Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la asignación de retiro. Relevancia constitucional. Instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Javier Augusto Suárez Camacho contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En marzo de 2026, el señor Javier Augusto Suárez Camacho, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E–, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad social y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. PRIMERA: Se solicita tutelar y amparar de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad social y a la igualdad del señor JAVIER AUGUSTO SUÁREZ CAMACHO, vulnerados por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
SEGUNDA: Se solicita declarar la nulidad absoluta y dejar sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá el 25 de abril de 2025, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2025, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 1100133420502024-00073-01. 3.
TERCERA: Como consecuencia de la anulación anterior, se solicita al honorable Consejo de Estado que, en aras de garantizar la justicia material y evitar la prolongación de un perjuicio irremediable sobre el mínimo vital del accionante, proceda a proferir SENTENCIA SUSTITUTIVA. 4. CUARTA: En dicha sentencia sustitutiva, se solicita que el juez de tutela declare la nulidad del Oficio No. 2024313000005111 del 2 de enero de 2024 y, en su lugar, ordene el reconocimiento integral del tiempo de servicio del señor Suárez Camacho, incluyendo los 1 año, 10 meses y 12 días de privación preventiva de la libertad.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. QUINTA: Que en la decisión de reemplazo se establezca con claridad que la detención preventiva no es equiparable a una condena penal firme y que, al no existir sentencia condenatoria ejecutoriada ni acto formal de suspensión de funciones, el tiempo reclamado debe ser computado como servicio activo para efectos del incremento de la asignación de retiro del 82% al 90%. 6.
SEXTA: De manera ULTRA Y EXTRA PETITA, se solicita que el honorable Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional de amparo y en aplicación del principio de justicia material, adopte cualquier otra medida judicial o administrativa que resulte necesaria para el restablecimiento pleno e integral de los derechos fundamentales vulnerados, incluso si esta no ha sido expresamente deprecada en el presente escrito.
Lo anterior, con el objetivo de evitar que el señor JAVIER AUGUSTO SUÁREZ CAMACHO continúe bajo un perjuicio irremediable derivado de una asignación de retiro disminuida. Bajo esta facultad, se solicita que, si el Despacho considera que existe un mecanismo más expedito y eficaz para garantizar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, proceda a ordenar directamente la reliquidación prestacional y la corrección de los registros administrativos, eliminando cualquier barrera formal o estándar extralegal que condicione el goce de los derechos adquiridos a la finalización de procesos penales que no han desvirtuado su presunción de inocencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa El señor Javier Augusto Suárez Camacho prestó servicio militar obligatorio entre el 16 de enero y el 30 de diciembre de 1996, e ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova el 9 de enero de 1998, mediante la Resolución No. 129 del Ejército Nacional.
Ascendió a alférez el 1.° de junio de 2000 y a subteniente del Ejército Nacional el 1.° de junio de 2001, mediante la Resolución No. 737 del Ministerio de Defensa Nacional. Posteriormente, fue ascendido a teniente mediante el Decreto No. 1497 del 2 de junio de 2005 y a capitán mediante el Decreto No. 1971 del 4 de junio de 2009. Por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2004, cuando ostentaba el grado de subteniente del Batallón de Infantería del Ejército Nacional Rafael Reyes, la Fiscalía adelantó la investigación penal en contra del señor Suárez Camacho.
En atención a la fecha de los hechos, el proceso se tramitó bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000. La instrucción fue asumida por la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Mediante resolución del 14 de febrero de 2013, la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, impuso al señor Suárez Camacho medida de aseguramiento de detención preventiva, por el presunto delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2004, cuando ostentaba el grado de subteniente del Batallón de Infantería del Ejército Nacional Rafael Reyes.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa misma actuación se solicitó al Comando del Ejército Nacional la suspensión del cargo. La boleta de detención fue expedida el 14 de marzo de 2013.
Mediante auto del 14 de enero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), dentro del proceso No. 2014-00120-00, le concedió libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Conviene precisar que la libertad provisional, constituyó una causal de cesación de la medida de aseguramiento, mas no una decisión de fondo que pusiera fin a la acción penal.
En consecuencia, el proceso penal radicado No. 2014-00120-00 continuó su curso con el señor Suárez Camacho en libertad. El certificado de libertad fue expedido por la Dirección de Centros de Reclusión Militar – Centro Militar Penitenciario Puente Aranda– el 20 de enero de 2015. El tiempo total de privación de la libertad fue de 1 año, 10 meses y 12 días, según el Oficio No. 2023363000583741 del 21 de marzo de 2023, suscrito por la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional.
Una vez recuperada la libertad, el señor Suárez Camacho fue reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional en el grado de capitán que ostentaba al momento de la suspensión Posteriormente, mediante Resolución No. 1512 del 5 de abril de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dentro del expediente No. 9001167-24.2019.0.00.0001, aceptó el sometimiento del señor Suárez Camacho a esa jurisdicción por el proceso penal No. 2014-00120-00, dispuso mantenerlo en libertad y ordenó su monitoreo bajo régimen de condicionalidad.
El 8 de mayo de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el actor había prestado sus servicios durante 24 años, 5 meses y 7 días, excluyendo el tiempo de privación de la libertad. Mediante Resolución SDSJ No. 1580 del 23 de mayo de 2023, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó al accionante que el proceso penal No. 2014-00120-00 se encontraba suspendido en virtud de la Resolución No. 1512 de 2021.
Mediante la Resolución No. 2551 del 5 de julio de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional retiró al actor del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, con efectividad desde el 6 de octubre de 2023. En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil–, mediante la Resolución No. 9939 del 21 de noviembre de 2023, le reconoció asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 82 % de las partidas computables, tras computar 23 años, 8 meses y 29 días de servicios y excluir el tiempo de privación preventiva de la libertad.
Mediante petición radicada el 9 de diciembre de 2023, el señor Suárez Camacho solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la modificación de su hoja de servicios, en el sentido de incluir el periodo de privación preventiva de la libertad y, en consecuencia, certificar un total de 25 años, 7 meses y 5 días de tiempo de servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante el Oficio No. 2024313000005111 del 2 de enero de 2024, la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó la solicitud, bajo el argumento de que no existe una decisión judicial de fondo que permita incluir dicho tiempo en el cómputo del servicio.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Javier Augusto Suárez Camacho, mediante apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil–, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2024313000005111 del 2 de enero de 2024, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento del tiempo de servicio durante el periodo en que el actor estuvo privado de la libertad de manera preventiva.
En consecuencia, solicitó que: se declarara que prestó sus servicios al Ejército Nacional por un total de 25 años, 7 meses y 5 días, y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional: (i) modificar la hoja de servicios para incorporar dicho tiempo, comprendido entre el 16 de enero de 1996 y el 5 de octubre de 2023;
(ii) reconocer y pagar el 8 % de diferencia porcentual dejado de percibir desde el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de Cremil hasta el primer pago efectivo, con la respectiva indexación; (iii) remitir la nueva hoja de servicios a Cremil para que reliquidara la asignación de retiro; y (iv) reconocer y pagar, por concepto de perjuicios inmateriales, la suma equivalente a 200 SMLMV, discriminados en 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Mediante sentencia anticipada del 25 de abril de 2025, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, de acuerdo con los artículos 95 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 7.° (parágrafo) del Decreto 4433 de 2004, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inclusión del lapso en el que estuvo detenido, como tiempo de servicio para efectos prestacionales. exige que la situación jurídica del uniformado se encuentre definida en sede penal, presupuesto que no se cumplía en este caso, en la medida en que el proceso penal No. 2014-00120-00 se encontraba suspendido en virtud del sometimiento del actor a la Jurisdicción Especial para la Paz (Resoluciones SDSJ Nos. 1512 de 2021 y 1580 de 2023).
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló y sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoce el debido proceso y la presunción de inocencia, al supeditar el reconocimiento de derechos prestacionales a la existencia de una declaratoria judicial de responsabilidad penal que no se ha producido. Adujo que el juzgado interpretó erróneamente el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, al hacerlo extensivo a un supuesto de detención preventiva, pese a que la norma exige una condena penal en firme.
Cuestionó, además, la aplicación indebida de la figura de la prejudicialidad, al condicionar el reconocimiento del derecho a una decisión penal futura e incierta que ha permanecido suspendida por más de una década, y la falta de motivación suficiente del fallo, por no precisar el sustento normativo ni jurisprudencial de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, manifestó que la medida de aseguramiento tuvo una connotación estrictamente preventiva y no implicó la exclusión de las Fuerzas Militares, pues durante su vigencia el actor conservó su vínculo institucional y mantuvo aportes a Cremil y al sistema de salud.
Por último, invocó el parágrafo 4 del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, según el cual, concedida la libertad provisional, no procede la suspensión de funciones y atribuciones. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que, según los artículos 95 y 98 del Decreto Ley 1790 de 2000, en concordancia con el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la inclusión del periodo de suspensión de funciones derivada de una medida de aseguramiento como tiempo de servicio depende de que dentro del proceso penal se profiera una decisión absolutoria, presupuesto que no se verificaba en este caso, dado que el proceso penal seguido contra el actor se encuentra suspendido por orden de la JEP.
Precisó, finalmente, que esa negativa no vulnera la presunción de inocencia ni los derechos adquiridos del demandante, en la medida en que, una vez se profiera la decisión penal de fondo y, en caso de resultar absuelto, podrá acudir nuevamente a la jurisdicción contencioso-administrativa para que el periodo controvertido le sea reconocido como tiempo de servicio. 2.
Argumentos de la acción de tutela A título preliminar, el accionante manifestó que la presente controversia ostenta relevancia constitucional, porque no obedece a un debate meramente legal sobre el cómputo de tiempos de servicio, sino que compromete la supremacía de la Constitución y el contenido esencial de garantías fundamentales como es la presunción de inocencia. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, el actor sostuvo haber satisfecho tanto la subsidiariedad como la inmediatez.
Precisado lo anterior, el accionante señaló que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en: (i) Defecto procedimental absoluto, porque las autoridades accionadas desconocieron las formas propias del juicio al invertir la carga de la prueba y, además, crear una etapa incidental no prevista en la ley, en virtud de la cual condicionaron el reconocimiento del tiempo de servicio a la espera de una decisión de fondo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Afirmó que tal exigencia, carece de sustento normativo, pues no la prevé el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, ni norma alguna del régimen castrense. (ii) Defecto fáctico, toda vez que las decisiones controvertidas edificaron sus fallos sobre la premisa de que el oficial permaneció formalmente suspendido en el ejercicio de sus funciones durante la detención preventiva, pese a que en el expediente no obra acto administrativo alguno con tal acreditación. Asimismo dijo que los jueces dejaron de valorar: (a) el certificado de libertad provisional del 20 de enero de 2015 (el cual, conforme al parágrafo 4.° del artículo 95 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1790 de 2000, tornaba improcedente la suspensión de funciones); y (ii) los aportes ininterrumpidos a salud y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil– durante la totalidad de su carrera militar, los cuales acreditarían la continuidad del vínculo prestacional.
(iii) Defecto sustantivo, ya que los falladores del proceso ordinario interpretaron y aplicaron de manera errónea el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 y el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004, pues extendieron a la detención preventiva las consecuencias jurídicas previstas exclusivamente para la condena privativa de la libertad en firme.
Dijo que tal interpretación, contraría el principio de legalidad y la regla de favorabilidad, pues equipara una medida cautelar a una pena, con abierto desconocimiento del artículo 28 de la Constitución y del numeral 3.° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000. (iv) Desconocimiento del precedente. A juicio del accionante, las decisiones cuestionadas desconocieron, sin la carga argumentativa exigida, el precedente constitucional contenido, entre otras, en la sentencia C-289 de 2012.
Conforme a dicha providencia, la detención preventiva no puede generar consecuencias desfavorables definitivas en materia prestacional para el uniformado, en tanto este debe recibir trato de inocente mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada. (v) Violación directa de la Constitución. Finalmente, indicó que las decisiones acusadas vulneran, de manera directa, los artículos 29 (presunción de inocencia y debido proceso), 13 (igualdad), 48 (seguridad social) y 53 (principios mínimos del trabajo) de la Constitución, así como el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 2.° del artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas estas integrantes del bloque de constitucionalidad.
Aunado a lo anterior, el accionante señaló que su situación jurídica en el ámbito penal permanece suspendida por más de una década, en virtud del sometimiento a la JEP. De modo que, tal indefinición no puede derivar en la negación o suspensión indefinida de derechos prestacionales ya adquiridos. Además, advirtió que la exclusión injustificada de 1 año, 10 meses y 12 días de su hoja de servicios derivó en la liquidación de su asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 82 % de las partidas computables, cuando, con el cómputo de la totalidad del tiempo efectivamente servido (25 años, 7 meses y 5 días), le correspondería el 90 %.
Dicha reducción del 8 % constituye, en consecuencia, un perjuicio irremediable y continuado, el cual afecta tanto la estabilidad económica del actor como la de su núcleo familiar tras el retiro del servicio activo. 3. Trámite previo El 8 de abril de 2026, el despacho de la consejera ponente inadmitió la presente acción de tutela, porque el abogado no había acreditado el poder que lo habilitaba como apoderado del señor Suárez Camacho y la solicitud de amparo carecía del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
El 17 de abril del mismo año se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas; asimismo, vinculó en condición de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil–. 4. La respuesta del demandado Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E sostuvo que la controversia fue resuelta conforme al marco normativo aplicable y al acervo probatorio.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo deprecado. A su juicio, si bien la suspensión de funciones no implica la desvinculación del servicio, la inclusión del periodo discutido como tiempo efectivo exige la existencia de una decisión penal definitiva (absolutoria o condenatoria), requisito que no concurre en el caso concreto por la suspensión del proceso penal en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Asimismo, afirmó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto el actor pretende cuestionar aspectos de interpretación normativa y valoración probatoria propios del juez natural. Añadió, que no concurren los defectos alegados, ni vulneración alguna de derechos fundamentales, pues el proceso ordinario garantizó plenamente los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expresó que negó las pretensiones de la demanda porque: (i) la situación penal del actor permanece sin definición de fondo, en virtud del sometimiento a la JEP;
(ii) mientras dicho proceso penal continúe suspendido, también lo está la posibilidad de computar el periodo de privación de la libertad como servicio activo; y (iii) el reconocimiento del tiempo reclamado exige determinar previamente cuál régimen normativo procede aplicar, esto es, el artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 (que permite incluir el periodo como tiempo activo) o, por el contrario, el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004 (que ordena excluirlo y contabilizarlo como tiempo efectivo de condena).
Concluyó que la presente acción de tutela reproduce, en lo sustancial, los mismos cargos ya debatidos y resueltos en sede ordinaria, con lo cual el accionante pretende reabrir una discusión jurídica concluida. 5. Intervenciones de los terceros vinculados La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil–, dijo que carece de competencia al no haber recibido solicitud relacionada con los hechos de la tutela ni haber desplegado actuación administrativa con potencialidad de lesionar los derechos fundamentales invocados.
Por tales razones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Si bien el accionante cuestiona tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, la Sala realizará el estudio del presente amparo únicamente en la providencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por tratarse de la decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisado este punto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales del señor Javier Augusto Suárez Camacho, al incurrir, presuntamente, en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará la falta de relevancia constitucional, por cuanto el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, pretende configurar una tercera instancia. Para arribar a tal conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el análisis del caso concreto. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de abordar el estudio del problema jurídico, conviene resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil–.
De la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Cremil Cremil solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional bajo el argumento de que carece de competencia para decidir sobre las pretensiones del accionante y de que no ha desplegado actuación administrativa con potencialidad de lesionar los derechos fundamentales invocados.
La Sala no accederá a tal solicitud, porque Cremil no fue vinculada al presente trámite en calidad de autoridad accionada ni como presunta responsable de la vulneración alegada, sino en condición de tercero con interés, porque integró el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia es la providencia cuestionada.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii)Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En primer lugar, el señor Javier Augusto Suárez Camacho interpuso la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad social y a la igualdad.
En concreto, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento del tiempo de privación preventiva de la libertad (1 año, 10 meses y 12 días) como tiempo de servicio activo y, por consiguiente, el reajuste de la asignación mensual de retiro del 82 % al 90 % de las partidas computables.
Ahora bien, a juicio del accionante, la autoridad judicial accionada vulneró las garantías invocadas e incurrió, en consecuencia, en cinco defectos específicos: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. El reproche central, transversal de todos ellos, consiste en que el Tribunal accionado habría equiparado indebidamente la detención preventiva a una condena privativa de la libertad en firme y, por esa vía, exigido una sentencia absolutoria como condición previa para el reconocimiento de un derecho prestacional ya causado.
Al respecto, conviene precisar el contexto procesal del que proviene la presente controversia. Para empezar, se tiene que el señor Suárez Camacho promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-2024- 00073-00, en el cual solicitó la nulidad del Oficio No. 2024313000005111 del 2 de enero de 2024, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, así como la modificación de su hoja de servicios para certificar un total de 25 años, 7 meses y 5 días de tiempo de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago del ocho por ciento (8 %) de diferencia porcentual dejado de percibir en la asignación mensual de retiro, contado a partir del momento en que Cremil reconoció dicha prestación mediante la Resolución No. 9939 del 21 de noviembre de 2023. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 25 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis La decisión obedeció, a que: (i) si bien la medida de aseguramiento impuesta al demandante no da lugar, en principio, al descuento del tiempo de servicio, en el caso concreto la situación penal del uniformado permanece sin definición de fondo, en virtud del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz;
(ii) mientras el proceso penal continúe en suspenso, también lo está la posibilidad de computar el periodo de privación preventiva como tiempo de servicio activo, toda vez que la suspensión de funciones prevista en el artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 ostenta una connotación de prevención en torno a temas fiscales para efectos del reconocimiento de derechos laborales;
(iii) concluyó que resulta imperioso definir previamente la situación penal del oficial, pues solo a partir de tal definición es posible determinar el régimen aplicable: o bien el del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 (que permite incluir el periodo de privación de la libertad como tiempo activo), o bien el del parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004 (que ordena excluirlo y contabilizarlo como tiempo efectivo de condena).
Contra la anterior decisión, el señor Suárez Camacho interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Alegó la violación directa del principio de presunción de inocencia, por cuanto el juzgado invirtió la carga probatoria al exigirle acreditar su inocencia como condición para el reconocimiento de un derecho prestacional y, por esa vía, le negó el derecho «con base en una eventual condena inexistente», en abierta contradicción con las sentencias C-004 de 2003 y C-774 de 2001 de la Corte Constitucional.
(ii) Advirtió la interpretación errónea del artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, en tanto la norma activa su consecuencia jurídica únicamente frente al «tiempo de condena privativa de la libertad personal» y no frente a la detención preventiva; presupuesto que no concurre, pues no ha sido condenado y su situación permanece suspendida ante la JEP, con apoyo en la sentencia C-335 de 2008.
(iii) Reprochó la aplicación indebida de la prejudicialidad, al condicionar el reconocimiento del tiempo de servicio a una futura e incierta definición penal. Sobre el particular, recalcó que durante la medida de aseguramiento el actor conservó el vínculo funcional con la fuerza pública, realizó aportes a Cremil y a salud, y nunca fue desvinculado por sanción o condena, de modo que supeditar el derecho a la culminación del proceso penal suspendido equivale a «negar de forma velada y permanente un derecho con base en una conjetura».
(iv) Anotó una falacia de autoridad sin fuente (argumentum ad verecundiam), al invocar el juzgado, de manera vaga, los «estatutos que regulan la carrera militar» y una supuesta «jurisprudencia del Consejo de Estado», sin identificar disposición ni precedente alguno, con lo cual «el juez inventa una regla restrictiva de derechos sin sustento legal ni jurisprudencial real».
(v) Dijo que el juzgado dejó de valorar la providencia del 20 de enero de 2015 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, mediante la cual concedió libertad provisional al actor. A su juicio, dicha prueba resulta determinante porque, conforme al parágrafo 4.° del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 «Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones», la libertad generó ipso iure el levantamiento de la suspensión. (vi) Resaltó la vulneración del derecho al plazo razonable, por cuanto la situación jurídica penal del actor permanece sin definición desde el 20 de enero de 2015, con apoyo en los casos Genie Lacayo vs. Nicaragua y Suárez Rosero vs. Ecuador de la Corte IDH y en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 05001-23-33-000-2005-00013-01.
(vii) Sostuvo que el juzgado omitió aplicar un test de proporcionalidad entre la presunción de inocencia y la protección del erario público, pues existen mecanismos menos gravosos (tales como el reintegro o la repetición ante una eventual condena posterior), que permiten salvaguardar el patrimonio público sin sacrificar de manera anticipada los derechos fundamentales del actor, conforme lo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha reconocido la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia con radicado 05001-23-33-000-2007-00093-01.
Por su parte, en el escrito de tutela, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la decisión de primera instancia, incurrió en: (i) Defecto procedimental absoluto, porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas invirtieron la carga de la prueba y, además, crearon una etapa incidental no prevista en la ley, en virtud de la cual condicionaron el reconocimiento del tiempo de servicio a la espera de una decisión de fondo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Según manifestó, tal exigencia, carece de sustento normativo, pues no la prevé el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 ni ninguna otra norma del régimen castrense. (ii) Defecto fáctico, toda vez que, por una parte, las autoridades judiciales fundamentaron sus decisiones sobre la premisa de que el oficial permaneció formalmente suspendido en el ejercicio de sus funciones durante la detención preventiva, sin que obre en el expediente acto administrativo alguno con tal acreditación. Por otra, la omisión probatoria del certificado de libertad provisional del 20 de enero de 2015 (el cual, conforme al parágrafo 4.° del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, tornaba improcedente la suspensión de funciones) y los aportes ininterrumpidos a salud y a Cremil durante la totalidad de su carrera militar, los cuales acreditarían la continuidad del vínculo prestacional.
(iii) Defecto sustantivo por indebida interpretaron del artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 y el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004, al extender a la detención preventiva las consecuencias jurídicas previstas exclusivamente para la condena privativa de la libertad en firme. Dicha interpretación, a su juicio, contraría el principio de legalidad y la regla de favorabilidad, pues equipara una medida cautelar a una pena, con abierto desconocimiento del artículo 28 de la Constitución y del numeral 3.° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
(iv) En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, argumentó que las decisiones cuestionadas se apartaron, sin la carga argumentativa exigida, del precedente contenido, entre otras, en la sentencia C-289 de 2012. Conforme a dicha providencia, la detención preventiva no puede generar consecuencias desfavorables definitivas en materia prestacional para el uniformado, en tanto este debe recibir trato de inocente mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
(v) Violación directa de la Constitución al vulnerar los artículos superiores 29, 13, 48 y 53, así como el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 2.° del artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (vi) Dijo que su situación jurídica en el ámbito penal permanece suspendida por más de una década en virtud del sometimiento a la JEP, indefinición que es ajena a su voluntad y atribuible al diseño institucional de la justicia transicional.
De ahí que esa situación no puede derivarse en la negación o suspensión indefinida de derechos prestacionales adquiridos. (vii) Afirmó que la exclusión 1 año, 10 meses y 12 días de su hoja de servicios derivó en la liquidación de su asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 82 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co % de las partidas computables, cuando, con el cómputo de la totalidad del tiempo efectivamente servido (25 años, 7 meses y 5 días), le correspondería el 90 %, diferencia que constituye, a su juicio, un perjuicio irremediable y continuado.
De lo expuesto, se evidencia que la discusión planteada en el marco del proceso ordinario ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia del 12 de diciembre de 2025, como se pasa a exponer: (i) Tras referirse al régimen jurídico aplicable a la suspensión de funciones y al cómputo del tiempo de servicio del personal militar, relacionó los hechos que se encontraban acreditados en el caso concreto.
En particular, dejó sentado que el señor Suárez Camacho fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva el 14 de febrero de 2013, que permaneció privado de la libertad entre el 14 de marzo de 2013 y el 20 de enero de 2015 —fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra le concedió libertad provisional por vencimiento de términos—, y que, mediante Resolución SDSJ No. 1512 del 5 de abril de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz aceptó su sometimiento a esa jurisdicción y dispuso la suspensión del proceso penal ordinario.
(ii) Al estudiar el caso concreto, el Tribunal hizo mención al marco normativo que regula la materia. En primer lugar, se refirió al artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, que reglamenta la suspensión de funciones del personal militar vinculado a un proceso penal, así como a sus parágrafos, en especial al parágrafo 4.°, relativo a la cesación de la suspensión por libertad provisional.
En segundo lugar, citó el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, conforme al cual el tiempo de condena privativa de la libertad personal (decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria) no se considera como de actividad para efectos del cómputo del tiempo de servicio. En tercer lugar, citó el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004, según el cual el periodo de privación efectiva de la libertad debe contabilizarse como tiempo efectivo de condena cuando exista decisión penal condenatoria en firme.
Con base en lo anterior, el Tribunal señaló que los reparos propuestos por el apelante no estaban llamados a prosperar, porque: (i) El demandante estuvo suspendido de sus funciones en los términos del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000. En efecto, así lo dispuso la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante resolución del 14 de febrero de 2013, y así lo refleja el extracto de hoja de vida del uniformado, según el cual el actor «estuvo excluido del servicio, pero sin restricción en sus haberes laborales».
El tribunal preciso que dicho régimen de suspensión generó el pago del cincuenta por ciento (50 %) del salario (sin perjuicio de primas y subsidios), así como el reintegro del cincuenta por ciento (50 %) restante en caso de absolución o, alternativamente, su traslado a Cremil en caso de condena. (ii) Interpretó los artículos 95 del Decreto 1790 de 2000, 172 del Decreto 1211 de 1990 y el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004 de manera conjunta y concluyó que, si bien la suspensión de funciones no implica que el demandante haya sido excluido de las Fuerzas Militares, su inclusión como tiempo de servicio al momento del retiro depende necesariamente de que el uniformado haya sido absuelto dentro del proceso penal, «ya que el Consejo de Estado ha señalado que la figura regulada por el artículo 95 del Decreto Ley 1790 de 2000 siempre estará Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionada en cuanto a su vigencia a la decisión de condena o absolución que se adopte en el respectivo proceso».
(iii) Al verificar el material probatorio, advirtió que el proceso penal en el cual fue vinculado el señor Suárez Camacho no ha culminado, toda vez que esa causa fue suspendida por orden de la Jurisdicción Especial para la Paz, según consta en la Resolución 1580 del 23 de mayo de 2023, en concordancia con la Resolución 1512 del 5 de abril de 2021, que aceptó el sometimiento del actor a esa jurisdicción. En consecuencia, concluyó que «ante la inexistencia de decisión definitiva, no es posible incluir el periodo de suspensión de funciones como tiempo de servicio activo».
Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal resolvió los reparos del apelante. Frente al cargo sobre la presunción de inocencia, no exigió una sentencia absolutoria como condición para presumir la inocencia del actor (que se mantiene incólume), sino únicamente como condición para activar la consecuencia prestacional prevista en el régimen castrense.
En cuanto al cargo sobre la prejudicialidad, no condicionó indefinidamente un derecho adquirido, sino que aplicó la regla específica del régimen militar que vincula el cómputo del tiempo de servicio a la definición del proceso penal. En lo atinente al cargo sobre la libertad provisional, no desconoció la prueba documental que acreditaba la libertad del actor desde el 20 de enero de 2015, sino que precisó que dicha libertad no equivale a una decisión de fondo absolutoria y, por tanto, no genera por sí sola la consecuencia prestacional pretendida.
En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción de tutela se sostiene que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad social y a la igualdad, lo cierto es que la parte actora pretende valerse de este mecanismo constitucional para reiterar los mismos argumentos que ya fueron objeto de debate y decisión dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, tales planteamientos fueron examinados por el juez natural, quien expuso de manera clara y suficiente las razones jurídicas que sustentan la imposibilidad de computar el periodo de privación preventiva como tiempo de servicio activo, mientras la situación penal del actor permanezca sin definición de fondo. Finalmente, en cuanto desconocimiento del precedente constitucional, el accionante sostuvo que la providencia atacada se apartó de la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-289 de 2012, conforme a la cual la detención preventiva no puede generar consecuencias desfavorables definitivas en materia prestacional para el uniformado.
Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia C-289 de 2012 no resulta aplicable al caso concreto. En esa ocasión, la Corte Constitucional examinó el retiro definitivo del soldado profesional sometido a detención preventiva por más de sesenta días, y condicionó la exequibilidad del artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000 al entendimiento de que «la palabra retirado debe entenderse como suspendido», por considerar que el retiro definitivo restringía desproporcionadamente la presunción de inocencia en el ámbito laboral.
De modo que la regla allí construida prohíbe que la detención preventiva derive en la desvinculación definitiva del soldado profesional; en cambio, la cuestión decidida por el tribunal accionado en el caso del señor Suárez Camacho es de naturaleza distinta, pues se centró en determinar si el periodo durante el cual el actor permaneció suspendido por la detención preventiva debe computarse como tiempo de servicio activo para efectos de la reliquidación de la asignación mensual de retiro, mientras su Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00 Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación penal permanece sin definición de fondo debido al sometimiento del proceso a la JEP.
En ese contexto, la Sala concluye que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por la jurisdicción competente, especialmente cuando la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico. Así las cosas, se evidencia que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, lo que en realidad refleja su inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juez natural.
Lo anterior, es suficiente para declarar improcedente el amparo invocado por el señor Javier Augusto Suárez Camacho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Javier Augusto Suárez Camacho contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador