Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Demandante: DIEGO ERNESTO MENDOZA PATIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Diego Ernesto Mendoza Patiño, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 25 de abril de 20231, el señor Diego Ernesto Mendoza Patiño actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” del 23 de febrero de 2017, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, identificado con el radicado N.º 25000-23-42-000- 2013-01916-00/01. 1 Por medio de la ventanilla virtual identificada con número 6886.
Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) Dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B, el 14 de septiembre de 2022, notificada electrónicamente el 26 de octubre de 2022, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor DIEGO ERNESTO MENDOZA PATIÑO contra el SERICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Ordenarle a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, en cabeza del Doctor CESAR PALOMINO CORTES, como Magistrado Ponente, que profiera una nueva Sentencia, fundamentada en una valoración probatoria integral que observe el Debido Proceso y atienda los postulados constitucionales y legales.
Tener en cuenta, para amparar los derechos fundamentales del accionante, los Precedentes de Unificación que sobre este tema ha desarrollado esa honorable Corporación, en casos idénticos, atendiendo para el efecto, los principios generales del derecho y los que rigen para el derecho del trabajo, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el principio de Favorabilidad, con el fin de conjurar la vía de hecho que ha configurado la Sentencia que se ataca con esta acción2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Diego Ernesto Mendoza Patiño se desempeñó desde el 21 de febrero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2012 como instructor en los diferentes programas de formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, bajo la figura de prestación de servicios. 5.
Al considerar que el vínculo que mantuvo con la entidad constituyó una verdadera relación laboral, presentó una reclamación administrativa, la cual fue negada mediante la comunicación N.º 2-2013-000286 del 27 de febrero de 2013. 6. En consecuencia, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el objeto de que se estudiara la legalidad del acto administrativo, se reconociera la existencia del contrato realidad y de las prestaciones sociales. 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de la sentencia del 23 de febrero de 2017, negó las súplicas de la demanda, al no encontrar demostrada la subordinación como elemento constitutivo de la relación laboral. 8.
En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” a través del fallo del 14 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del a quo, tras considerar que: Ahora bien, si bien las actividades realizadas hacen parte de las funciones propias del SENA, queda en entredicho la subordinación y acatamiento de órdenes, pues simplemente se trataba de cumplir con el objeto del contrato relacionado con la prestación del servicio personal como instructor, por cuanto no desvirtúo la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como elementos probatorios del contrato realidad.
Así las cosas, la coexistencia de las vinculaciones anteriormente enunciadas, evidencia la flexibilidad del horario, que prueba la falta de subordinación del demandante con el SENA. 9. Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 26 de octubre de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. El tutelante manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en un defecto fáctico al interior de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, debido a una valoración equivocada de los medios de prueba que formaron parte del expediente. 11.
Puntualmente, señaló que sobre el objeto de los contratos de prestación de servicios y su duración, podía evidenciarse la permanencia e inherencia de las actividades desarrolladas en cumplimiento de la misión institucional de la entidad. Lo anterior, por cuanto se suscribieron 38 contratos entre 1997 y 2012, por lo que, a su juicio, no se trató de un vínculo esporádico. 12.
Indicó que todos los contratos contenían el mismo objeto e idénticas labores, en los cuales tenía obligaciones específicas como instructor o formador de aprendices, que constituyeron una cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente “(…) que desborda el término “estrictamente indispensable” que consagra el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como justificante de la celebración de los contratos de prestación de servicios”. 13.
En lo referente con el elemento de la relación laboral de la subordinación adujo que, ejecutó las labores contratadas en las instalaciones del SENA o en los lugares a los cuales era enviado para impartir instrucción a los usuarios de sus servicios. Por lo tanto, ello constituía un indicio de la existencia de una verdadera Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relación laboral. 14.
Adicionalmente, puso de presente que del material probatorio podía extraerse que sí le impartían órdenes en relación con los horarios de trabajo y demás condiciones en que debía desarrollar la labor contratada, como, por ejemplo, en los: - Contratos de prestación de servicios suscritos. - La certificación expedida por la entidad en la que consta que cumplió con sus obligaciones. - Los formatos de registro de inasistencias, condicionamiento de matrículas, evaluación, seguimiento, plan de mejoramiento de etapa lectiva y planeación interdisciplinaria. - Los documentos relacionados en los numerales 6.1.89 al 6.1.93 del acápite de pruebas documentales anexas a la demanda. - La Resolución N.º 04016 del 7 de diciembre de 2009 – por medio de la cual la entidad reglamentó la coordinación académica en los centros de formación profesional y ratifica las funciones asignadas a los servidores públicos para orientar, acompañar y controlar su desempeño académico, pedagógico y técnico a los instructores en el proceso de enseñanza. 15.
Frente a las declaraciones rendidas por los testigos, manifestó que la autoridad judicial accionada las valoró en forma equivocada, dado que realizó un análisis de manera aislada, sin tener en cuenta todo su contenido. Específicamente, mencionó el testimonio del señor Guillermo Enrique Montes Paniza, del cual resaltó los siguientes apartes: Según mi conocimiento no existía ninguna diferencia, por ejemplo, yo tenía 32 horas de clase y desempeñaba labores administrativas y también los instructores por ejemplo se llamaba a comité, hacían labores administrativas y todas las labores que se les encargaran, es que tenemos que completar últimamente 40 horas era lo que uno trabajaba, entonces las otras 8 horas se hacían labores que le asignara el jefe, entonces para mí no había ninguna diferencia entre sea por nombramiento provisional o contratistas o uno de tiempo completo o de planta.
(…) Como el contrato era con el SENA, el horario lo fija lo daba el supervisor y había que cumplir, es más ahí están escritos en la entrada por ejemplo allá en hotelería si el instructor llegaba quince minutos tarde los estudiantes tomaran la decisión de retirarse, lo cual hacía que el instructor tenía que llegar a la hora indicada (…).
Si tenía que ausentarse, tenía que pedirle permiso a por ejemplo a CESAR RAMOS, tenía que avisar que se iba a ausentar y justificar su inasistencia por lo menos mostrando como la cita médica o mostrando la hora y en donde tenía la cita,tenía que dar aviso (…)3. 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.
De igual forma, advirtió el análisis irrazonable frente a las declaraciones de los señores Jairo Hely Naicipa Otálora y Rodolfo Antonio López Rueda. Frente al primero resaltó los siguientes apartes: Bueno como lo había dicho las labores son similares, simplemente ellos pues de pronto en algunas reuniones apartan a las personas de planta y aparte los contratistas, pero las funciones como instructor son idénticas o sea cumplimiento de horario, cumplimiento de actividades de plataforma de generación de informes son similares (…).
Los coordinadores académicos ejercen la función de controlar el horario, supervisar las funciones de los informes de avances de los aprendices, la coordinación de las actividades de entrada y de salida de algunas actividades inherentes a la formación (…). Los instructores tenemos horarios en un centro entramos a las seis de la mañana a el le toco muchas veces a las seis de la mañana, doce del día y seis de la tarde (…).
Por la cantidad de aprendices y las condiciones locativas se tiene que ceñir a unos horarios bastante estrictos porque no hay ambientes de formación, ósea uno no puede correr horarios porque pues no espacio para donde atenderlos entonces pues uno siempre se ciñe a los horarios y los estudiantes también se ciñen a esos horarios. (…) Yo realmente no noto la diferencia conozco mis funciones de trabajador de planta como instructor pero realmente las funciones del contratista, no conozco el contrato, pero las que yo veo son similares ya, cumplimiento de horario, atención de los aprendices, cumplimiento con actividades de formación e informes, son iguales. 17.
Aunado a ello, explicó que los medios de prueba aportados al proceso demostraban su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, pues, a su juicio, “[N]o se trató solamente del ejercicio normal de “coordinación” con el contratista para que éste pudiera ejecutar las labores que se obligó de acuerdo con las órdenes y/o contratos de prestación de servicios suscritos, sino que la actividad desplegada por la entidad en este aspecto constituyó verdaderos actos de control, vigilancia y seguimiento (…)”. 18.
Así las cosas, afirmó que no había ejecutado sus labores con autonomía e independencia, sino en forma subordinada y en igualdad de condiciones con los instructores de planta, pues estaba obligado a impartir la cátedra bajo los parámetros fijados por el SENA. 19. Por otra parte, refirió la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, debido la aplicación incorrecta de las reglas contenidas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, en la cual se establecieron los requisitos para determinar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contrato de prestación de servicios. 20.
Lo anterior, por cuanto se valoró indebidamente el caudal probatorio, las Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 premisas contenidas en la sentencia de unificación fueron aplicadas de forma errónea. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 21. La magistrada ponente mediante auto del 5 de mayo de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 22. Así mismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, que conformaron el juez que resolvió la primera instancia y el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N.º 25000-23-42- 000-2013-01916-00/01. 23.
Por último, le reconoció la personería para actuar a la abogada Ruby Alexandra Celis Contreras, en calidad de apoderada judicial del señor Mendoza Patiño. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 24.
Por medio de correo electrónico remitido el 10 de mayo de 2023, la Secretaría aportó el enlace de acceso a la carpeta del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 25000-23-42- 000-2013-01916-01. No obstante, frente a las circunstancias puntuales de la tutela no se pronunció. 25.
Pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, fueron notificados en debida forma, guardaron silencio4. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada 4 Índice 12 de SAMAI.
Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el señor Diego Ernesto Mendoza Patiño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 27.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por tanto, debe aplicarse el numeral 7º de la última norma referida. 2.2. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del señor Diego Ernesto Mendoza Patiño, al incurrir en el defecto fáctico y por desconocimiento del precedente en la providencia del 14 de septiembre de 2022? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.
Relevancia constitucional8 35. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 36.
A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 38.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 39.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 40. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 41.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 42.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 43.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala). 44.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12”.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala) 45. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso en concreto 46. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio del proceso ordinario. 47. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por el señor Mendoza Patiño consisten en que el fallo cuestionado no analizó de manera sistemática el conjunto de pruebas que integraron el expediente del medio de control y daban cuenta que el elemento de la subordinación sí estaba probado. 48.
Pese a que refirió varias pruebas puntuales de las cuales, a su juicio, podía inferirse el elemento de la subordinación, el actor hizo especial énfasis en la indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores Guillermo Enrique Montes Paniza, Jairo Hely Naicipa Otálora y Rodolfo Antonio López Rueda. 49. No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que el recurso de alzada no estaba llamado a prosperar, en la medida que, al abordar el estudio del caso concreto y verificar el cumplimiento de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, (la existencia de la prestación 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.
Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo), no se logró probar fehacientemente la subordinación y dependencia del demandante respecto del empleador, requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo. 50.
En primer lugar, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, le dio la razón al accionante al indicar que los testigos mencionados señalaron “(…) que el actor cumplió funciones propias de la entidad, desarrollando idénticas funciones a las asignadas a los instructores de planta, utilizando las instalaciones e implementos del SENA, pero respecto del horario manifestaron que era programado por la entidad (…)”.
Sin embargo, puso de presente que si bien se reconocía que el horario era programado por la entidad, nunca hubo claridad “(…) así como tampoco especificaron el horario, simplemente manifestaron que lo veían en la jornada de la mañana, tarde o noche, por lo que de acuerdo con las pruebas documentales se demuestra que el señor Mendoza Patiño, tenía disponibilidad de tiempo para laborar en otras instituciones simultáneamente, concertando las horas y jornadas a laborar para que no le coincidieran con la entidad”. 51.
Aunado a dichas declaraciones, la autoridad judicial accionada analizó lo indicado por el señor Mendoza Patiño, el cual precisó que trabajó como catedrático en varias universidades, no obstante, ello fue la base para concluir que “(…) aunque manifestó que las cotizaciones a pensión y salud que efectúo fueron únicamente sobre el valor de los contratos, se observa en la documentación aportada en pocas oportunidades la cotización como independiente, ya que en los reportes de las semanas cotizadas en pensión las entidades antes mencionadas aparecen como empleadores, con una base de ingreso superior; por lo anterior también desvirtúa que se configure la relación laboral solicitada”. 52.
En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado advirtió que, ante la coexistencia de las vinculaciones anteriormente enunciadas, se evidenciaba la flexibilidad del horario del señor Mendoza Patiño, y a su vez, la falta de subordinación con el SENA. 53. Por otra parte, la autoridad demandada reconoció que, si bien las actividades realizadas por el actor hacían parte de las funciones propias del SENA, no era determinable la subordinación ni el acatamiento de órdenes, pues las labores ejercidas por él se dirigían a cumplir con el objeto del contrato relacionado con la prestación del servicio como instructor. 54.
Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, sí acreditó el elemento de la subordinación, situación que no logró probar en el proceso ordinario, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la negativa de reconocer la existencia de un vínculo laboral encubierto y el consecuente pago de las prestaciones sociales.
Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 55. Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente el material probatorio que aportó al proceso.
Sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dichas pruebas reiteraban las tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que fundamentó la sentencia cuestionada tanto en las normas, la jurisprudencia vigente frente al tema y las pruebas obrante en el plenario, las cuales indicaban que no quedó probada la falta de autonomía o de independencia de la contratista en el desarrollo de las actividades por las cuales fue vinculada a la entidad demandada. 56.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas”, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 57. En lo relativo al defecto por desconocimiento del precedente argumentado por la tutelante, se tiene que este adujo que las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 no se habían aplicado en el sentido correcto, dado que, al momento de hacer una valoración probatoria equívoca, estas no se habían podido fundar en las premisas verdaderas del caso. 58.
No obstante, lo anterior solo demuestra de forma insistente, lo desarrollado anteriormente, ya que se trata de una simple inconformidad de parte del tutelante frente a las valoraciones de la autoridad judicial accionada, las cuales se realizaron con fundamento en su autonomía judicial y bajo las reglas de la sana crítica. 59. Debe recordarse que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, como en este caso, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad17”. 60.
Así las cosas, dicho yerro no se estudiará pues se entiende parte de la misma 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 argumentación realizada frente al defecto fáctico, el cual, como ya se indicó, carece de relevancia constitucional, además, de no encontrarse carga argumentativa mínima que permita estudiar la forma en que las reglas de la sentencia de unificación en cuestión fueron aplicadas incorrectamente. 2.6.
Conclusión 61. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Diego Mendoza Patiño por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.