Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02972-00 Demandante: Luis Cecilio Acosta Beltrán Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que aceptó el desistimiento de la demanda de tutela / Defecto procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Luis Cecilio Acosta Beltrán, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luis Cecilio Acosta Beltrán promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-02415-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: i) Presentó solicitud de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de cuestionar la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida en el proceso de igual naturaleza identificado con el radicado 11001-03- 15-000-2023-06269-01, en atención a su indebida notificación como tercero con interés. Posteriormente, requirió su retiro. ii) El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 21 de mayo de 2024 resolvió aceptar el desistimiento presentado por Luis Cecilio Acosta Beltrán y ordenó el archivo del expediente. 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240297200.
Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02972-00 Demandante: Luis Cecilio Acosta Beltrán iii) Consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto procedimental por cuanto no aplicó el trámite establecido en el artículo 92 del Código General del Proceso2 para el retiro de la demanda y, en los artículos 140 y 144 ibidem pues, pese a que los magistrados de la Sección Cuarta se habían declarado impedidos, resolvieron aceptar el desistimiento, cuando además lo que se solicitó no fue eso, sino el retiro de la demanda. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Luis Cecilio Acosta Beltrán. Segundo: Dejar sin efectos el Auto de fecha 21 de mayo de 2024, proferido por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado y, ordenar a la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita un nuevo en la cual resuelva la solicitud de retiro propuesta por la accionante el 17 de mayo de 2023, a fin de dejar la puerta abierta a que este pueda presentar una nueva solicitud de amparo por los mismo hechos, derechos y en contra de la misma autoridad, tal como lo prevé el artículo 92 del Código General del Proceso […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta3 solicitó se declarara improcedente la petición de amparo o, en su defecto, se denegaran las pretensiones, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El demandante cuestionó una decisión dictada en el marco de otro proceso de tutela, razón por la que debió cumplir con los requisitos especiales previstos por la Corte Constitucional en su sentencia SU-627 de 2015, y al ser contra actuaciones del procedimiento de tutela diferentes a la sentencia antes del fallo, únicamente procedería cuando se cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En la providencia 21 de mayo de 2024 se aceptó el desistimiento en lugar del retiro de la demanda de tutela, pero por aplicación de las reglas previstas en la norma especial sobre tutela4, sin embargo, esta situación no afecta sus derechos, pues, 2 En adelante CGP 3 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001031500020240297200. Actuación denominada «13RECIBE MEMORIAL_ANEXO20240297200pdf(.pdf) NroActua 9» 4 El Decreto 2591 de 1991 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02972-00 Demandante: Luis Cecilio Acosta Beltrán no se resolvió sobre la procedibilidad ni de fondo la controversia, razón por la cual nada le impediría presentar una nueva por similares hechos.
No es cierto que existiera una manifestación de impedimento por los magistrados que integran la sección, previa a la providencia cuestionada, pues, tal como se puede observar en Samai dicha anotación fue anulada por tratarse de un error. 1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 5 Mediante auto del 13 de junio de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó vincular como tercero con interés. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02972-00 Demandante: Luis Cecilio Acosta Beltrán constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02972-00 Demandante: Luis Cecilio Acosta Beltrán Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia del 21 de mayo de 2024, a través de la cual aceptó el desistimiento de la solicitud de tutela 11001-03-15-000-2024-02415-00, pese a existir una declaración de impedimento por parte de los consejeros, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto procedimental? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.3. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 2001 13, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto14, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las 13 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 14 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02972-00 Demandante: Luis Cecilio Acosta Beltrán decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales15.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales16. 2.4.3. Caso concreto Luis Cecilio Acosta Beltrán acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se aceptó el desistimiento de la demanda propuesto en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-02415-00.
Pese a que el demandante no indicó de manera expresa cual era el defecto endilgado, para la Sala se trata del defecto procedimental, en tanto cuestionó la no aplicación del trámite establecido en el artículo 92, 140 y 144 del CGP ante la manifestación de impedimento de los consejeros de la Sección Cuarta, previo a proferirse la decisión de aceptar el desistimiento, cuando además lo que se solicitó no fue eso, sino el retiro de la demanda.
Al respecto, se recuerda que la autoridad judicial demandada, para aceptar el desistimiento en la referida solicitud de tutela, pese a que lo que peticionó el demandante fue su retiro, aplicó lo dispuesto en el artículo 2617 del Decreto 2591 de 199118, para conlcuir: 15 En esta decisión, el defecto se definió como: «[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]». 16 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 17 Artículo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 18 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02972-00 Demandante: Luis Cecilio Acosta Beltrán «[…] Sería del caso decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, el Despacho encuentra que el señor Luis Cecilio Acosta Beltrán desistió de la demanda de tutela, pues mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2024, manifestó que ese memorial tenía «el propósito de retirar» la demanda de tutela.
Al respecto, debe decirse que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 faculta al recurrente para «desistir de la tutela». Mediante auto 345 de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que «el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial.
Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos». En el caso concreto, el Despacho encuentra que la demanda de tutela no involucra intereses de carácter general ni el de un número considerable de personas, toda vez que se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta indebida notificación de una providencia judicial.
Esto es, se trata de un conflicto jurídico particular que no involucra intereses de carácter general. Por lo tanto, es procedente aceptar el desistimiento […]» [sic]. Ahora bien, para la Sala el reproche del demandante respecto a la aplicación del artículo 92 CGP19 para el retiro de la demanda, no tiene vocación de prosperidad, en la medida que, como se observa, el Consejo de Estado, Sección Cuarta aplicó la normatividad especial por medio de la cual se rige el trámite de tutela y que trajo consigo la posibilidad de que el demandante pudiese desistir de la solicitud.
De acuerdo con lo anterior, se advierte frente a la preocupación del demandante por habérsele aceptado el desistimiento y no el retiro de la demanda, a efectos de «dejar la puerta abierta a que este pueda presentar una nueva solicitud de amparo por los mismo hechos, derechos y en contra de la misma autoridad», que, contrario a su entender, puede volver a interponer otra solicitud de tutela por similares hechos, pues, no se resolvió el fondo de la controversia.
Por otra parte, tampoco se observa que el consejero ponente de la decisión acusada hubiese manifestado impedido para conocer del asunto, pues, si bien existió una anotación en Samai en tal sentido, lo cierto es que fue anulada, como se observa: 19 Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02972-00 Demandante: Luis Cecilio Acosta Beltrán A juicio de la Sala, no observa la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues, se insiste, el demandante cuenta con la libertad de volver a acudir ante el juez de tutela por similares hechos a los planteados en el asunto cuestionado, si así lo considera, sin que la declaratoria de desistimiento de la primera tutela tenga efecto alguno en contrario a su voluntad.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la autoridad judicial enjuiciada efectuó el estudio del caso en concreto en el marco de la normativa aplicable al asunto, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto procedimental. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luis Cecilio Acosta Beltrán, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Cecilio Acosta Beltrán, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02972-00 Demandante: Luis Cecilio Acosta Beltrán Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador