CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil AUTO QUE RESUELVE El despacho procede a resolver la procedibilidad de la solicitud de coadyuvancia presentada por la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines, Asonal Judicial S.I., Subdirectiva Bogotá y Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Nubia Cristina Salas Salas presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al no dar respuesta de fondo, clara y precisa a cuatro peticiones contenidas en los siguientes oficios: i) RC024-2025 del 21 de marzo de 2025; ii) RC040-2025 del 11 de abril de 2025; iii) RC029-2025 del 9 de abril de 2025 y iv) RC017-2025 del 12 de febrero de 2025. 1.2.
Trámite de la tutela 2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto el 7 de mayo de 20251, admitió la solicitud de tutela. Posteriormente, a través de sentencia del 5 de junio de 2025, declaró la carencia de objeto por hecho superado. Contra dicha decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación. 3. En atención a lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 4 de agosto de 20252, confirmó la providencia de primera instancia. 1.3.
La solicitud de coadyuvancia 4. La Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-00, índice 4, certificado 63BF9AE8742A17FA D77A8223A53952B5 E423B1D5F12E14C9 F7719CDB32DDAD4D. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-01, índice 5, certificado 33D90D4549270857 6D663F349786BA7B 8562BBA3AAA8CED5 F677B8004DD593BA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas. Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 2 Afines, Asonal Judicial S.I., Subdirectiva Bogotá y Cundinamarca, mediante escrito radicado en esta corporación por correo electrónico, el 24 de septiembre de 20253, manifestó su intención de coadyuvar los argumentos expuestos por la parte tutelante en el escrito de impugnación, al considerar lo siguiente: Lo anterior, en apego a la garantía fundamental del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto que a pesar de haber formulado una solicitud de información y de documentos y ha transcurrido el tiempo legal para su respuesta, aún no ha obtenido la contestación completa, suficiente y congruente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la coadyuvancia 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19914, la persona que tuviere un interés legítimo con el resultado del trámite de tutela podrá intervenir como coadyuvante del actor5. En tal sentido, los coadyuvantes son terceros que no reclaman un derecho propio para que sea definido por el juez constitucional, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de alguna de las partes por tener con esta una relación sustancial «ajena a los efectos de la sentencia, pero que indirectamente puede verse afectada si la parte coadyuvada obtiene un fallo desfavorable»6.
La Corte Constitucional ha indicado frente a este asunto, de manera puntual, lo siguiente: [E]l coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio». Así mismo, no podrá modificar el problema jurídico planteado en la acción de tutela ni «realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante». 6.
Al respecto, es pertinente resaltar que, si bien la acción de tutela tiene un carácter informal, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta. 7.
Acorde con lo mencionado, en el artículo 71 del Código General del Proceso, el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»7. En este sentido, las facultades del coadyuvante no son absolutas, pues se encuentran sometidas a límites que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-01, índice 6, certificado E7F54B2387164CAA FFB7A6E2AA57F36D 1D670AA9FA7F13BA D4E9DBD5E1D7B569. 4 ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 5 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-326 de 2022. 7 Artículo 71 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas. Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 3 8. Ahora bien, la aplicación de esta figura procesal también se encuentra restringida a determinados momentos procesales. De esta manera el artículo 71 del CGP establece que el coadyuvante podrá intervenir en el trámite procesal «mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia». 9.
Sobre el particular, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que «la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias»8. 10. En concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas para la procedencia de la figura de la coadyuvancia en asuntos de tutela9: (i) La participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales y;
(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso. [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. El caso concreto 11. A partir de las actuaciones registradas en el aplicativo Samai dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nubia Cristina Salas Salas en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02599-00/01, es posible advertir lo siguiente: • El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, declaró la carencia de objeto por hecho superado. • La señora Nubia Cristina Salas Salas, a través de escrito del 12 de junio de 2025, impugnó el fallo de tutela referido.
Así pues, por auto del 20 de junio de 2025, se concedió la impugnación. • El 8 de julio de 2025, la Secretaría General de esta corporación pasó al despacho de la magistrada ponente, el expediente de tutela para resolver la impugnación presentada por la señora Nubia Cristina Sala Salas. • A su turno, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, se pronunció sobre los argumentos de impugnación planteados por la señora Nubia Cristina Salas 8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1996 y T-1062 de 2010.
Dicho criterio fue reiterado en los autos A-401 de 2020, A-700 de 2021 y A-277 de 2023. 9 Sobre las reglas de la coadyuvancia en el trámite de tutela puede verse las sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T- 269 de 2012, T-070 de 2018 y SU-067 de 2022 entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas.
Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 4 Salas y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. • Posteriormente, la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines, Asonal Judicial S.I., Subdirectiva Bogotá y Cundinamarca, mediante escrito radicado en esta corporación, el 24 de septiembre de 202510, expresó su voluntad de coadyuvar los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido el 5 de junio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 12.
Conforme con lo anterior, es posible concluir que el escrito promovido por Asonal Judicial S.I., Subdirectiva Bogotá y Cundinamarca no cumple con el requisito de temporalidad previsto en el artículo 71 del CGP, en concordancia con las reglas definidas por la Corte Constitucional sobre la materia, los cuales exigen que la solicitud de coadyuvancia se presente hasta antes de que se profiera sentencia se segunda instancia. 13.
Así las cosas, se observa que la solicitud de coadyuvancia presentada por Asonal Judicial S.I., Subdirectiva Bogotá y Cundinamarca se presentó de forma extemporánea, toda vez que se radicó con posterioridad a la expedición del fallo de segunda instancia proferido dentro del trámite de tutela, pues se aportó a esta corporación el 24 de septiembre de 2025 y la sentencia se expidió el 4 de agosto de 2025. 14.
Por las anteriores razones, este Despacho rechazará por improcedente la solicitud de coadyuvancia promovida por Asonal Judicial S.I., Subdirectiva Bogotá y Cundinamarca, con el fin de apoyar los argumentos de la impugnación interpuesta por la señora Nubia Cristina Salas Salsa en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues esta figura procesal tiene por objeto ayudar a las pretensiones e intereses de una de las partes durante el trámite judicial respectivo, previo a que se resuelva de forma definitiva el asunto.
Por las razones expuestas, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de coadyuvancia promovida por la la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines, Asonal Judicial S.I., Subdirectiva Bogotá y Cundinamarca, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, notificada esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida en este trámite de tutela. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-01, índice 6, certificado E7F54B2387164CAA FFB7A6E2AA57F36D 1D670AA9FA7F13BA D4E9DBD5E1D7B569.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas. Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JLAS/SEJV