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25000234200020180102502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 3215-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Elsy Del Pilar Cuello Calderon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema 1: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Subtema 1.1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Tema 2: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Reiteración jurisprudencial. Subtema 2.1: reconocimiento prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual. Subtema 2.2: superación de topes del Decreto 610 de 1998. Subtema 2.3: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 26 de marzo de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, en condición de magistrada auxiliar de alta corte, y [magistrada] de tribunal, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de declarar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de estas altas corporaciones, así como de la prima especial como un factor mensual adicional al salario básico y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual.

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 9 de mayo de 20181, con las siguientes: 1 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_02ActaDeReparto(.pdf) NroActua 35».

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de las resoluciones núm. 4369 del 16 de junio de 2016 y 7689 de 14 de diciembre de 2017, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual le negó a la actora la bonificación por compensación y la reliquidación de sus prestaciones sociales y las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de la remuneración mensual y el 30% de la prima especial, sin carácter salarial.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a pagar las diferencias salariales y prestacionales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, es decir, entre el salario cancelado y el 80%2 de lo que por todo concepto3 devengue los magistrados de las altas cortes, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2004 y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2004 y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007, la diferencia salarial existente entre lo que se le ha liquidado y pagado en salario y prestaciones sociales y lo que legalmente le corresponde, teniendo como base para la liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, además de la prima especial del 30%.

(iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a pagar a la demandante, «desde el 1 de octubre de 1993 hasta la fecha de la sentencia, la sanción de un día de salario por cada día de retardo, al tenor de lo normado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber consignado oportunamente en el Fondo el valor real de las cesantías a las cuales tenía derecho la parte demandante, equivalente a un mes de la remuneración básica mensual, incluyendo el porcentaje de la remuneración básica que hasta ahora se ha tenido como prima especial sin carácter salarial».

(v) Que se ordene a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en la forma señalada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); pague los intereses moratorios a que haya lugar; dé 2 «[…]que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales equivalgan al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengue los Magistrados de las Altas Cortes […]». 3 Respecto a este particular, la demandante especifico en la pretensión cuarta «[…]la base de lo que por todo concepto percibe el Magistrado de las Altas Cortes, sea teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que estos devengan, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, cesantía y la prima especial de servicio, liquidada ésta con base en los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que perciben los Congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima especial de servicios, y la cesantía de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993 y la sentencia de unificación jurisprudencial que así lo ordena. […]».

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto y condene en costas. 2.1.2.

Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda4, así: 3. La señora Elsy del Pilar Cuello Calderón prestó sus servicios como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en los siguientes periodos5: Cargo Inicio Final Magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia 01/01/1993 31/10/1997 Magistrada de Tribunal Superior de Santa Marta 01/11/1997 30/11/1997 Magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia 01/12/1997 15/08/2002 Magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia (abogada asistente) 16/08/2002 30/06/2004 Magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia 01/10/2004 05/06/2007 4.

Indicó que el Gobierno nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, creó para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes una bonificación como incremento progresivo de los ingresos laborales hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas cortes; precisando que, si bien, dicha disposición fue derogada por el Decreto 2668 de 1998, este último fue anulado por el Consejo de Estado. 5.

Precisó que el Gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004, creó la denominada bonificación de gestión judicial equivalente al 70% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, condicionando su reconocimiento a que los funcionarios desistieran de las acciones judiciales que hubieren promovido en relación con dicha prestación. 6.

No obstante, advirtió que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, decisión que produjo la pérdida de validez de los desistimientos efectuados y ratificó el derecho de los funcionarios afectados a percibir el porcentaje del 80% consagrado en el Decreto 610 de 1998. 7.

De otro lado, afirmó que, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debió percibir una prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario básico. Sostuvo que los decretos reglamentarios expedidos a partir de 1993, mediante los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, redujeron de manera indebida la base salarial.

Ello, por cuanto excluyeron el 30 % del salario bajo el rubro de la aludida prima especial de servicios, sin carácter salarial, lo que en la práctica disminuyó su asignación básica y afectó la liquidación de sus prestaciones sociales. 4 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35». 5 La Sala organiza los tiempos indicados en la demanda en el siguiente cuadro.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. Con fundamento en lo anterior, el 12 de diciembre de 2014, la demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de su salario para que se ajustara al 80% de lo devengado por concepto del Decreto 610 de 1998, y la reliquidación y el pago de su remuneración mensual, así como de la prima especial como un adicional del salario y de las prestaciones sociales, sobre el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que no se había tenido en cuenta en la medida en que se había pagado a título de prima especial. 9.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó su reclamación mediante la Resolución núm. 4369 del 16 de junio de 2016. 10. Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición el 18 de agosto de 2016. En virtud de lo anterior, la entidad, a través de la Resolución Núm. 7689 del 14 de diciembre de 2017, confirmó el acto administrativo impugnado. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 11. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 93 y 280; Ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 15; Decreto 10 de 1993; decretos 610 y 1239 de 1998; Decreto 2170 de 2013; Decreto 57 de 1993, artículo 6; Decreto 106 de 1994, artículo 6;

Decreto 43 de 1995, artículo 7; Decreto 36 de 1996, artículo 7; Decreto 76 de 1997, artículo 7; Decreto 64 de 1998, artículo 7; Decreto 44 de 1999, artículo 7; Decreto 2740 de 2000, artículo 7; Decreto 2720 de 2001, artículo 7; Decreto 673 de 2002, artículo 6; Decreto 3569 de 2003, artículo 6; Decreto 4172 de 2004, artículo 6; Código Civil, artículo 27;

Ley 153 de 1887, artículo 10; Ley 1395 de 2010, artículo 115; Ley 169 de 1896 y Ley 1437 de 2011. 12. En el concepto de violación afirmó que la aplicación del Decreto 4040 de 2004 vulneró el principio de igualdad salarial consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al establecer un trato diferenciado frente a los magistrados de las altas cortes, pues fijó su remuneración en el 70% de lo devengado por aquellos, en contravía del Decreto 610 de 1998, que preveía el 80%.

Argumentó que dicha norma desconoció derechos adquiridos y el carácter salarial de la bonificación por compensación, reconocida como tal por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia del 14 de diciembre de 2011 anuló el citado decreto, reiterando que la remuneración debía liquidarse con base en todos los factores de carácter permanente percibidos por los magistrados de las altas cortes. 13.

Asimismo, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993 y las sentencias de unificación del Consejo de Estado al excluir de la liquidación el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, factor que integra la remuneración básica y debe considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales. 14.

Destacó que las disposiciones que autorizaron el descuento de dicho porcentaje fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, al concluir que redujeron indebidamente la base salarial, afectando derechos adquiridos e irrenunciables. La jurisprudencia precisó que el 30% no debía restarse del salario básico, sino considerarse como parte integrante de él, razón por la cual las Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prestaciones sociales deben reliquidarse con inclusión de dicho porcentaje.

En consecuencia, adujo que la administración incurrió en error al liquidar con base en el 70% de la asignación mensual, contrariando los principios de favorabilidad y progresividad laboral. 2.2. Contestación de la demanda 15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación6 mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

Explicó la evolución normativa de la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998, modificada por el Decreto 4040 de 2004 y posteriormente restablecida con efectos jurídicos por la nulidad de este último a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia del 18 de mayo de 2016, que determinó la inclusión de la prima especial de servicios en el cálculo de la bonificación. Señaló que, en cumplimiento de dicha decisión, mediante Circular núm. DEAJC19-68, se actualizó la nómina a partir de agosto de 2019 para incorporar la incidencia de la prima especial con las cesantías de los congresistas. 16.

Propuso como excepción, la integración de litisconsorcio necesario, para vincular a la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las entidades competentes en materia salarial. Alegó además la prescripción trienal de los derechos reclamados, de acuerdo con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, y sostuvo que la actora presentó su reclamación administrativa en diciembre de 2014, por lo que los periodos anteriores «al 4 de diciembre de 2004» estaban prescritos. 17.

Finalmente, invocó la ausencia de causa petendi, afirmando que los efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado son ex nunc, es decir, hacia el futuro, y que no es posible reconocer derechos retroactivos con base en esas decisiones. 2.3. Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, resolvió7: PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Estése a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N.º 2007-0087-00, CP. Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una 6 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_16ContestacionDeLaDemandaDeLaDemandadaConPoder(.pdf) NroActua 35». 7 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_29FalloAccedeParcialmenteConNotificación(.pdf) NroActua 35».

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 disminución; y a la sentencia de unificación –SUJ-016-CE-S2-2019–, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces– el dos (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 14 de diciembre de 2011 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 14 de diciembre de 2011 y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo.

CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal por concepto de bonificación por compensación respecto a las sumas causadas antes del 4 de diciembre de 2004 y sólo reconocerá a partir del 4 de diciembre de 2004 las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo.

QUINTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 4369 de 16 de junio de 2016 y 7689 de 14 de diciembre de 2017, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no accedió a reconocer y pagar al demandante los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante Elsy del Pilar Cuello Calderón, en su condición de Magistrada Auxiliar y Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, las cuales le deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio (art. 15 Ley 4ª de 1992), prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que funja o fungió como Magistrada, con los correspondientes reajustes, de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado al actor por concepto del Decreto 4040 de 2004.

De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías; esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, todo esto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. - Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagarle a la demandante Elsy del Pilar Cuello Calderón, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%”, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 14 de diciembre de 2011 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Magistrada, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado.

Precisándose además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. NOVENO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

DÉCIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho. […]8(Sic para la cita). 19. En primer lugar, el Tribunal resolvió las excepciones propuestas, entre ellas, la falta de integración de litisconsorcio necesario, la cual fue negada, y prescripción que fue declarada parcialmente.

Respecto al caso en concreto, precisó que la bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998, con el propósito de equiparar progresivamente los ingresos de determinados servidores judiciales al 80% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes. Señaló que el Decreto 4040 de 2004 sustituyó esa bonificación por la denominada «de gestión judicial», normativa que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión con efectos ex tunc que restableció la vigencia del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998. 20.

En relación con la prima especial de servicios, el Tribunal explicó que, conforme con la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia constitucional —sentencias C-279 de 1996 y C-244 de 2013—, dicha prestación no constituye factor salarial, salvo para efectos pensionales. No obstante, indicó que debe entenderse como un componente adicional o «plus» del salario básico mensual, que incrementa el ingreso del servidor.

Es decir, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios, asimismo, la consecuente reliquidación de prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle el 30%, reiterando que la mencionada prima no constituye factor salarial, ni incide para la liquidación de las prestaciones sociales. 21.

Finalmente, la sentencia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y reconoció el derecho de la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón a 8 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 percibir la bonificación por compensación conforme al ochenta por ciento (80 %) de los ingresos devengados por los magistrados de las altas cortes.

Se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, por lo que las diferencias salariales solo se reconocieron a partir del 4 de diciembre de 2004. El Tribunal ordenó a la Rama Judicial reliquidar y pagar las sumas adeudadas, incluir la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte del ingreso mensual —sin carácter salarial—, indexar las sumas reconocidas y pagar los intereses moratorios en caso de incumplimiento. 2.4.

Recursos de apelación 2.4.1. La parte demandada 22. La entidad demandada indicó que en primera instancia se reconoció el pago de la prima especial de servicios, acogiéndose a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 (SUJ-016-CE-S2-2019), y abordó temas relativos al tope del 80 % del Decreto 610 de 1998 y la prescripción trienal. 23.

No obstante, indicó que, aunque la sentencia de unificación fue citada de manera correcta, su aplicación resulta equivocada en el presente caso. Precisó que el Consejo de Estado ha sostenido que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es aplicable a los magistrados de tribunal ni a cargos equivalentes, dado que sus ingresos ya fueron nivelados conforme al Decreto 610 de 1998, que fijó como límite máximo el 80 % de la remuneración percibida por los magistrados de las altas cortes. 24.

Argumentó que reconocer la prima especial implicaría desbordar el marco legal y vulnerar los topes salariales establecidos. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto acceder a ellas generaría una situación «imposible» de cumplir al superar el límite legal de remuneración previsto en el Decreto 610 de 19989. 2.4.2 La parte demandante 25.

La demandante pidió revocar parcialmente la sentencia con el fin de que no se declare la prescripción, ya que se solicitó que el reconocimiento de las acreencias se efectúe sobre todo el periodo que prestó sus servicios como magistrada, esto es, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 5 de junio de 2007. 26. Argumentó que el Tribunal erró al aplicar la sentencia del 2 de septiembre de 2019, pues esta —a su juicio— modificó de manera indebida el precedente del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, que reconoció los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007; por esta razón y sumado el principio de buena fe y de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sostuvo que, confió legítimamente en la validez de los decretos anuales expedidos por el Ejecutivo, por lo cual consideró que el término de prescripción solo puede contarse desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad de 2014.

En consecuencia, afirmó que el derecho no estaba prescrito cuando se presentó 9 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_32RecursoApelacionParcialContraSentencia_Demandada(.pdf) NroActua 35». Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la reclamación administrativa el 12 de diciembre de 2014, respecto a las acreencias reconocidas por la prima especial de servicios. 27.

Por estas razones, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada para que se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, incluyendo la reliquidación integral de salarios y prestaciones con base en el 100 % de la remuneración mensual, la aplicación de los efectos retroactivos de la nulidad de los decretos salariales y la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 200610. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 28. Mediante auto del 1 de septiembre de 202211, los entonces magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon su impedimento para tramitar el presente asunto. 29. El 23 de marzo de 202312 se declaró fundado, e igualmente los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento y realizaron el sorteo del asunto a los conjueces. 30.

Por auto del 5 de septiembre de 202313, el conjuez ponente declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Subsección A y ordenó continuar el trámite. 31. El referido conjuez, a través de auto del 10 de septiembre de 202414, efectuó un requerimiento con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para que allegara la constancia de notificación de la sentencia de primera instancia. 32.

Mediante auto del 3 de diciembre de 202415 el conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. 33. La parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 3 de diciembre de 2024, comoquiera que omitió pronunciarse sobre la alzada interpuesta por dicho extremo. 34.

A través de decisión del 11 de marzo de 202516, la conjuez Nubia González Cerón remitió el proceso de la referencia despacho que hoy preside la doctora 10 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_31RecursoApelacionDeLaDemandanteContraSentencia(.pdf) NroActua 35». 11 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C02_05OtrosManifestaciónDeImpedimento(.pdf) NroActua 35». 12 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C02_07AutoQueResuelveDeclaraFundadoImpedimentoManifiestaImpedimento(.pdf) NroActua 35». 13 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C02_09AutoQueResuelveAceptaImpedimento(.pdf) NroActua 35». 14 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C02_11OtrosAutosRequiereYReconocePersonería». 15 Samai, índice 36. 16 Samai, índice 52.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero del artículo 11617 del CPACA, el cual efectivamente fue recibido el 20 de marzo del mismo año. 35.

Por auto del 11 de julio de 202518, se resolvió recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 3 de diciembre de 2024, cuya resolución se encontraba pendiente, y como consecuencia de ello, repuso parcialmente la decisión y admitió la apelación presentada por la parte actora. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 37. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por las partes, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por los apelantes19, la Sala precisa que los argumentos del recurso presentado por la entidad demandada se circunscriben al reconocimiento de la prima especial de servicios.

A su vez, la alzada interpuesta por la parte demandante se dirige a cuestionar la forma en que la sentencia de primera instancia analizó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de dicha prima y el reconocimiento de intereses moratorios conforme a la Ley 1071 de 2006. 38. En este orden de ideas, la Sala concluye que las inconformidades de las partes recurrentes no controvierten los fundamentos de la decisión de primera instancia en lo relativo al derecho a la bonificación por compensación. En consecuencia, no habrá lugar a emitir pronunciamiento adicional sobre este aspecto. 39.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 40. ¿Constituye el argumento relacionado con los topes salariales fijados por el Gobierno nacional en el Decreto 610 de 1998, respecto de la remuneración percibida por los magistrados de las altas cortes, una razón jurídica suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a favor de los funcionarios judiciales beneficiarios de la Ley 4 de 1992? 41.

¿Era improcedente aplicar la prescripción de carácter trienal en el presente caso? En caso negativo, ¿el juez de primera instancia declaró esta excepción de 17 «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 18 Samai, índice 58. 19 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «Competencia del superior».

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 manera correcta? 42. ¿Resulta procedente, en el caso concreto, analizar lo atinente al reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el presunto pago extemporáneo de las cesantías, conforme con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006? 43.

Para resolver los anteriores interrogantes se realizarán algunas consideraciones alrededor de la referida prima especial. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial de la prima especial de servicios 44. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 45.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199320 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 46.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones21, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas 20 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 21 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 47.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 48. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»22. 49.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»23. 50.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 51. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»24.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200925. 52. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»26.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 25 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 53. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 54. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumentos específicos para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Hechos probados 55. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: 56. Según la certificación del 12 de diciembre de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial27, la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón ejerció los cargos de magistrada auxiliar y de alta corporación, en los siguientes periodos y despachos: Cargo Despacho Fecha inicial Fecha final Magistrada auxiliar Corte Suprema de Justicia, Sala 01/01/1993 15/08/2002 27 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_16ContestacionDeLaDemandaDeLaDemandadaConPoder(.pdf) NroActua 35», imagen 18.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de Casación Laboral 001 Abogada asistente de alta corporación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 001 16/08/2002 «30/09/2004»28 Magistrada de alta corporación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 001 01/07/2004 30/09/2004 Magistrada auxiliar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 007 01/10/2004 05/06/2007 Magistrada de alta corporación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 006 06/06/2007 05/06/2015 57.

Ahora bien, de los tiempos de servicio consignados en la Resolución núm. 7689 del 14 de diciembre de 201729, se detalla que la demandante ejerció el cargo de magistrada de tribunal durante el periodo comprendido entre 1 al 30 de noviembre de 1997. Así se desprende del contenido del referido acto administrativo: Cargo Despacho Fecha inicial Fecha final Magistrada auxiliar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 01/01/1993 31/10/1997 Magistrada tribunal Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, Sala Laboral 01/11/1997 30/11/1997 Magistrada auxiliar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 01//12/1997 15/08/2002 Abogada asistente de alta corporación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 001 16/08/2002 30/06/2004 Magistrada auxiliar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 007 01/10/2004 05/06/2007 58.

Asimismo, se allegó certificación expedida el 2 de septiembre de 2015 por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se hace constar la asignación mensual y las primas percibidas por la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 5 de junio de 201530. 59.

Obra certificación del 2 de agosto de 201231, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que hace constar los ingresos mensuales y anuales de los congresistas y magistrados de altas cortes, desde el año 2001 al 2014. 60. En escrito del 12 de diciembre de 201432, la parte actora solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de su salario para que se ajustara al 80% de lo devengado por concepto del Decreto 610 de 1998, así como la reliquidación y el pago de su remuneración mensual, y la prima especial como un adicional del salario y de las prestaciones sociales, sobre el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que no se había tenido en cuenta en la medida 28 Se cita de manera literal la certificación en mención; no obstante, la Sala aclara que, del conjunto de documentales y demás certificaciones obrantes en el expediente, se advierte un error mecanográfico, toda vez que la fecha correcta consignada en dicho apartado correspondería al 30 de junio de 2004 [30/06/2004]. 29 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35», imagen 45. 30 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35», imagen 75. 31 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35», imagen 89. 32 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35», imagen 6.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 en que se había pagado a título de prima especial. 61.

Mediante la Resolución núm. 4369 del 16 de junio de 201633, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud presentada por la peticionaria, al considerar que la prima especial de servicios fue creada por la Ley 4 de 1992 y reglamentada por el Decreto 10 de 1993, con carácter no salarial, salvo para efectos de cotización pensional.

Señaló que dicha prima no comprende las cesantías ni otras prestaciones sociales, por tratarse de beneficios de naturaleza distinta vinculados a la seguridad social. 62. Además, en el anterior acto administrativo indicó que los fallos judiciales invocados por la interesada no constituyen sentencias de unificación jurisprudencial con efectos extensibles.

Finalmente, precisó que la administración judicial ha aplicado correctamente el régimen salarial vigente previsto en los decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 y 1102 de 2012, los cuales fijan la bonificación por compensación hasta en un 80% de la remuneración asignada a los magistrados de las altas cortes. En consecuencia, concluyó que no se evidencian diferencias salariales a favor de la funcionaria. 63.

Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de la Resolución núm. 7689 del 14 de diciembre de 201734, mediante la cual confirmó la decisión emitida en el acto administrativo precedente. 3.5. Análisis del caso concreto 64. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada, como indicó de manera precedente. 65.

En consonancia con lo anterior, antes de abordar el estudio, se considera pertinente aclarar por parte de la Sala que, en el asunto bajo análisis, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios, tanto en sede administrativa como en las pretensiones de la demanda, respecto período comprendido entre 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2004 y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007, es decir, durante el término que prestó sus servicios como magistrada auxiliar y magistrada de tribunal, por lo que el análisis del caso se circunscribe a dichos periodos. 3.5.1.

Del derecho al pago de la prima especial de servicios 66. En el recurso de apelación, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no procede para magistrados de tribunal ni cargos equivalentes, al estar ya nivelados sus ingresos conforme al Decreto 610 de 1998, el cual fijó el 80 % como 33 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35», imagen 18. 34 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35», imagen 43.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 límite máximo respecto de los magistrados de las altas cortes.

Por lo que, reconocer la prima especial implicaría desbordar el marco legal y vulnerar los topes salariales establecidos. 67. Se advierte que la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón prestó sus servicios como magistrada auxiliar y de tribunal del 1 de enero de 1993 al 30 de junio de 2004 y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007.

Por tal razón, se estima que ostentó varios empleos públicos (magistrado de tribunal y magistrado auxiliar) que otorgan el derecho a la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y Decreto 57 de 1993. 68. Así, en lo referente al pago del emolumento en mención, durante el periodo en el que la demandante desempeñó el cargo de magistrada, se destaca que la entidad demandada en el trámite judicial aceptó que se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30%, porcentaje que se pagó a título de prima especial. 69.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el argumento central de la apelación se refiere al porcentaje de ingresos fijado por el legislador para el cargo de la demandante, el cual, en relación con la remuneración de los magistrados de las altas cortes, superaría el tope del 80 % previsto en el Decreto 610 de 1998. 70. Sobre este particular, se precisa que la sentencia apelada reconoció el reajuste salarial en los términos del mencionado Decreto 610 de 1998, al establecer expresamente el tope del 80%.

Así lo indicó el Tribunal: «De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías, esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».(Negrillas por la sala) 71.

En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, ya que el reconocimiento efectuado en primera instancia se limitó exclusivamente a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual, en tanto las mismas fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico y no sobre el 100% de la asignación básica, por lo cual, no se habrían vulnerado los límites máximos de remuneración establecidos en los decretos mencionados con antelación para los magistrados de la República. 72.

Ahora, si la preocupación de la parte accionada consiste en que al reconocerse las anteriores diferencias, producto de la indebida comprensión de la forma de liquidar la prima especial y, además, las correspondientes a la bonificación por compensación teniendo en cuenta el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte, se sobrepasarían los límites establecidos por el Gobierno nacional; se advierte de la lectura detenida del fallo de primera instancia, en especial de su parte resolutiva, que el a quo fue especialmente cuidadoso en advertir que lo reconocido, respecto de todas las prestaciones reclamadas, no podía desconocer los topes previstos, de manera tal que acceder a las pretensiones de la demanda no conlleva la desatención de estos.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.5.2. De la prescripción del derecho a la prima especial de servicios y a la reliquidación de las prestaciones sociales 73.

La parte actora alegó que en la sentencia de primera instancia no se aplicó el término de prescripción correcto, comoquiera que erró al aplicar la sentencia del 2 de septiembre de 2019, pues—a su juicio— modificó de manera indebida el precedente del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, que reconoció los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007 [periodo reclamado].

En consecuencia, advirtió que el derecho no estaba prescrito cuando se presentó la reclamación administrativa el 12 de diciembre de 2014. Por estas razones, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia apelada para que se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda. 74. En este orden, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces consideró que operó la prescripción trienal respecto a la pretensión de prima especial de servicios, toda vez que la petición administrativa fue presentada el 12 de diciembre de 2014, por lo que, las sumas causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2011 se encuentran prescritas. 75.

En primer lugar, se destaca que el artículo 41 del Decreto 3135 de 196835, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 196936, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esa normativa prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente del reconocimiento del derecho. 76.

Sobre el particular, es preciso señalar que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, en la que se discutió el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como el presente, se definió que para la contabilización de la prescripción del referido derecho «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969». 77.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: […] sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, 35 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 36 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 78. En aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —Decreto 57 de 1993—; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa. 79.

Así, teniendo en cuenta que los interesados podían reclamar el derecho a la prima especial de servicios desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, el 7 de enero de 1993, en tanto conocían de su existencia como acreencia laboral, resulta válido establecer que en cada caso particular la prescripción se interrumpe en el momento en el que se presenta la respectiva solicitud del derecho ante la administración. 80.

Descendiendo al caso particular, conforme se acreditó, la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, se desempeñó como magistrada auxiliar y magistrada de tribunal del 01 de enero de 1993 al 30 de junio de 2004, y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 200737, y en punto a que, para el 7 de enero de 1993, fecha en la que entró en vigor el Decreto 57 de 1993, estaba vinculada a la Rama Judicial en calidad de magistrada auxiliar, el derecho a la prima especial de servicios se hizo exigible a partir de ese momento. 81.

Precisado lo anterior, se probó que la demandante presentó la reclamación el 37 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_16ContestacionDeLaDemandaDeLaDemandadaConPoder(.pdf) NroActua 35», imagen 18. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 12 de diciembre de 201438 ante la administración, para solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 2004 y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007, lapso en el que ejerció el cargo de magistrada auxiliar y magistrada de tribunal.

No obstante, dicha actuación no interrumpió el término de prescripción, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 82. Por consiguiente, es claro que se configuró la prescripción trienal del derecho a la prima especial y a las demás acreencias reclamadas por la parte accionante, conforme lo dispuso por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 83.

La Sala precisa que, si bien el Tribunal realizó correctamente el análisis de la prescripción trienal en las consideraciones del fallo, al señalar que la petición fue radicada el 12 de diciembre de 2014, y por lo tanto, las sumas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2011 se encontraban prescritas, lo cierto es que en la parte resolutiva incurrió en error mecanográfico, ya que indicó que operaba el «14 de diciembre de 2011». 84.

Por tanto, la sentencia apelada será modificada, en sus ordinales tercero y séptimo, en el sentido que la fecha correcta es el 12 de diciembre de 2011. 85. Finalmente, la Sala considera pertinente precisar que la inconformidad de la parte recurrente respecto de la prescripción no controvierte de manera directa los fundamentos de la decisión de primera instancia en lo relativo a la aplicación del fenómeno prescriptivo sobre las sumas derivadas de la bonificación por compensación. En consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión adoptada por el a quo en cuanto declaró prescritas las sumas correspondientes a dicha bonificación. 86.

Ahora, cuestión distinta ocurre con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues estos tienen carácter irrenunciable e imprescriptible; por tal razón, la Sala efectuará un pronunciamiento específico sobre el particular, como pasará a exponerse. 3.5.3. Consideraciones adicionales 87. Finalmente, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable39 e imprescriptible40, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por 38 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35», imagen 6. 39 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 compensación y prima especial de servicios. 88.

Ahora, respecto al reconocimiento de la prima especial de servicios, como factor salarial para efectos pensionales, es adecuado su inclusión a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 —28 de diciembre de 199641—, en la medida en que a partir de esta se consideró que dicha prestación constituye factor de cotización únicamente para pensión, por el tiempo de ejercicio del cargo que otorga ese beneficio, siempre que la entidad no los haya realizado. 89.

Los aportes a pensión procedentes de la diferencia salarial causada por motivo del fraccionamiento de la remuneración proceden por el periodo durante el cual la entidad pagó la remuneración en un porcentaje diferente al 100%, esto es, desde el 7 de enero de 1993 [fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que la reglamentó y dispuso la exigibilidad de la prima especial de servicios] al 30 de junio de 2004, y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007 [fecha final solicitada en la demanda]42, solo en el evento de que no los haya pagado. 90.

Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 199343 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; (ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma al 5 de junio de 2007, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial [aclarándose que el periodo comprende desde el 7 de enero de 1993 al 30 de junio de 2004, y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007]. 91.

Asimismo, se ordenará que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación desde el 1 de enero de 199944 y hasta el 5 de junio de 200745, en los términos de las pretensiones de la demanda.

Esto en consideración a que la referida prestación, de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, es ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones. 92. En este orden de ideas, puesto que el Tribunal no dispuso que se realizaran los aportes al Sistema General de Seguridad Social, tal decisión se adicionará, conforme se explicó antes, en el sentido de ordenar a la entidad demandada efectuar el pago de las cotizaciones al referido sistema en favor de la accionante, correspondientes al reconocimiento de la prima especial de servicios y a la diferencia salarial causa por el fraccionamiento de la remuneración, y la bonificación por compensación. 41 Fecha de publicación de la ley, en el Diario Oficial 42.948, conforme lo establecido en su artículo 3. 42 Es decir, en los cargos que le otorgan el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios —esto es, como magistrada auxiliar y magistrada de tribunal— y conforme con el periodo solicitado en la demanda, que comprende del 7 de enero de 1993 al 30 de junio de 2004 y del 1.º de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007, esta última como fecha final indicada en las pretensiones.

Lo anterior, dado que entre el 1.º de julio y el 30 de septiembre de 2004 prestó sus servicios como magistrada de alta corte, periodo que no fue objeto de reclamación. 43 Fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993. 44 Artículo 3 del Decreto 610 de 1998. 45 En los periodos en los que ostentó los cargos que le otorgan el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación —esto es, como magistrada auxiliar y magistrada de tribunal—, y conforme con lo solicitado en las pretensiones de la demanda, esto es, del 1.º de enero de 1999 (Decreto 610 de 1998) al 30 de junio de 2004, y del 1.º de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 93. Se reitera que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional, y será procedente siempre y cuando los aportes no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.5.4. Sobre el reconocimiento de intereses moratorios de la Ley 1071 de 2006 94. Por último, en el recurso de apelación la parte actora solicitó la imposición de la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, conforme con lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006.

Sobre este aspecto, se advierte que, en efecto, la sentencia apelada no realizó análisis alguno al respecto. Ahora bien, para resolver este planteamiento, observa la Sala que la demandante, en la petición administrativa presentada el 12 de diciembre de 201446, no solicitó la sanción moratoria en los términos previstos en la citada disposición. En consecuencia, su reconocimiento en esta instancia, sin haber sido invocado en sede administrativa, afectaría el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada, tal como lo ha precisado recientemente esta Sección47. 95.

Aunque lo anterior resulta suficiente para considerar que es improcedente, en el trámite de la referencia, definir lo atinente a la sanción que reclama la parte demandante, vale la penar recordar que está supeditada al cumplimiento estricto de los supuestos establecidos por el legislador, entre ellos, el pago extemporáneo de las cesantías, mas no el reajuste o la indebida liquidación de las mismas.

Tales eventos no configuran, por sí solos, una situación de mora en el sentido que exige la Ley 1071 de 2006. En igual sentido se pronunció la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación48, al resolver un caso en el que también se debatía la reliquidación salarial y prestacional derivada de la prima especial de servicios: […] en cuanto a la sanción moratoria que la demandante reclama se recuerda que tal como lo ha sostenido esta corporación, aquella solo se causa conforme a los presupuestos establecidos por el legislador; esto es, por el pago tardío y no por el reajuste de las cesantías o una indebida liquidación de las mismas, pues ello no implica que el empleador haya incurrido en mora.

Repárese que, en virtud del principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva a supuestos no contemplados en la norma, tal y como lo aseveró la Sección Segunda en providencia de unificación del 18 de julio de 2018, dentro de la cual se delimitaron los supuestos en los que procede el reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, y no se previó el reajuste de las cesantías. 3.6.

Conclusión 96. La Sala concluye, que la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos expuestos. En consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia, y adicionará que el restablecimiento del derecho es procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones 46 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35», imagen 6. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de julio de 2025, exp. 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 5 de noviembre de 2024, exp. 190012333000201600137 02 (6418-2019), M.P. Carmen Anaya De Castellanos. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ordenadas no se hayan cancelado previamente por la entidad, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente; y que se debe efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en atención a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible respecto a la mencionada prima y la bonificación por compensación, así como las diferencias producto del fraccionamiento, explicado en esta decisión. Finalmente, modificara los ordinales tercero y séptimo de la resolutiva para precisar que la fecha correcta es el 12 de diciembre de 2011. 4.

Costas 97. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario49 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 26 de marzo de 2021 presentada por la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón contra la Nación, Rama Judicial.

SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales tercero y séptimo de la sentencia impugnada, en el sentido que la fecha correcta para la contabilización de la prescripción es 12 de diciembre de 2011 y no «14 de diciembre de 2011», conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 49 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 TERCERO. ADICIONAR al ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado, el siguiente inciso: La entidad deberá reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. ADICIONAR un ordinal de la parte resolutiva del fallo impugnado, así: La entidad deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en favor de la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;

(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta el 5 de junio de 2007, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. [Aclarando que el periodo comprende desde el 7 de enero de 1993 al 30 de junio de 2004, y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007, como se precisó en la presente sentencia].

En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de los aportes ordenados no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

QUINTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

SEXTO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.