Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01558-01 Demandante: NIDIA DEL SOCORRO CARMONA GIL Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Nidia del Socorro Carmona Gil y Marcela Vásquez Carmona.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo Las señoras Nidia del Socorro Carmona Gil y Marcela Vásquez Carmona, por intermedio de apoderado, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el objeto que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, seguridad jurídica, favorabilidad y a los principios constitucionales de la seguridad social y al mínimo vital.
Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 4 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó parcialmente la sentencia del 14 de junio de 2019 dictada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y el municipio de Girardota con radicado 05001-33-33-025-2017-00384-00/01.
Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “Con base en los hechos narrados, así como en los fundamentos de constitucionales expresados, solicito se TUTELE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, de IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA,FAVORABILIDAD y principios constitucionales como el de la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, consagrados en los artículos 29, 13, 29, 53, 48 de la Constitución Política a mis poderdantes; las señoras NIDIA DEL SOCORRO CARMONA GIL y MARCELA VASQUEZ CARMONA, y como consecuencia de ello se REVOQUE o se DEJE SIN EFECTOS la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD sentencia 047 número de radicado 05001333302520170038401 del 04/03/2024, en cuanto decidió CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN del 18/06/2019 que negó las pretensiones de la demanda incoada por las señoras NIDIA DEL SOCORRO CARMONA GIL y MARCELA VASQUEZ CARMONA.
Con todo, solicito se restablezcan los derechos vulnerados REVOCANDO o DEJANDO SIN EFECTOS la sentencia contra la cual se ejerce la acción de tutela, y en consecuencia se accedan a las pretensiones promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, concediendo la prestación deprecada a mis representadas en los términos solicitados.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La señora Nidia del Socorro Carmona Gil contrajo matrimonio con el señor Jhon Jairo Vásquez Correa el 19 de noviembre de 1988, vínculo que se prolongó hasta el 16 de marzo de 1993, fecha de fallecimiento de su esposo. El causante para el día de su defunción laboraba para el municipio de Girardota desde el 7 de noviembre de 1989, para un total de 3 años, 4 meses y 10 días que equivalen a la densidad de 172.85 semanas cotizadas.
Así mismo, cotizó a Colpensiones desde el 27 de noviembre de 1986 hasta el 16 de noviembre de 1989, que equivalen a la densidad de 115.86 semanas. Las señoras Nidia del Socorro Carmona Gil y Marcela Vásquez Carmona en sus calidades de cónyuge supérstite e hija del fallecido Jhon Jairo Vásquez Correa, solicitaron a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.
Mediante Resolución No. GNR 326983 del 22 de octubre de 2015, se les negó a las peticionarias la pensión de sobrevivientes, por no acreditar el cumplimiento del artículo 25 del Decreto 758 de 19901, norma vigente al 1“ARTICULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento del fallecimiento del afiliado; acto administrativo confirmado mediante Resolución GNR 326983 del 22 de octubre de 2015 como consecuencia del recurso de reposición interpuesto.
Las accionante por intermedio de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de Pensiones – Colpensiones y el municipio de Girardota; proceso que conoció el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, despacho que mediante sentencia del 14 de junio de 2019 negó las pretensiones.
Expuso el juez de primera instancia que las normas aplicables a la controversia objeto del proceso eran la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, las que exigen como tiempo laborado el de 20 años continuos o discontinuos, requisito no cumplido por el fallecido. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad en sentencia del 4 de marzo de 2024 confirmó parcialmente la proferida por el juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Consideró el tribunal que al cotizar el señor Jhon Jairo Vásquez Correa en vigencia del Decreto 758 de 1990 como trabajador particular al Instituto de los Seguros Sociales era necesario establecer si se cumplían los requisitos para la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 25 del mencionado decreto.
Indicó que, conforme a la norma citada, la pensión de sobrevivientes es procedente siempre y cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. Expuso que el artículo 5 ibidem exige como mínimo 150 semanas de cotización para la pensión por alguna de las causales de invalidez, requisito no cumplido sin que haya lugar a aplicar las sentencias de unificación de la Corte Constitucional que se refieren a la pensión de vejez para sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos públicos con aportes o no a cajas de previsión social.
Concluyó que le asistió razón al a-quo al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, por no cumplir el causante el requisito mínimo de densidad de semanas, sin que sea procedente la aplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 20182 en el sentido de sumar el tiempo laborado en el municipio de b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento” 2 Las sentencias fijaron como regla la posibilidad de sumar las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y los tiempos públicos con aportes o no a cajas de previsión social para el cómputo de las semanas necesarias para la pensión de vejez.
Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Girardota, ya que las providencias aplican para la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 o para la pensión de vejez del mencionado decreto, pero no a la pensión de sobrevivientes. 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante señaló que la autoridad accionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica, favorabilidad y principios constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital, al incurrir en desconocimiento del precedente de las sentencias SU 769/ 2014 y SU 057/ 2018 proferidas por la Corte Constitucional, así como también las dictadas por el Consejo de Estado con números internos 4305 y 3575/2021 y 566/2023, providencias que establecieron la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, afirma que se desconoció lo expuesto en las sentencias T 370/2016, T 522/2020, SU 317/2021, SU 273/2022 y SU 049/2024 del tribunal constitucional en cuanto a la acumulación en las prestaciones económicas de pensiones de invalidez y sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, aplicable no solo a las personas afiliadas al ISS (hoy Colpensiones) antes del 1 de abril de 1994, sino también a los empleados públicos vinculados a entidades del orden nacional, departamental o municipal antes de dicha fecha. 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 8 de abril de 2024, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las demandantes, a los magistrados que conforman la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Así mismo vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín y al municipio de Girardota y ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. Para los demandados y terceros con interés rindieran informe sobre los hechos de la acción otorgó el término de dos días a partir de la notificación. De igual manera reconoció personería al abogado Franklin Anderson Isaza Londoño como apoderado de la parte actora, conforme al poder allegado.
Efectuadas las notificaciones respectivas3, se presentaron las siguientes: 3 Mediante comunicación del 12 de abril de 2024 enviada a los correos electrónicos. Anotación 7 Samai. Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6 Intervenciones 1.6.1.
Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez encargado del despacho judicial en escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado manifestó que en la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 se encuentran plasmados todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la posición del juzgado.
De igual manera indicó que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se expuso los fundamentos de derecho que acogen la tesis adoptada, providencia en contra de la cual se dirigen los reproches de la parte accionante, motivo por el cual no le corresponde realizar pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2.
Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de Acciones Constitucionales de la entidad, expresó que la tutela presentada no es el mecanismo adecuado para obtener la satisfacción del derecho reclamado, sin que pueda constituir una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 1.6.3.
Municipio de Girardota Por intermedio de apoderado debidamente constituido manifestó que la acción de tutela presentada esta desprovista de relevancia constitucional, que obligue la intervención del juez con miras a examinar la posible vulneración de los derechos invocados por las accionantes. Lo anterior por cuanto los argumentos expuestos en la acción constitucional fueron analizados y resueltos por las autoridades judiciales tanto en primera como segunda instancia, pretendiendo en sede de tutela debatir en una tercera oportunidad, la posición de las demandantes, lo cual resulta improcedente.
Así mismo, manifestó que conforme a la sentencia de unificación SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Reiteró, que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de relevancia constitucional que conlleve a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino es la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En ese orden, solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que, la providencia atacada no le vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad En escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado la magistrada ponente de la decisión cuestionada manifiesta que, no obstante, no proceder la acción tutela en contra de providencias judiciales, de manera excepcional se admite siempre y cuando se supere el test de procedibilidad y para que se conceda la tutela incoada debe configurarse una vía de hecho.
Expuso que no se vislumbra que en la decisión cuestionada se haya incurrido en defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión de carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución, por el contrario, se cumplió el debido proceso, con competencia para decidir el asunto y la normativa vigente.
En cuanto al fondo del proceso ordinario, reiteró que para el caso no se cumplió con el requisito mínimo de semanas exigidas y que las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional e indicadas por la parte actora como desconocidas, sí fueron estudiadas, pero sobre las mismas se decidió su inaplicabilidad porque se refieren a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 o la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, pero no son aplicables para la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, solicito negar las pretensiones por no configurarse los presupuestos procesales y materiales, sin que sea la tutela una tercera instancia ante la inexistencia de defectos en la providencia emitida. Las demás autoridades demandadas y terceros con interés guardaron silencio, a pesar de haberse notificado en debida forma. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 9 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al establecer que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional para el estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Séptima de Oralidad.
Expuso que las demandantes proponen la misma discusión jurídica que plantearon en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como es la posibilidad de sumar los tiempos para efectos del reconocimiento Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional, controversia ya resuelta por la accionada en la providencia objeto de reproche en la presente acción constitucional.
Indicó que la accionada en la sentencia proferida explicó la imposibilidad de aplicar las sentencias de unificación citadas como desconocidas, porque en ellas no se contempló la posibilidad de sumar los tiempos de semanas cotizadas como empleado particular al ISS y los efectuados como empleado público a efecto de reconocer la pensión de sobrevivientes, por el contrario, estableció que las providencias aplican exclusivamente para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Concluyó que las accionantes al reiterar los argumentos expuestos en el trámite de primera y segunda instancia del proceso ordinario demuestran su inconformidad con la decisión que les fue desfavorable a sus intereses; lo cual conlleva declarar improcedente la acción de tutela formulada. 1.8. Impugnación Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2023, el apoderado de las accionantes impugnó la sentencia, para indicar después de trascribir apartes de las sentencias T-219/2021,T-422/2018 y T-459/2017 y así argumentar que se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, ya que la discusión planteada está relacionada con la posible violación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional en las decisiones judiciales que definieron su pretensión relacionada con el régimen que define su derecho pensional.
Insistió en el desconocimiento del precedente de las sentencias SU 769/2014, SU 057/2018 así como también las proferidas por el Consejo de Estado con número interno 5661/2023 y 4305-2021 y T 522 2020 las que considera concedieron la posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas en los tiempos públicos y privados a la pensión de sobreviviente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela.
Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 9 Sentencia SU 573 de 2019. Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 4 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 9 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela al establecer que la controversia no cumplía con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional, ya que las argumentaciones expuestas en el escrito fueron analizadas y resueltas de manera integral en la sentencia cuestionada, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En efecto, de las argumentaciones expuestas en la acción constitucional y en el escrito de impugnación que sustentan el defecto por desconocimiento del precedente invocado, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa de señalar alguna regla de derecho aplicable al caso en concreto, por el contrario, se limitó a citar apartes de las sentencias que consideró como desconocidas, respecto de las cuales la accionada concluyó que su aplicación lo era para la pensión de vejez y no para la de sobreviviente, prestación objeto del proceso; lo que no permite analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados en su solicitud de amparo.
La parte actora no acreditó que la decisión adoptada sea consecuencia de una conducta caprichosa o arbitraria que contraríe la autonomía e independencia que se predica de las providencias judiciales. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Nidia del Socorro Carmona Gil y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala establece que la actora pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”