CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionante: Concepción Sánchez Sanabria y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
AUTO Concepción Sánchez Sanabria, Eliseo Caicedo Sánchez, Elvia Caicedo Sánchez, Marlene Caicedo Sánchez, Arcenio Caicedo Sánchez, Benilda Caicedo Sánchez, Rubith Caicedo Sánchez, Olga Lucía Caicedo y Ezequiel Caicedo presentaron -mediante apoderado judicial- una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y <<a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado>>.
Según los accionantes, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-33-33-001-2015- 00556-00/01. Mediante esta providencia se confirmó la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que había declarado probada la excepción de caducidad.
Los accionantes solicitan como medida provisional <<que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 85001-33-33- 001-2015- 00556-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos>>.
Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones: El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionante: Concepción Sánchez Sanabria y otros Admite acción de tutela y niega medida provisional 2 los derechos fundamentales invocados.
No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por los accionantes, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón a la accionante en su reclamación. De modo que, la medida provisional será negada.
Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Concepción Sánchez Sanabria y otros contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Segundo. Notificar la presente providencia al Tribunal Administrativo de Casanare, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación se pronuncien sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.
Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. Cuarto. En calidad de interviniente, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Quinto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Sexto. Requerir al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente de reparación directa con radicado No. 85001-33-33-001-2015-00556-00/01, no aportadas por los accionantes con la acción de tutela que en su concepto estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuenten con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionante: Concepción Sánchez Sanabria y otros Admite acción de tutela y niega medida provisional 3 La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Séptimo. Exhortar a los accionantes para que, por correo electrónico y en forma digital alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndoles que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
Octavo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Noveno. Reconocer personería para actuar al abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 4.090.574 de Chinavita, Boyacá y portador de la T.P. No. 58.011 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los accionantes, según poderes que obran en el expediente digital.
Décimo. Denegar la medida provisional solicitada por los accionantes, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Undécimo. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado