Micelio
11001031500020240226700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-07

Radicación interna: 3620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fanny Alejandra Garzon Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro [4] de julio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: FANNY ALEJANDRA GARZÓN MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega – Reparación directa - Caducidad – Caso lesa humanidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 7 de mayo de 2024, la señora Fanny Alejandra Garzón Muñoz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad1, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con la providencia de 10 de noviembre de 2023 que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa identificado con radicado 11001-33-36-032-2023- 00078-01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA. TUTELAR en favor de FANNY ALEJANDRA GARZON MUÑOZ y de sus hijos, los DERECHOS FUNDAMENTALES originados por el PREVALENTE DEL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD - ASESINATO DE 1 NBG y SBG. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DAVID LEONARDO BUSTAMANTE SANCHEZ Y TRASLADO FORZOSO DE FANNY ALEJANDRA GARZON MUÑOZ Y SUS DOS MENORES HIJOS, al DEBIDO PROCESO vulnerado por "DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, "PRO HOMINE", ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcional y justa, en CON EL DERECHO AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASÍ COMO LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES afines QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la AUTO DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023 emitido por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B a cargo de los H. Magistrados CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN y FRANKLIN PEREZ CAMARGO que dice " CONFIRMAR auto de cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad ", el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA- por el AUTO DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023 a cargo del Juez DIEGO FERNANDO OVALLE IBAÑEZ que "

RESUELVE

PRÍMERO; DECLARAR que en el presente casó operó la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa", y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA CONCILIACIÓN E INTERVENCIÓN ANTE EL TRIBUNAL Y JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y demás decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA No. 110013336032-2023-00- 078-01 y 110013336032-2023-00-078-00, donde figura como Demandantes FANNY ALEJANDRA GARZON MUÑOZ Y OTROS seguida contra la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.- SEGUNDA.- En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO el AUTO de FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023 emitido por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE_ CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B a cargo de los H. Magistrados CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, HENRY ALDEMAR_ BARRETO MOGOLLÓN Y FRANKLIN PEREZ CAMARGO que señala " CONFIRMAR auto de cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Dos F 32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad ", el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA-por el AUTO DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023 a cargo del Juez DIEGO FERNANDO OVALLE IBAÑEZ donde "RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que en el presente casó operó la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa", y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA CONCILIACIÓN E INTERVENCIÓN ANTE EL TRIBUNAL Y JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y demás decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA No. 110013336032-2023-00-07801 110013336032-2023-00-078-00 EXCEPCIONALMENTE IMPONIENDO EL PREVALENTE ORIGINADO EN EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD - ASESINATO DE DAVID LEONARDO SANCHEZ BUSTAMENTE Y TRASLADO FORZOSO DE LA SUSCRITA ACCIONANTE FANNY ALEJANDRA GARZON MUÑOZ Y MIS MENIORES HIJOS NICOLAS Y SALOMEN BUSTAMANTE GARZON. 2.

ACCEDER A TRAMITAR LA REPARACIÓN DIRECTA No 110013336032- 2023-00- 078-01 y 110013336032-2023-00-078-00, tomando las determinaciones pertinentes.- Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Que en defecto de todo lo anterior, SE ORDENA AL COMPETENTE Y DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA _ SUBSECCIÓN B dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No 110013336032-2023-00-078-01 profiera un nuevo AUTO, REVOCANDO EL AUTO DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023 proferido por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE DISPONGA EL H. CONSEJO DE ESTADO.- 4.

Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales de la Suscrita FANNY ALEJANDRA GARZON MUNOZ2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 24 de marzo de 2023, la señora Fanny Alejandra Garzón Muñoz y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte del Patrullero David Leonardo Bustamante Sánchez, en actos especiales del servicio, ocurrida el 24 de octubre de 20204.

Al respecto, se resalta que los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de octubre de 2022. No obstante, el 22 de marzo de 2023 recibieron respuesta de dicha entidad, así: [ ] a su solicitud de conciliación se estableció que a la misma no se le asignó número de radicado, motivo por el cual no fue sometida a reparto, toda vez que se tuvo conocimiento del envío de esta a raíz de su petición de información. Razón por la cual me permito ofrecerle mis más sentidas disculpas por la situación, por cuanto ya no es posible adelantar el trámite conciliatorio como quiera que ya transcurrieron los tres (3) meses que para tal fin otorga el Decreto 491 de 2020, por lo que sugiero muy respetuosamente, en aplicación de lo previsto en el inciso 3 del artículo 35 de la ley 640 de 2021 (sic) acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si a bien lo tiene.

El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad del medio de control al considerar que si bien el término preclusivo se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación, éste se reanudó el 22 de enero de 2023, al trascurrir los tres meses que contempla el artículo 21 de la Ley 640 de 20015.

En ese orden de ideas, como 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, negritas y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 La parte demandante estuvo integrada por la señora Fanny Alejandra Garzón Muñoz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad; y las señoras Elvia Sánchez Castillo, Fanny Muñoz Ochoa y Karen Giovana Garzón Muñoz. 4 Se destaca que en el hecho 21 de la demanda, los accionantes advirtieron que la muerte del señor David Leonardo se dio en el marco de «secuestro, tortura». 5 «Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción contenciosa fue presentada el 24 de marzo de 2023, concluyó que la demanda era extemporánea6.

Contra esta decisión el extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que sostuvo que actuó de buena fe y que la procuraduría incumplió sus funciones, máxime cuando permanentemente se comunicó con el ente, donde la respuesta al impulso de asignación de radicado fue «que se tuviera paciencia que era que tenían muchísimas radicaciones de conciliaciones».

El 10 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo decidido por el a quo, al exponer que, según la norma, la caducidad se suspende hasta tanto: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias a las que se refieren el artículo 2. º de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Por lo anterior expuso que en ese caso se estaba en presencia del tercer escenario, ya que los «tres meses de ley durante los cuales operaba la suspensión de la caducidad vencieron el 21 de enero de 2023 (artículo 21 de la Ley 640 de 2021)».

Luego, como la demanda fue radicada el 24 de marzo de 2023, aun teniendo en cuenta los cinco días que faltaban con ocasión de la radicación del trámite conciliatorio, el medio de control era extemporáneo, en atención a que presentó 2 meses después del plazo máximo. La providencia de segunda instancia fue notificada el 17 de noviembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 22 de mayo de 2024. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La accionante luego de describir lo que consideró relevante de los hechos de la demanda contenciosa y de destacar que su esposo falleció en el marco de crímenes de lesa humanidad, expuso que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse el defecto fáctico, en atención a que el tribunal no tuvo en cuenta que fue la Procuraduría General de la Nación la que cometió un error en el trámite.

Resaltó que el ad quem no valoró la trazabilidad del correo de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial y la respuesta dada por la entidad en mención, limitándose de forma exegética a la lectura de la Ley sin tener en cuenta las motivaciones del caso concreto. Al respecto, resaltó que al interior del expediente contencioso se cumplió con todas las regulaciones en cuanto al requisito de procedibilidad y fue la Procuraduría General de la Nación la que omitió en su integridad sus funciones, ya que no le se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable» [énfasis de la Sala]. 6 El juzgado destacó que el plazo máximo para radicar la demanda venció el 21 de enero de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignó número de radicado a su caso, motivo por el cual no fue tramitada su solicitud.

Destacó que ella y sus hijos han sido víctimas por parte del Estado y de sus instituciones «sometiéndonos a una situación de indefensión y revictimización ya que se ha visto un total abandono desde el SECUESTRO, TORTURA Y POSTERIOR ASESINATO " DE MI ESPOSO Y PADRE DE MIS HIJOS […] YA QUE NUNCA HE TENIDO UNA ATENCION POR PARTE DEL ESTADO POR EL CONTRARIO ME HE VISTO EN LA NEGLIGENTE ATENCION DE ELLOS EN LA CUAL ME PONEN EN SITUACIONES DE VULNERABILIDAD […],7».

Agregó que la Procuraduría y la Policía Nacional han sido indolentes con el dolor padecido, sometiéndolos a un estado de indefensión. Destacó que también se configuró un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y procedimental absoluto, «[…] ya que el TRIBUNAL […] no tiene en cuenta las causas o circunstancias que antecedían teniendo en cuenta la que existe ACEPTACI[Ó]N [de un error] por parte del PROCURADUR[Í]A […]».

Resaltó que este asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque se estarían trasgrediendo derechos en el marco de un crimen de lesa humanidad, como lo son el secuestro, tortura y posterior homicidio del señor David Leonardo Bustamante Sánchez. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 9 de mayo de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte pasiva del proceso en mención], así como las demás partes personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-36-032-2023- 00078-01, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.

Además, se negó la medida provisional solicitada8 porque no se cumplió con el requisito de urgencia, por alto grado de afectación, o inminencia de la ocurrencia de un daño mayor, ya que no se desarrolló cuál es la necesidad de su decreto en esa etapa procesal. Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia, en la página web del Consejo de Estado. 7 Mayúsculas sostenidas del texto original. 8 Se solicitó suspender los «TÉRMINOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN» y todos los efectos de la providencia controvertida.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de junio de 2024, con ocasión del material probatorio aportado, el despacho instructor vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a las señoras Elvia Sánchez Castillo, Fanny Muñoz Ochoa y Karen Giovana Garzón Muñoz, y reconoció como tercero al Grupo de Radicación y Reparto de la Procuraduría Delegada para la Conciliación e intervención ante el Tribunal y Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio de la magistrada a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, solicitó negar el mecanismo al considerar que no se configuran ninguno de los defectos alegados, ya que, contrario a lo señalado por la actora, sí tuvo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no tramitó la solicitud de conciliación, sin embargo, aun teniendo en cuenta la fecha de radicación ante el Ministerio Público, los accionantes no acudieron al medio de control pasados los tres meses que contempla la norma. 1.6.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional requirió declarar improcedente el mecanismo, en atención a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, al configurarse la caducidad en el medio de control de reparación directa. Agregó que es válida la decisión adoptada por el honorable despacho judicial al aplicar la caducidad de la acción y en consecuencia el rechazo de la demanda, como quiera que la ciudadana no ejerció el derecho de acción en el término fijado por el legislador. 1.6.3.

La Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería informó el trámite impartido a la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 3 de agosto de 20229 a través de la cual se pretendía agotar el trámite de conciliación prejudicial para acudir a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00347 de 31 de marzo de 2022, por medio de la cual se le reconoció a la accionante pensión de sobrevivientes en una cuantía equivalente al 50% de las partidas computables establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, ello, para que se incrementara al 100%. 1.6.4.

La Procuraduría General de la Nación, requirió declarar improcedente la tutela y para ello recordó el trámite impartido por la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería frente a la solicitud de conciliación radicada el 3 de agosto de 2022, con el fin de resaltar que no se le trasgredió ningún derecho a la 9 Se recuerda que en la demanda contenciosa y la tutela que hoy nos ocupa se afirmó que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 21 de octubre de 2022 y los convocantes eran la señora Fanny Alejandra Garzón Muñoz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad; y las señoras Elvia Sánchez Castillo, Fanny Muñoz Ochoa y Karen Giovana Garzón Muñoz, pero con el fin de agotar el requisito frente a la pretensión de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante en dicha actuación. 1.6.5. Las señoras Elvia Sánchez Castillo, Fanny Muñoz Ochoa y Karen Giovana Garzón Muñoz, se limitaron a reiterar los fundamentos expuestos por la tutelante en el escrito de inicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Fanny Alejandra Garzón Muñoz, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 10 de noviembre de 2023.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 10 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto fáctico14 contenido en la providencia que rechazó una demanda que involucra el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada en una presunta afectación a los derechos humanos por tratarse de delitos tales como secuestro, tortura y homicidio.

Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a dudas encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.

Además, ante la presencia de la configuración de un posible yerro de índole 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Si bien se hizo alusión a otros yerros, en realidad todos convergen en la indebida valoración probatoria del tribunal en cuanto al «error» de la Procuraduría en el trámite de conciliación prejudicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» porque a su juicio las pruebas indebidamente desatendidas inciden a la decisión que puso fin al proceso.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en un vicio judicial, al no estudiar las vicisitudes que ocurrieron al momento de tramitar la solicitud de conciliación prejudicial, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

De igual manera, el alto tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de delitos de lesa humanidad ante la relación que estos asuntos tienen con posibles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado15. En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales frente a los cargos que se fundaron en el defecto fáctico. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso y que los cargos arriba señalados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se notificó el 17 de noviembre de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de mayo de 202416, es decir que el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional que se computan a partir de la ejecutoria. 15 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035 y 062 de 2018 y SU-060 de 2021. 16 Al tener en cuenta los tres días de ejecutoria, en concordancia con los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto fáctico alegado, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

De las generalidades del defecto alegado 2.5.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201519 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 19 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indispensables para fallar el asunto de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtenidas con violación del debido proceso apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante controvierte la providencia 10 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-032-2023-00078-01, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, al considerar que se incurrió en el yerro de índole fáctico.

Al respecto, la Sala recuerda que si bien se alegaron otros defectos en realidad todos convergen en la indebida valoración probatoria del tribunal en cuanto al «error» de la Procuraduría al interior del trámite de conciliación prejudicial. Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que la autoridad judicial accionada ratificó la decisión del juzgado al concluir, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 640 de 2021, que existen tres escenarios para dar por acreditado el requisito de procedibilidad, los cuales son: i) que se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias a las que se refieren el artículo 2. º de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, el que ocurra primero. Ahora bien, se considera que el tribunal sí valoró los pormenores de la situación puesta en conocimiento por los demandantes en cuanto a que la Procuraduría no tramitó su solicitud de conciliación prejudicial, tanto así que tomó como punto de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partida para computar los tres meses que contempla la norma ídem a partir de la fecha de radicación de la solicitud, caso distinto es que aplicara el contenido de la normatividad y estableciera que se cumplió uno de los supuestos para dar por cumplido el requisito de procedibilidad.

En efecto, se destaca que el legislador contempló varios eventos en los que se puede dar por acreditada la obligación del trámite prejudicial y uno de ellos es que, trascurrido el plazo de tres meses a partir la radicación de trámite, «por cualquier causa», se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación, […]20».

En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, consideró que si bien se suspendió el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación, ello no era óbice para que, trascurrido el término que contempla la norma sin respuesta de la entidad encargada para tramitarla, este no hubiera acudido ante la jurisdicción contenciosa, ya que la norma es clara en determinar que «por cualquier causa», ese requisito de procedibilidad se encuentra acreditado cuando trascurren tres meses a partir de la solicitud.

Tal determinación no se considera arbitraria ni desborda su autonomía judicial, toda vez que tuvo en cuenta la normativa, donde cabe destacar que el estudio que realiza esta Sala como juez constitucional, para determinar el defecto alegado, se enfoca en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas, de los preceptos legales o de lo dispuesto por el órgano de cierre; y no busca imponer un concepto o una interpretación propia, ya que de llegar a esa resolución se usurparía la competencia del funcionario natural de la causa.

Por su parte, cabe destacar que si bien la Corte Constitucional, a través de la SU- 167 de 2023, precisó las reglas para computar la caducidad del medio de control de reparación directa cuando la acción contenciosa deriva de un crimen de lesa humanidad, estableciendo parámetros más flexibles para el conteo de los dos años, de tal forma que no sea desde la fecha de causación del hecho dañoso que origina el perjuicio, sino desde el conocimiento real y efectivo por los afectados de la participación del agente estatal y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, sin embargo ello no ocurre en este asunto, ya que en el caso objeto de estudio no hay dudas en cuento a la fecha de conocimiento del daño. Lo que se 20 «CAPÍTULO X. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

ARTÍCULO 35. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, […], de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. […] El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta es un desconocimiento en cuento al contenido de la norma por parte del profesional del derecho al cual se le confirió poder para la defensa de los intereses de los demandantes, lo que ocasionó que feneciera la oportunidad para activar el aparato judicial.

Finalmente, conviene destacar que no le corresponde a esta Sección, investida como juez de tutela, analizar o establecer si la Procuraduría General de la Nación incurrió en una falla en el servicio en cuanto al cumplimiento o no de sus funciones, comoquiera que se usurparía la competencia del juez de la responsabilidad extracontractual, ya que para ello nuestro ordenamiento contempla un medio de control específico. 2.7.

Conclusión Así las cosas, se negará el mecanismo Constitucional de la referencia, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico alegado, comoquiera que se constató la debida valoración de las pruebas presuntamente desatendidas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.