Micelio
41001233100020080031901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-05-11

Radicación interna: 57100 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Del Socorro Cruz Quinayas·Demandado: Invias, Transportes Rapido Tolima S.A., Mintransporte, Mauricio Javier Polo Trujillo

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – La reparación integral del daño como fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado.

TRANSACCIÓN / El pago de la indemnización por un perjuicio excluye la pretensión indemnizatoria de la acción de reparación directa. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, dado que omitieron sus deberes respecto del servicio público de transporte, lo cual ocasionó el accidente de tránsito donde falleció el señor Belisario Díaz Zúñiga. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de Derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2.

La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 22 de octubre de 20082, por la señora María del Socorro Cruz Quinayas (cónyuge del fallecido), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Darlin Camila Díaz Cruz, contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –en adelante INVÍAS–, la empresa de transporte Rápido Tolima S.A. y los señores Mario Alonso Guerrero (propietario del vehículo que colisionó) y 1 Folios 294 a 318 del cuaderno principal. 2 Folio 14 del cuaderno 1.

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 2 Javier Mauricio Polo Trujillo (conductor), con el fin de que se les declare patrimonial y solidariamente responsables por la muerte del señor Belisario Díaz Zúñiga, ocurrida el 22 de octubre de 2006, en un accidente de tránsito. 3.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a los demandados a pagar a favor de las demandantes, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el salario devengado por la persona fallecida durante su vida probable y, por perjuicios morales, se deprecó el equivalente a mil (1000) SMLMV, para cada una de ellas3.

Hechos 4. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicó que en la tarde del 22 de octubre de 2008, en la variante de Pitalito (Huila), el autobús de servicio público en el que viajaban las demandantes y su esposo se salió de la vía en una curva y rodó 10 metros aproximadamente, hecho que produjo la muerte del señor Belisario Díaz Zúñiga. 5.

Señaló que el vehículo que se volcó se hallaba afiliado a la empresa de transportes Rápido Tolima S.A., cuyo propietario era el señor Mario Alonso Guerrero y quien lo conducía era el señor Mauricio Javier Polo Trujillo, quienes debían responder solidariamente junto con las entidades públicas demandadas por los perjuicios ocasionados a las demandantes.

Fundamentos de derecho 6. Sostuvo que por ser el transporte de pasajeros un servicio público esencial, requiere de la vigilancia y control del Estado, por lo que en este caso se presentó una falla del servicio por omisión, dado que el Ministerio de Transporte no se cercioró del estado del vehículo que en que se transportaban las víctimas, al tiempo que el INVÍAS desatendió su obligación de mantener en óptimo estado la vía en la que ocurrió el accidente4. 3 Folios 5 y 6 del cuaderno 1. 4 Así se señaló en la demanda: “porque no es posible que tres (3) entidades del orden nacional como es el ministerio del transporte, la superintendencia del transporte [no se demandó] y el instituto nacional de vías, invias, no hayan exigido u ordenado a todo vehículo de transporte de pasajeros sobre todo para estas carreteras destapadas y sin pavimentar, un cinturón de seguridad individual para cada pasajero… así como un sistema protector de ventanillas para evitar mayores riesgos con los vidrios y con las manijas de abrir o cerrar las ventanillas ya que se convierten en elementos o armas que hieren o matan esto inherente a la seguridad para los pasajeros, competencia del ministerio de transporte… y que corresponde necesariamente a una omisión y falla en el servicio que es el mayor sentido o debe serlo de estas dos grandes entidades que deben regular esa materia de la seguridad en los vehículos y así evitar las graves y excesivas consecuencias de un accidente vehicular de transporte público de pasajeros, por UN LADO, Y POR EL OTRO LADO LA RESPONSABILIDAD POR OMISION Y FALLA EN EL servicio que corresponde al instituto nacional de vías en todo el punto del accidente del caso que nos compete al no tener una barrera protectora y así evitar una salida impetuosa y accidental de la vía de un vehículo…” Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 3 7.

Adicionalmente, manifestó que como se presentó la participación de terceros (particulares demandados) en desenlace fatal, se configuraba una concausa, que daba lugar a una eventual responsabilidad solidaria entre todos los demandados5. La defensa 8. La sociedad Transportes Rápido Tolima S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual se limitó a indicar que las mismas carecían “de fundamentos hecho y derecho que las sustenten”6. 9.

La Nación - Ministerio de Transporte igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto formuló las excepciones de: (i) “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, por cuanto la ley no le otorgaba competencias en materia de mantenimiento de la malla vial ni en asuntos de vigilancia y control de las normas de tránsito;

(ii) hecho de un tercero, pues el accidente se produjo por las conductas de Mauricio Javier Polo Trujillo, quien posiblemente por su falta de pericia en el ejercicio de una actividad peligrosa perdió el control del vehículo, y de Rápido Tolima S.A., por no exigir la revisión técnico mecánica del automotor y, finalmente, (iii) inexistencia de responsabilidad del Ministerio, en tanto no tuvo injerencia alguna en el accidente que originó la demanda7. 10.

El apoderado del señor Mario Alonso Guerrero también se opuso las pretensiones de la demanda, dado que su representado y el señor Javier Mauricio Polo Trujillo, ya habían indemnizado en forma integral a los demandantes, tal como constaba en el documento entregado a la Fiscalía el 1° de noviembre de 2006, en el que la demandante declaró que desistía “de cualquier tipo de acción en contra de mi representado”.

Con base en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de responsabilidad patrimonial por haberse efectuado una reparación integral del daño” y “enriquecimiento sin causa”8. 11. La curadora ad litem designada para contestar la demanda por los herederos indeterminados del señor Mauricio Javier Polo Trujillo formuló las excepciones que denominó: (i) “Inexistencia de la obligación por parte de la pasiva por desistimiento del actor”, toda vez que en el proceso penal adelantado por estos mismos hechos, la señora Cruz Quinayas aceptó desistir de cualquier tipo de acción como consecuencia de los perjuicios derivados del accidente objeto de litis y, (ii) “prohibición de cobrar dos veces por el mismo daño”, dado que las demandantes ya fueron reparadas integralmente por la muerte del señor Díaz Zúñiga9. 5 Demanda obrante a folios 4 a 14 del cuaderno 1. 6 Folios 102 y 103 del cuaderno 1. 7 Folios 123 a 127 del cuaderno1. 8 Folios 136 a 139 del cuaderno 1. 9 Folios 158 a 162 del cuaderno 1.

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 4 12. Finalmente, el INVÍAS también pidió negar las pretensiones de la demanda y para ese efecto formuló las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías”, puesto que el accidente ocurrió por posibles fallas mecánicas del automotor; además, al margen derecho de la calzada donde ocurrió el siniestro existía una barrera de seguridad de tipo defensa metálica y la vía se encontraba completamente pavimentada, contaba con captafaros que permitían la visibilidad nocturna y direccionaban la curva pronunciada existente, lo que demuestra el buen estado de la infraestructura vial, y (ii) ausencia del nexo causal, pues el daño alegado no le resultaba imputable a esa entidad, porque se produjo por las fallas mecánicas del vehículo en que se transportaba el hoy fallecido; adicional a ello, sostuvo que el estado en que quedó la defensa metálica después de la colisión, hacía suponer que la velocidad del automotor superaba ostensiblemente los límites máximos permitidos en esa zona10.

Alegatos de conclusión de primera instancia 13. La parte demandante sostuvo que se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, circunstancia que imponía el deber a los demandados de responder patrimonialmente por la muerte del señor Belisario Díaz Zúñiga11. 14. El INVÍAS manifestó que se probó que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en óptimas condiciones y con la adecuada señalización; por tanto, no había lugar a endilgarle responsabilidad por la muerte del señor Díaz Zúñiga, por manera que debían negarse las súplicas de la demanda12. 15.

Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio13. La sentencia de primera instancia 10 Folios 163 a 167 ibidem. 11 Folios 284 y 285 del cuaderno 1. 12 Folios 268 a 282 del cuaderno 1. 13 Folio 290 del cuaderno 1. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 5 16.

Surtido el debate probatorio14, el Tribunal Administrativo del Huila declaró no “procedentes” y no probadas las excepciones propuestas por los demandados15 y negó las súplicas de la demanda, por considerar que el exiguo material probatorio no demostraba la falla del servicio deprecada en contra de las entidades demandadas, así como tampoco que la conducta de los particulares accionados hubiera sido la causa eficiente del accidente de tránsito, pues únicamente se contaba con las declaraciones de dos testigos que señalaron que el vehículo que se volcó presentaba ruidos extraños; sin embargo, esas manifestaciones por sí solas no acreditaban que el automotor hubiera presentado fallas mecánicas que determinaran el siniestro. 14 Mediante auto del 10 de junio de 2011, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: 1) Documentos aportados con el escrito de la demanda y “los legalmente incorporados en el transcurso del proceso”, que se relacionan así: 1.1.

Registro civil de nacimiento y de defunción del señor Belisario Díaz Zúñiga, registro civil de nacimiento de la menor Darlin Camila Díaz Cruz y el registro civil de matrimonio que certifica que la señora María del Socorro Cruz Quinayas es la cónyuge del fallecido (obrantes a folios 24 a 28 del cuaderno 1); 1.2. Informe del accidente de tránsito (folios 13 a 23 del cuaderno 1); 1.3.

Certificado de existencia y representación legal de la empresa de Transporte Rápido Tolima S.A. (folio 39 a 42 ibidem); 1.4. Certificación laboral del señor del señor Belisario Díaz Zúñiga (folios 29 y 30 ibidem); 1.5. Respuesta a la petición en la que se pedía certificar la jurisdicción del INVÍAS en la vía en que ocurrió el accidente (folio 38 ibidem); 1.6.

Informe de necropsia de Belisario Díaz Zúñiga (folios 32 a 37 ibidem); 1.7. Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superbancaria (tablas de mortalidad – folios 43 a 45 del cuaderno 1). 2) Oficios: 2.1. Al Cuarto Distrito Estación Pitalito, Departamento de Policía Huila, para que allegara copia autentica del “Informe de accidente de tránsito ocurrido el día 22 de octubre de 2006 a las 3:30 A.M. en el kilómetro 1 + 200 metros del cruce de Gaviotas al Terminal de Transportes de Pitalito”, donde falleció el señor Belisario Díaz Zúñiga; 2.2.

A la Fiscalía Seccional 27 de Pitalito, para que allegara copia autentica del proceso penal adelantado por la muerte del señor Belisario Díaz Zúñiga; 2.3. Al Juzgado Civil del Circuito de Pitalito para que allegara copia auténtica de los procesos de responsabilidad civil que se adelanten por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2006. 2.4.

Al director del Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Pitalito, para que allegara la copia auténtica de la necropsia realizada al señor Díaz Zúñiga; 2.5. A la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Alcalde Municipio de Pitalito Huila, al Secretario de Tránsito Municipal, al Director Territorial - Huila del INVÍAS y al Director Territorial - Huila del Ministerio de Transporte, para que allegaran copia auténtica de la investigación administrativa adelantada por dichas entidades en relación con el accidente de tránsito acaecido el 22 de octubre de 2006 en la variante de Pitalito, donde estuvo involucrada la buseta de placas SOC-741; 2.6.

Al juez penal que conoció de la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional 27 de Pitalito por los hechos que aquí se demandan, para que allegara copia auténtica de la sentencia dictada dentro de ese proceso (oficios y respuestas obrantes en el cuaderno de pruebas de la parte actora); 2.7. Al Gerente de la empresa de Transporte Rápido Tolima S.A., para que certifique si para el 22 de octubre de 2006, el vehículo tipo buseta marca Kia, modelo 2001 de placas SOC-741 cumplía a satisfacción con la revisión técnico- mecánica ordenada por ley; 2.8. a la Dirección Territorial – Tolima, Ministerio de Transporte, para que informe si a la fecha del accidente el vehículo de placas SOC -7, tenía vigente la tarjeta de operación. 3) Pruebas documentales aportadas en las respectivas contestaciones de la demanda, que se relacionan así: 3.1.

Certificado de existencia y representación legal de la empresa (Rápido Tolima S.A. folios 99 a 101 del cuaderno1); 3.2. Copia auténtica del documento mediante el cual la demandante declara que fue reparada de forma integral por los señores Mauricio Javier Polo Trujillo y Mario Alonso Guerrero (folio 141 del cuaderno 1); 3.3. Registro civil de defunción del señor Polo Trujillo (folio 140 ibidem); 3.4.

Informe de registro de accidente ACC-01 DEL 22/10/2006, con reseña fotográfica del accidente (folios 181 y 182 ibidem – aportado por INVÍAS). 4) Interrogatorio de parte de la señora María Del Socorro Cruz Quinayas. 5). Testimonio del señor Carlos Falla Villegas (folios 6 a 10 del cuaderno de pruebas de la parte demandada). 15 En los siguientes términos: “PRIMERO. - Se declara no procedente las excepciones propuestas por la parte pasiva de la presente litis Ministerio de Transporte denominada y como no demostradas las excepciones de ‘Inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Transporte’, y por el Instituto Nacional de Vías ‘ausencia del nexo causal entre el agente imputado y el presunto daño causado por la muerte en accidente de tránsito ocurrida al señor Belisario Díaz Zúñiga e Inexistencia de la obligación’ “SEGUNDO.- Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la presente litis Ministerio de Transporte denominadas ‘falta de legitimidad en la causa por pasiva y hecho de un tercero como eximente de responsabilidad’; por el demandado Mario Alonso Guerrero ‘Inexistencia de responsabilidad patrimonial por haberse efectuado una reparación integral del daño, enriquecimiento sin causa’; y por la Curadora Ad litem del demandado Mauricio Javier Polo Trujillo, nominadas ‘inexistencia de la obligación por parte de la parte pasiva por desistimiento del actor, prohibición de cobrar dos veces por el mismo daño y excepción genérica’”.

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 6 17. Agregó que no se acreditó que las condiciones de la vía en la cual ocurrió el siniestro tuvieran incidencia directa en el mismo o que hubieran sido determinantes para que se materializara el hecho dañoso, circunstancias que descartaban la existencia de un nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño alegado, sin que se pudiera determinar cuál fue la génesis del accidente, debido a la falta de prueba16. 18.

De otro lado, en cuanto a las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte señaló que en la demanda se realizaron reparos frente a la seguridad de los pasajeros y las políticas, planes y programas en materia de transporte, por lo que sí estaba legitimado en la causa por pasiva y debía analizarse su incidencia en la producción del daño. En relación con la excepción del hecho de un tercero indicó que no se probó que el accidente se ocasionara por una falla mecánica del vehículo o por la imprudencia de su conductor. 19.

En relación con las formuladas por el INVÍAS, a pesar de que en la parte motiva de la sentencia el Tribunal acogió los argumentos que sustentaron estas excepciones, las declaró no probadas en la parte resolutiva. 20. Finalmente, respecto de las excepciones formuladas por el señor Mario Alonso Guerrero y la curadora ad litem, sostuvo que no estaban llamadas a prosperar porque “no existe ningún documento” que produzca el desistimiento de las pretensiones de la acción de reparación directa, en tanto la responsabilidad administrativa era independiente de la penal.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 21. En su apelación, la parte demandante insistió en que, conforme la normativa existente en materia transporte terrestre, el Ministerio de Transporte como entidad encargada de ejecutar las políticas relacionadas con la seguridad de ese servicio público incurrió en una falla del servicio, por cuanto no exigió el uso del cinturón de seguridad, lo que sin duda habría evitado que los pasajeros "volaran" -como se dijo en las declaraciones- al salirse el microbús de la vía; además, adujo que no debió permitir el transporte nocturno de pasajeros en esa carretera porque se encontraba en mal estado. 22.

Por otro lado, señaló que, las pruebas obrantes en el proceso evidenciaban un comportamiento negligente del conductor del vehículo y su ayudante, pues desde el primer momento en que se bajaron a revisar el estado mecánico del automotor debido a un ruido extraño, debieron estacionarse y esperar el trasbordo de los pasajeros, pero no continuar conduciendo de forma irresponsable, dado que, posteriormente, fue cuando el microbús perdió el control y se salió de la vía, razón 16 Folios 294 a 317 del cuaderno principal.

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 7 por la cual afirmó que la empresa Rápido Tolima S.A. y el conductor del vehículo debían responder solidaria y patrimonialmente por dicha falta de prevención y cuidado17.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia 23. El INVÍAS sostuvo que, como el recurso de apelación se limitó a controvertir la responsabilidad del Ministerio de Transporte, la empresa de Transporte Rápido Tolima S.A y el propietario del vehículo siniestrado, no debía analizarse la responsabilidad deprecada en su contra. Agregó que, de llegar a avocarse un juicio de su responsabilidad, el daño no le resultaba imputable, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las alegaciones presentadas ante el a quo18. 24.

La parte actora, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio19 III. CONSIDERACIONES 25. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 26. El objeto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si el Ministerio de Transporte, la sociedad Transporte Rápido Tolima S.A. y el señor Mario Alonso Guerrero están llamados a responder patrimonialmente por la muerte del señor Belisario Díaz Zúñiga, ocurrida el 22 de octubre de 2006, en un accidente de tránsito, en tanto la recurrente afirma que sí hubo un incumplimiento de las obligaciones por parte del primero y pruebas que acreditan el comportamiento negligente de los particulares.

La reparación integral del daño como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado 27. Por los mismos hechos objeto del presente litigio, se surtió un proceso penal, dentro del cual la señora María del Socorro Cruz Quinayas, en nombre propio y en representación de su hija menor Darlin Camila Díaz Cruz (demandantes en este proceso), suscribió un documento en el que manifestó haber sido reparada integralmente por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito 17 Folios 321 a 323 del cuaderno principal. 18 Folios 357 a 360 ibidem. 19 Folios 361 del cuaderno principal.

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 8 en el que murió su esposo y padre de su hija, razón por la cual resulta necesario analizar previamente los efectos y alcances de dicha manifestación de voluntad plasmada en aquel documento, respecto de la acción indemnizatoria contra el Estado.

En este punto, se advierte que, aunque este tema no fue objeto de apelación, lo cierto es que dicho análisis se puede abordar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del CCA20, según el cual, el juez debe declarar, incluso de oficio, las excepciones que encuentre probadas en el proceso. 28. De conformidad con la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política21 y la jurisprudencia de esta Corporación22 el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado radica en que el daño que sufra una persona y que le sea imputable sea reparado integralmente, esto es, que en lo posible, la víctima quede en la misma situación en que se encontraría si el daño no se hubiera producido o, lo más cercano posible a ello, dado que lo que se debe indemnizar es el daño y nada más que el daño. 29.

El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido 3 principios generales en relación con la reparación del daño; a saber: (i) principio de reparación integral; (ii) de evaluación en concreto del daño e, (iii) indemnizatorio. El primero de ellos, adquirió categoría legal con la expedición de la Ley 446 de 1998, que es su artículo 16, dispone: "VALORACION DE DAÑOS.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 30. En virtud de este principio, el responsable tiene la obligación de reparar “todo” el daño causado a la víctima con el propósito de restablecer el equilibrio alterado y colocarla en una situación similar a la que gozaba antes de concretarse el 20 “ARTÍCULO 164.En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 21 Según la cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 22 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 45.766.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 25 de julio de 201, exp. 51.687. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 9 mismo23.

En ese sentido, si se acredita que la producción de un daño es imputable a un particular o al Estado, se deberá indemnizar la totalidad del daño causado24. 31. Por su parte, el principio de evaluación en concreto del daño, se refiere a que el juez debe examinar la situación particular de la víctima para cuantificar los perjuicios causados; así, en materia de perjuicios patrimoniales existen metodologías de valoración, con componentes técnicos y actuariales que permite cuantificar tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, la regla general es el arbitrio judicial, bajo unas referencias legales y jurisprudenciales25. 32. Finalmente, el principio indemnizatorio, como complemento y límite al de reparación integral, tiene como propósito velar porque el responsable indemnice únicamente el daño causado, “sin que ello signifique ni empobrecimiento ni enriquecimiento de la víctima” y, en esa medida, no habrá lugar a indemnizar el daño si ha sido previamente reparado26. 33.

En punto a este último principio y, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas o el pago de una doble indemnización, esta Sección ha sostenido que “todas las medidas judiciales o administrativas deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás”27. 34.

Con el anterior derrotero, jurisprudencialmente se ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las reciba no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa, como es el caso de la indemnización a forfait28. Así, cuando provenga de la misma fuente indemnizatoria, deberá demostrar que no ha sido integralmente resarcido, para que puede accederse a la reparación del daño a través de la acción de reparación directa, en tanto no puede permitirse que la víctima se enriquezca sin justa causa a través del cobro de una doble indemnización cuando el resarcimiento de los perjuicios ya se encuentra 23 El responsable no debe dinero, sino que debe un valor que viene medido o definido por la palabra “reparar”.

El valor viene medido por su finalidad, que consiste en que el deudor -responsable repare a la víctima. “El objeto es tratar de dejar a la víctima en la situación mas cercana posible a la que se encontraba antes de sufrir el daño, aunque, en la mayoría de los casos, se logre pagando una suma de dinero” (Guía teórico práctica para la cuantificación de perjuicios, “3.

Obligación indemnizatoria”. Alejandro Gaviria Cardona, Fondo Editorial Universidad de Eafit, páginas 63 y 65. 24 “El seguro de responsabilidad”. Capítulo II: “Síntesis del régimen de responsabilidad civil y de responsabilidad administrativa en Colombia”. Juan Manuel Díaz - Granados Ortiz, página 109. 25 El seguro de responsabilidad. Capítulo II: “Síntesis del régimen de responsabilidad civil y de responsabilidad administrativa en Colombia”.

Juan Manuel Díaz - Granados Ortiz, página 110. 26 Ibidem, páginas 109 y 110. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 46.120. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018. exp. 42.798. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 10 satisfecho29. 35.

En ese contexto, el pago de la indemnización de un perjuicio por parte del responsable del daño, sea quien fuere, excluye la pretensión indemnizatoria que se persigue en una acción como la de reparación directa, pues en ambos casos, la fuente es la misma –el daño-, por tanto, se daría una doble reparación. Cosa distinta ocurre cuando la víctima de un daño recibe un reconocimiento o compensación de tipo legal y al mismo tiempo pretende la indemnización pecuniaria, toda vez que, en ese caso, el primer pago tiene como fuente la ley y, en el segundo, la fuente es el daño mismo; por consiguiente, se trata de pagos o compensaciones que no se excluyen y que no generan un enriquecimiento sin causa o una doble indemnización30. 36.

En el presente asunto, la parte actora solicitó que se oficiara la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito (Huila), para que allegara copia del proceso penal adelantado contra el señor Mauricio Javier Polo Trujillo (conductor del vehículo siniestrado), por la muerte del señor Belisario Díaz Zúñiga31, ocurrida el 22 de octubre de 2016 en un accidente de tránsito en la vía avenida circunvalar en el kilómetro 1 + 200 metros del cruce de Gaviotas al terminal de transportes de Pitalito32. 37.

Los documentos que vienen de mencionarse son traídos a este proceso en condición de prueba trasladada y ostentan mérito probatorio para el análisis que aquí se surte, toda vez que se recolectaron con audiencia de la parte contra la cual se aducen, incluso, a solicitud de la parte actora se ofició a la Fiscalía y al Juzgado Penal que conocía del asunto para que remitieran el sumario; además, ambas partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas que obran en la actuación trasladada, sin que hubieran manifestado reparo alguno33. 38.

A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 39. El 23 de octubre de 2008, a la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito – Huila le asignaron la investigación contra el señor Mauricio Javier Polo Trujillo por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en atención a los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2006, cuando el vehículo de servicio público, tipo buseta, marca KIA, modelo 2001, con 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37.310.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 30 En el mismo sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 53.127, con ponencia del suscrito magistrado. 31 Folio 3 del cuaderno de pruebas de la parte actora (Oficio No. 31078 del 9 de septiembre de 2011). 32 Informe del accidente de tránsito (folios 15 a 23 del cuaderno 1). 33 Art. 185 CPC: “Prueba trasladada.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 11 placas SOC-741, afiliado a la empresa de Transportes Rápido Tolima S.A., que era conducido por el sindicado, se salió de la vía y se volcó aparatosamente, siniestro en el que falleció el señor Belisario Díaz Zúñiga y 17 personas resultaron heridas34. 40.

Ese mismo día del accidente, el Fiscal encargado vinculó mediante indagatoria al sindicado, ordenó la inspección judicial al sitio de los hechos, dejó en cadena de custodia el vehículo siniestrado, ordenó la diligencia de inspección del cadáver del occiso y luego de escuchar al señor Polo Trujillo en indagatoria lo dejó en libertad por no encontrar procedente decretar medida de aseguramiento en su contra35. 41.

Asimismo, se observa en el expediente penal una certificación expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, en la que certifica que otorgó póliza colectiva de responsabilidad civil contractual y extracontractual No. NC051947, cuyo tomador era Transportes Rápido Tolima S.A., la cual amparaba el vehículo tipo microbús, marca KIA, de placas SOC-741 y, en relación con el riesgo asegurado por responsabilidad civil extracontractual estableció las siguientes categorías y sumas: “DAÑOS A BIENES DE TERCEROS 60 S.M.L.M.V. LESIONES O MUERTE A UNA PERSONA 60 S.M.L.M.V. LESIONES O MUERTE A DOS O MAS PERSONAS 120 S.M.L.M.V.”36. 42.

Luego de la práctica de diversas pruebas por parte de la Fiscalía (recepción de testimonios, inspección al vehículo, documentos relacionados con el estado del automotor etc.)37, el 1 de noviembre de 2006, la señora María del Socorro Cruz Quinayas presentó ante el ente acusador, un documento suscrito por ella y por el señor Mauricio Javier Polo Trujillo -sindicado-, en el que manifestó que desistía tanto de la acción “civil como penal”, derivada de los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2006, por haber sido reparada integralmente por parte del sindicado y del señor Mario Alonso Guerrero (propietario del vehículo colisionado).

El referido acuerdo transaccional38 es del siguiente tenor (se transcribe literalmente incluso los errores): “SEÑOR 34 Folio 68 del cuaderno de pruebas parte actora. 35 Folios 68 a 74 del cuaderno de pruebas parte actora. 36 Folio 77 ibidem. 37 Folios 75 a 85 y 87 a 140 ibidem. 38 De conformidad con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (negrilla propia).

Asimismo, el artículo 1625 del mismo código, consagra que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2472 ejusdem, “La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal”. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 12 “FISCAL SECCIONAL VEINTISIETE DE PITALITO “E.S.D. “REF: DELITO: HOMICIDIO CULPOSO “SINDICADO: MAURICIO JAVIER POLO TRUJILLO “MARÍA DEL SOCORRO CRUZ QUINAYAS, mayor de edad y vecina de Pitalito, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi condición de esposa y madre de la menor DARLYN CAMILA DIAZ CRUZ hija del extinto BELISARIO DÍAZ ZÚÑIGA y por haber sido reparada integralmente por los daños tanto morales como materiales por el sindicado MAURICIO JAVIER POLO TRUJILLO: conductor del vehículo de placas SOC-741 y del señor MARIO ALONSO GUERRERO, como propietario del mismo vehículo. sin que ello implique responsabilidad penal por parte de los mismos respecto al delito investigado, respetuosamente significo al Señor Fiscal que DESISTO de la acción tanto Civil como Penal que se pueda derivar de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito sucedido el día 22 de Octubre del presente año, en esta ciudad”39. 43.

Finalmente, mediante proveído del 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía 27 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito declaró precluida la instrucción por el presunto delito de homicidio culposo que se tramitaba en contra del señor Mauricio Javier Polo Trujillo, con fundamento en que, básicamente, no existió una conducta homicida, dado que el deceso de la víctima se había causado “no por imprudencia” del conductor sino por un caso fortuito.

Además, indicó que, conforme las reglas de la experiencia los accidentes eran situaciones esporádicas, sin el elemento de “animus” o intención y, por último, resaltó que se presentaba “la figura de desistimiento por parte de las perjudicadas como es la señora María del Socorro Cruz Quinayas en su condición de cónyuge y representante de la menor Darlyn (sic) Camila”40. 44.

Sobre el particular, la Sala estima necesario recordar que, como premisa esencial de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico se pregona que “quien cause un daño a otro debe repararlo”41 y, en esa medida, una persona puede elegir cómo hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios que le han sido causados, ya sea a través de la jurisdicción administrativa, la jurisdicción civil o, incluso, dentro del proceso penal. 45.

No obstante, como se expuso previamente en las consideraciones, el perjudicado no puede obtener doble indemnización por la misma causa, es decir, por idéntico daño, como se pretende en este caso, pues tal como se aprecia, obra en plenario una transacción, la cual surgió de un acuerdo libre y voluntario entre 39 Folio 86 del cuaderno pruebas parte actora.

Este documento también fue aportado en la contestación de la demanda del señor Mario Alonso Guerrero (folio 141 del cuaderno 1). 40 Folios 143 a 146 del cuaderno de pruebas parte actora. 41 Artículo 2341 del Código Civil: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Asimismo, el artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 13 los señores María del Socorro Cruz Quinayas (quien suscribió el documento en nombre propio y de su hija menor Darlin Camila Díaz Cruz – demandantes en este proceso) y Mauricio Javier Polo Trujillo, en la que aquélla expresó “haber sido reparada integralmente por los daños tanto morales como materiales” que padecieron ella y su hija a causa del accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 2006, en el que murió el señor Belisario Díaz Zúñiga (esposo y padre, respectivamente). 46.

Como se observa, la fuente jurídica de la reparación percibida por las demandantes fue el deceso de su ser querido, como consecuencia del volcamiento del vehículo tipo microbús que conducía el señor Mauricio Javier Polo Trujillo, suceso por el cual fue investigado penalmente y, aunque se precluyó la investigación penal debido a la inexistencia del hecho investigado, lo cierto es que hubo por parte del referido señor, como conductor del vehículo y de Mario Alonso Guerrero, como propietario del mismo, una reparación del daño causado. 47.

En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare solidariamente responsables a los mencionados señores, a la empresa de transporte a la cual estaba afiliada el vehículo involucrado en el accidente y al Ministerio de Transporte, por cuanto, a su juicio, el accidente de tránsito en que murió el señor Díaz Zúñiga se produjo porque la entidad no veló por la adecuada prestación de ese servicio público y porque los particulares a pesar de sospechar que el automotor tenía una falla mecánica, imprudentemente siguieron con el recorrido.

Es decir, se persigue la reparación del mismo daño -la muerte del señor Díaz Zúñiga-. 48. Bajo este escenario, se tiene por acreditado el pago de una indemnización en el marco de un proceso penal que se adelantó con ocasión de un daño, cuya indemnización también se reclama en sede contenciosa administrativa; de ahí que, la fuente de la obligación a reparar y el derecho que surge a favor del lesionado sea única, esto es, un daño antijurídico originado como consecuencia del accidente de tránsito del 22 de octubre de 2006, razón por la cual resulta improcedente que se adelante un juicio de responsabilidad en esta jurisdicción, en tanto, como quedó reseñado en los antecedentes, la parte actora busca el reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales -párrafo 3- padecidos como consecuencia de la muerte del señor Díaz Zúñiga, perjuicios respecto de los cuales afirmó literalmente ya haber sido reparada de manera integral según lo declaró ante el juez de la causa penal. 49.

En ese sentido, no puede esta judicatura favorecer a las demandantes permitiéndoles cobrar dos veces por el mismo concepto, al pretender otro pago cuando el resarcimiento de los perjuicios derivados del daño ocasionado con un mismo hecho ya se encuentra satisfecho, con independencia de quién ha pagado, dado que ello sería patrocinar un enriquecimiento ilícito, en la medida en que no Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 14 tiene una fuente justificativa que lo ampare y, por ende, no merece tutela por el ordenamiento jurídico42. 50.

A lo anterior se agrega que, al margen de la validez que pudiera tener el documento transaccional referido, en relación con el desistimiento de la acción penal -circunstancia que no compete a esta Sala- lo cierto es que, conforme al artículo 2472 del Código Civil, la transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito y, en el sub júdice, la señora María del Socorro Cruz Quinayas de manera expresa desistió de la acción civil “que se pueda derivar de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito sucedido el día 22 de Octubre del presente año [2006, año en que suscribió el documento]”, precaviendo un eventual litigio, en los términos del artículo 2469 ibidem43; en ese sentido, el acuerdo transaccional implicó un arregló integral en tanto estuvo vinculado a la acción civil.

Además, dicho documento fue trasladado del proceso penal y también aportado por la parte demandada, sin que se tachara de falso ni se manifestara reparo alguno por parte de la actora. 51. Cabe además resaltar que el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, normativa que rigió el proceso adelantado en contra del señor Polo Trujillo, establece que la justicia restaurativa consiste en “todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo”; en ese sentido, se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

Asimismo, el artículo 519 ibidem, establece: “Artículo 519. Reglas Generales. Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente código y en particular por las siguientes reglas: 1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o sentenciado de someter el conflicto 42 “…no puede permitirse que la víctima se enriquezca sin justa causa a través del cobro de un doble valor indemnizatorio, y de esta irregular forma acreciente su patrimonio a expensas del patrimonio del Estado, situación que, como afirma la doctrina y así lo ha reconocido la jurisprudencia, ‘…está condenada por el derecho y la equidad (nemo cum alterio detrimento locupletiorem fiere potest) …”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, rad. n.° 15046, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 43 De acuerdo con el contenido del artículo 2469 del Código Civil la transacción es un contrato mediante el cual las partes dan por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por lo que es considerado como un mecanismo de solución directa de controversias, en el que las partes llegan a un arreglo amigable sobre un conflicto existente, ya sea de un conflicto que se encuentra en curso ante una autoridad judicial o que aún no ha sido sometido a su consideración. Debido a la naturaleza autocompositiva de este medio de terminación de conflicto es evidente que dicho acuerdo consensual debe estar fundado en concesiones recíprocas de las partes inmersas en el conflicto, pues no puede considerarse que existe una transacción cuando simplemente una de las partes renuncia a sus derechos mientras la otra hace imponer los suyos, consideración que resulta apenas razonable si se tiene en cuenta que las obligaciones adquiridas en el contrato de transacción surgen de un acuerdo libre y voluntario entre las partes con el fin de dar por terminada una controversia de la mejor manera posible.

Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2015, exp: 26.137, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 15 a un proceso restaurativo.

Tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación. 2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito. 3. La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores. 4.

El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena”. 52. Bajo estas premisas, en la justicia penal, la ley habilita a ambos extremos para que, través de un acuerdo de voluntades estipulen obligaciones razonables y proporcionadas para reparar el daño ocasionado con un delito, cuyo foco de atención son las necesidades de las víctimas y los autores o responsables del delito, y no el castigo a estos últimos, quienes, en todo caso, asumen la responsabilidad de sus acciones y reparan el daño que han causado. 53.

En esa medida, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, si se acredita el pago de indemnizaciones en el marco de un proceso penal, el cual surgió con ocasión de daños que también se demandan ante esta jurisdicción, es procedente abstenerse de pagar las sumas de dinero que hubieran sido reconocidas a las víctimas en el desarrollo de esa investigación o juicio penal44. 54.

En consecuencia, como la señora Cruz Quinayas y su hija menor Darlin Camila Díaz Cruz, demandantes en este proceso como víctimas indirectas de la muerte del señor Díaz Zúñiga, suscribieron -la menor a través de su representante legal- el mencionado acuerdo, resulta claro que la indemnización del daño fue integral y éste fue completamente compensado.

Así, los perjuicios causados a ellas fueron plenamente compensados por el conductor y el dueño del vehículo colisionado (demandados en este proceso) y dicha compensación se excluye con las pretensiones indemnizatorias de esta acción, dado que no puede haber doble indemnización por un mismo daño o causa, esta vez, a cargo del Estado45. 55.

Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraron probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, que denominaron: “Prohibición de cobrar dos veces por el mismo daño” e “Inexistencia de responsabilidad patrimonial por haberse efectuado una reparación integral del daño”.

Condena en costas 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp. 53.127. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 45766, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 16 56.

De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA46, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante, por cuanto a pesar de haber suscrito un documento en el que declaró voluntariamente que desistía de demandar por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2006, dado que ya había sido integralmente reparada, instauró ante esta jurisdicción demanda de reparación directa en busca de una doble indemnización, lo que denota por parte suya una conducta temeraria. 57.

Por su parte, el artículo 392 del CPC (que aplica por remisión expresa del art. 177 de CCA) señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 393 ibídem establece que la “liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 58.

En relación con las agencias, el numeral 3 de este último artículo señala que para su fijación deberán aplicarse las tarifas establecidas, “con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere”. 59. La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200347.

El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía, frente al cual se interpuso recurso de apelación, lo que implicó que los demandados tuvieran que sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor por la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones formuladas48, esto es, cuatro millones de pesos m/cte.

($4’000.000), lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 2003, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. La anterior suma se reconocerá, en partes 46 “ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998 Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 47 “Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “( ) “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 48 La parte actora estimó la cuantía en $400.000.000 (folio 12 del cuaderno 1).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 17 iguales, en favor de los demandados. IV. PARTE RESOLUTIVA 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia, al pago de la suma de cuatro millones de pesos m/cte. ($4’000.000), equivalente al 1% de las pretensiones deprecadas, suma que se reconoce, en partes iguales, en favor de los demandados.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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