativos ilegales, que, de culminarse normalmente los procesos, serían declarados nulos.
Sin embargo, a partir de la providencia dictada en audiencia del 11 de octubre de 2019, en el proceso con radicado número 11001 0324 000 2016 00057 00, este despacho cambió su postura sobre el particular, en el sentido de aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda en esta clase de asuntos. Al respecto, se advierte que el medio de control de nulidad puede ser presentado en cualquier tiempo y por cualquier persona, razón por la cual el desistimiento de éste sólo podría afectar los intereses de quien lo interpone y desiste, sin que se ponga en riesgo la garantía de protección del orden jurídico en abstracto.
No obstante, es necesario analizar, en particular, si los efectos del desistimiento, consagrados en el artículo 314 del (CGP), aplicable en virtud de la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA, resultan compatibles con la naturaleza de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 De acuerdo con la constancia secretarial visible en el índice 73 del proceso en el aplicativo SAMAI. 4 Actor Alberto Efraín Martínez.
Expediente No. AC-1063. Consejero Ponente: Diego Younes Moreno. Radicado: 11001 03 24 000 2010 00298 00 Demandantes: Silpeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, el despacho observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP, el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
En este orden de ideas, únicamente el inciso segundo del artículo 314 del CGP, que señala que “[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”, disposición que se refleja en las características destacadas en los literales c) y d) del párrafo que antecede, resulta problemático, dada su incompatibilidad con “la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”5.
En efecto, si se aceptara que el desistimiento en estos asuntos produce los efectos de cosa juzgada que habría producido la sentencia, se generaría un riesgo para el interés general, pues se haría imposible volver a controvertir el acto administrativo con base en los cargos de nulidad respecto de los cuales se desistió, lo que impediría al juez garantizar la tutela judicial efectiva en el control de las actuaciones de la administración y, con ello, el orden jurídico vigente, y dispensar en todos los casos una justicia eficiente y eficaz6. 5 Artículo 306 del CPACA. 6 El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: 1. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2. Que se funde en la misma causa anterior y 3.
Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. El último requisito, identidad jurídica de las partes, no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 189 del CPACA a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por Radicado: 11001 03 24 000 2010 00298 00 Demandantes: Silpeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora, debe precisarse que este criterio no involucra una autorización irrestricta para que los demandantes desistan de las pretensiones de nulidad, pues en relación con ellos opera la cosa juzgada relativa.
Es decir que, aceptado el desistimiento, no podrán volver a demandar el mismo acto con fundamento en los mismos cargos. Además, en caso de que sean varios los demandantes o intervinientes por la parte activa y solo uno de ellos desista, en nada se verían afectados los demás, pues el desistimiento de una acción pública solo afecta los intereses de la persona que lo realiza, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 314 del CGP, que señala que “[s]i el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”.
En síntesis, el despacho considera que, ante la inexistencia de una prohibición legal respecto del desistimiento en el medio de control de nulidad, es posible aceptarlo, máxime cuando éste no involucra per se el desamparo del ordenamiento jurídico, ni impide a la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectuar el control de los actos de la administración en abstracto.
Sin embargo, como las normas del CGP solo son aplicables a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los aspectos que sean compatibles con la naturaleza de ésta, los efectos de cosa juzgada que establece el artículo 314 de ese código solo deben surtirse respecto de la persona que desiste, quien no podrá volver a atacar, en sede de nulidad, el mismo acto por los mismos cargos. 2.3.
El caso concreto De conformidad con las anteriores consideraciones, se aceptará el desistimiento de la demanda de nulidad que en su momento presentó la los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.
Radicado: 11001 03 24 000 2010 00298 00 Demandantes: Silpeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sociedad Silpeco S.A. contra la resolución 21736 del 30 de abril de 2009, dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual otorgó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “Encofrado metálico con accesorios para moldeado en concreto”, a favor del señor Gustavo Serrano Rodríguez, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el cargo de violación de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
No sobra enfatizar que esta decisión constituye cosa juzgada relativa, es decir, que únicamente afecta a la sociedad Silpeco S.A., la cual no podrá volver a demandar el acto administrativo señalado con sustento en los mismos cargos aquí esbozados, pero no cosa juzgada general. Por otro lado, en cuanto a la condena en costas, debe tenerse en cuenta el artículo 316 del CGP, que reza: “Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. (…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, se advierte que, dentro del término del traslado ordenado por auto del 28 de septiembre de 2022, la entidad demandada no se opuso a dicha solicitud, ni se pronunció en relación con la condena en costas.
Por lo tanto, el despacho aceptará el desistimiento y no condenará en costas a la sociedad Silpeco S.A. Por lo expuesto, el despacho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00298 00 Demandantes: Silpeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada de la sociedad Silpeco S.A.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la solicitante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente teniendo en cuenta que quien desiste es la única persona que actúa en la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.