1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Evelio Maldonado Flórez, Esperanza Solano Ardila, María Rosalía Maldonado Flórez, Carmen Cecilia Maldonado Flórez, Rubí Fabiola Maldonado Flórez, Olga Lucia Maldonado Flórez, Jesús Humberto Maldonado Flórez, María Laureana Maldonado Flórez, Segundo Maldonado Flórez, Lucila Flórez Ortiz, Segundo Maldonado Suárez y Erik Sebastián Maldonado Solano contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de diciembre de 2021, los señores Evelio Maldonado Flórez, Esperanza Solano Ardila, María Rosalía Maldonado Flórez, Carmen Cecilia Maldonado Flórez, Rubí Fabiola Maldonado Flórez, Olga Lucia Maldonado Flórez, Jesús Humberto Maldonado Flórez, María Laureana Maldonado Flórez, Segundo Maldonado Flórez, Lucila Flórez Ortiz, Segundo Maldonado Suárez y Erik Sebastián Maldonado Solano, mediante apoderada judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 28 de junio de 20212, dentro del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 1 de julio de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 proceso de reparación directa (rad. 68679-33-33-003- 2016-00242-01) que promovió contra el Departamento de Santander. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA: Tutelar el Derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los accionantes: EVELIO MALDONADO FLOREZ, ESPERANZA SOLANO ARDILA, CARMEN CECILIA MALDONADO FLOREZ, RUBI FABIOLA MALDONADO FLOREZ, OLGA LUCIA MALDONADO FLOREZ, JESUS HUMBERTO MALDONADO FLOREZ, MARIA LAUREANA MALDONADO FLOREZ, MARIA ROSALIA MALDONADO FLOREZ, SEGUNDO MALDONADO FLOREZ, LUCILA FLOREZ ORTIZ, SEGUNDO MALDONADO SUAREZ, ERIK SEBASTIAN MALDONADO SOLANO. SEGUNDA: Se Revoque o deje sin efectos la Sentencia Judicial de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente Francy del Pilar Pinilla Pedraza, dentro del proceso con radicado 68679333300320160024201 y en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva decisión, mediante la cual se acceda a las pretensiones de la mentada demanda de reparación directa>>3.
(Negrillas propias del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que: 3.1.- El 24 de junio de 2014, en horas de la tarde, en la vía San Gil – Charalá, Sector Santa Rita – Páramo, el señor Evelio Maldonado Flórez, se movilizaba en motocicleta en sentido Charalá – San Gil, y dada la precaria condición de la vía, “pues sus costados se encontraban invadidos de maleza y monte… [y] carecía de señalización y demarcación”, tuvo que salirse del carril por el costado izquierdo, con el fin de esquivar un hueco de considerable dimensión, maniobra que a juicio de los demandantes, tuvo que realizar para salvaguardar su propia vida e integridad, pues el obstáculo vial, representaba un peligro inminente para su humanidad. 3.2.- No obstante, al momento de invadir el otro carril, “de la sumi-curva apareció una ambulancia Toyota Land, de plazas OJG -261… de propiedad del centro de salud IPS Coromoro”, colisionando ambos automotores y generándose graves afectaciones a la humanidad del señor Maldonado Flórez, quien de inmediato fue trasladado al Hospital Regional de San Gil, donde fue atendido por el área de urgencias y hospitalización, concluyéndose inicialmente que sufrió “LUXOFRACTURA DE ACETÁBULO IZQUIERDO y FRACTURA ABIERTA DE TIBIA IZQUIERDA y peroné”, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, realizándosele “REDUCCIÓN CERRADA DE LUXACIÓN DE CADERA IZQUIERDA y REDUCCIÓN DE FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA”, dándole de alta el 27 de 3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 junio de 2014, con tratamiento ambulatorio, recomendaciones y cita de control. Tras esto, fue intervenido quirúrgicamente otras veces, debiendo hacérsele un reemplazo total de cadera. 3.3.- En virtud de lo anterior, el señor Evelio Maldonado junto con su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander, con el fin de que se declarara a dicha entidad responsable administrativa y fiscalmente del referido accidente de tránsito y por consiguiente, condenara a dicha entidad al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados. 3.4.
Como sustento de lo anterior, se alegó que de haberse hecho el mantenimiento rutinario de la Vía San Gil – Charalá y la respectiva señalización por parte del Departamento de Santander, el señor Maldonado Flórez no hubiera tenido que salirse del carril por esquivar el obstáculo vial e invadir el otro, evitando la causación del siniestro y los quebrantos a su salud. 3.5.- En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien estaba probado el daño padecido por el demandante y que la vía estaba deteriorada y carecía de señalización tal como consta en el Informe de Policía del accidente y los testimonios de quienes presenciaron el accidente, esta no fue la causa eficiente del siniestro.
En efecto, resaltó que, el obstáculo vial no causó que el conductor cayera o perdiera el control de la motocicleta y colisionara con la ambulancia, sino que, fue la conducta desplegada por el actor la que generó el choque, pues trasgredió una norma de tránsito, como lo es, no ocupar el carril opuesto para tomar una curva, tratando de justificarse en el mal estado de la vía. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, arguyendo que el A quo incurrió en yerros de carácter probatorio, al desconocer los testimonios, declaraciones y demás pruebas obrantes en el proceso que permitían colegir el mal estado de la vía y su falta de señalización, siendo esta la causa del actuar del señor Maldonado Flórez para salvaguardar su vida.
A su vez, reiteró que, si el Departamento de Santander hubiera realizado la tala o limpieza de la maleza de los laterales de la vía, ambos automotores se hubieran podido visualizar a la distancia y no se hubiese generado la colisión entre ambos. Finalmente, alegó que no era aceptable que no se declare responsabilidad alguna a la entidad demandada, porque el demandante no cayó o tropezó con el hueco, pues eran dos posibilidades de la misma conducta, caerse o correr el riesgo de avanzar por el carril contrario con la posibilidad de pasar ileso o chocar con otro vehículo. 3.7.- El Tribunal Administrativo de Santander en fallo de segunda instancia del 28 de junio de 2021, confirmó la decisión del A quo, indicando que se configuró la causal Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que, si bien de las pruebas obrantes en el proceso era evidente la omisión del Departamento de Santander de efectuar el mantenimiento de la vía donde se presentó el accidente, pues el Informe de Policía del accidente y los testimonios de quienes participaron o vieron el siniestro, demostraban que esta tenía varios obstáculos de gran tamaño, carecía de señalización, crecía maleza a su alrededor y en ella se habían presentado varios accidentes, no era menos cierto que, tales omisiones no se constituyeron en la causa eficiente y determinante del daño causado al señor Evelio Maldonado, sino su propia conducta, al invadir el carril contrario y chocar con el vehículo que transitaba por este. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 4.1.- Con respecto al defecto fáctico y sustantivo alega que estos se configuraron en la providencia acusada, al negar las pretensiones de la demanda, desconociendo el acervo probatorio obrante en el proceso, como son los testimonio de los señores Néstor Alfonso Fuentes Silva (conductor de la ambulancia involucrada), Luz Marina Triana Gutiérrez (inspectora de policía que suscribió el informe respectivo del accidente), Héctor Julio Hernández Rojas y Lisandro García Cala y el Informe de Policía sobre el accidente de tránsito, con los que se da cuenta de la imputabilidad del daño al Departamento de Santander por la omisión del deber de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo.
Hizo énfasis en que se pasó por alto que la demarcación de la vía comprende entre otras, líneas centrales y líneas de borde, las cuales permiten establecer y separar el carril derecho del izquierdo, delimitando el espacio en que han de transitar los vehículos en su correspondiente carril, por lo que, al ser evidente la falta no solo de señalización sino de demarcación de la vía, deber que se encontraba en cabeza del Departamento de Santander, era deducible que esta omisión generó una mayor peligrosidad para quienes transitaban por allí y esto debía ser tenido en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de realizar el análisis de causalidad.
Seguidamente, expuso que, no se consideró que la maniobra efectuada por el actor tenía el fin de salvaguardar su vida e integridad física debido al mal estado de la vía y en aras de evitar el hueco que había en su carril, por lo que, “es totalmente aceptable deducir que la acción llevada a cabo por este, se ajusta a lo que cualquier otro ciudadano en esa misma situación habría hecho, como es esquivar por su lado izquierdo un hueco (de los muchos huecos existentes en ese mismo lugar, para la fecha de la ocurrencia del siniestro) que no tenía señalización alguna, en lugar de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 probablemente tener que salirse de la calzada, esquivando dicho hueco por el lado derecho, poniendo en riesgo su vida ante la posibilidad caer fuera de la vía, en una alcantarilla, canaleta o incluso ser lastimado o accidentado por cuenta de la maleza y monte que existía al costado de la calzada debido a la situación de abandono en que se encontraba por parte de la entidad responsable de hacer dichas reparaciones y mantenimiento”4 4.2.- Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, señaló que si bien el Ad quem, tuvo en cuenta lo dispuesto en sentencia del 21 de mayo de 2021 dentro del radicado No. 48254, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en la que se expuso “el criterio reiterado por la subsección” en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías, según la cual, aquel es responsable patrimonialmente cuando omite sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia “si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal de la vía”, indicando que estaba plenamente probada dicha omisión por el Departamento de Santander en el caso concreto, concluyó irrazonablemente que “dichas omisiones en el deber de mantenimiento, señalización y demarcación de la vía no constituyen la causa eficiente y determinante del daño causado a los hoy accionantes, sino que, desconociendo la práctica probatoria desarrollada en el proceso, prefiere endilgar tal responsabilidad al señor Evelio Maldonado… desconociendo que dicha acción fue desplegada… debido a la pésima situación en que se encontraba la vía, ante la presencia de huecos, falta de señalización, demarcación y exceso de monte o maleza que la hacían prácticamente intransitable”5, teniendo como única finalidad salvaguardar su vida e integridad física.
Igualmente, en este punto, mencionó que no era comprensible por qué el Tribunal culpa al demandante del accidente por violar la prohibición de invasión de carril izquierdo consagrada en el artículo 68 de la Ley 796 de 2002, aun cuando la vía en que ocurrió el siniestro no estaba demarcada, por lo que era difícil apreciar con certeza hasta donde llegaba cada carril.
A continuación, refirió que se desconoció por el Ad quem lo dispuesto por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en fallo de 19 de marzo de 2021, dentro del radicado No. 2011-00391-01 (50791), caso análogo en que esta Corporación hizo especial énfasis en que se presenta falla en el servicio y el Estado es responsable por la falta de señalización vial cuando se deja que se presenten 4 Expediente digital, folio 19 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folio 18 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 huecos, hundimientos u otros tipo de obstáculos sin señales que permitan advertir del peligro que estos conllevan. A su vez, alega que en este fallo se menciona la necesidad de que el juez haga un juicio retrospectivo de probabilidad, a fin de determinar el nexo causal en el caso concreto, actuación que no fue adelantada por el Tribunal accionado.
Seguidamente, alegó que, en la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado dentro del expediente No. Rad: 54001-23-31-000-2010-00466-01 (42222), se establecieron los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la culpa exclusiva de la víctima y se exonere de responsabilidad al Estado, haciéndose énfasis en que la culpa debe ser grave, no cualquier equivocación o error de juicio de la administración. En su sentir, dicho fallo fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Santander, al hacer un análisis irrazonable y precario y atribuir responsabilidad al demandante, omitiendo las pruebas obrantes en el proceso que denotan el estado de abandono de la vial que causó el accidente y que, en últimas, prueban la culpa grave en el actuar del Departamento de Santander. 4.3.- Por todo lo anterior, alegó que era evidente que las actuaciones del Tribunal accionado desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, concretándose así la violación directa de la Constitución. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 24 de enero de 20226, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.
Adicionalmente, vinculó al Departamento de Santander como tercero interesado en las resultas del proceso y requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente identificado con el radicado número 68679-33-33-003-2016-00242-00. 6.- El Departamento de Santander 7, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, alegando que en el caso en concreto, de forma acertada y acorde con el material probatorio allegado al proceso, no es posible endilgarle responsabilidad al Departamento de Santander, cuando el exceso de velocidad de la ambulancia y la misma imprudencia e impericia del lesionado, que, sin prever, invadió el carril 6 En este punto, la Sala considera importante precisar que, originalmente se vinculó como tercera con interés a la señora María Rosalía Maldonado Flórez, al no haberse cargado por error en SAMAI el poder que aquella le dio a la apoderada de los demás accionantes para actuar como demandante en el asunto.
Por lo anterior, la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición solicitando corregir el auto admisorio en el sentido de incluir como accionante a la señora Maldonado Flórez, petición que fue despachada favorablemente mediante auto del 9 de febrero de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 contrario, es lo que constituyó la causa del accidente de tránsito, “no encontrándose por tanto el Departamento de Santander legitimado en la causa por pasiva”.
Por lo anterior, consideró además que en este asunto hay hecho superado, pues no se denegó el acceso a la administración de justicia de la actora y, por el contrario, se profirió decisión de fondo en las dos instancias judiciales surtidas. Igualmente, alegó que la acción de tutela no es un mecanismo adicional o complementario al proceso ordinario. 7.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil8 se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, “como quiera que el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se dieron las oportunidades procesales y se garantizaron los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas”.
Por demás, en oficio del 28 de enero de 2022, allegó expediente digitalizado No. 68679-33-33-003-2016-00242-00. 8.- El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: 8 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14;
(ii) 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”.
Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 9.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada por una alta Corporación como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es aún mucho más restrictiva, pues supone la acreditación de un requisito adicional “en atención a que los aludidos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”19.
En este sentido, ha puesto de presente que, además de verificarse el cabal cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad del recurso de amparo constitucional formulado contra la respectiva providencia judicial, debe evidenciarse “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”20, esto es, “cuando la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional” 21, pues en otras circunstancias, “los principios de autonomía e independencia judicial y, especialmente, la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”22. 9.8.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese escrutinio formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos específicos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado23, sin perjuicio, además, de la necesaria comprobación del presupuesto adicional exigido por la jurisprudencia constitucional al tratarse de una acción de tutela incoada en contra de una decisión judicial proferida por una alta Corporación. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia SU-050 de 2018 de la Corte Constitucional. 20 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 21 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. 22 Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander en -el fallo de 28 de junio de 2021-, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber24: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 24 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 12.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Santander haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de considerar que la causa eficiente del accidente fue la maniobra realizada por el accionante, lo que llevó al Ad quem a confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. 13.- En primer lugar, se advierte que los argumentos esgrimidos por la accionante para justificar los defectos fáctico y sustantivo fueron alegados ante el Ad quem, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en los siguientes términos: <<Discrepamos de la decisión tomada por el señor juez, en el sentido de que a pesar de haberse demostrado con el acervo probatorio allegado al proceso, que el departamento de Santander tenía completamente en abandono la vía que del municipio de San Gil conduce al Municipio de Charalá, desde hacía varios años, sin que ni siquiera se realizara la limpieza de la maleza que cubre la cuneta, las señales de tránsito y la misma calzada al prolongarse la ausencia del mantenimiento, generándose sobre el pavimento además huecos y baches, que debían ser esquivados, haciendo maniobras de zig-zag, para ser superados, no sólo por motociclistas, sino también por automotores, como lo veremos más adelante en los diferentes testimonios; situación que generó no solo el accidente y los daños…sino que eran habituales o casi normales en el sector, reiteramos, según las versiones recibidas de los diversos testigos y que no era menor la obligación y deber que le asistía al Departamento de Santander de instalar señales de tránsito que advirtieran sobre la presencia de los huecos y baches en la calzada, para que los mismos no fuesen alertados en la medida que los conductores los divisaban y sobre la marcha tener que sortear la decisión a seguir para superarlos, exponiendo no solo su integridad y patrimonio, si no la de quieres por el sector concurrían.
(…) Ahora, si revisamos detenidamente el croquis y las versiones de los testigos, es claro que el lugar del accidente no se trata de una curva pronunciada, sino de una semi-curva, que se encontraba totalmente enmontada, pues es conocido por cualquier persona que conduzca vehículos de tránsito, que en una semi-curva en donde existen huecos a tan solo 9 metros de la misma, hay espacio suficiente para que quienes se desplazan en los dos carriles puedan visualizar una motocicleta o Ambulancia en el sentido contrario, con la visibilidad que da normalmente el espacio que queda entre la calzada y la cuneta o borde de la vía, en una calzada en condiciones normales, es decir, con la poda de la maleza que habitualmente debe hacer el responsable de su mantenimiento.
Omisión del departamento de Santander que también pudo haber evitado el hecho lamentable del señor Evelio. (…) No debemos olvidar, el hecho de que la vía se encontrará (sic) enmontada en sus laterales y esa situación obligaba a los vehículos que transitaban a desplazasen sobre el centro de la vía, lo que contribuyó igualmente a la colisión del señor Maldonado con la ambulancia al esquivar el hueco, toda Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 vez que el señor Evelio con su conducta no invadió de manera negligente por la mitad el carril que ocupada la ambulancia, sino que lo hizo por el lateral de su propio carril, esta afirmación, se encuentra probada, en el hecho de que la colisión se produjo por la parte lateral de los dos automotores y no de frente… Los anteriores argumentos, son las principales razones que nos llevan a respetuosamente discrepar de la decisión tomada por el a quo en el proceso de la referencia y a solicitar sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la misma, teniendo como soporte probatorio de este recurso, además del croquis, los testimonios que a continuación me permito relacionar en los aspectos más relevantes, contrarios a la decisión tomada por el juez.
HECTOR JULIO HERNANDEZ ROJAS (…) NESTOR ALFONSO FUENTES SILVA (…) LUZ MARINA TRIANA DE GUTIERREZ (…) LUISANDRO GARCÍA CALA (…) Se cita apartes de los testimonios anteriores para resaltar que contrario a la decisión e interpretación del despacho, la conducta desplegada por el señor Evelio… fue la conducta que cualquier otro ciudadano hubiese seguido ante igual situación, pues era una vía en muy malas condiciones, que generó un sin número de accidentes, por la negligencia y descuido que la tenía el departamento de Santander, que ameritaba su señalización y limpieza en aras de evitar la accidentalidad que según los testigos se presentó, no lo por la imprudencia o impericia de los transeúntes, como lo afirmó la misma inspectora de policía de la época, citada de oficio por el despacho.
Entonces no entendemos como si los testigos afirman que la vía duro más de cinco (5) años en el total abandonó del Departamento de Santander, llenándose de baches, huecos y maleza, lo que generó un sinnúmero de accidentes, sin que el departamento reaccionara siquiera a realizar la señalización en busca de mitigar la accidentalidad, se exonera de toda responsabilidad patrimonial por el despacho y un ciudadano de a pie (campesino), que transitaba por el sector el 24 de junio de 2014 y con tan mala suerte que siendo víctima de la negligencia del Departamento de Santander tuvo que sortear entre caer a un hueco y seguramente lesionar su integridad física y su patrimonio (motocicleta), o sobrepasar por el único espacio viable, el carril contrario, perdiendo su capacidad laboral en el 37,21% y su empleo, se le endilga toda la responsabilidad de lo ocurrido, olvidando repetimos, que si el Departamento de Santander hubiese realizado el mantenimiento de la vía, no hubiese existido el hueco y en consecuencia el señor Evelio no se hubiese visto obligado a salirse de su carril y en consecuencia no hubiese habido accidente o si el Departamento hubiese realizado la tala o limpieza de la maleza… no se hubiera generado la colisión de los automotores>>25 (Se resalta) 14.- Estos mismos argumentos fueron puestos en conocimiento del Ad quem en los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por la parte actora26. 15.- Así, pasando a analizar el contenido del fallo objeto de demanda, esta Sala advierte que, tal como lo aseveró la propia accionante en el escrito de tutela, los testimonios y el informe policial fueron valorados en el proceso y de ellos se coligió el mal estado en que se encontraba la vía cuando se produjo el accidente, así: 25 Expediente digital, folios 233 a 246 del Cuaderno Principal dentro del expediente No. 68679-33-33-003- 2016- 00242-01. 26 Expediente digital, folios 263 a 276 del Cuaderno Principal dentro del expediente No. 68679-33-33-003- 2016- 00242-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 <<Ahora bien, en relación con las condiciones en las que dicha vía se encontraba para el día de los hechos, obra a folios 36 y 37 Informe Policial de Accidente de Tránsito – sin número-, según el cual, el día 24 de junio de 2014,…se presentó un choque… consignándose como características del lugar: rural, tramo de vía y lluvia; y como características de la vía geometrías…señales: ninguna; demarcación: ninguna.
Como causas probables del accidente se consignaron (…) Vehículo 2 – versión conductor 2: “venía de Charalá y en el sitio Santa Rita por esquivar un hueco me salí del carril y me salió la ambulancia muy rápido y nos estrellamos”. De otra parte concurrió al presente trámite el señor Néstor Alfonso Fuentes Silva, conductor del referenciado Vehículo 1, ambulancia, quien en lo relevante declaró que el día de los hechos estaba lloviendo y que en el sector del accidente había muchos huecos y grandes.
Afirma que iba hacia Cincelada y que para poder esquivar los huecos siempre debía estar pendiente y que el de la motocicleta, en el momento en que lo esquivó, como era una semicurva, no alcanzó a verlo y que él alcanzó a mandar la ambulancia hacia el barranco y a esquivarlo, pero le pegó y ahí fue donde el motociclista voló. (…) Concurrió igualmente a declarar en este proceso, la señora Luz Marina Triana Gutiérrez, quien para la época de los hechos fungía como Inspectora de Policía Municipal del Páramo (S) y quien elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito.
Afirmó en su declaración que… en el sitio del accidente lo que este último dijo fue que esquivó un hueco que evidentemente estaba ahí y que debió quedar registrado en el croquis porque ella acostumbraba dejar esas evidencias, que él esquivó el hueco y al esquivar el hueco pues la ambulancia salía de una curva y él se accidentó. Afirmó que la visibilidad era poca porque esa carretera para esa época estaba supremamente enmontada y era una vía de muchos huecos, lo que afirma le consta porque constantemente le tocaba atender accidentes y que muchas veces se accidentaban solos porque en la noche cualquier moto iba transitando y caía al hueco, entonces no necesariamente era con otro vehículo.
Interrogada sobre si había alguna señal de peligro o que advirtiera la presencia de los huecos o hundimientos, afirmó que no había señalización de peligro. Por su parte el testigo Héctor Julio Hernández Rojas… sostuvo que la vía estaba en muy mal estado, que prácticamente pasando lo que era el ramal del Páramo hasta Charalá era imposible tener uno en cuenta las normas de conducir por un determinado carril porque habían muchísimos huecos que obligaban tanto a un conductor como al otro a jugar en zigzag… Finalmente, concurrió a declarar el señor Lisandro García Cala, quien… sostuvo que, la vía estaba en muy mal estado, que había huecos y que a la vía no se le hacía mantenimiento; además, que no había señalización; que en esa vía transcurrieron muchos accidentes; que era una vía sin macanear, y que habían “tremendos huecos” (…) Las declaraciones antes referidas, valoradas en conjunto con el Informe Policial de Accidente de Tránsito aludido en forma antecedente, si bien permiten evidenciar la omisión del Departamento de Santander de efectuar el mantenimiento a la vía, dada las condiciones que esta presentaba por razón de la existencia de huecos, baches e incluso maleza en sus costados, así como de instalar las señales necesarias que previnieran a los conductores de los automotores que por allí transitaban de las condiciones de la vía en el sector del accidente y del peligro de su tránsito, no lo es menos que, tales omisiones no se constituyen en la causa eficiente y determinante del daño causado a los demandantes con ocasión de los hechos en que resultó lesionado el señor EVELIO MALDONADO FLÓREZ, sino, la conducta de la víctima, quien invadió el carril contrario y chocó con el vehículo que transitaba por este>>27 (Se resalta) 15.1.- Sobre esto último, es decir, la culpa exclusiva de la víctima mencionó el Tribunal demandado que, conforme al artículo 68 de la Ley 796 de 2002, en vías de 27 Expediente digital, folios 9 a 12 del fallo de 28 de junio de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 doble sentido y de dos carriles, se debe transitar por el carril de la derecha, utilizando con precaución el carril de la izquierda para maniobras de adelantamiento.
Por ende, era evidente que el actuar del actor constituyó una infracción a las normas de tránsito, la cual buscó justificar con la existencia de un hueco en la vía, “maniobra que resultó imprudente y peligrosa, dadas precisamente las condiciones de la vía, que como se deriva de los testimonios eran conocidas por quienes allí transitaban y que les imponía manejar con prudencia y pericia”28. 15.2.- Seguidamente, afirmó el juez de segunda instancia que si bien no se desconocía el peligro que representaba para el actor, transitar en una vía en condiciones precarias como en la que ocurrió el accidente, “y de que dan cuenta los testigos”, consideró que no era admisible imputar como causa eficiente del accionante la falta de señalización preventiva en el sector, “cuando es la propia víctima la que afirma advirtió en forma previa la existencia del hueco y por esquivarlo invadió el carril contrario, por lo que la no señalización de dicho obstáculo no determinó la ocurrencia del choque”29.
En igual sentido, sostuvo que, tampoco era causa determinante del siniestro el estado general de la vía, pues no era posible afirmar que en efecto el carril por el cual transitaba el actor se encontraba en condiciones de intransitabilidad lo que lo obligó a invadir el carril contrario, maniobra que a todas luces debió realizar con total precaución, “precaución que a juicio de la Sala no fue observada por la víctima, más aun si se considera que la ejecutó en una semicurva y, como lo afirman los testigos, no había suficiente visibilidad”30.
Sobre el particular, igualmente refirió que según los testimonios el actor no redujo la velocidad al pasarse al otro carril, a pesar de saber la maniobra que iba a ejecutar, con lo cual, una vez más se advierte la poca prudencia en el actuar del demandante. 15.3.- Finalmente, arguyó que, si bien los testimonios daban cuenta que la vía en la que ocurrió el siniestro estaba en mal estado en ambos carriles, también coincidieron en afirmar que, “debían conducir allí con prudencia y debían estar pendientes de los huecos, para no caer en uno de ellos”, conducta que no fue realizada por el actor, pues no observó las medidas de seguridad y de precaución necesarias para no poner en riesgo su vida e integridad al invadir el carril contrario.
Así, al conocer el riesgo de cambiar de carril en una semicurva, con poca visibilidad y sin reducción de velocidad, determinó el Tribunal acertadamente que, el demandante terminó por asumir los daños que de tal conducta se derivaron. 16.- En ese contexto, se advierte que la decisión acusada es el resultado de una valoración probatoria completa y acertada, en la que se tuvo en cuenta los testimonios y el Informe Policial, sin que se haya desconocido en ningún momento 28 Expediente digital, folio 12 del fallo de 28 de junio de 2021. 29 Ídem. 30 Expediente digital, folio 13 de la sentencia de 28 de junio de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 el mal estado en que se encontraba la vía. Además, se observa que se aplicaron las normas pertinentes al caso, sin que se advierta la ocurrencia de defecto alguno, por lo que, es evidente, que la parte actora con la interposición de la demanda de tutela, buscó reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural de la causa, a fin de obtener una decisión judicial que acoja su interpretación de los elementos probatorios y que favorezca su interpretación con respecto a la culpabilidad del Departamento de Santander en el estado de la vía, aun cuando el juez de instancia fue claro en señalar la imprudencia en el actuar del demandante al hacer el cruce de carril, lo cual constituyó la causa eficiente del accidente. 17.- Además, se precisa que los argumentos para sustentar el desconocimiento del precedente judicial, también se dirigen a reabrir el debate jurídico ya zanjado en el caso concreto e igualmente, se orientaron a justificar la supuesta indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
En este punto valga recordar, en primer lugar, que la propia parte actora mencionó en el escrito de tutela que, frente al fallo de 21 de mayo de 2021 del Consejo de Estado, con radicado No. 48245, en el que se hizo énfasis en la responsabilidad del Estado y deber de indemnización por perjuicios causados por omisión en sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, este criterio jurisprudencial, no es que haya sido desconocido por el Tribunal, pues “fue citado y adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander en su decisión de segunda instancia, quien además afirmó a partir de la valoración probatoria…” 31 que era evidente la omisión del Departamento de Santander en el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente el 24 de junio de 2014, sino que, lo reprochable de la decisión judicial era que, a pesar de haber dado por probado el actuar omisivo del Estado, no se le condenó al pago de los perjuicios causados.
Así, se advierte que la parte actora insiste en reabrir el debate alegando el desconocimiento de criterios fundamentales establecidos jurisprudencialmente en este tipo de asuntos, reconociendo, contradictoriamente que sí fueron considerados por el juez de instancia demandado. Lo anterior, se observa en la cita de la providencia acusada que se expone a continuación: <<Recientemente, en sentencia del 19 de marzo de 2021, dicha Corporación señaló, refiriéndose al título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías: “ (…) el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se 31 Expediente digital, folio 18 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad (…)>>32. 17.1.- Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que el Tribunal haya desconocido, lo dispuesto por el Consejo de Estado, en fallo de 19 de marzo de 2021 dentro del expediente No. 2011-00391-01(50791), con respecto a la responsabilidad estatal derivada de la falta de señalización de la vía y los baches que pueda presentar.
Lo anterior, dado que, el Tribunal citó jurisprudencia que reconoce que el Estado es responsable por los perjuicios causados por dicha omisión, así: <<Ahora bien, tal y como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, refiriéndose al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito derivados de obstáculos que sobre una vía no están debidamente señalizados y por omisión o inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de las vías, el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio, siendo necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto33.
Así, ha sostenido que “para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan34>>35 18.- Visto lo anterior, encuentra la Sala que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Santander no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o desconocido el precedente judicial.
Por el contrario, se reitera, la decisión cuestionada se sustenta en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 19.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 32 Expediente digital, folio 8 de la sentencia de 28 de junio de 2021. 33 Cita original: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 25285. 34 Cita original: CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA-Diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)-Radicación: 66001-23-31-000-2006-00300-01 (35.796) 35 Expediente digital, folio 8 de la sentencia de 28 de junio de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 20.- Así, se reitera que, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 21.- Cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal36. 22.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por los señores Evelio Maldonado Flórez, Esperanza Solano Ardila, María Rosalía Maldonado Flórez, Carmen Cecilia Maldonado Flórez, Rubí Fabiola Maldonado Flórez, Olga Lucia Maldonado Flórez, Jesús Humberto Maldonado Flórez, María Laureana Maldonado Flórez, Segundo Maldonado Flórez, Lucila Flórez Ortiz, Segundo Maldonado Suárez y Erik Sebastián Maldonado Solano. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 36 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00 Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE37 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 37 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.