Micelio
15001233300020250018202Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-21

Radicación interna: 1267 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jennifer Katerine Munoz Gomez·Demandado: Luz Fanny Zambrano Soraca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejales Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-02 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Demandada: Luz Fany Zambrano Soracá Asunto: Apelación de auto por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas en primera instancia AUTO INTERLOCUTORIO Se resuelve sobre el recurso de apelación, en subsidio del recurso de reposición, interpuesto por la concejal demandada1 contra el auto de 22 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas documentales y de interrogatorio de parte solicitadas en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura.

I. Antecedentes 1. La parte actora solicitó la pérdida de investidura de la Señora Luz Fany Zambrano Soracá como concejal del municipio de Sogamoso, Boyacá, por la violación del régimen de inhabilidades prevista como causal en el numeral 2° del artículo 552 de la Ley 136 de 1994. En apoyo de su pretensión, afirmó que la concejal demandada celebró el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión núm. 792, suscrito el 27 de febrero de 2023 con la Nación – Ministerio 1 Por conducto de apoderado. 2 Modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-02 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Interior, incurriendo en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003. 2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 22 de septiembre de 2025, resolvió sobre las pruebas pedidas oportunamente por las partes y para tal efecto tuvo como tales las aportadas con la demanda, su subsanación, la contestación y la oposición a la solicitud de medida cautelar, denegando las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante, así como las documentales y el interrogatorio de parte solicitados por la concejal demandada.

Asimismo, decretó la prueba documental solicitada por el Ministerio Público. Sobre las pruebas documentales pedidas por la demandada consideró que unas de ellas no eran pertinentes, conducentes ni útiles, porque su objeto no era establecer o desvirtuar los elementos objetivo y subjetivo de la causal de desinvestidura; algunas no requerían ser decretadas en cuanto ya reposaban en el proceso, allegadas con la demanda o con su contestación; y otra de ellas no resultaba procedente porque pudo haber sido aportada con la contestación de la demanda, como lo exige el artículo 173 del CGP.

Sobre el interrogatorio de parte a la actora, consideró que la solicitud no cumplió con los requisitos de los artículos 198 y 212 del CGP4. 3. El Tribunal al resolver el recurso de reposición interpuesto, por un lado repuso parcialmente el auto proferido el 22 de septiembre de 2025 y decretó la prueba documental negada con fundamento en el artículo 173 del CGP y, por el otro, confirmó la decisión de denegar las demás pruebas documentales y el interrogatorio de parte solicitado. 4.

El apoderado de la concejal demandada en el recurso de apelación esgrimió, en síntesis, lo siguiente: 3 Cfr. “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.

Publicada en el Diario Oficial núm. 44.188 de 9 de octubre de 2000. 4 El a quo señaló que la solicitud probatoria se limitó a pedir la citación de la demandante sin enunciar los hechos objeto de esa prueba, ni precisar los hechos o motivos que justificaran su decreto; por estas razones consideró que el interrogatorio de parte solicitado carecía de sustento suficiente para determinar su procedencia. La prueba fue pedida de la siguiente manera: “[…] Solicito al Despacho se decrete interrogatorio de parte a la señora Jennifer Katerine Muñoz Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.057.594.325, misma que podrá ser citada en el correo electrónico jcardenas.gonzalez@hotmail.com, y en la dirección Carrera 11ª No. 22ª – 79 de la ciudad de Sogamoso, para que, en audiencia pública que fije el Despacho absuelva interrogantes que en la misma se realizarán […]”. 3 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-02 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Es pertinente la solicitud5 probatoria consistente en que se oficie a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá para que allegue copia de la denuncia penal presentada por la concejal Luz Fany Zambrano Soracá por violencia, discriminación y hostigamiento, porque permite establecer que el móvil de la demanda no es la presunta inhabilidad sino las conductas inadecuadas que denunció como miembro de la corporación pública, ocurridas con ella en el escenario del Concejo de Sogamoso e incluso en la alcaldía municipal. b) Bajo el mismo argumento, señaló que es pertinente que se decrete la compulsa de copias6 que solicitó de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer / Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, la Procuraduría Regional de Boyacá, el Procurador 26 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia la Familia y la Mujer, el Procurador Provincial de instrucción de Sogamoso, el Personero Municipal de Sogamoso, al Consejo Superior de la Judicatura, Investigaciones Disciplinarias, a la Presidenta del Partido Conservador Colombiano y a los miembros de la Comisión de Mujeres y Comisión Ética del Partido Conservador Colombiano; al Veedor y al Presidente del partido Nuevo Liberalismo. c) Afirmó que el interrogatorio de parte a la solicitante de la pérdida de investidura fue negado conforme a la literalidad del artículo 306 del CPACA sin tener en consideración que con su práctica se pretende establecer el uso indebido del medio 5 Cfr. La prueba se solicitó en la contestación de la siguiente manera: “[…] Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, dirección seccional de fiscalía de Boyacá para obtener copia de la denuncia penal por violencia, discriminación y hostigamiento, basada en genero contra servidoras, con agravación punitiva en la que fue denunciante Luz Fany Zambrano Soracá. De dicha denuncia se solicitará al Consejo Municipal de Sogamoso se suministre las grabaciones de 21 de febrero de 2024, 23 de febrero del mismo año, 11 de mayo de 2024, 31 de julio de 2024, 2 de octubre de 2024, 7 de octubre de 2024, 17 de noviembre de 2024, 7 de marzo de 2025[…]”. 6 Cfr. La prueba se solicitó en la contestación de la siguiente manera “[…] Se tengan como pruebas del expediente las denuncias que se acompañan en este escrito, y planteadas ante las entidades definidas en el numeral primero del presente acápite de contestación de la demanda.

Es decir, se oficie por el Tribunal la compulsa de copias a que se refiere la solicitud de contestación de la demandada, es decir, Fiscalía General de la Nación; Comisión Legal para la Equidad de la Mujer / Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, Dra. María Cristina Rosado Sarabia, correo electrónico comisiondelamujer@senado.gov.co;

Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, Dra. Luisa Fernanda Martínez Paba, correo electrónico boyaca@defensoria.gov.co; Procuraduría Regional de Boyacá, Dra. Pillín Lorena López López, correo electrónico regional.boyaca@procuraduria.gov.co; Procurador 26 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia la Familia y la Mujer, Dr. Miguel Eliseo Chaparro Barrera, mchaparro@procuraduria.gov.co;

Procurador Provincial de instrucción de Sogamoso Dr. Juan Carlos Hernández Díaz, correo electrónico msupelano@procuraduria.gov.co; Personero Municipal de Sogamoso, Dr. Cesar Olmedo Hernández Sánchez, correo electrónico: personeriadesogamoso@personeriadesogamoso.gov.co; Consejo Superior de la Judicatura, Investigaciones Disciplinarias, correos electrónicos sancionadoscndj@cndj.gov.co, correspondencia@cndj.gov.co;

Presidenta del Partido Conservador Colombiano, Sra. Nadia Blel, y Miembros de la Comisión de Mujeres y Comisión Ética del Partido Conservador Colombiano, Dras. Marina Campo, Blanca Oliva Cardona y Patricia Ramírez, correo electrónico juridica@partidoconservador.org; Veedor del partido Nuevo Liberalismo, Dr. Carlos Mario Pinilla, correo electrónico veeduria@nuevoliberalismo.org;

Presidente del partido Nuevo Liberalismo, Dr. Juan Manuel Galán, correo electrónico: secretariageneral@nuevoliberalismo.gov.co […]” 4 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-02 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de pérdida investidura, de manera que su negativa afecta gravemente la posibilidad de establecer que su uso, en este caso, traiciona la voluntad del legislador en cuanto deviene de los conflictos que existen al interior del Concejo de Sogamoso y eventualmente en las relaciones entre esa corporación pública y el burgomaestre.

II. Consideraciones 5. El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto en segunda instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA, norma según la cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, en consonancia con el numeral 7° del artículo 243 ibidem modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217, en la que se prevé que el auto por el cual se niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 6.

En cuanto al régimen probatorio en los procesos de pérdida de investidura que se adelantan contra los concejales, son aplicables las normas del CGP atendiendo la remisión normativa realizada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con la efectuada en el artículo 218 de la Ley 1881 de 20189 y en el artículo 30610 del CPACA, en armonía con el artículo 21111 ibidem. 7.

En materia de pruebas el CGP consagra en sus disposiciones la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 7 Cfr. “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Cfr. “[…] Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 Cfr. “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 10 Cfr. “[…] Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Cfr. “[…] Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 5 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-02 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Así, de acuerdo con el artículo 164 del CGP “[…] Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho […]”, y según el artículo 165 del CGP son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 9.

A su turno, el artículo 167 del CGP sobre carga de la prueba dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y el artículo 168 prevé que “[…] El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]” (negrilla fuera de texto).

Además, esta norma determina que las pruebas deben estar permitidas por la ley. 10. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado12, la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia hace referencia a que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio, y la utilidad supone que el hecho a demostrar con la prueba solicitada no esté suficientemente acreditado con otra. 11.

Ahora bien, en lo que concierne al interrogatorio de las partes, su regulación está contenida en los artículos 198 a 205 del CGP, en especial, el artículo 198 ibidem establece que “[…] el juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso […]”, de manera que tratándose de un medio de prueba sustentado en la declaración de una de las partes sobre los hechos del proceso, originado a partir de las repuestas a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, para que sea decretado y practicado debe cumplir, al igual que 12 Sobre este tópico se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019. MP. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000- 2018-00100-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 31 de marzo de 2023, expediente:05001-23-33-000-2018-02219-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, auto de 17 de enero de 2011.

MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 25000-23-25- 000-2007-01109-02. 6 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-02 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otro medio de prueba, los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 12.

Teniendo en cuenta los planteamientos del recurso y las consideraciones del auto impugnado, el presente asunto se contrae a determinar si estuvo bien denegado el decreto y práctica de las siguientes pruebas solicitadas por el apoderado de la concejal demandada: (i) oficiar a las distintas autoridades y particulares para que remitan copia, con destino a este proceso, de las denuncias que realizó como presunta víctima de conductas de violencia, discriminación y hostigamiento en el seno del Concejo de Sogamoso y de la alcaldía de ese municipio, (ii) practicar interrogatorio de parte a la señora Jennifer Katerine Muñoz Gómez, demandante en este proceso. 13.

En lo que respecta a las pruebas solicitadas para que se oficie a las distintas autoridades penales y disciplinarias, así como a la Defensoría del Pueblo, a las comisiones del Senado de la República, y a distintos directivos e instancias del partido Conservador Colombiano y del Partido Nuevo Liberalismo, la Sala coincide con la decisión proferida por el a quo, puesto que las denuncias o quejas que por violencia, discriminación y hostigamiento hubiera presentado la concejal demandada no guardan relación directa con el objeto del presente proceso y en esa medida no reúnen los requisitos de conducencia y pertinencia necesarios para acceder a su decreto. 14.

En efecto, en el sub examine el objeto del proceso se circunscribe a establecer si la concejal violó o no el régimen de inhabilidades al haber celebrado un contrato estatal en los términos censurados en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y si su conducta obedeció al dolo o a la culpa grave, de manera que para dicho efecto es irrelevante conocer y acreditar la motivación que tuvo la actora para interponer la demanda, puesto que la pérdida de la investidura es un medio de control público a través del cual, como manifestación de la democracia participativa, los ciudadanos ejercen el control político de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. 15.

En consecuencia, el despacho confirmará la decisión del a quo en el sentido de negar el decreto y la práctica de dichas pruebas documentales, en cuanto no 7 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-02 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son conducentes ni pertinentes para demostrar o desvirtuar la configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos atribuida a la concejal, o para efectuar algún juicio de culpabilidad respecto de su conducta. 16.

De otra parte, revisado el escrito de oposición presentado por el apoderado de la concejal, en cuanto al interrogatorio de parte se verifica que este fue solicitado en los siguientes términos: “[…] SOLICITUD PROBATORIA Comedidamente requerimos se decreten como pruebas las siguientes: […] • Interrogatorio de parte. Solicito al Despacho se decrete interrogatorio de parte a la señora Jennifer Katerine Muñoz Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.057.594.325, misma que podrá ser citada en el correo electrónico jcardenas.gonzalez@hotmail.com, y en la dirección Carrera 11ª No. 22ª – 79 de la ciudad de Sogamoso, para que, en audiencia pública que fije el Despacho absuelva interrogantes que en la misma se realizarán […]”. 17.

Así pues, el despacho considera que le asistió razón al a quo cuando señaló que la prueba fue solicitada sin enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba como lo exige el artículo 21213 del CGP, limitándose a pedir la citación de la demandante sin argumentar ni precisar los hechos o motivos que justificaran su decreto. 18.

En clave de lo anterior, se verifica que es en el recurso de apelación donde el apoderado de la concejal alude a esos motivos y hechos, señalando, en lo esencial, que con dicha prueba se pretende establecer que el uso del medio de control de pérdida de la investidura, en este caso, traiciona la voluntad del legislador en cuanto deviene de los conflictos que existen al interior del Concejo de Sogamoso y eventualmente en las relaciones entre esa corporación pública y el alcalde municipal, y no del ejercicio libre del derecho ciudadano a ejercer control político; en consecuencia, tratándose de un planteamiento que no hizo parte de la solicitud probatoria, no es posible considerarlo para desatar el recurso. 13 Aplicable en cuanto la declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración; difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.

El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. 8 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-02 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Sin perjuicio de lo anterior, el despacho considera que, en todo caso, el interrogatorio de parte solicitado es inconducente e impertinente, puesto que el objeto del proceso es determinar si conforme a los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda, la concejal se encontraba inhabilitada o no para ser elegida en dicho cargo, por haber intervenido en la celebración de contratos de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues la prueba se dirige a que la actora declare sobre hechos que son ajenos a la conducta de la concejal, referida a haber sido elegida encontrándose inhabilitada para serlo. 20.

De acuerdo con todo lo considerado en forma precedente, el despacho confirmará la decisión apelada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III. Resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto de 22 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas documentales y de interrogatorio de parte solicitadas en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado