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52001233300020200004002Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-19

Radicación interna: 28617 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hospital San Rafael De Pasto·Demandado: Municipio De Pasto (Nariño)

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO Demandado MUNICIPIO DE PASTO Temas Impuesto predial.

Exoneración temporal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante a pagarse a favor de la parte demandada.

Se liquidarán por Secretaría en los términos de los art. 365 y 366 del C.G.P. TERCERO.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, por intermedio de Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se consignó a efectos de cancelar los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de marzo de 2019 la parte actora elevó derecho de petición ante el municipio de Pasto en el que solicitó la exoneración del pago del impuesto predial por el inmueble identificado con Código Catastral Nro. 01-04-0437-0018-000 para la vigencia 2019. Mediante la Resolución Nro. 0285 del 14 de marzo de 2019, la Administración negó la anterior solicitud, con fundamento en que el predio había obtenido la exención durante 10 años, que era el término de concesión de ese beneficio, en los términos del artículo 36 del Acuerdo 046 de 20172.

El demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido con la Resolución Nro. 1274 del 13 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la decisión inicial3. 1 Samai del Tribunal. Índice 35. 2 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Tributario de Pasto” 3 Ambas resoluciones pueden ser consultadas así: Samai.

Índice 2. Expediente digital. 2ED_SUBSANADE_11SUBSANAREFORMARAR (.rar). PDF Pruebas iniciales – comprimido. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERA-.

Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 0285 de marzo 14 del 2019 proferido por la subsecretaría de ingresos del Municipio de Pasto, mediante el cual se resolvió en forma desfavorable (sic) derecho de petición de exención de pago de impuesto predial. SEGUNDA-. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 1274 de agosto 13 del 2019, proferido por la subsecretaría de ingresos del Municipio de Pasto, mediante el cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración. Que como consecuencia de las anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho en que ha sido lesionada la parte demandante, se realice lo siguiente: (Pretensión modificada) PRIMERA-.

Se condene a la parte demandada que mediante acto administrativo exonere del pago del impuesto predial al Hospital San Rafael para las vigencias de los años 2019. SEGUNDA-. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de término establecido en el CPACA. TERCERA-. Sírvase reconocer personería a mi apoderado para actuar dentro del presente trámite.” A los anteriores efectos, la parte demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Política y 25 del Estatuto Tributario del Municipio de Pasto, expedido en el año 2013.

El concepto de nulidad se resume de la siguiente manera: Puso de presente que el Hospital San Rafael de Pasto era una institución sin ánimo de lucro de connotación católica de conformidad con la Resolución Nro. 120 de 1925, cuyo objeto social era la prestación de servicios integrales médico- asistenciales y hospitalarios a ancianos, jóvenes, niños, niñas, y discapacitados en condición de vulnerabilidad y de escasos recursos.

Expuso que de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto 074 de 20135, estaban exentos del pago del impuesto predial por el término de 10 años “los predios que sean de propiedad de la iglesia católica”, beneficio que era prorrogable por otros 5 años para “las instituciones sin ánimo de lucro que presten sus servicios asistenciales a enfermos mentales de bajos recursos”, como es el caso de la entidad demandante.

Sin embargo, las resoluciones demandadas en contravía de los principios de buena fe y confianza legítima negaron el reconocimiento de dicha exoneración, pese a que era un derecho adquirido6 reconocido en el Decreto 074 de 2013, en tanto establecía un término adicional para mantener el beneficio. En su lugar, estos actos 4 Samai. Índice 2.

Expediente digital. 2ED_SUBSANADE_11SUBSANAREFORMARAR (.rar). PDF reforma demanda. Página 3. 5 “POR EL CUAL SE COMPILAN LOS ACUERDOS Y NORMAS VIGENTES QUE CONFORMAN EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE PASTO” 6 Al respecto, citó las sentencias de la Corte Constitucional C-506 de 1996, C- 604 de 2000, C-785 de 2012, y C-235 de 2019.

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplicaron de forma retroactiva el Acuerdo 046 de 20177, norma expedida de manera posterior que le era menos favorable a sus intereses, en la medida que eliminó la prórroga de la exoneración, lo que conlleva a un recorte “del rubro de prestación del servicio de atención a la población en situación de vulnerabilidad”.

Invocó el principio de buena fe que rige en materia tributaria y reconocido por la Corte Constitucional para precisar que las consecuencias de normas anteriores deben ser respetadas por aquellas que las reemplacen8. Oposición de la demanda El municipio de Pasto controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: Explicó que si bien el Decreto 074 de 2013 consagró la exención del pago del impuesto predial y el término adicional del beneficio que invoca la parte demandante, lo cierto era que el artículo 36 del Acuerdo 046 de 2017 modificó dicha regulación, en el sentido de mantener el beneficio por 10 años, pero sin derecho a prórroga alguna.

Precisó que al ente hospitalario le fue reconocido el beneficio durante los años 2003, 2004, 2010, y 2012 a 2018, conforme con las resoluciones de exoneración. Advirtió que, el actor también obtuvo el beneficio durante los años 2005 a 2009, pero que “dentro del archivo de la secretaría de Hacienda Municipal no existe esta documentación, y solo aparece en el sistema”.

Así las cosas, cuando el hospital presentó la solicitud de exoneración para el año gravable 2019, el inmueble objeto de discusión ya había gozado de ese beneficio por más de 10 años, con lo cual se cumplió el término establecido en el artículo 36 del Acuerdo 046 de 2017, norma aplicable para ese momento con fundamento en la cual se le negó la petición. Expuso que la exención del pago del impuesto predial es un tratamiento preferencial otorgado en virtud de la autonomía que tienen las entidades territoriales para la administración de sus recursos10, la cual puede ser conferida de manera restrictiva y temporal a discreción, necesidad y beneficio, entre otros aspectos.

Precisó que para el año gravable 2019 no puede aplicarse la prórroga prevista en el Decreto 074 de 2013, por cuanto los artículos 36 y 639 del Acuerdo 046 de 2017 derogaron las normas tributarias municipales que le sean contrarias. Que entender lo contrario, generaría inseguridad jurídica en la aplicación de la normativa local11. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, por lo que pasa a exponerse12: Puso de presente que el medio de control se presentó dentro del término legal, en atención a que la Resolución Nro. 1274 de 2019 se notificó por conducta 7 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Tributario del Municipio de Pasto”. 8 Sentencias C-93 de 1996 y C-809 de 2007. 9 Samai.

Índice 2. Expediente digital. PDF del cuaderno principal. Páginas 122 y siguientes 10 Al respecto, citó las sentencias C-495 de 1998 y C-804 de 2001. 11 Hizo referencia a la sentencia C-785 de 2012. 12 Samai del Tribunal. Índice 35 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concluyente el 19 de diciembre de 2019, y la demanda se interpuso el 27 de enero de 2020.

Seguidamente, en cuanto al asunto de fondo, expuso que el Decreto 074 de 2013, que establecía la exoneración del impuesto predial y su prórroga, fue derogado por el Acuerdo 046 de 2017, el cual limitó la exención a 10 años, sin contemplar términos adicionales, y cuya vigencia inició a partir de su sanción y publicación. Dijo que en el proceso se encuentra acreditado con las resoluciones que reconocen la exención que el actor aplicó el beneficio por un lapso de 10 años: “2003, 2004, 2010, 2012 y 2013 a 2018”, sin que pueda considerarse la existencia de una situación jurídica consolidada, porque “para tal efecto el Hospital San Rafael debió demostrar que, fue beneficiario de la exención durante 10 años antes de la derogatoria del Decreto 074 de 2013”, no obstante, lo que está probado es que el mencionado plazo se cumplió en el año 2018.

Consideró que no presentó un caso de irretroactividad13 del Acuerdo 046 de 2017, toda vez que la prohibición contenida en el artículo 338 de la Constitución Política está dirigida a impedir el aumento de cargas al contribuyente con la introducción de normas o regulaciones para períodos vencidos o en curso, pero nada dijo sobre el tratamiento de las exenciones tributarias.

Que dicho acuerdo no modificó el impuesto predial en lo referente a sus elementos estructurales que implicara un aumento de la obligación tributaria para el sujeto pasivo, sino que reguló una exención y estableció un término específico (10 años), lo cual en todo caso era potestad del municipio aplicarla o no en virtud de su autonomía territorial14.

Por otro lado, aun asumiendo que la eliminación de la prórroga de la exención implica un aumento de la carga impositiva para el hospital (que no es el caso), debe tenerse en cuenta que el impuesto predial es de causación anual, por lo que se rige por las normas vigentes para cada año gravable, como en efecto lo hizo el municipio. De manera que, para la vigencia fiscal 2019, era viable observar el Acuerdo 046 de 2017, que establece la exención del pago del impuesto predial en 10 años, sin posibilidad de prórroga.

Precisó que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, los beneficios tributarios en materia municipal no pueden exceder el plazo de 10 años, por lo que la Administración con la expedición del Acuerdo 046 de 2017 no hizo cosa diferente que adecuar su legislación interna a las disposiciones de rango legal. Expuso que lo anterior tampoco implicaba la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que el legislador estaba facultado para modificar la regulación del límite temporal de aplicación de las exenciones del impuesto predial.

Por lo expuesto negó las pretensiones de la demanda. A su vez, condenó en costas a la parte actora por resultar vencida en el proceso. 13 Sobre la irretroactividad de la norma tributaria mencionó las sentencias del Consejo de Estado Sección Cuarta del 27 de junio de 2019, exp.22421, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 19 de mayo de 2011, exp.17317, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Así mismo, mencionó la sentencia C-119 de 2018 de la Corte Constitucional. 14 Sobre la autonomía territorial citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 14 de mayo de 2015, exp.20785, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente15: Afirmó que el Tribunal avaló el pago del impuesto predial en detrimento de la exoneración de la cual el hospital fue titular de manera recurrente, lo cual a su vez implicaba el desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia derechos tributarios adquiridos16.

Que la eliminación del beneficio conlleva a que el hospital deba recortar el rubro de prestación de servicio de atención a la población en situación de vulnerabilidad. Explicó que la irretroactividad de la norma tributaria debía entenderse bajo el principio de buena fe, esto es, que las consecuencias jurídicas de la disposición anterior debían ser respetadas por la legislación que la reemplazara, sin que signifique que sea inmodificable, “tan solo que si se estableció un beneficio debe ser respetado hasta que desaparezca”17.

Lo anterior, dado que el legislador estableció unas condiciones para acogerse al beneficio, las cuales no pueden ser modificadas en detrimento de sus intereses, porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma que se encontraba vigente. Oposición al recurso La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de las Resoluciones Nros. 0285 del 14 de marzo de 2019 y 1274 del 13 de agosto de 2019, mediante las cuales el municipio de Pasto rechazó la exoneración del pago del impuesto predial unificado para el año gravable 2019 respecto del inmueble identificado con Código Catastral Nro. 01-04-0437-0018-000.

En concreto, se debe decidir si, para la vigencia fiscal 2019, la prórroga en la exención del pago del impuesto predial unificado, prevista en el artículo 25 del Decreto Municipal 074 de 2013 constituía un derecho adquirido para el Hospital San Rafael de Pasto, o si, por el contrario, la norma aplicable era la prevista en el artículo 36 del Acuerdo 046 de 2017, como lo sostiene la Administración en los actos acusados.

Para resolver el problema jurídico planteado, se pone de presente que el artículo 287 de la Constitución Política dispuso que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley (…)”. En virtud de la autonomía territorial, el artículo 294 superior establece que las exenciones y tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los municipios son de competencia exclusiva de esas entidades territoriales.

Esto, sin perjuicio de 15 Samai del Tribunal. Índice 37 16 Citó las sentencias C-506 de 1996, C-604 de 2000, C-785 de 2012 y C-235 de 2019. 17 Mencionó las sentencias C-809 de 2007 y C-93 de 1996. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, “Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”.

En desarrollo de estos preceptos superiores, en los artículos 2 y 3 de la Ley 44 de 199018, se estableció que los municipios tienen la administración, recaudo y control del impuesto predial unificado. Así, el Municipio de Pasto estableció una exoneración temporal del impuesto predial unificado, en el artículo 25 del Decreto Municipal 074 del 18 de febrero de 2013 “por el cual se compilan los acuerdos y normas vigentes que conforman el Estatuto Tributario del municipio de Pasto”, que señalaba: “ARTÍCULO 25.

EXENCIONES TEMPORALES. A partir del reconocimiento de la exención, estarán exentos del impuesto Predial unificado los siguientes predios: a) Los predios entregados en comodato al Municipio de Pasto, o de propiedad de las instituciones sin ánimo de lucro dedicados a la asistencia, protección, rehabilitación gratuita de ancianos, jóvenes, niñas, niños y discapacitados en condición de vulnerabilidad y las instituciones de emergencia y socorro dedicadas a la prevención y atención de desastres, estarán exentos del impuesto predial unificado hasta cumplir los diez (10) años legales en los cuales se incluirán los años que han gozado del beneficio.

Las instituciones sin ánimo de lucro dedicadas a la atención, protección y rehabilitación de ancianos, jóvenes, niñas, niños y discapacitados que hubieren gozado de la exención por diez 10 años serán exentas por el término de cinco (5) años más.

PARÁGRAFO: La Secretaría de Bienestar Social o quien haga sus veces certificará que la Institución que requiera esta excepción cumpla con el objeto establecido en este literal.” (Énfasis de la Sala). Posteriormente, el artículo 36 del Acuerdo 046 del 17 de diciembre de 201719 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Tributario del Municipio de Pasto”, dispuso: “ARTÍCULO 36.

EXENCIONES TEMPORALES. A partir del reconocimiento de la exención, estarán exentos del impuesto Predial unificado los siguientes predios: a) Los predios entregados en comodato al Municipio de Pasto, o de propiedad de las instituciones sin ánimo de lucro dedicados a la asistencia, protección, rehabilitación gratuita de ancianos, jóvenes, niñas, niños y discapacitados en condición de vulnerabilidad y las instituciones de emergencia y socorro dedicadas a la prevención y atención de desastres, estarán exentos del impuesto predial unificado hasta cumplir los diez (10) años legales en los cuales se incluirán los años que han gozado del beneficio.

Las instituciones sin ánimo de lucro dedicadas a la atención, protección y rehabilitación de ancianos, jóvenes, niñas, niños y discapacitados hasta cumplir los diez (10) años legales en los cuales se incluirán los años que han gozado del beneficio. PARÁGRAFO. La Secretaría de Bienestar Social o quien haga sus veces certificará que la Institución que requiera esta exención cumpla con el objeto establecido en este literal.” (Énfasis de la Sala). 18 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.” 19 En cuanto a la vigencia y derogatorias, el artículo 369 del Acuerdo 046 de 2017, dispuso: “El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial: Acuerdo 054 de 1995, Acuerdo 001 de 1996, Acuerdo 030 de 2001, Acuerdo 023 de 2002, Acuerdo 033 de 2003, Acuerdo 001 de 2004, Acuerdo 030 de 2005, Acuerdo 030 de 2007, Acuerdo 023 de 2008, Acuerdo 026 de 2008, Acuerdo 039 de 2009, Acuerdo 040 de 2009, Acuerdo 016 de 2010, Acuerdo 020 de 2010, Acuerdo 043 de 2010, Acuerdo 005 de 2011, Acuerdo 028 de 2011, Acuerdo 002 de 2012, Acuerdo 007 de 2012, Acuerdo 032 de 2012, Acuerdo 032 de 2013, Acuerdo 049 de 2013, Acuerdo 015 de 2014, Acuerdo 030 de 2014, Acuerdo 040 de 2014, Acuerdo 044 de 2014, Acuerdo 051 de 2014, Acuerdo 002 de 2015, Acuerdo 018 de 2016, Acuerdo 048 de 2016, Acuerdo 005 de 2017 y demás acuerdos que regulen los tributos municipales”.

(Énfasis de la Sala). Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De manera que, antes de la expedición del Acuerdo 046 de 2017, sobre los inmuebles de las instituciones sin ánimo de lucro que atendían población vulnerable y discapacitados, se estableció una exoneración del impuesto predial unificado por el término de 10 años, continuos o discontinuos, en tanto se contabiliza con cada uno de los periodos en que se haya disfrutado del beneficio.

Término que era prorrogable por 5 años más, únicamente para quienes hubieren obtenido la exención por el plazo inicial (10 años). Luego, con la expedición del mencionado acuerdo, la aludida exoneración se mantuvo en el plazo de 10 años (continuos o discontinuos), pero se eliminó la prórroga del beneficio. Por tanto, la nueva regulación limitó la exención en el término máximo de 10 años.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la parte actora solicita la exoneración del impuesto predial unificado del año gravable 2019, respecto del inmueble ubicado en la Calle 16 # 38-91 del municipio de Pasto, con fundamento en la prórroga prevista en el artículo 25 del Decreto 074 de 2013. En los actos demandados, la Administración negó la solicitud, porque la entidad Hospital San Rafael había disfrutado del beneficio por el término de 10 años dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo 046 de 2017, los cuales se cumplieron en la vigencia fiscal 2018.

A partir de esto, señaló20: “En virtud de lo anterior, no es viable de conformidad con la norma citada en precedencia la aplicación de la exención para la vigencia 2019, al haberse cumplido el término de concesión de la misma, por tratarse de una exención de carácter TEMPORAL, que termina una vez se cumpla su término, a pesar de cumplir con los demás requisitos, razón por la cual se procedió a negar la presente solicitud.

En virtud de lo anterior, la norma VIGENTE recalca que la exención tiene un carácter temporal, y que es un beneficio fiscal que NO puede fijarse de manera indefinida, de tal suerte que no puede constituirse en un medio extintivo de la obligación tributaria y que como se viene refiriendo para el caso que nos ocupa. Ha cumplido con el término máximo establecido para la ley.

(…) Así las cosas y con observación de las disposiciones constitucionales y legales, bajo las que están sometidas las actuaciones de la administración pública, este despacho NO puede formular una iniciativa que vaya en contravía de las disposiciones normativas que regulan la materia y por ende, como se ha venido explicando desde el inicio de la presente respuesta, NO es viable conceder un periodo adicional o definitivo de la exención que se concedía. (…)” Al respecto, la Sala advierte que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal estableció que, conforme con las pruebas aportadas al proceso, la aplicación de la exención se dio durante los años “2003, 2004, 2010, 2012 y 2013 a 2018”, lo cual no fue objeto de apelación por las partes procesales.

En esas condiciones, la Sala procede a determinar cuál es la normativa aplicable en el caso analizado, y si en el mismo se presenta una situación jurídica consolidada en relación con la prórroga de la exención. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que, el impuesto predial es un tributo de causación inmediata en tanto se genera de manera simultánea a la realización del hecho generador, en un instante o momento preciso, el 1 de enero de cada vigencia gravable. 20 SAMAI, índice 2.

Anexos demanda. Páginas 27 a 30. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De manera que, en materia del impuesto predial son aplicables aquellas regulaciones que se encuentren vigentes a 1 de enero de cada año gravable, pues es en ese momento en que se materializan los elementos de la obligación tributaria.

Así, las normas que entran a regir con posterioridad, solo se tendrán en cuenta para la liquidación del tributo del año siguiente. Esto encuentra fundamento en el artículo 363 de la Constitución Política que prescribe “las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”, y en el principio de legalidad, a partir de los cuales la ley tributaria debe ser preexistente al hecho imponible.

Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-1006 de 2003 “con los impuestos denominados instantáneos, pues aquí la vigencia de la ley no afectará las decisiones que ya se hayan tomado, tampoco puede entenderse que se aplica en forma retroactiva, sencillamente como su nombre lo indica, la obligación tributaria se impone de manera instantánea ( ) razón por la que tampoco se desconoce el artículo 363 de la Constitución, pues no se está aplicando la ley tributaria en forma retroactiva, simplemente, un hecho que ya concluyó no puede ser presidido por normas nuevas, estas se aplican a hechos posteriores”.

Así, debe tenerse en cuenta que una vez se causa el impuesto, se concreta o materializa la obligación tributaria, presentándose frente a esto una situación jurídica consolidada no susceptible de modificación por normas posteriores. En específico, en materia de exenciones tributarias, la Corte Constitucional ha manifestado, que: “Ahora bien, qué pasa entonces con la aplicación retroactiva de modificaciones fiscales favorables frente a gravámenes de aplicación inmediata, es decir, aquellos que no son el resultado de la suma de hechos económicos surtidos dentro de un período determinado, sino que se causan y pagan de manera instantánea.

Frente a ellos considera la Sala que se está ante la imposibilidad material de aplicar una modificación favorable al contribuyente con efectos retroactivos, en la medida que en este caso el gravamen se causa, paga y aplica de manera instantánea, es decir, el supuesto que origina el tributo -en este caso pago de la mesada pensional-, al realizarse genera de manera automática un crédito a favor del beneficiario del gravamen, el cual desde el punto de vista fiscal lo hace titular de una situación jurídica consolidada al amparo de una norma impositiva revestida de legalidad.

( ) De allí que sea respecto de tributos de causación inmediata, que cobra fuerza y vigencia la imposibilidad de desconocer situaciones jurídicas consolidadas protegidas por el artículo 58 constitucional. Al respecto, resulta procedente citar la sentencia C-952 de 2007, que si bien hace referencia tangencial a la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a beneficios fiscales, también es enfática en privilegiar situaciones jurídicas consolidadas: “( )En materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior ( )21” “Recogiendo criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte debe entenderse que, en temas tributarios, no es dable solicitar, en general, la protección de derechos adquiridos, “pues (…) nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable”.

A pesar de ello, en atención al artículo 363 del Texto Superior, que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias, la Corte ha protegido situaciones jurídicas consolidadas, o lo que es lo mismo, lo que la persona ha obtenido al amparo de la vigencia de un precepto anterior, que no puede ser modificado por una nueva normatividad, pues “la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la 21 Sentencia C-430 de 2009.

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 [disposición] vigente para el período fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas” ( ) Nótese como, ambos mandatos proscriben de forma categórica cualquier efecto hacia el pasado de las leyes impositivas, por una parte, prohibiendo de manera expresa la retroactividad de la ley, es decir, la modificación de las consecuencias originadas en derecho respecto de hechos o situaciones que ya se encuentran consolidadas.

Lo que significa: (i) que los efectos causados por una ley deben respetarse al momento en que se procede a su reforma con una nueva regulación, (ii) al igual que debe ampararse su reclamación en el futuro, cuando los supuestos que permiten el surgimiento de un derecho, ya se entienden incorporados al patrimonio de una persona.( ) Esta línea jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C-119 de 2018[124], al sostener lo siguiente: “[E]n temas de exenciones, se presenta una situación jurídica consolidada respecto de los periodos ya acontecidos o en el transcurso de la derogatoria de la legislación, frente a los cuales el titular puede exigir la materialización de su derecho en cualquier momento.

De esta forma, ha señalado este Tribunal que el legislador solo está autorizado constitucionalmente para derogar o modificar leyes tributarias con efectos hacia futuro, a [f]in de que sus decisiones no desconozcan la consolidación de situaciones jurídicas contempladas en la legislación vigente, en concreto, radicadas en cabeza de los contribuyentes y en relación con lapsos ya corridos o en transcurso, amparados por la exención22”.

Así las cosas, dado que la prórroga de la exoneración del impuesto predial unificado contemplada en el Decreto 074 de 2013, fue derogada por el Acuerdo 046 del 17 de diciembre de 2017, esta nueva regulación empezó a regir a partir del 1 de enero del año 2018. De manera que, si bien existió una norma anterior que regulaba el derecho a la prórroga, esa disposición no se encontraba vigente a la fecha de causación del tributo (1 de enero del año 2019).

No obstante, como lo precisa el criterio de la Corte Constitucional, que se reitera, en temas de exenciones se presenta una situación jurídica consolidada respecto de los períodos ya acontecidos o en el trascurso de la derogatoria de la legislación. Así, teniendo en cuenta que el artículo 25 del Decreto 074 de 2013 estableció la prórroga de la exención siempre “que hubieren gozado de la exención por diez 10 años serán exentas por el término de cinco (5) años más”, para que la actora adquiriera el derecho de este beneficio adicional, debió haberlo obtenido por 10 años o estar disfrutando de la prórroga, antes de que finalizara la vigencia de dicho decreto, lo cual ocurrió en el año gravable 2017, como consecuencia de la expedición del Acuerdo 046 de 2017.

En efecto, para que se entienda que la extensión del beneficio se hizo efectiva al amparo del Decreto 074 de 2013, el requisito o condición que daba derecho a la misma debía cumplirse dentro del tiempo que la norma estuvo en vigor, pues no se pueden desconocer los efectos que produjo la disposición derogada o modificada durante su vigencia. En caso contrario, cuando esa condición no se cumplió o consolidó bajo la vigencia del citado decreto, el término adicional de la exención solo se trató de una mera expectativa.

Este último supuesto es el que se presenta en el asunto analizado, toda vez que la actora cumplió los 10 años gozando del beneficio tributario en la vigencia fiscal 2018, hecho que no fue controvertido por el ente hospitalario, y en ese entendido, la condición para obtener la prórroga de la exoneración no se cumplió en vigencia de la norma anterior (Decreto 074 de 2013).

De modo que, contrario a lo señalado por 22 Sentencia C-304 de 2019. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el apelante, no puede considerarse la existencia de un derecho adquirido en relación con la extensión del beneficio.

En ese orden, y dado que el ente hospitalario para la vigencia 2019 de ninguna manera gozaba de algún beneficio proveniente del Decreto 074 de 2013, el municipio debía resolver su solicitud a la luz del artículo 36 del Acuerdo 046 de 2017, por ser la norma vigente, según la cual, la exoneración del impuesto predial unificado solo tendría una duración de 10 años, sin derecho a prórroga.

Así, conforme con lo expuesto no se presenta una vulneración al precedente jurisprudencial respecto a derechos adquiridos en materia de exenciones tributarias, ni se vulneran los principios de buena fe y confianza legítima que invoca el apelante, por cuanto como se explicó en el caso analizado no se configura una situación jurídica consolidada, y el rechazo de la prórroga del beneficio corresponde a la aplicación correcta y objetiva de la norma tributaria que se encontraba vigente en el año gravable discutido.

Tampoco hay lugar a reconocer el beneficio tributario por los efectos que su eliminación generaría en los rubros destinados a los servicios de la población vulnerable que presta el ente hospitalario, pues no puede perderse de vista que la exención se creó con carácter temporal, y sobre el contribuyente recae la obligación tributaria de declarar y pagar el tributo que se contemple en la normativa vigente.

En ese orden, se impone a la Sala negar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. Se advierte que el Tribunal condenó en costas a la parte demandante, sin embargo, ello no fue objeto de apelación por parte de la interesada, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento al respecto, en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, toda vez que se observa que en el expediente no obra prueba de su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00040-02 (28617) Demandante: Hospital San Rafael de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador