Micelio
11001031500020210618400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-14

Radicación interna: 8926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Angela Yulieth Gomez Marrugo Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Ministerio De Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial De Migración Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06184-00 Accionantes: ÁNGELA YULIETH GÓMEZ MARRUGO Y OTROS Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN / SE NIEGA Auto que resuelve solicitud de adición La Sala decide la solicitud de adición del fallo de 11 de noviembre de 2021, proferido por esta Sección, la cual fue interpuesta por los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Yolimar Rosell La Cruz, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Franki David Theran San Martin, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Yolimar Rosell La Cruz, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Kelly Jhoana Lara Vera, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche1, Dorianny Grissel Ferrer Vera2, Yeidalis Portillo3, Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez4, Daniel Andrés Riera Fuenmayor5, Anny Yaireth Zambrano Larez6, Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar7, Yainis Chiquinquirá Medina Galvis8;

Helmuth Nemesio Castro Ramírez9, Kely Chica Atencio10; Estefany Carolina Rivera Rivera11, Yrvis Martinez Romero12, Dayana 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. 2 Quien actúa en representación de su hijo menor A.A.P.F. 3 Quien actúa en representación de su hijo menor M.J.R.P. 4 Quien actúa en representación de su hija menor D.S.N.B. 5 Quien actúa en representación de su hijo menor D.R.F. 6 Quien actúa en representación de su hijo menor E.A.A.Z. 7 Quien actúa en representación de su hijo menor Y.A.L.F. 8 Quien actúa en representación de su hijo menor A.S.T.M. 9 Quien actúa en representación de su hijo menor L.C.C.F. 10 Quien actúa en representación de su hijo menor K.S.C. 11 Quien actúa en representación de su hijo menor J.D.V.R. 12 Quien actúa en representación de su hijo menor A.V.P.M. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros Carolina Cova Gómez13 solicitaron la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad (…), a la personalidad jurídica (…) y la garantía del principio del interés superior del menor», los cuales fueron -presuntamente- transgredidos por el Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de las barreras de acceso que les han sido impuestas a efectos de aplicar a los beneficios contemplados en el Decreto Nro. 216 de 2021. 2.

Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión dispuso lo siguiente: […]

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, y a la prevalencia e interés superior de los derechos de los menores de los accionantes A.A.P.F. -representado por la señora Dorianny Grissel Ferrer Vera-, M.J.R.P. -representado por la señora Yeidalis Portillo-, D.S.N.B. -representado por el señor Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez-, D.R.F. - representado por el señor Daniel Andrés Riera Fuenmayor-, E.A.A.Z. -representado por la señora Anny Yaireth Zambrano Larez-, Y.A.L.F. -representado por la señora Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar-, J.D.V.R. -representado por la señora Estefany Carolina Rivera Rivera-, A.V.P.M. -representado por la señora Yrvis Martinez Romero-; y J.C.G. - representado por la señora Dayana Carolina Cova Gómez- [quienes hacen parte del grupo uno].

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el marco de los artículos 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, entre en contacto con los representantes legales de los menores A.A.P.F.14, M.J.R.P.15, D.S.N.B.16, D.R.F.17, E.A.A.Z.18, Y.A.L.F.19, J.D.V.R.20, A.V.P.M.21; y J.C.G.22 [quienes hacen parte del grupo uno]; e inicie, en el término de cinco días, el procedimiento administrativo tendiente a determinar la condición de apatridia de estos, actuación administrativa a la que los citados accionantes serán vinculados.

SEXTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que, en el marco de sus competencias y en el término de 48 horas, entre en contacto con los representantes legales de los menores A.A.P.F.23, M.J.R.P.24, D.S.N.B.25, D.R.F.26, E.A.A.Z.27, Y.A.L.F.28, J.D.V.R.29, A.V.P.M.30; y J.C.G.31 [quienes hacen parte del grupo uno] y les brinde el acompañamiento jurídico requerido en el procedimiento administrativo de determinación de la condición de apatridia. 13 Quien actúa en representación de su hijo menor J.C.G. 14 Representado por la señora Dorianny Grissel Ferrer Vera. 15 Representado por la señora Yeidalis Portillo. 16 Representado por el señor Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez. 17 Representado por el señor Daniel Andrés Riera Fuenmayor. 18 Representado por la señora Anny Yaireth Zambrano Larez. 19 Representado por la señora Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar. 20 Representado por la señora Estefany Carolina Rivera Rivera. 21 Representado por la señora Yrvis Martinez Romero. 22 Representado por la señora Dayana Carolina Cova Gómez. 23 Representado por la señora Dorianny Grissel Ferrer Vera. 24 Representado por la señora Yeidalis Portillo. 25 Representado por el señor Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez. 26 Representado por el señor Daniel Andrés Riera Fuenmayor. 27 Representado por la señora Anny Yaireth Zambrano Larez. 28 Representado por la señora Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar. 29 Representado por la señora Estefany Carolina Rivera Rivera. 30 Representado por la señora Yrvis Martinez Romero. 31 Representado por la señora Dayana Carolina Cova Gómez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros SÉPTIMO: AMPARAR los derechos fundamentales al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de los accionantes Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. -representados por la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche- [quienes hacen parte del grupo dos].

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en aplicación de los principios de interés superior y prevalencia de los derechos de los menores, y de los artículos 25, 27 y 29 de la Resolución Nro. 0971 de 2021, proceda a evaluar la situación específica de los actores referenciados en el numeral anterior y definir las acciones a seguir a efecto de que puedan acceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos y a los beneficios estipulados en el ETPMV.

Por lo anterior, la Unidad debe: (i) entrar en contacto con la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche - representante legal de los menores-; (ii) una vez realizado lo anterior, informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFF para que esta autoridad realice el procedimiento de verificación de garantía de los derechos de los menores contemplado en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018;

(iii) una vez realizado lo anterior, el ICBF informará a la Unidad sobre los resultados del procedimiento de verificación, para que esta última entidad proceda de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 29 de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021.

NOVENO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de los accionantes L.C.C.F. -representada por Helmuth Nemesio Castro Ramírez-, K.S.C. -representada por Kely Chica Atencio-, y A.S.T.M. -representada por Yainis Chiquinquirá Medina Galvis- [los cuales hacen parte del grupo tres].

DÉCIMO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de manera inmediata, entre en contacto con los representantes legales de los menores L.C.C.F.32, K.S.C.33, y A.S.T.M.34 y les informe, de acuerdo al lugar de residencia de cada uno y a las particularidades de cada caso, ante cual registraduría municipal, auxiliar, especial o departamental deben asistir, a efectos de que se lleve a cabo el registro de sus hijos menores en los términos establecidos en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017.

Asimismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá advertir a las oficinas encargadas de la inscripción del nacimiento de los accionantes que, en aplicación del numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017, el registro de los hijos de los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez, Kely Chica Atencio y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis se efectuará a través de dos testigos, que deben presentar los interesados.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF que, en el marco de sus funciones, realice acompañamiento social, sicológico y jurídico a los menores accionantes, a efectos de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la igualdad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores.

DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica promovida por los 32 Representada por Helmuth Nemesio Castro Ramírez. 33 Representada por Kely Chica Atencio. 34 Representada por Yainis Chiquinquirá Medina Galvis. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz, por las razones expuestas en el acápite VI.5.2.9 de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que - en aplicación del artículo 65 de la Ley 2136 de 2021 y de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia- entre en contacto --a través del medio más eficaz y expedito- con los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz, y posterior a ello inicie el procedimiento administrativo tendiente a determinar si se encuentran en condición de apatridia.

DÉCIMO CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica promovida por los señores Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche y Kelly Jhoana Lara Vera, por las razones expuestas en los acápites VI.5.2.9 y VI.5.2.10 de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, de manera inmediata, entre en contacto con los señores Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche y Kelly Jhoana Lara Vera, para que valore la condición particular de cada uno y decida si es procedente, con los documentos que estos cuentan, incluirlos en el RUMV.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que, en el marco de sus funciones, brinde acompañamiento psicológico, social y jurídico que requiera la joven Kelly Jhoana Lara Vera, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, norma que establece el programa especial programa de «atención a adolescentes y mujeres mayores de 18 años gestantes o en periodo de lactancia» […]. 3.

Los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Yolimar Rosell La Cruz, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche, a través de escrito enviado el 17 de diciembre de 2020, solicitan que se adicione la providencia antes mencionada, por las razones que, a continuación, se citan: […] De conformidad con el artículo 287 del CGP, Ley 1564 de 2012, en caso de que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)” (negrilla por fuera del texto).

Descendiendo al caso concreto, en la sentencia cuya adición se solicita el H. Consejo de Estado omitió resolver sobre la modificación del aplicativo web del Registro Único de Migrantes Venezolanos que permite crear la cuenta para acceder a este registro (véase la imagen No. 1), de manera que las personas venezolanas que no contemos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros con ningún tipo de documento de identificación o que, teniendo uno, no corresponda a los que allí aparecen (como pueden ser el salvoconducto SC2, sentencia judicial, declaración juramentada, constancia por pérdida de documentos, carnet a la patria, certificado de nacido vivo, entre otros) podamos inscribirnos en el RUMV.

Como se expuso en el considerando No. 2 de la presente solicitud, dentro de las pretensiones elevadas en el escrito de tutela se encontraba la de “TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que proceda con la modificación del aplicativo virtual adecuándolo a lo establecido en la PRETENSIÓN SEGUNDA” (negrilla por fuera del texto).

Ahora bien, la pretensión segunda se refiere a la posibilidad de realizar el pre- registro virtual con otro documento diferente a los que aparecen señalados en la imagen No. 1, de manera que el problema central de la acción de tutela podría solucionarse ordenando a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la incorporación de una cuarta casilla que permita seleccionar la opción “otro documento”.

No obstante, y a pesar de ser explícita, el H. Consejo de Estado no se refirió en ningún apartado del fallo a la pretensión tercera, mucho menos en la parte resolutiva de la sentencia. […]. (Subrayas de la Sala) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 199235 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso36, siempre que no sean contrarios a este último decreto. 5.

A partir de lo anterior, esta Sala de Decisión ha precisado que las figuras de la adición, aclaración y corrección resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que las mismas no se contraponen a los principios característicos previstos para este mecanismo constitucional, de allí que esta Sección ha estudiado de fondo tales solicitudes cuando las partes así lo han manifestado. 6.

Respecto de la figura de la adición, se tiene que el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: […] ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]. 35 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 36 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros 7.

A partir del contenido de la disposición anterior, la Sala ha señalado que la adición de providencias resulta procedente siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término, y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión37.

II.1. Análisis de la solicitud 8. La solicitud de adición fue radicada oportunamente, dado que la misma se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia de 11 de noviembre de 2021. Asimismo, se evidencia que los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Yolimar Rosell La Cruz, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche, efectivamente se encuentra legitimados para promover esta solicitud porque hacen parte del extremo accionante en la presente acción de tutela. 9.

En la presente oportunidad, los solicitantes referidos solicitan que se adicione el fallo de 11 de noviembre de 2021 porque, en su criterio, esta Sala de Decisión omitió pronunciarse sobre uno de los puntos de la controversia. Específicamente, consideran que la Sección no emitió pronunciamiento sobre la pretensión tercera de la acción de amparo en la que se solicitó: «ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que proceda con la modificación del aplicativo virtual adecuándolo a lo establecido en la PRETENSIÓN SEGUNDA». 10.

En ese orden de ideas, se debe poner de relieve que el en el fallo de 11 de noviembre de 2021 la Sala tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la afectación de los derechos fundamentales «a la igualdad (…), a la personalidad jurídica (…) y la garantía del principio del interés superior del menor» de los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Franki David Theran San Martin, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Yolimar Rosell La Cruz, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Kelly Jhoana Lara Vera, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche38, Dorianny Grissel Ferrer Vera39, Yeidalis Portillo40, Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez41, Daniel Andrés Riera Fuenmayor42, Anny Yaireth Zambrano Larez43, Madelys 37 Ver auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.

Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A; providencia en la que se precisó las características y límites de la figura de la adición de providencias judiciales. 38 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. 39 Quien actúa en representación de su hijo menor A.A.P.F. 40 Quien actúa en representación de su hijo menor M.J.R.P. 41 Quien actúa en representación de su hija menor D.S.N.B. 42 Quien actúa en representación de su hijo menor D.R.F. 43 Quien actúa en representación de su hijo menor E.A.A.Z. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros Madonna Fuenmayor de Palmar44, Yainis Chiquinquirá Medina Galvis45;

Helmuth Nemesio Castro Ramírez46, Kely Chica Atencio47; Estefany Carolina Rivera Rivera48, Yrvis Martinez Romero49, Dayana Carolina Cova Gómez50. 11. Dicha vulneración a sus garantías fundamentales tuvo origen, de acuerdo con el escrito de tutela, en la existencia de barreras de acceso impuestas a los actores, que le impedían registrarse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y obtener los beneficios contemplados en el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021. 12.

En ese orden de ideas, los accionantes indicaron que no contaban con los documentos establecidos en los artículos 8 del Decreto 216 de 1° de marzo de 2021 y en el artículo 5º de la Resolución número 0971 de 28 de abril de 2021, y que por tal motivo no habían podido realizar el pre-registro para ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. 13.

Al descender al caso concreto la Sala observó que los accionantes no se encontraban en una misma situación jurídica, ya que algunos de ellos eran menores de edad en riesgo de apatridia, otros eran mayores de edad en riesgo de apatridia y otros eran nacionales venezolanos, pero que por distintas circunstancias carecían de los documentos que los identificaban como nacionales del vecino país. 14.

Habiéndose advertido lo anterior, la Sala decidió analizar el caso a partir de seis grupos conformados de la siguiente forma: i) menores de 18 años de edad que nacieron en Venezuela y que no se encuentran registrados en Venezuela51; ii) menores de 18 años de edad que nacieron en Venezuela y que fueron registrados, pero que no trajeron los documentos de identidad o que los extraviaron52; iii) menores de 18 años de edad que nacieron en Venezuela y que uno de sus padres es nacional colombiano53; iv) migrantes mayores de edad que a pesar a haber nacido en Venezuela, no fueron registrados54; v) migrantes que se encuentran registrados como nacionales de Venezuela, pero que no cuentan con los documentos que acreditan su nacionalidad porque los extraviaron o fueron víctimas de hurto55; y vi) migrantes que se encuentran registrados como nacionales de 44 Quien actúa en representación de su hijo menor Y.A.L.F. 45 Quien actúa en representación de su hijo menor A.S.T.M. 46 Quien actúa en representación de su hijo menor L.C.C.F. 47 Quien actúa en representación de su hijo menor K.S.C. 48 Quien actúa en representación de su hijo menor J.D.V.R. 49 Quien actúa en representación de su hijo menor A.V.P.M. 50 Quien actúa en representación de su hijo menor J.C.G. 51 Conformado por los hijos de las siguientes personas: Dorianny Grissel Ferrer Vera, Yeidalis Portillo, Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez, Daniel Andrés Riera Fuenmayor, Anny Yaireth Zambrano Larez, Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar, Estefany Carolina Rivera Rivera, Yrvis Martinez Romero y Dayana Carolina Cova Gómez 52 Conformado por los tres hijos menores de la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche -Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. 53 Conformado por Yainis Chiquinquirá Medina Galvis, Helmuth Nemesio Castro Ramírez y Kely Chica Atencio. 54 Conformado por Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz. 55 Conformado por Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros Venezuela, que no cuentan con los documentos que acreditan su nacionalidad y que se encuentran en condición de embarazo56. 15.

En relación con los grupos uno, dos y tres -conformado exclusivamente por menores de edad-, la Sala concluyó que se encontraban afectados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad, a la nacionalidad y a la prevalencia del interés superior del menor. En virtud de ello en la parte resolutiva del fallo la Sala adoptó las medidas que consideró necesarias y pertinentes para reestablecer los derechos fundamentales vulnerados.

Tal como se puede apreciar del ordinal cuarto al ordinal decimoprimero del fallo: […]

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, y a la prevalencia e interés superior de los derechos de los menores de los accionantes A.A.P.F. -representado por la señora Dorianny Grissel Ferrer Vera-, M.J.R.P. -representado por la señora Yeidalis Portillo-, D.S.N.B. -representado por el señor Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez-, D.R.F. - representado por el señor Daniel Andrés Riera Fuenmayor-, E.A.A.Z. -representado por la señora Anny Yaireth Zambrano Larez-, Y.A.L.F. -representado por la señora Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar-, J.D.V.R. -representado por la señora Estefany Carolina Rivera Rivera-, A.V.P.M. -representado por la señora Yrvis Martinez Romero-; y J.C.G. - representado por la señora Dayana Carolina Cova Gómez- [quienes hacen parte del grupo uno].

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el marco de los artículos 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, entre en contacto con los representantes legales de los menores A.A.P.F.57, M.J.R.P.58, D.S.N.B.59, D.R.F.60, E.A.A.Z.61, Y.A.L.F.62, J.D.V.R.63, A.V.P.M.64; y J.C.G.65 [quienes hacen parte del grupo uno]; e inicie, en el término de cinco días, el procedimiento administrativo tendiente a determinar la condición de apatridia de estos, actuación administrativa a la que los citados accionantes serán vinculados.

SEXTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que, en el marco de sus competencias y en el término de 48 horas, entre en contacto con los representantes legales de los menores A.A.P.F.66, M.J.R.P.67, D.S.N.B.68, D.R.F.69, E.A.A.Z.70, Y.A.L.F.71, J.D.V.R.72, A.V.P.M.73; y J.C.G.74 [quienes hacen parte del grupo uno] y les brinde el acompañamiento jurídico requerido en el procedimiento administrativo de determinación de la condición de apatridia. 56 Conformado por Kelly Jhoana Lara Vera. 57 Representado por la señora Dorianny Grissel Ferrer Vera. 58 Representado por la señora Yeidalis Portillo. 59 Representado por el señor Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez. 60 Representado por el señor Daniel Andrés Riera Fuenmayor. 61 Representado por la señora Anny Yaireth Zambrano Larez. 62 Representado por la señora Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar. 63 Representado por la señora Estefany Carolina Rivera Rivera. 64 Representado por la señora Yrvis Martinez Romero. 65 Representado por la señora Dayana Carolina Cova Gómez. 66 Representado por la señora Dorianny Grissel Ferrer Vera. 67 Representado por la señora Yeidalis Portillo. 68 Representado por el señor Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez. 69 Representado por el señor Daniel Andrés Riera Fuenmayor. 70 Representado por la señora Anny Yaireth Zambrano Larez. 71 Representado por la señora Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar. 72 Representado por la señora Estefany Carolina Rivera Rivera. 73 Representado por la señora Yrvis Martinez Romero. 74 Representado por la señora Dayana Carolina Cova Gómez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros SÉPTIMO: AMPARAR los derechos fundamentales al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de los accionantes Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. -representados por la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche- [quienes hacen parte del grupo dos].

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en aplicación de los principios de interés superior y prevalencia de los derechos de los menores, y de los artículos 25, 27 y 29 de la Resolución Nro. 0971 de 2021, proceda a evaluar la situación específica de los actores referenciados en el numeral anterior y definir las acciones a seguir a efecto de que puedan acceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos y a los beneficios estipulados en el ETPMV.

Por lo anterior, la Unidad debe: (i) entrar en contacto con la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche - representante legal de los menores-; (ii) una vez realizado lo anterior, informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFF para que esta autoridad realice el procedimiento de verificación de garantía de los derechos de los menores contemplado en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018;

(iii) una vez realizado lo anterior, el ICBF informará a la Unidad sobre los resultados del procedimiento de verificación, para que esta última entidad proceda de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 29 de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021.

NOVENO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de los accionantes L.C.C.F. -representada por Helmuth Nemesio Castro Ramírez-, K.S.C. -representada por Kely Chica Atencio-, y A.S.T.M. -representada por Yainis Chiquinquirá Medina Galvis- [los cuales hacen parte del grupo tres].

DÉCIMO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de manera inmediata, entre en contacto con los representantes legales de los menores L.C.C.F.75, K.S.C.76, y A.S.T.M.77 y les informe, de acuerdo al lugar de residencia de cada uno y a las particularidades de cada caso, ante cual registraduría municipal, auxiliar, especial o departamental deben asistir, a efectos de que se lleve a cabo el registro de sus hijos menores en los términos establecidos en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017.

Asimismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá advertir a las oficinas encargadas de la inscripción del nacimiento de los accionantes que, en aplicación del numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017, el registro de los hijos de los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez, Kely Chica Atencio y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis se efectuará a través de dos testigos, que deben presentar los interesados.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF que, en el marco de sus funciones, realice acompañamiento social, sicológico y jurídico a los menores accionantes, a efectos de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la igualdad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores […]. 16.

Por otra parte, y en relación con los grupos cuatro, cinco y seis, del cual hacen parte las personas que solicitan la adición del fallo; la Sala concluyó que los derechos fundamentales de estos no se encontraban amenazados, debido a que 75 Representada por Helmuth Nemesio Castro Ramírez. 76 Representada por Kely Chica Atencio. 77 Representada por Yainis Chiquinquirá Medina Galvis. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros las exigencias de aportación de los documentos contemplados en el artículo 8 del Decreto número 216 de 2021 y en el artículo 5º de la Resolución número 0971 de 28 de abril de 2021, no se apreciaban desproporcionadas ni irrazonables y, además, les correspondía a los interesados allegar dicha documentación. Al respecto dijo la Sala: […] 200.

Sea lo primero señalar, tal como se expuso en el acápite VI.5.2.6, que para acceder a los beneficios otorgados en el ETPMV se deben reunir las siguientes condiciones: (i) encontrarse el beneficiario en uno de los supuestos establecidos en el artículo 4º del Decreto Nro. 216 de 2021; (ii) encontrarse en territorio nacional, y (iii) los mayores de edad debe presentar su documento de identificación -vigente o vencido- y que puede ser: a) pasaporte, b) acta de nacimiento, c) cédula de identidad venezolana, o d) permiso especial de permanencia;

(iv) declaración expresa de la intención de permanecer temporalmente en Colombia; y (v) autorización para recolectar «sus datos biográficos, demográficos y biométricos». 201. Conforme a lo anterior, se observa que los actores no acreditan, por lo menos, una de las condiciones establecidas el Decreto Nro. 216 de 2021, a fin de ser incluidos en el RUMV, ya que no cuentan con ninguno de los documentos previstos en la norma para acreditar su nacionalidad venezolana. 202.

En principio, es una obligación del interesado aportar los documentos referidos y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación interna del Estado colombiano, a efectos de ser incluidos en el RUMV y, eventualmente, ser regularizada su situación migratoria. Lo anterior significa que a quien le corresponde cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Nro. 216 de 2021 y, además, aportar los documentos establecidos en dicha norma, es a la persona de nacionalidad venezolana que quiere regularizar su situación migratoria. 203.

La obligación a la que se hace alusión en el párrafo anterior - cumplir con las normas del derecho interno del Estado de Colombia y aportar el documento de identidad que te identifica como nacional de Venezuela- no puede invertirse. Vale decir, el Estado de Colombia no puede suplir el deber de los solicitantes de obtener y aportar los documentos de identificación que los acreditan como nacionales venezolanos, porque dicha carga obligacional debe ser asumida por los interesados. 204.

Dicho lo anterior, para la Sala resulta evidente que las entidades accionadas, específicamente la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, no han afectado los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de los actores porque el Estado de Colombia, a través del Gobierno Nacional y en el marco su soberanía nacional y conforme a los establecido en el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto Nro. 1067 de 2015, tiene la potestad de regular «el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional». 205.

Es por esto que esta Sección considera que si los accionantes no pueden acreditar los presupuestos establecidos en el Decreto Nro. 216 de 1º de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021 y, como consecuencia de ello, no pueden ser incluidos en RUMV; 11 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros tales eventos no pueden imputarse como una afectación de los derechos fundamentales ocasionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ya que estas entidades han actuado en el marco de sus funciones, a lo que se suma que la obligación de acreditar los requisitos para ser incluido en el RUMV corresponde a los accionantes. 206.

Cabe agregar que, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se encuentran imposibilitados para facilitar a los actores que hacen parte del grupo cinco obtener un duplicado de sus documentos de identidad porque entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no existen relaciones diplomáticas ni consulares desde el 23 de febrero de 2019, según lo informó la cartera ministerial accionada en el informe allegado este proceso constitucional el 7 de octubre de 2021.

(negrillas fuera del texto) 17. A partir de lo anterior, la Sala decidió no acceder a la solicitud de amparo promovida por los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Yolimar Rosell La Cruz, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche, y en consecuencia denegar las pretensiones elevadas por los actores que hoy solicitan la adición del fallo.

Así lo ratifica el contenido de los ordinales decimosegundo al decimosexto de la sentencia, cuyo texto es del siguiente tenor: […]

DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica promovida por los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz, por las razones expuestas en el acápite VI.5.2.9 de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que - en aplicación del artículo 65 de la Ley 2136 de 2021 y de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia- entre en contacto --a través del medio más eficaz y expedito- con los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz, y posterior a ello inicie el procedimiento administrativo tendiente a determinar si se encuentran en condición de apatridia.

DÉCIMO CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica promovida por los señores Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche y Kelly Jhoana Lara Vera, por las razones expuestas en los acápites VI.5.2.9 y VI.5.2.10 de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, de manera inmediata, entre en contacto con los señores Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert 12 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche y Kelly Jhoana Lara Vera, para que valore la condición particular de cada uno y decida si es procedente, con los documentos que estos cuentan, incluirlos en el RUMV.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que, en el marco de sus funciones, brinde acompañamiento psicológico, social y jurídico que requiera la joven Kelly Jhoana Lara Vera, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, norma que establece el programa especial programa de «atención a adolescentes y mujeres mayores de 18 años gestantes o en periodo de lactancia» […] 18.

Todo lo anterior permite aseverar que esta Sala de Sección no omitió, como se afirma en la solicitud de adición, emitir pronunciamiento sobre uno de los extremos de la litis. Por el contrario, la Sala analizó la condición expuesta por las personas que en esta oportunidad solicitan la adición del fallo y advirtió que a ninguna de ellas se le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la exigencia de los documentos establecidos en los artículos 8 del Decreto número 216 de 2021 y en el artículo 5º de la Resolución número 0971 de 28 de abril de 2021. 19.

Significa lo anterior que al no haber accedido la Sala a la solicitud de amparo elevada por los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Yolimar Rosell La Cruz, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche, consecuencialmente se denegaban las pretensiones de la acción de tutela respecto de estas personas y, en particular, aquella asociada a: «ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que proceda con la modificación del aplicativo virtual adecuándolo a lo establecido en la PRETENSIÓN SEGUNDA». 20.

En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de adición del fallo de 11 de noviembre de 2021, por encontrar infundada dicha solicitud. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición promovida por los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Yolimar Rosell La Cruz, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel 13 Radicación: 11001-03-15-000-2020-06184-00 Accionante: Ángela Yulieth Gómez Marrugo y Otros Fuenmayor Perche en contra de la sentencia de de 11 de noviembre de 2021, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firma electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P: (15)