Radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 Demandante: FABIÁN ALBERTO BORJA PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Temas: Mora judicial en resolver impedimento.
Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio por el señor Fabián Alberto Borja Pinzón contra el Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de agosto de 2024, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se tutele nuestro derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO.
SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, continuar con el trámite del proceso o lo que corresponda en derecho y sea más beneficioso en términos de economía procesal. TERCERA: Se conmine a la entidad a no repetir esta conducta y tomar las medidas necesarias, en apoyo con la secretaria del Consejo de Estado de la sección segunda». 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El abogado Fabián Alberto Borja Pinzón, en calidad de apoderado judicial de los señores Gean Marco Acosta Rodríguez y Sergio Alejandro Lizarazo Vertel, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso tramitado con el radicado núm. 68001-33-33-010-2018-00393- 01, con la finalidad de que les sea reconocida la bonificación judicial como factor salarial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, que, en sentencia del 11 de diciembre de 2023, resolvió acceder a las pretensiones.
Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la entidad demandada. En razón de lo anterior el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander para surtir el trámite de segunda instancia, sin embargo, en providencia del 20 de marzo de 2024, los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de santander manifestaron impedimento para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme con el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El demandante indicó que, a la fecha han pasado aproximadamente tres meses desde que el proceso ingresó al despacho, esto es 15 de mayo de 2024 y el expediente no evidencia movimiento alguno. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha decidido el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander desde hace aproximadamente tres meses.
En razón de lo anterior, adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, lo que, afirma, causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Explicó que la mora en la resolución del impedimento retarda el proceso en que tiene interés, pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que la autoridad judicial demandada se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración y de continuidad al trámite procesal.
Indicó que como abogado litigante, agradece los múltiples avances tecnológicos como la plataforma Samai y el expediente digital, pero considera que se están vulnerando derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, toda vez que no existe un procedimiento uniforme en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación e incluso la Procuraduría General de la Nación, en temas relacionados con la prima de servicios y bonificación judicial, las cuales son tramitadas de manera distinta al no contar con un términos procesal señalado en la Ley.
Adujo que, al no existir directriz, hay despachos muy rápidos que de una vez resuelven los impedimentos y otros muy demorados. Afirmó que al investigar sobre el tema y verificar qué posiciones existen, encontró que en auto del 26 de abril de 2024, el consejero de estado Jorge Iván Duque, en el proceso con radicado 05001-33-33-020-2021-00305-01, fijó una postura que puede ser viable para resolver en adelante este tipo de procesos, en el sentido que: i) se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un caso de similitud fáctica; ii) ordenó remitir el proceso a los despachos transitorios que tienen como finalidad resolver esta clase de procesos conforme al Acuerdo PCSJA24- 12140 del 30 de enero de 2024 y, iii) exhortó a los Magistrados del Tribunal para que, en lo sucesivo, en lugar de manifestar el impedimento, devuelvan el expediente a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficina de reparto para que se corrija la actuación de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024; razón por la que considera que su caso y, todos los demás que se presenten, deben ser resueltos de manera similar en aplicación y protección del derecho a la igualdad.
Finalmente, señaló que el artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, lo que garantiza poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, sin embargo en su caso considera vulnerado dicho derecho fundamental por la situación expuesta anteriormente. 4.
Trámite previo Mediante auto del 12 de agosto de 2024 el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de amparo y requirió al actor para que: (i) precisara las acciones u omisiones concretas y las autoridades judiciales respecto de las alega la vulneración, de manera individualizada, así como los argumentos en que basa la solicitud de amparo frente a cada una de ellas;
(ii) indicara si acudía al ejercicio de la acción de tutela en nombre propio, o en defensa de los derechos de quien funge como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 68001-23-33-000-2020-00151-01, caso en el cual, debería aportar los documentos que lo acreditaran como apoderado en el presente asunto y lo habiliten para instaurar la acción de tutela.
En respuesta al referido requerimiento el actor señaló que, actua en nombre propio y la solicitud de amparo va dirigida en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado despacho del consejero Rafael Francisco Suárez. Además, en el escrito de subsanación explicó: «Mediante auto del 16 de marzo de 2023 el juzgado administrativo transitorio, procedió a reconocerme personería jurídica para actuar, dentro del proceso radicado 68001333301020180039300, por lo que actúo en causa propia.
Por ello aclaro la pretensión así: Se tutele MI derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. Como apoderado debidamente reconocido y vigente a la fecha, dentro del proceso de la referencia, me permito respetuosamente manifestar a su señoría, que me asiste interés como usuario del servicio público de administración de justicia, Con la demora en el trámite, me estoy perjudicando notablemente porque es un proceso radicado desde el año 2018, el cual apena tiene sentencia de primera instancia, sin tramite de impedimento del despacho tutelado.
Soy abogado titulado con tarjeta profesional 135.780 del C.S de la J, vigente desde el año 2004, usuario del servicio público de administración de justicia, por ello, tengo bastante interés pues estoy ejerciendo mi profesión de abogado, cuyo tipo de proceso exige el derecho de postulación por el cual fui contratado y del cual devengaré honorarios con el resultado del proceso en caso afirmativo.
Para complementar que asiste interés dentro de la presente tutela, me permito agregar, toda vez que no se ha notificado al accionado que mi derecho a la igualdad fue vulnerado gravemente, toda vez que, al investigar un poco el tema de los impedimentos, encontré, luego de presentada la presente acción de tutela, un auto que respetuosamente me permito aportar de fecha 26 de abril de 2024, junto con su link de acceso, magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponente Jorge Iván Duque radicado 05001-33-33-020-2021- 00305-01, quien frente al mismo caso de impedimento manifestado por el tribunal administrativo de Antioquia».
(se transcribe con posibles errores) Por lo anterior, mediante auto del 27 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al señor Fabián Alberto Borja Pinzón, a los magistrados que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado, al despacho del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez en calidad de demandado y al Tribunal Administrativo de Santander como tercero interesado, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposición La Sección Segunda del Consejo de Estado informó que el proceso bajo análisis ingresó a despacho el 15 de mayo de 2024, para resolver la aludida manifestación de impedimento, explicó que tanto en las salas de Subsección como en la Sala de Sección, se han presentado reiterados debates con el objeto de adoptar una decisión uniforme en torno a los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Administrativos del país, toda vez que, debido al cambio de conformación de la sala y a los criterios adoptados en esa materia, por parte de los conjueces, se está implementando un cambio de postura, lo que ha llevado diversas interpretaciones y dificultad para lograr una mayoría en torno a la resolución general de esa temática.
Señaló que todo lo anterior se ha dado dentro del marco de las competencias de las salas de decisión, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «[toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría». Adujo que, una vez obtenida una postura mayoritaria, aunque con salvamentos de voto y/o aclaraciones, en lo que corresponde, en las últimas salas de subsección se han registrado procesos sobre esa temática y, en particular, el caso objeto de estudio fue registrado, para la siguiente Sala de decisión, la cual tendrá lugar el 5 de septiembre de 2024.
En atención a lo anterior, indicó que existió una causa legalmente válida que impidió adoptar una decisión, en una fecha previa, en torno al impedimento materia de análisis y, en todo caso, la providencia que resuelve, en concreto, sobre el caso particular del actor de tutela, está registrada para su análisis en la próxima sala de subsección. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial dado que para analizar casos de mora judicial está instituido el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, tal como lo establece el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el PSAA11-8716 de 2011, lo que hace improcedente el uso de este mecanismo judicial con tal finalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció frente a los hechos objeto de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la presunta mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-010-2018-00393-01, por la omisión en resolver el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander desde el mes de mayo de 2024.
No obstante, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala deberá decidir si el señor Fabián Alberto Borja Pinzón, quien es el accionante en la presente solicitud de amparo, está legitimado en la causa por activa para ejercer la acción de tutela en procura de los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados en el mencionado medio de control, en el que actúa como apoderado judicial de los señores Sergio Alejandro Lizarazo Vertel y Gean Marco Acosta Rodríguez.
Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política1 y 10 del Decreto 2591 de 19912 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. 1 Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3: «Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela». (se destaca). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso- o (iv) por medio de agente oficioso - cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-.
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Caso concreto En el presente asunto, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón, en condición de accionante, sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en la presunta mora en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33- 33-010-2018-00393-01, en el que a la fecha la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha resuelto el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander.
En este punto, la Sala destaca que, previo a admitir la solicitud de amparo de la referencia se requirió al actor para que precisara: i) los argumentos en que basaba la solicitud de amparo y contra quien dirigía la misma, al tiempo que, ii) se le requirió para 3 T-552 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aclarara si actuaba en nombre propio o en calidad de apoderado de la parte demandante del medio de control en el que alega se presentó mora judicial, caso en el cual para que allegara el poder que lo acreditara como apoderado.
En respuesta del requerimiento, el actor indicó que la solicitud de amparo se dirige contra la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta mora presentada en el proceso con radicado 2018-00393-01, además, destacó que goza de interés legítimo y le asiste interés como usuario del servicio público de administración de justicia, dado que al interior del referido proceso ordinario ya fue reconocido como apoderado de los señores Sergio Alejandro Lizarazo Vertel y Gean Marco Acosta Rodríguez.
A partir de lo anterior, resulta claro que el señor Borja Pinzón promueve la acción de tutela en defensa de los derechos de los señores Sergio Alejandro Lizarazo Vertel y Gean Marco Acosta Rodríguez, quienes son los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2018-00393-01, pero, debido a que no aportó el poder que le fue requerido desde la etapa inicial de la acción de tutela de la referencia, no es posible acreditar la legitimación en la causa que le asiste, como tampoco la imposibilidad para que los señores Sergio Alejandro Lizarazo Vertel y Gean Marco Acosta Rodríguez otorgaran poder para ejercer el mecanismo constitucional o para acudir a la defensa de sus derechos en nombre propio.
Al efecto, la Sala evidencia que en el marco del referido proceso ordinario el actor no es parte, porque, si bien, fue reconocido como apoderado judicial de los señores Sergio Alejandro Lizarazo Vertel y Gean Marco Acosta Rodríguez, lo cierto es que conforme con el poder otorgado en dicho proceso el señor Borja Pinzón podría actuar en su nombre y representación para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre este punto es necesario evidenciar que en los términos de la Corte Constitucional4 el alcance del derecho de defensa no traslada su titularidad, dado que cuando una de las partes o los intervinientes involucrados en un proceso judicial dispone que determinado profesional del derecho lo represente en la litis, no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Además, la Corte Constitucional indicó que, el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas, razón por la que concluyó que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio.
De lo anterior, es evidente que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho en el que hace consistir la vulneración alegada; dado que reclama la trasgresión de derechos fundamentales propios presuntamente violados en el trámite del medio de control 2018-00393-01, en el que no es parte. 4 Sentencia C-383de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala evidencia que el señor Borja Pinzón alega la vulneración del derecho a la igualdad, en calidad de usuario del servicio público de administración de justicia, sin embargo, como se vio, la representación en la litis no implica la titularidad del derecho a la defensa de las partes y en el caso objeto de estudio no es de recibo el argumento elevado por el actor, dado que la vulneración no se alega respecto a un tema de interés público, sino a un trámite específico de un proceso judicial, razón por la cual era indispensable que concurriera a ejercer el mecanismo constitucional con la presentación del poder especial que acreditara su gestión como apoderado judicial de las personas en quienes recae el interés directo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del que se alega la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
Además, sobre este punto, es necesario destacar que tal como lo enunció la Corte Constitucional en la sentencia T-024 de 2019, el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
Entonces, de conformidad con lo anterior y de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, se observa que el actor no posee legitimación para ejercer la presente solicitud de amparo, pues, pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados que no son propios, pues como se vio, los legitimados para la interposición de la acción de tutela de la referencia son los señores Sergio Alejandro Lizarazo Vertel y Gean Marco Acosta Rodríguez, quienes son los demandantes en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-010-2018-00393-01.
En razón a lo expuesto, es claro que el señor Fabián Alberto Borja Pinzón carece de interés legítimo para ejercer la presente solicitud de amparo5. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Fabián Alberto Borja Pinzón, de conformidad con las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Fabián Alberto Borja Pinzón, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 La Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio, ver: sentencia del 25 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-03712-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 3 de junio de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-00802-00 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021- 06949-00 C.P. Milton Cháves García, sentencia del 23 de marzo de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000- 2023-00244-00 C.P. Milton Cháves García. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado