Demandante: Luis Fernando Amado Castro Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna Rad: 25000-23-41-000-2024-00001-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00001-01 Demandante: LUIS FERNANDO AMADO CASTRO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA, PERIODO 2024-2027 AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra de la decisión del 18 de marzo de 2024 a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto del 15 de enero de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Luis Fernando Amado Castro, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, contra el acto de elección del señor Nelson Hernán Parra Laguna como alcalde municipal de Mosquera para el periodo 2024-2027. 2.
El demandante alegó que el señor Parra Laguna incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo porque colaboró con las candidaturas de los señores Fernando Alonso Jamaica y Jonathan Alexander Castellanos Zambrano, ambos de la agrupación Gente en Movimiento, pese a que el partido que le concedió el aval contaba con candidatos propios. 3.
Con la demanda se presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Demandante: Luis Fernando Amado Castro Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna Rad: 25000-23-41-000-2024-00001-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite procesal 4.
Con auto del 15 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, al concluir que, de las pruebas aportadas con la demanda, no era posible concluir que el demandado estuviese incurso en la inhabilidad alegada. 5. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y de apelación, el primero fue rechazado por improcedente y se concedió el segundo. 6.
El demandante insistió en que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el señor Parra Laguna sí incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que en su sentir esta circunstancia es «un hecho notorio». 1.3. Nulidad 7. El demandado, por intermedio de apoderado, señaló que el juez de primera instancia no corrió traslado de la medida cautelar, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar argumentos y medios de convicción para oponerse a la solicitud.
En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de enero de 2024, de conformidad con la causal dispuesta en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso. 8. Mediante auto del 18 de marzo de 2024, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra resolvió la solicitud de nulidad, previo a decidir sobre el recurso de apelación presentado contra el auto del 15 de enero del año en curso. 9.
En esa providencia indicó que la pretermisión del traslado de la medida cautelar configura una irregularidad lesiva del derecho fundamental al debido proceso por inobservancia de las formas del proceso de nulidad electoral e invalida la actuación judicial. 10. Precisó que la pretermisión del traslado, en el caso en estudio, trajo consigo el menoscabo del derecho de defensa del demandado, comoquiera que no se le permitió controvertir el argumento de la solicitud y las pruebas allegadas ni aportar los medios de convicción necesarios para desvirtuar los fundamentos de la petición. 11.
Bajo ese análisis, se concluyó que la omisión del traslado de la medida cautelar configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el proceso es nulo o en parte «Cuando Demandante: Luis Fernando Amado Castro Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna Rad: 25000-23-41-000-2024-00001-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». 1.4.
Recurso de reposición y en subsidio de súplica 12. El demandante indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, tal y como ocurrió en el presente caso, pues la parte demandada realizó múltiples actuaciones como oponerse al recurso presentado contra el auto que negó la solicitud de suspensión provisional, contestar la demanda y oponerse a las peticiones de pruebas que se realizaron en el traslado de las excepciones. 13.
Reiteró que, en ninguno de los memoriales allegados al proceso, se alegó la causal de nulidad que se pretende hacer valer, por lo que es claro que es improcedente declarar la causal anulatoria. 1.5. Auto que resolvió el recurso de reposición 14. El despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que decidió negar la solicitud de suspensión provisional. 15.
Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, es posible sanear una causal de nulidad i) cuando el afectado con ella guarda silencio o actúa sin proponerla, ii) cuando la parte que debía alegarla la convalida en forma expresa, esto es, confirma ante la autoridad judicial la procedencia de continuar con el trámite procesal, iii) cuando se origina en la interrupción o suspensión del proceso y la parte afectada no la alega al cesar la causal que dio lugar a una u otra, y iv) cuando el acto procesal cumplió su finalidad y no se desconoció el derecho de defensa. 16.
Sin embargo, en el caso en concreto, precisó que no resultaba posible sanear la nulidad decretada comoquiera que no se satisfacían las exigencias que prevé la norma para el efecto. 17. Sostuvo que la solicitud de nulidad se había presentado de manera oportuna, pues se presentó antes de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar.
Demandante: Luis Fernando Amado Castro Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna Rad: 25000-23-41-000-2024-00001-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Precisó que no se actuó sin alegarla, pues si bien en el trámite de la medida cautelar el demandado descorrió el traslado del recurso de apelación, su siguiente actuación fue la solicitud de nulidad. 19.
Señaló que no se ha presentado, en el presente trámite, interrupción o suspensión del proceso y el yerro procesal resultó lesivo de los derechos fundamentales del demandado, lo que motivó el decreto de la nulidad. 20. Reiteró que la pretermisión del traslado de la medida cautelar trajo consigo el menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada, puesto que no se le permitió controvertir el argumento de la solicitud ni aportar pruebas para desvirtuar los allegados en su contra. 21.
Respecto del recurso de súplica advirtió que cualquier determinación en relación con este, correspondía a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA y del artículo 246 del mismo estatuto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de marzo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Análisis de procedencia del recurso 23. Según se tiene, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de enero de 2024, que resolvió la solicitud de medida cautelar sin correr traslado de esta al demandado. 24. Al respecto, se advierte que la decisión controvertida fue dictada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la suspensión provisional solicitada. 25.
De acuerdo con lo consignado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede, entro otros, contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la misma normatividad, esto es, los autos susceptibles de ser Demandante: Luis Fernando Amado Castro Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna Rad: 25000-23-41-000-2024-00001-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelados, entre los que no se encuentra el auto que decida la solicitud de nulidad, ya sea decretándola o negándola. 26.
Inicialmente, tratándose de nulidades procesales, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el legislador excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que negaban las solicitudes de esa naturaleza al establecer expresamente que podía recurrirse los que la decretaran. 27. Sin embargo, con la modificación efectuada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, ya no existe la posibilidad si quiera de apelar la decisión que decrete la nulidad procesal. 28.
En consecuencia, en el caso en estudio, el recurso de súplica es improcedente y, por tanto, deberá rechazarse. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto del 18 de marzo de 2024, a través del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de enero de la presente anualidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”