Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: LUIS CARLOS SALAZAR LARA Demandado: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA Temas: Contra acto administrativo.
Edad de retiro forzoso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de junio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Carlos Salazar Lara, en nombre propio y representación de su hijo NRSZ, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la Resolución nº 174 de 13 de junio de 2024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, que decretó su retiro del servicio y la cesación de sus funciones como juez promiscuo municipal de San José del Palmar, a partir del 18 de junio de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Honorable Magistrado, con todo respeto sírvase TUTELAR derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de mi hijo NORVEY RAUL SALAZAR ZAMBRANO y mi núcleo familiar, vulnerados por la SALA PLENA – TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA VALLE DEL CAUCA, representada Legalmente por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO en calidad de Presidente (o quien haga sus veces), con la RESOLUCIÓN SALA PLENA Nro. 174 ORDINARIA fechada 13 de junio de 2024, que resolvió Decretar el retiro del servicio y la cesación de funciones en cargo de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó, en propiedad, a partir del 18 de junio de 2024, inclusive, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, señalada en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996; en consecuencia: 1.
Se me CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de hijo NRSZ en condición de Discapacidad y el resto de mi núcleo familiar, por las razones expuestas. 2. TUTELAR mi derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada como persona próxima a pensionarme, erguido fundamental que se deriva del artículo 53 de la Constitución y aplica tanto a trabajadores del sector público como a trabajadores del sector privado.
(Sentencia T-385/20), hasta tanto la AFP COLPENSIONES me reconozca la pensión de vejez y se me incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
ORDENA R a la SALA PLENA – TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA VALLE DEL CAUCA, representada Legalmente por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO en calidad de Presidente (o quien haga sus veces): a. SUSPENDER los efectos de la RESOLUCIÓN SALA PLENA Nro. 174 ORDINARIA fechada 13 de junio de 2024, que resolvió Decretar el retiro del servicio y la cesación de funciones en cargo de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó, en propiedad, a partir del 18 de junio de 2024, inclusive, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, señalada en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. b. En su defecto proceda al REINTEGRO de haberse producido el retiro del servicio y la cesación de las funciones, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo, al mismo cargo que ocupaba en propiedad, sin solución de continuidad desde el 18 de junio de 2024 y hasta cuándo (i) exista una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada;
(ii) cesen las condiciones que originan la especial protección; y/o (iii) existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de la funcionaria en particular, caso en el cual la carga argumentativa recae en la administración. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó el señor Luis Carlos Salazar Lara que nació el 18 de junio de 19541, que desde el 1º de marzo de 2003 se desempeñó en propiedad como juez promiscuo municipal de San José del Palmar, departamento del Chocó Que es padre cabeza de familia, con un hijo en situación de discapacidad, diagnosticado con <<Esquizofrenia no especificadas>>, internado desde el 2 de febrero de 2019 en la fundación Volver a Nacer.
Que desde el 18 de octubre de 2022 ha solicitado a Colpensiones la corrección de su historial laboral. Que el 16 de enero de 2023 recibió la comunicación nº BZ2022_15165429-0147351 por parte de Colpensiones, en la que se le informó que se estaba verificando y actualizando su historia laboral para ofrecerle una respuesta integral a su requerimiento y que la respuesta sería emitida en el término de 30 días.
Que, al no recibir respuesta definitiva a su solicitud, presentó acción de tutela contra la entidad, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago el 6 de febrero de 2023, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de abril de 2023. Que esas autoridades judiciales ordenaron a Colpensiones que corrigiera la historia laboral.
Que, a pesar de lo anterior, su historia laboral aun presentaba inconsistencias. Que el 23 de abril de 2024, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le solicitó que informara si ya se le había reconocido pensión de vejez. Que el 14 de mayo de 2024, dio respuesta al requerimiento e indicó que no había presentado solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, porque le hacían falta unas semanas para alcanzar el monto mínimo requerido.
Que el 11 de junio de 2024, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió a Colpensiones que expidiera copia de su historia laboral actualizada, para tener conocimiento de sus semanas cotizadas y obtener elementos de juicio para resolver su situación laboral, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1821 de 20162.
Que, sin embargo, Colpensiones no respondió la petición Que el 13 de junio de 2024, presentó, a través de apoderado, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y corrección de historial laboral ante Colpensiones. 1 Actualmente tiene 70 años y cinco meses. 2 Artículo 1º: La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.
Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que a través de la Resolución nº 174 de 13 de junio de 2024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, se decretó su retiro del servicio y la cesación de sus funciones como juez promiscuo municipal de San José del Palmar, a partir del 18 de junio de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 19963.
Que el 17 de junio de 2024, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución nº 174 de 13 de junio de 2024. Que, sin embargo, por medio de la Resolución nº 195 de 19 de junio de 2024 se confirmó la resolución recurrida. 4. Fundamentos de la acción La parte actora, en cuanto al fondo del asunto, alegó que tiene la condición de prepensionado, de acuerdo con la sentencia T-385 de 2020 dictada por la Corte Constitucional y, por ello, tiene derecho a estabilidad laboral reforzada.
Que es padre cabeza de familia, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 190 de 20034, y tiene un hijo con discapacidad que depende económicamente de él. Que la presente acción de tutela es procedente porque es beneficiario del retén social, sujeto de especial protección constitucional y porque la jurisdicción contencioso administrativo no es un mecanismo idóneo ni eficaz, debido a que es predecible que cuando se produzca sentencia definitiva, la entidad demandada se encuentre liquidada y no tenga a quien reclamar sus derechos laborales. 5.
Intervenciones El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó denegaran las pretensiones del demandante o, en su defeco, se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a su juicio, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio.
Sostuvo que ese tribunal tuvo como única finalidad dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, que estableció las causales de retiro del servicio y la cesación definitiva de funciones, que, tuvo en cuenta el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, que señala que la edad máxima para el retiro del cargo de funcionarios públicos sería de 70 años y que una vez cumplidos, se causaría el retiro inmediato del cargo, sin que pueda ser reintegrado.
Que en los actos demandados se tuvo en cuenta que la edad de retiro forzoso es una causal justificada de terminación de la vinculación de los servidores públicos, autónoma e independiente de la prevista en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificada por la Ley 797 de 20035. 3 Artículo 149. Retiro del Servicio.
La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: (…) 4. Retiro forzoso motivado por edad. 4 Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: (…) 1.3 Madre cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada. 5 PARÁGRAFO 3o.
Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que de acuerdo con la hoja de vida del señor Salazar Lara, el 18 de junio de 2024, alcanzó la edad de retiro forzoso y, por ello, fue que se expidió la Resolución 174 de 13de julio de 2024.
Que antes de expedir la resolución demandada pidió al actor que informara si ya se le había reconocido la prestación pensional de vejez y que remitiera el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, que, sin embargo, el actor informó que no le habían reconocido la prestación. Que también le solicitaron en reiteradas ocasiones al señor Salazar Lara que aportara su historia laboral actualizada, que, asimismo, le solicitaron a Colpensiones que expidiera la historia laboral del actor, en procura de conocer el número de semanas cotizadas en el sistema general de pensiones, sin que la entidad hubiera dado respuesta.
Que pidieron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali suministrar la historia laboral y una constancia de tiempo de servicios del demandante. Que, además, le pidieron adelantar gestiones para determinar la real situación administrativa laboral del señor Salazar Lara, para poder contar con elementos de juicio para disponer o no de la cesación de funciones en el cargo de juez que ocupaba el demandante, por llegar a la edad de retiro forzoso.
Que la dependencia de Asuntos Laborales de la Coordinación Administrativa de Buga remitió certificado que evidencia que el actor ingresó al cargo de juez el 1 de marzo de 2003. Que, por lo anterior, se expidió la Resolución nº 174 de 13 de junio de 2024, porque el actor no demostró que se encontraba en una situación especial que permitiera otorgarle una protección constitucional para permanecer en el cargo.
Que esa resolución fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada. Que en el proceso administrativo no se tuvo conocimiento de que el actor era padre cabeza de familia y que tenía un hijo mayor de edad en situación de discapacidad, que ese es un hecho nuevo no expuesto por el demandante, que, en todo caso, esa circunstancia no otorga estabilidad laboral absoluta e indefinida frente a la causal objetiva de retiro forzado prevista en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996.
Que, en reemplazo del actor, fue nombrada en provisionalidad a otra persona en el cargo de juez promiscuo municipal de San José de Palmar, a partir del 19 de junio de 2024. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque las pretensiones son improcedentes, debido a que no vulneró los derechos fundamentales reclamados.
Dijo que no tiene competencias para pronunciarse sobre el asunto. Que solamente puede asumir competencia con relación a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Que lo pretendido por la parte actora no está dentro de las actividades que puede desplegar, en procura de garantizar el amparo de los derechos de la parte demandante.
Que no le es atribuible jurídica ni materialmente la responsabilidad de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el señor Salazar Lara. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Salazar Lara podía controvertir el acto administrativo demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar ese requisito. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Manifestó que el juez de primera instancia no respetó los plazos establecidos para dictar la sentencia y que no llevó a cabo un juicio razonable ni realizó una valoración adecuada de las pruebas, pues de haberlo hecho, la decisión sería distinta.
Que hubo indebida notificación de la Resolución 195 del 19 de junio de 2024, porque la comunicación fue enviada a su correo institucional, al cual no tenía acceso en ese momento. Que no era necesario interponer los recursos administrativos antes de interponer la presente acción de tutela, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2591 de 19916.
Que el Consejo de Estado, Sección Quinta, desconoce la actual realidad de la jurisdicción contencioso-administrativa y la congestión judicial, al señalar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial adecuada para cuestionar los actos administrativos demandados, y aportó el siguiente cuadro con el que pretende evidenciar la congestión judicial: Que hace parte de la <<justicia en riesgo>> por haber fungido como juez en el municipio de San José del Palmar.
Que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional (a los que no hace referencia) es un sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad y tener un hijo discapacitado. Que la Corte Constitucional en la sentencia T-413 de 2019 estableció que la causal objetiva de retiro del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso no puede ser aplicada automáticamente, porque debe ser una decisión razonable y ajustada a las condiciones particulares de cada caso.
Que merece un amparo reforzado en aras de garantizar una igualdad real y efectiva con relación la situación de su hijo en condición de discapacidad. Que es un padre cabeza de 6 Articulo 9o. Agotamiento de la Vía Gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.
El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 familia y que su hijo depende económicamente de él, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 190 de 2003.
Que es beneficiario de retén social. Además, reiteró que la jurisdicción contenciosa administrativa no es un mecanismo idóneo ni eficaz para su solicitud de amparo porque es predecible que cuando se profiera sentencia definitiva, la entidad demandada se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar los derechos laborales. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado no valoró las pruebas aportadas, tales como la corrección de historia laboral, certificado laboral, certificado de Cámara de Comercio de Buenaventura y otros fallos de tutelas.
Que solo se limitó a analizar el informe rendido por Colpensiones el 4 de junio de 2024 en el que se indicaba que había cotizado 1079.57 semanas. Que omitió que ha solicitado en repetidas ocasiones la corrección de su historia laboral porque no se registró un periodo de 1.300 semanas. Que se debió dar aplicación al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, tener en cuenta la sentencia C-018 de 1993 dictada por la Corte Constitucional y conceder el amparo como mecanismo transitorio. 8.
Trámite procesal de segunda instancia Por auto del 4 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en el término de dos días contados a partir de la notificación de esa providencia, remitiera la historia laboral actualizada del señor Luis Carlos Salazar Lara e informara si el demandante ha solicitado corrección de su historia laboral para inclusión de semanas.
El 16 de octubre de 2024, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se le concediera un término prudencial para allegar la información que le fue requerida por auto del 4 de octubre de 2024. El 25 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador concedió el término de cinco días, para que Colpensiones remitiera la información solicitada en la providencia del 4 de octubre de 2024.
El 31 de octubre de 2024, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones remitió la historia laboral actualizada del señor Luis Carlos Salazar Lara, en la que se registran 1091,14 semanas cotizadas. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, denegar las pretensiones de amparo, por cuanto: i) el acto demandado fue expedido de manera razonable y en atención a las circunstancias especiales del caso concreto, ii) el actor no demostró la calidad de preprensionado ni de padre cabeza de familia que, eventualmente, pudiera permitir la procedencia de un amparo transitorio y, iii) contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que declaró su retiro del servicio y la cesación de funciones por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
En este punto, la Sala precisa que no analizará la legalidad de los actos de retiro, porque el control judicial de esos actos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativo.
Esa jurisdicción es la encargada de examinar si esos actos incurrieron en alguna causal de nulidad. El análisis, se insiste, solo se hará respecto de los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre el retiro automático. Para resolver, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la edad como causal de retiro forzoso y (iii) se analizará el caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La edad como causal de retiro forzoso. Pautas jurisprudenciales sobre la desvinculación El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 establecía que todo empleado que cumpla 65 años sería retirado del servicio. Esa regla tenía como fundamento la expectativa de vida de los colombianos, que, para la época, era de 61,83 años para las mujeres y 58,33 años para los hombres.
Luego, el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 actualizó la regla sobre retiro forzoso a 70 años. La ley se expidió con el fin de que la permanencia de las personas en cargos públicos guarde correspondencia con las actuales tablas de longevidad y para retener a favor del servicio público la experiencia de las personas mayores. Sobre el aumento en la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional, en sentencia C- 084 de 20187, concluyó que <<el señalamiento de una nueva edad de retiro forzoso se justificó en criterios objetivos, en los que se tuvo en cuenta el aumento en la expectativa promedio de vida de la población, el mayor envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las fuerzas productivas del país, la posibilidad de aumentar la cobertura en el acceso del derecho a la pensión de jubilación, los ahorros a favor de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la alternativa de contar con recursos adicionales para atender mandatos de solidaridad>>.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación deben aplicarse de manera razonable y que se deben valorar las circunstancias especiales de cada caso, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores.
Justamente por lo anterior, en la sentencia T-294 de 2013, la Corte Constitucional creó algunas pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el retiro, según la situación en la que se encuentre el interesado. Esas pautas son las siguientes: (i) En aquellos casos en los que el trabajador retirado del servicio ya cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero esta no ha sido reconocida por demora del Fondo de Pensiones o por negligencia del empleador en adelantar los trámites o mora en el pago de cotizaciones a su cargo, la Corte ha ordenado el reintegro de la persona hasta tanto tenga lugar el reconocimiento 7 En el mismo sentido ver las sentencias C-135 de 2018 y C-426 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la pensión y su inclusión en la respectiva nómina de pensionados.8 (ii) Cuando está probado que al trabajador en edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez9.
En estos casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social (Ley 790 de 2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos a quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos para pensionarse, fueron previstas sólo para trabajadores de empresas estatales en liquidación, pueden no obstante ser empleadas como parámetro de interpretación para determinar cuál es el plazo razonable para mantener vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensión.10 (iii) Cuando exista controversia o vacíos probatorios sobre el tiempo cotizado por el trabajador en edad de retiro forzoso, de modo tal que no se logre establecer si cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, ordenando el reintegro del peticionario y confiriéndole un plazo para interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.11 (iv) Finalmente, en casos de personas de edad avanzada que no lograron cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez pero si satisfacen las condiciones para obtener la pensión de retiro por vejez,12 la Corte amparó su derecho ordenando el reconocimiento inmediato de esta última prestación.13 En términos generales, y atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, la Corte Constitucional ha venido reiterando las pautas antes mencionadas, como puede constatarse en las sentencias T-326 de 2014, T-643 de 2015, T-638 de 2016 y T-413 de 2019.
Esas son las pautas que la Sala acogerá para determinar si el acto objeto de tutela desconoció o no los derechos del señor Luis Carlos Salazar Lara. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no desconoce que recientemente la Corte Constitucional, en las sentencias T-296 y T-374 de 2024, estudió acciones de tutela presentadas contra actos de retiro forzoso por edad.
Sin embargo, se debe señalar que 8 Cita original de la sentencia: “Tal ha sido la decisión adoptada, entre otras, en las sentencias T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-685 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao) y T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)”. 9 Cita original de la sentencia: “Es el caso de la sentencia T-495 de 2011 (MP.
Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza), donde se resuelve el caso de un trabajador desvinculado del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, y a quien le faltaban sólo dos meses y medio para cumplir con el tiempo de cotizaciones requerido para acceder a la pensión de vejez”. 10 Cita original de la sentencia: “Este criterio interpretativo fue fijado en la sentencia T-495 de 2011 (MP.
Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza). Cabe señalar que, en una decisión anterior, adoptada en la sentencia T-496 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), la Corte resolvió la tutela interpuesta por una persona a quien le faltaban menos de dos (2) años de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez.
En aquella ocasión la Corte estableció que la peticionaria tenía derecho a ser reintegrada y a que la entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguiría cotizando al sistema hasta cumplir con el número de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual la entidad no estaría obligada a mantenerla en el cargo, o si optaría por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evento en el cual la entidad sólo podría desvincularla hasta que la administradora de fondos de pensiones le reconociera y pagara dicha prestación, con el fin de asegurar la protección de su mínimo vital.
Sin embargo, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvó su voto por considerar que “no darle la orden a la entidad demandada de mantener a la accionante en el cargo que venía desempeñando, en caso de escoger la primera opción que se le da en la parte resolutiva de la sentencia, es tanto como negarle la oportunidad de acceder a la pensión de vejez, pues difícilmente será contratada por otra entidad para poder continuar cotizando los dos años que le faltan para adquirir el derecho pensional”. 11 Cita original de la sentencia: “Sentencia T-174 de 2012 (MP.
María Victoria Calle)”. 12 Cita original de la sentencia: “Prevista en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 como una prestación sucedánea para aquellos empleados públicos o trabajadores oficiales que alcancen la edad de retiro forzoso sin cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez”. 13 Cita original de la sentencia: “Tal fue la decisión adoptada en las sentencias SU-189 de 2012 (MP.
Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Juan Carlos Henao, María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas), respecto de un docente de 74 años de edad, quien no obstante haber prestado servicios por más de 1200 semanas, no había alcanzado a cotizar el número de semanas requerido, pues buena parte de su labor docente la había cumplido como miembro de una comunidad religiosa, razón por la cual no se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Por su parte, en la sentencia T-067 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), la Corte ordenó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez a una persona de 100 años de edad, quien desde sus 79 años, cuando fue retirado del servicio, había solicitado en vano el reconocimiento de dicha pensión”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 esos precedentes no resultan aplicables al caso concreto porque se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.
En la sentencia T-296 de 2024, se estudió el caso de una persona que trabajaba en la Superintendencia de Notariado y Registro y fue retirada por cumplir la edad de retiro forzoso a pesar de que había solicitado que se prolongara su permanencia hasta que culminara los trámites pertinentes para obtener su pensión de vejez y así poder garantizar su mínimo vital.
La Corte Constitucional consideró que la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta sus condiciones particulares, puesto que se trataba de una persona de 71 años, con diagnóstico de mieloproliferativa crónica, padre de cuatro hijos, tres menores de edad y otro mayor de edad en condición de discapacidad, que no había sido ingresado a nómina de pensionado, a pesar de cumplir con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez, lo que impedía que la entidad lo retirara de manera automática del servicio.
Sin embargo, durante el trámite de revisión, al demandante se le incluyó en nómina de pensionado, por lo que se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Por otro lado, en la providencia T- 374 de 2024 se decidió el caso de dos mujeres que fueron retiradas del servicio sin tener en cuenta que tenían condición de prepensionadas.
No obstante, una de ellas en el trámite de revisión informó que ya había sido pensionada, por lo que se declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, mientras que, frente a la segunda persona, la Corte Constitucional amparó sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno en condiciones más favorables, hasta que cumpliera con las semanas cotizadas para acceder a la pensión mínima y fuera incluida en la nómina de pensionados.
Como se vio, en los casos analizados por la Corte Constitucional, los demandantes tenían requisitos para el reconocimiento de su pensión o acreditaban la condición de prepensionados. 4. Análisis del caso concreto El demandante cuestiona la Resolución nº 174 de 13 de junio de 2024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, que dispuso su retiro de su servicio y la cesación de funciones como juez promiscuo municipal de San José del Palmar, a partir del 18 de junio de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
A su juicio, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que tiene condición de prepensionado, que es un padre cabeza de familia, con un hijo en condición de discapacidad. Ahora bien, para motivar la decisión, el tribunal demandado expuso que, el 28 de febrero de 2003, el señor Salazar Lara tomó posesión, en propiedad, del cargo de juez promiscuo municipal de San José del Palmar, departamento del Chocó, con efectos a partir del 1 de marzo de 2003.
Que el numeral cuarto del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 disponía como causal de retiro del servicio y cesación definitiva de funciones, el <<Retiro forzado motivado por edad>>. Que el artículo 1º de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 ordenaba que <<La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.
Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Que la mencionada causal de retiro forzoso era una causal justificativa de la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados públicos, autónoma e independiente de la consagrada en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Que el 23 de abril de 2024 solicitó al accionante que informara si ya se le había reconocido prestación social por vejez y que, en caso afirmativo, remitiera el correspondiente acto de reconocimiento. Que el señor Salazar Lara informó que no había presentado solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, debido a que no contaba con las semanas necesarias y que no acreditó una situación especial que permitiera otorgarle una protección constitucional para que pudiera permanecer en el cargo, luego de cumplida la edad de retiro forzoso.
Finalmente, que el señor Salazar Lara arribaba a la edad de retiro forzoso el 18 de junio de 2024, por lo que se hacía necesario decretar la cesación de funciones a partir de esa fecha. Contra la Resolución nº 174 de 13 de junio de 2024, el actor presentó recurso de reposición en el que argumentó que, no se tuvo en cuenta que el 18 de octubre de 2022 había solicitado la corrección de su historia laboral a Colpensiones.
Que, sin embargo, la entidad no dio respuesta a su solicitud, por lo que tuvo interponer la acción de tutela con radicado 76147-31-04-003-2023-00014-00/01, que fue decidida el 6 de febrero de 2023 y el 14 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Boga, respectivamente, y en la que se ordenó a Colpensiones a que corrigiera su historia laboral.
Que, a pesar de lo anterior, su historia laboral seguía presentando inconsistencias, por lo que acudió a un profesional del derecho que había procedido a radicar solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, previa corrección de la historia laboral, al considerar que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios. A través de la Resolución nº 195 del 19 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de retiro, debido a que existían incoherencias en las manifestaciones realizadas por el señor Salazar Lara, puesto que en un principio había informado que no había presentado solicitud de reconocimiento pensional porque le hacían falta algunas semanas para el monto mínimo requerido, que, sin embargo, en el recurso de impugnación argumentaba que ya contaba con las semanas cotizadas necesarias, que, en todo caso, esas afirmaciones no estaban soportadas probatoriamente, debido a que la historia laboral aportada reflejaba un total de 1.079,57 semanas cotizadas, cuando se requería 1.300 semanas para cumplir con ese requisito.
Que no se reponía la decisión porque la causal de retiro forzoso por edad tenía pleno respaldo constitucional y legal, que se trataba de una causal objetiva de terminación del vínculo legal y reglamentario. Que, de acuerdo con la sentencia T-413 de 2019 dictada por la Corte Constitucional, en casos excepcionales se ha inaplicado la causal de retiro forzoso, cuando la persona se encuentre próximo a cumplir los requisitos para pensionales, que, sin embargo, ese no era el caso del señor Salazar Lara, a quien le hacían falta más de cuatro años para cumplir el requisito de semanas cotizadas, que, además, no demostró encontrarse inmerso en alguna situación especial que permitiera otorgarle protección constitucional para permanecer en el cargo.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los actos de desvinculación sí valoraron la situación particular del señor Antonio Rafael Barranco Cuello para la fecha de desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, en los términos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, en los actos acusados se corroboró si el actor cumplía con el requisito de semanas cotizadas, precisamente para tener la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados.
Otra cosa es que se encontraba probado que no cumplía con el número de semanas requeridas. Tampoco se desconoció que al momento del retiro el actor no contaba con una pensión reconocida. Por el contrario, fue objeto de análisis al momento de decidir sobre la desvinculación del servicio. La Sala encuentra razonable el análisis de los actos acusados, por cuanto es cierto que, al momento del retiro, de acuerdo con el reporte actualizado de semanas cotizadas del 30 de octubre de 2024 aportado por Colpensiones, el actor contaba con 1091,14 semanas de cotización y 70 años.
Esa circunstancia marca la diferencia con los precedentes de la Corte Constitucional, pues en la mayoría de los casos se trataba de personas a quienes, al momento del retiro, les faltaba un periodo de cotización inferior a tres años para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, por eso, se veía la necesidad del amparo.
Ese hecho determinante no ocurre en este caso porque, como se vio, el actor no tiene la calidad de prepensionado, en los términos de la Corte Constitucional14, son prepensionados <<las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión>>.
Evidentemente, el actor no se encuentra en esa condición, por cuanto, como se vio, le hace falta un tiempo de cotización superior a tres años. Adicionalmente, la Sala advierte que de la revisión del procedimiento administrativo adelantado para declarar el retiro del servicio y la cesación de funciones como juez promiscuo municipal de San José del Palmar del señor Luis Carlos Salazar Lara, que el actor no puso en conocimiento del tribunal demandado que era un padre cabeza de familia, con un hijo en condición de discapacidad, de modo que mal haría la Sala en reprocharle a la autoridad demandada no haber tenido en cuenta ese alegato pues, como se vio, lo desconocía. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-388 de 2005, estableció cinco criterios para acreditar la condición de padre cabeza de familia, a saber: <<Primero, se debe tener a cargo la responsabilidad de hijos(as) menores u otras personas que no tengan la capacidad para trabajar.
Segundo, la responsabilidad debe ser permanente. Tercero, debe existir no solo una ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino también una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención. Cuarto, la falta de cumplimiento de las obligaciones parentales puede darse por razones de discapacidad o la muerte. Quinto, no concurre un apoyo amplio y sustancial de los demás miembros de la familia>>.
Sin embargo, el demandante no aportó ningún medio de convicción que permitiera acreditar que tiene tal condición. La Sala no desconoce que el actor presentó copia de la historia clínica de su hijo, en la que se advierte que tiene un diagnóstico de esquizofrenia, y constancia de que se encontraba internado en una fundación, en razón a ese diagnóstico, sin embargo, no demostró los otros criterios dispuestos por la Corte Constitucional para probar que tenía la condición de padre cabeza de familia.
Por último, la Sala debe señalar que el demandante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 13815 de la Ley 1437 de 14 Sentencia SU-003 de 2018 15 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2011 pues, como se sabe, este medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada.
Conviene recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de marzo de 201416, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
De modo que el actor, en el proceso ordinario, podía pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de exclusión, medida cautelar que resultaba un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permitía proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este punto, debe decirse que las medidas cautelares deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles17 siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
De hecho, en casos anteriores, la Sala se ha pronunciado en igual sentido, como por ejemplo en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, en la acción de tutela con radicado nº 70001-23-33-000-2023-00016-01. Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión impugnada, para en su lugar, denegar el amparo solicitado, debido a que el acto demandado fue expedido de manera razonable y en atención a las circunstancias especiales del caso concreto, el actor no demostró la calidad de preprensionado ni de padre cabeza de familia y, contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que declaró su retiro del servicio y la cesación de funciones por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: 2. Denegar la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Carlos Salazar Lara, por las razones expuestas en esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 17 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03180-01 Demandante: Luis Carlos Salazar Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva el voto (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez Aclara el voto (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez