www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Niega por no configurarse los defectos aludidos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Balcero Escobar, quien actúa en nombre propio, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y doble instancia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 17 de junio de 2024 y 17 del septiembre de 2025, respectivamente, al interior del proceso disciplinario con radicado 76001-25- 02-000-2022-00663-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Daily Sánchez Figueroa interpuso demanda ejecutiva contra la Fundación Social Construyendo Vidas, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero contenidas en unas facturas de venta, así como por los intereses moratorios correspondientes. 3. El proceso fue asignado al despacho del señor Luis Antonio Balcero Escobar, juez segundo civil del circuito de Guadalajara de Buga, quien, a través de la providencia del 29 de julio de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la Fundación Social Construyendo Vidas.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial anterior. 4. Luego, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por medio del auto expedido el 7 de abril de 2022 resolvió dejar sin efectos la decisión judicial anterior, devolver las diligencias al juzgado para la reconstrucción de las piezas procesales y compulsar copias de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5. Lo anterior, en virtud de que, pese a la pérdida parcial del expediente, el señor Luis Antonio Balcero Escobar, en calidad de juez no lo reconstruyó en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso previo a dictar sentencia de primera instancia o, en su defecto, antes de su tramitación en segunda instancia. 6.
Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante sentencia del 17 de junio de 2024 determinó que el señor Balcero Escobar profirió la decisión del 29 de julio de 2021 sin valorar y apreciar las pruebas en conjunto, pues omitió reconstruir el proceso ante la pérdida parcial del mismo. Además, señaló que el juez concedió el recurso de apelación y remitió a su superior funcional el expediente incompleto, impidiéndole al Tribunal Superior de Buga pronunciarse de fondo sobre el asunto. 7.
En consecuencia, la autoridad judicial sancionó con suspensión por el término de un (1) mes al señor Balcero Escobar, en calidad de juez segundo civil del circuito de Buenaventura, a título de culpa grave ante el incumplimiento del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 126 y 176 de la Ley 1564 de 2012. 8.
En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la sentencia del 17 de septiembre de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, al considerar que los argumentos esbozados por el señor Balcero Escobar en el recurso, no lograban desvirtuar su incursión en una infracción cometida a título de culpa grave, por el contrario encontró demostrado que tenía la capacidad y los medios para advertir la irregularidad y corregirla oportunamente, pero no actuó con la diligencia exigida para su cargo. 2.2.
Fundamento jurídico 9. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal al imputar únicamente un cargo, pues, a su juicio, resultaba adecuado formular dos cargos diferenciados, esto es, la omisión de disponer la reconstrucción del expediente y la omisión de valorar todas las pruebas en el fallo, en la medida en que se trataba de conductas en concurso material, heterogéneo y sucesivo. 10.
De otra parte, consideró que, en el evento en que se optara por imputársele únicamente un cargo, «este debió construirse sobre la base de la absorción del desvalor de la conducta de menor entidad típica, por parte de la conducta con mayor riqueza descriptiva, para evitar una doble incriminación dentro del mismo cargo, lo cual afecta gravemente los principios de taxatividad, congruencia y derecho de defensa». 11.
Sin embargo, concluyó que la autoridad judicial desatendió el principio de congruencia, en la medida en que resolvió absolverlo de un cargo y sancionarlo por otro, pese a que en el pliego de cargos solo se le imputó uno. 12. Finalmente, la parte accionante manifestó que, aunque la reconstrucción del expediente se realizó de manera ordenada y sin afectar los derechos procesales de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 las partes, la autoridad judicial accionada le impuso la sanción atendiendo a circunstancias ajenas a su control, específicamente, la imposibilidad de cargar las grabaciones de las diligencias por dificultades técnicas, incurriendo en una indebida valoración probatoria. 2.3.
Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, manifestó lo siguiente: «TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso art 29; a la doble instancia art 31 y al acceso correcto a la administración de justicia art. 229, artículos de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Marino Andrés Gutiérrez Valencia y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, integrada por los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez, violaron los artículos 29; 31 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENA R, la revocatoria de las sentencias de fechas de junio 17 de 2024 y Septiembre 17 de 2025, Aprobadas por acta No. 24 y Acta No.048, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA DEL VALLE DEL CAUCA, integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Marino Andrés Gutiérrez Valencia y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, integrada por los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez, a fin de que se garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario.
Se proceda al archivo de estas diligencias con respeto al abogado aquí acciónate y hacer las notificaciones a las entidades correspondientes, dejando indemne la conducta, honra y buen nombre del aquí tutelante. INAPLICAR, todas las normas que me sean contrarias o desfavorables en mi legítimo derecho de reconocimiento de mis derechos fundamentales a la CONFIANZA LEGITIMA o SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, EL PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA, y al MINIMO VITAL aplicando en su lugar las normas que me sean más FAVORABLES».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 14. La acción de tutela objeto de estudio fue admitida mediante auto del 3 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca como accionadas. 15. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que actuó conforme a los principios de legalidad, legitimidad, imparcialidad, autonomía e independencia, de modo que no incurrió en ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela analizada. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que los argumentos desarrollados en la acción de tutela fueron estudiados adecuadamente en la sentencia cuestionada, motivo por el cual consideró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia orientada a reabrir una controversia disciplinaria ya debatida y decidida dentro de la jurisdicción competente.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el escrito de referencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 18. Si bien la parte accionante dirige la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 17 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el 17 de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que la decisión que resolvió definitivamente el litigio fue esta última.
Por lo tanto, esta Subsección excluirá el estudio de la sentencia proferida en primera instancia en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 19. Ahora, aunque el señor Balcero Escobar no mencionó explícitamente ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Subsección infiere que el accionante alega los siguientes defectos: fáctico por indebida valoración probatoria y procedimental con ocasión de presuntas irregularidades procesales.
En consecuencia, bajo esos términos se realizará su análisis. 3.3. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos fáctico y procedimental al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2025 al interior del proceso disciplinario con radicado 76001-25- 02-000-2022-00663-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 evitar un perjuicio irremediable. 22.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 23.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 24.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la última providencia cuestionada, esto es, el 19 de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 septiembre de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 2 de octubre de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria de la falla técnica que impidió el cargue de las grabaciones de las diligencias, y procedimental al estudiarse dos cargos, pese a que solo se le imputó uno en el pliego de cargos. 25.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 26. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido1.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto2. 27. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 3 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”4 […]». 28.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales5. 1 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 5 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5.1. Análisis del presunto defecto procedimental en el caso concreto 29. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal al imputar únicamente un cargo, pues, a su juicio, resultaba adecuado formular dos cargos diferenciados, esto es, la omisión de disponer la reconstrucción del expediente y la omisión de valorar todas las pruebas en el fallo, en la medida en que se trataba de conductas en concurso material, heterogéneo y sucesivo. 30.
De otra parte, consideró que, en el evento en que se optara por imputársele únicamente un cargo, «este debió construirse sobre la base de la absorción del desvalor de la conducta de menor entidad típica, por parte de la conducta con mayor riqueza descriptiva, para evitar una doble incriminación dentro del mismo cargo, lo cual afecta gravemente los principios de taxatividad, congruencia y derecho de defensa». 31.
Sin embargo, concluyó que la autoridad judicial destendió el principio de congruencia, en la medida en que resolvió absolverlo de un cargo y sancionarlo por otro, pese a que en el pliego de cargos solo se le imputó uno. 32. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025 señaló lo siguiente: «De la revisión integral del pliego se advierte que se formuló un único cargo grave por la inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
El primero se refiere a la obligación de respetar y hacer cumplir la Constitución y la ley, y el segundo a la responsabilidad de conservar los documentos confiados a la guarda del funcionario judicial. Estos deberes, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso, que regulan la reconstrucción de expedientes y la valoración integral y razonada de la prueba.
El cargo fue descrito bajo modalidad omisiva y con calificación provisional de culpa grave, señalando que el juez dictó sentencia el 29 de julio de 2021 dentro del proceso ejecutivo 2020-00014, pese a que faltaban actas de audiencias, testimonios y documentos anexos de la contestación de la demanda, y luego remitió el proceso en ese estado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Lo anterior, evidenciaba la omisión de reconstruir las piezas extraviadas y la expedición de una decisión sin una apreciación conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica. La sentencia se profirió dentro de los márgenes fijados en la imputación. Partiendo del mismo relato fáctico, concluyó que estaba probada la omisión en la reconstrucción y en la valoración probatoria, por lo que declaró la responsabilidad del juez por la infracción al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso.
A su vez, lo absolvió de la vulneración del deber contenido en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no existir certeza de que la pérdida física de las piezas procesales fuera atribuible directamente a su gestión. Esto significa que no se introdujo hecho nuevo ni calificación sorpresiva, sino que se mantuvo intacto el núcleo fáctico y normativo, seleccionando dentro del mismo cargo el deber que se demostró incumplido y descartando el que no fue probado.
Esta forma de proceder es coherente con la esencia del principio de congruencia, entendido como una garantía esencial del debido proceso disciplinario, que demanda que exista correspondencia material entre el pliego de cargos y la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 decisión final, de manera que el investigado conozca con certeza los hechos, las normas presuntamente infringidas y el grado de culpabilidad atribuido, lo que le permite ejercer una defensa técnica y efectiva.
(…) El argumento del apelante, según el cual fue absuelto del único cargo y sancionado por otro, no se ajusta a la realidad. La existencia de dos deberes dentro de un mismo reproche permite que, tras la valoración probatoria, la autoridad decida absolver por uno y declarar responsabilidad por el otro, sin que esto constituya una variación indebida de la imputación. En este caso, el encartado conoció desde la formulación de cargos el relato, las normas presuntamente infringidas, la modalidad y el grado de culpabilidad por el cual debía responder.
La sentencia se mantuvo dentro de esos límites, únicamente absolvió lo relativo a la conservación documental y lo sancionó por el deber de respetar y hacer cumplir la ley, con fundamento en los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso. De este modo, se concluye que no hubo vulneración del principio de congruencia. La decisión final respetó la identidad del relato fáctico, el marco jurídico previamente anunciado y la calificación subjetiva, en plena consonancia con las reglas jurisprudenciales antes referidas.
El disciplinado contó en todo momento con la información necesaria para ejercer su defensa, lo que asegura la legitimidad y validez de la sanción impuesta y obliga a desestimar el disenso planteado por el apelante». 33. En efecto, a través del pliego se le formuló al señor Balcero Escobar exclusivamente un cargo grave por el incumplimiento de los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, relacionados con los deberes de los empleados de «respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos» y «atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se le impongan». 34.
Lo anterior, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso, a través de los cuales se establece el trámite para la reconstrucción en caso de pérdida total o parcial de un expediente y la forma en que el juez debe realizar la apreciación de las pruebas, respectivamente. 35. Ello, al considerar que el señor Balcero Escobar, en calidad de juez habría incurrido en una modalidad omisiva y con calificación provisional de culpa grave al proferir la sentencia del 29 de julio de 2021, omitiendo reconstruir piezas procesales extraviadas imprescindibles para adoptar una decisión y, pese a dicha situación, remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 36.
Con posterioridad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca determinó que el ahora accionante infringió el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso. Sin embargo, lo absolvió de la supuesta vulneración del numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues no encontró acreditado que la pérdida física de pruebas resultara atribuible al funcionario, decisión confirmada por la autoridad judicial accionada.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 37. En consecuencia, la Comisión Nacional sostuvo que la sentencia cuestionada se circunscribió al análisis del cargo formulado en el pliego de imputación, el cual se refería a un presunto incumplimiento de dos deberes previstos en la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso.
De esta manera, al no incorporar hechos nuevos ni efectuar una calificación jurídica sorpresiva, concluyó que no se desconoció el principio de congruencia invocado. 38. Así las cosas, no se observa que la autoridad judicial accionada transgrediera el principio de congruencia al confirmar la decisión de sancionar al señor Balcero Escobar por infringir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso, y absolverlo al no encontrar acreditada la supuesta vulneración del numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues únicamente abordó el estudio de los dos deberes que fundamentaron el cargo imputado en el pliego.
Por ende, no se configuró el defecto procedimental aludido. 3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 39. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 40.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9. 6 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 41. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6.1.
Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 42. La parte accionante manifestó que, aunque la reconstrucción del expediente se realizó de manera ordenada y sin afectar los derechos procesales de las partes, la autoridad judicial accionada le impuso la sanción atendiendo a una circunstancia ajena a su control, específicamente, la imposibilidad de cargar las grabaciones de las diligencias por dificultades técnicas, incurriendo en una indebida valoración probatoria. 43.
Al respecto, la autoridad judicial accionada se pronunció en los siguientes términos: «De tal manera, esta Colegiatura no desconoce que con posterioridad el investigado efectuó el trámite de reconstrucción del expediente y practicó de nuevo las pruebas testimoniales, sin embargo, ello no anula su responsabilidad delimitada en la omisión de hacerlo con anterioridad a dictar la decisión del 29 de julio de 2021, pues esta irregularidad derivó en que se enviara el proceso al superior jerárquico con la foliatura incompleta y se tornara imposible resolver el medio de impugnación, lo cual generó de forma implícita una afectación a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que respaldan el correcto ejercicio de la administración de justicia. Ahora, si bien es cierto pudieron presentarse problemas técnicos con las grabaciones de las diligencias adelantadas en el asunto de autos, éste desafortunado suceso no permite por sí mismo exculpar la responsabilidad del enjuiciado, pues precisamente, una vez se percató, lo procedente era ordenar la reconstrucción avalada por el Código General del Proceso, más no emitir una sentencia que lógicamente no contaba con un sustento en la totalidad de las pruebas practicadas, causando además, un desgaste innecesario en el trámite de segunda instancia al remitir la foliatura incompleta». 44.
Como se observa, la Comisión Nacional reconoció la falla técnica que impidió la carga de las grabaciones de las diligencias. Sin embargo, consideró que, al momento en que el señor Balcero Escobar se percató del acontecimiento, debió ordenar la reconstrucción del expediente, en lugar de expedir la sentencia del 29 de julio de 2021 y remitir el expediente incompleto a la autoridad judicial de segunda instancia. Por ende, concluyó que el inconveniente técnico presentado no eximía al señor Balcero Escobar de su responsabilidad disciplinaria. 45.
En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció la existencia del problema técnico señalado por el actor ni le atribuyó responsabilidad por su ocurrencia. No obstante, decidió confirmar la sanción impuesta, al considerar que incumplió el deber de ordenar la reconstrucción del expediente antes de proferir la sentencia de primera instancia y remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga para la resolución del recurso correspondiente, argumento razonable y justificado. 46.
En ese orden de ideas, esta Subsección no encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte accionante, en la medida en que la autoridad judicial Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-00 Accionante: Luis Antonio Balcero Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 accionada no desconoció ninguna prueba significativa para adoptar su decisión, por el contrario, se pronunció respecto cada una de ellas, en particular, sobre el problema técnico presentado, concluyendo que este acontecimiento no eximio al señor Balcero Escobar de su responsabilidad disciplinaria, tal y como se demostró. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Luis Antonio Balcero Escobar, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.