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11001031500020230003600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 42 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Mariano Sanchez Luna·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-00 Actor: José Mariano Sánchez Luna Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor José Mariano Sánchez Luna, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión del fallo de la misma naturaleza del 7 de febrero de 2022, a través del cual, en segunda instancia, se le tutelaron los derechos fundamentales a la educación y no discriminación y se ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como responsable del programa de “Jóvenes en Acción”, financiarle los cuatro primeros semestre del programa de Derecho en la Universidad de Cartagena, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, en tanto lo correcto era financiar la totalidad del programa académico.

ANTECEDENTES

1.1. EL ESCRITO DE TUTELA El señor José mariano Sánchez Luna, el 24 de noviembre de 2021, presentó acción de tutela contra el DAPS, con el objeto de que se ordenara a la entidad accionada que procediera a realizar, en la base de datos del programa de Gobierno Jóvenes en Acción, las correcciones y/o actualizaciones requeridas mediante la solicitud del 4 de octubre de 2021, en aras de sufragarle lo referente al programa académico de Derecho en la Universidad de Cartagena.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, negó el amparo deprecado. Decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de decisión del 7 de febrero de 2022, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la educación y no discriminación del señor Sánchez Luna y ordenar al DAPS financiarle los cuatro primeros semestres del programa académico de Derecho en la Universidad de Cartagena, por ser el tiempo restante que faltaba para finalizar su primer programa de formación. Al respecto, el actor considera que la decisión de amparo vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que la orden impartida le impide la permanencia y continuidad en el sistema educativo y le dificulta sus condiciones mínimas de subsistencia, por lo que, considera, se debe ordenar la financiación de la totalidad del programa académico. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] 1- Tutelar los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional. 2- Modificar el numeral 2° de la parte resolutoria de la providencia judicial proferida en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del trámite de tutela con rad.

No. 2021-00264. El cual quedará así: “(…)

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la educación y no discriminación del señor JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA. En consecuencia, se ORDENARÁ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como responsable del programa de Jóvenes en Acción, le financie el programa de Derecho de la Universidad de Cartagena, hasta que haya finalizado este programa de formación. […]»

1.2. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar: i) al Tribunal Administrativo del Magdalena, como accionado; y ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en calidad de terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada ponente de la decisión acusada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela «toda vez que este Tribunal no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada. Por el contrario, sólo se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir los términos ya precluidos»; además, el asunto tampoco satisface los requisitos de procedencia descritos en la SU-627/2015, en tratándose de sentencias de la misma naturaleza. 1.3.2.

Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta El secretario del referido despacho judicial respondió el libelo introductorio, para lo cual, luego de referir en detalle las actuaciones procesales surtidas en el asunto cuestionado, informó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 7 de febrero de 2022, revocó la decisión de instancia y dispuso tutelar los derechos fundamentales de la educación y no discriminación del accionante. 1.3.3.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La entidad, a través de escrito del 23 de enero de 2023, solicitó denegar el amparo deprecado en tanto ya cumplió la orden de tutela proferida en favor del señor José Mariano Sánchez Luna, y atendió una petición elevada por él en idéntico sentido a lo hoy pretendido. 1.3.4. José Mariano Sánchez Luna El actor, a través de escrito fechado 20 de enero de 2023, insistió en las pretensiones de amparo.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) del requisito de la tutela contra tutela en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Subsección es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. DEL REQUISITO GENERAL DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LA MISMA NATURALEZA. EN EL CASO EN CONCRETO. La Sala de la Sección Segunda de esta corporación en providencia del 4 de marzo de 2010, consideró que la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En tal sentido afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigirla como máximo tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución Política definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos.

En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.

Al respecto, en sentencia SU-627/2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» En el presente caso, de acuerdo con los argumentos expuestos por el señor José Mariano Sánchez Luna, lo pretendido es cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual, en segunda instancia, le tuteló los derechos fundamentales a la educación y no discriminación y ordenó al DAPS, como responsable del programa de Jóvenes en Acción, financiarle del primero al cuarto semestre derecho de la Universidad de Cartagena; ello, teniendo en cuenta que, según su dicho, la financiación debe ordenarse respecto de la totalidad del plan académico.

En vista de lo anterior, es evidente que el amparo deprecado resulta improcedente, pues no se trata de que el Tribunal Administrativo del Magdalena hubiere incurrido en un defecto o irregularidad y mucho menos en fraude, como lo exige la jurisprudencia constitucional, sino del claro desacuerdo del señor José Mariano Sánchez Luna con la decisión adoptada, respecto del cual, la Subsección resalta que en el escrito petitorio no se sustentó de ninguna manera el amparo deprecado.

De conformidad con todo lo expuesto, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Mariano Sánchez Luna, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Mariano Sánchez Luna, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER.