www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001 23 33 000 2020 00075 01 (5151–2022) Demandante: Javier Jiménez Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Docente interino. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia que accede a pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Javier Jiménez Campo, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 006330 de 19 de febrero, RDP 011786 de 4 de abril y RDP 015315 de 10 de mayo, todas ellas expedidas en el año 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 y desde el 05 de marzo de 1981 hasta la fecha de presentación de la demanda; así mismo se ordene el pago del retroactivo pensional y los ajustes de ley; además se actualice la condena al tenor del artículo 187 del CPACA, se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios –art. 195 del CPACA- y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda El señor Javier Jiménez Campo nació el 17 de noviembre de 1954 y prestó servicio como docente en el departamento de Bolívar de la siguiente manera: - A través de orden de prestación de servicio suscrita con el municipio de Barranco de Loba entre el 18 de febrero y el 30 de noviembre de 1980. - Mediante Decreto 256 de 1981, fue nombrado por la Secretaría de Educación de Bolívar como docente en la Escuela Rural Mixta Alejandro Durán Díaz del corregimiento de Altos de Rosario, en donde se afirma ha permanecido desde el 5 de marzo de 1981 hasta la presentación de la demanda.
En razón de lo anterior, considera que, al contar con más de 37 años de labor docente, tener más de 50 años de edad y haber prestado el servicio con buena conducta, tiene derecho a la pensión gracia. Relató que el 25 de septiembre de 2017, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2, 6, 23, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 2277 de 1979 y 91 de 1989, entre otras. Explicó que la entidad demandada desestimó el derecho de reconocimiento y pago de la pensión gracia en la medida que no reconoce el tiempo de servicio docente a través de orden de prestación de servicio antes de 31 de diciembre de 1980, consideración contraria a derecho y a la jurisprudencia vigente; solicitando por tanto tener en cuenta las sentencias del Consejo de Estado de radicados 66001-23-33- 000-2013-00384-01 de 28 de julio de 2016, 54001-23-33-000-2012-00180-01 de 19 de enero de 2017 y 52001-23-33-000-2013-00047-01 de 6 de abril de 2017, entre otras. 1.4.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que el docente no cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, principalmente el haber contado con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que el tiempo de servicio a través de orden de prestación de servicio no resulta válido de acuerdo con la ley y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. Sentencia de primera instancia En decisión de 11 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la nulidad de los actos acusados que negaron la pensión gracia, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional –17 de noviembre de 2004-, con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2014, por prescripción. Además, condenó en costas a la entidad.
Como sustento de lo anterior, señaló que el demandante demostró el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, esto es los 50 años de edad, buena conducta en la prestación del servicio y más de 20 años como docente territorial o nacionalizado; resaltó que la vinculación ocurrida antes del 31 de diciembre de 1980 por medio de una orden de prestación de servicios resulta válida para el cómputo de la pensión gracia, toda vez que se observa el ejercicio docente más no la modalidad de vinculación, circunstancia que ya ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Aclaró que el derecho pensional se configuró el 17 de noviembre de 2004, fecha en la que contaba con más de 20 años de servicio y cumplió 50 años de edad, no obstante, a pesar de las diferentes peticiones de reconocimiento pensional que elevó ante la entidad hoy demandada, únicamente acudió ante la jurisdicción en contra de las Resoluciones RDP 006330 de 19 de febrero, RDP 011786 de 4 de abril y RDP 015315 de 10 de mayo, todas ellas del 2018, razón por la cual la prescripción de las mesadas pensionales se contabilizó a partir de la radicación de la petición que originó los actos administrativos demandados, esto es el 25 de septiembre de 2017, encontrándose prescritas las mesadas anteriores al 25 de septiembre de 2014. 1.6.
Recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de apelación en el que reiteró los argumentos del escrito de contestación de la demanda, en punto a que no se cumplieron con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, principalmente en la medida que la vinculación en interinidad no resulta válida, toda vez que las partidas presupuestales son diferentes a las nacionales, generando un doble pago del erario y siendo contrario a derecho. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El actor, la UGPP, el agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Javier Jiménez Campo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
Siendo pertinente analizar además, si la vinculación como docente en interinidad, resulta válida para efectos del reconocimiento de la prestación en cita. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del docente interino Esta Subsección7 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 7 Sección Segunda - Subsección A- C.P. Rafael Suárez Vargas – providencia de 6 de marzo de 2024 – expediente 25000 23 42 000 2017 01366 01 (1803-2019) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.8 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»9.
(Resalta la Sala).10 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 10 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.11 2.4.
Actuación administrativa El señor Javier Jiménez Campo radicó el 26 de septiembre de 2013 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de la Resolución RDP 006330 de 19 de febrero de 201812 negó la solicitud, así: «[…] Que es de aclararle al interesado que los tiempos de servicio certificados mediante constancia expedida por la SECRETARIA DE EDUCACION BARANCO DE LOBA (FOMAG), expedido el 06 de septiembre de 2013, son desestimados, toda vez que fueron prestado bajo la modalidad de Orden de Prestación de Servicios y no mediante nombramiento.
De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 en la docencia oficial, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio que sean prestados bajo la modalidad de Orden de Prestación de Servicios, en consecuencia no hay Lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación GRACIA solicitada.» Inconforme con la precitada decisión, el peticionario interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente con las Resoluciones RDP 011786 de 4 de abril de 2018 y RDP 015315 de 30 de abril de la misma anualidad13 expedidas por el director de pensiones de la UGPP. 2.5.
Caso concreto En atención a lo anterior, para efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente las sentencias de unificación jurisprudencial previamente descritas, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, como a continuación se procede. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos 11 Véase, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023. 12 Folios 18 y 19 de los anexos de la demanda disponibles en el expediente digital que se encuentra en SAMAI. 13 Folios 50 a 60 de los anexos de la demanda disponibles en el expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 A. Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que Javier Jiménez Campo nació el 17 de noviembre de 195414, razón por la cual, el 17 de noviembre de 2004 cumplió 50 años de edad.
Requisito que valga resaltar, no fue controvertido por la entidad demandada. B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; aspecto que tampoco es objeto de controversia en esta instancia. C. Tiempo de servicio En este punto, conviene rememorar, que la UGPP estima que el actor no cumple con el requisito de vinculación docentes antes de 1980, pues, no es posible computar el tiempo servicio como docente interino, vinculado mediante contrato de prestación de servicios.
Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Vinculación entre 18 de febrero y 30 de noviembre de 1980 En el caso del señor Javier Jiménez Campo, se observa que entre el 18 de febrero y el 30 de noviembre de 1980 prestó servicio docente en el municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar; si bien no se allegó copia del nombramiento o posesión, el director del Centro Administrativo Local del Servicio Educativo del mencionado municipio, el 11 de mayo de 2011, certificó lo siguiente: «Que el Educador JAVIER JIMENEZ CAMPO […], prestó sus servicios docentes al Magisterio Oficial en el municipio de Barranco de Loba, así: DESDE: 18 de Febrero de 1.980 HASTA: 30 de noviembre de 1.980 TOTAL TIEMPO SERVIDO 00 – AÑOS 09 – MESES – 12 DIAS OBSERVACIONES: Durante todo este Tiempo, este Educador prestó sus servicios docentes en el Municipio de Barranco de Loba, COMO PROFESOR MUNICIPAL CONTRATADO DE TIEMPO COMPLETO, vinculado inicialmente mediante Orden de Prestación de Servicios Municipal de fecha 18 de febrero del año 1.980 y posteriormente nombrado en Propiedad, a través del Decreto N° 256 DE FECHA 05 DE Marzo del año 1.981 emanado de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Bolívar.» (sic) 15 14 Copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles a folios 61 y 63 de los anexos de la demanda disponible en expediente digital que se encuentra en SAMAI. 15 Copia de la certificación visible a folio 83 de los anexos de la demanda disponible en expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De igual manera, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Barranco de Loba – Bolívar, en certificación de 6 de septiembre de 2013, indicó que el señor Javier Jiménez Campo mantuvo una vinculación de carácter municipal como docente de preescolar en la Escuela Camilo Torres del municipio antes mencionado, a través de una OPS desde el 18 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980.16 Al respecto se observa lo siguiente: De lo descrito previamente, para la Sala es claro que el señor Javier Jiménez Campo se desempeñó como docente en el municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar entre el 18 de febrero y el 30 de noviembre de 1980, esto es, por 9 meses y 12 días.
Y en punto a la naturaleza de la vinculación, si bien no obran los actos de nombramiento y posesión, lo cierto es que a partir de las certificaciones en cita, se encuentra que se trató de un vínculo municipal, sin que la parte demandada haya desvirtuado ello y menos aún existe en el plenario prueba alguna que permita inferir que por el contrario el vínculo haya sido del orden nacional.
Ahora, la entidad no discute la existencia de la prestación del servicio del periodo en mención, lo que argumenta es que no es posible valorarlo para efectos de reconocimiento de pensión gracia, en razón a que se trató de una vinculación mediante contrato de prestación de servicios. Al respecto, estima la Sala necesario aclarar que, si bien el servicio docente no fue por intermedio de un nombramiento sino a través de una orden de prestación de servicio, ello no impide que ese tiempo 16 Copia de la certificación visible a folio 85 de los anexos de la demanda disponible en expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Nacional Nacionalizado Departamental Municipal X Distrital Propiedad Provisional Periodo de prueba Docente X Directivo docente Preescolar X Primaria Básica Secundaria Directivo X No ACTIVO BARRANCO DE LOBA BOLIVAR NIVEL NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL O EL ÚLTIMO SI ES RETIRADO ESCUELA CAMILO TORRES Ciudad o Municipio Departamento TIPO DE NOMBRAMIENTO CARGO Cual? SITUACION LABORAL TIPO DE VINCULACIÓN dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Situación administrativ a Orde de Prestación de Servicio Mun Plantel Educativo Escuela Camilo Torres Municipio Barranco de Loba Calidad docente Maestro 1 OPS TOTAL DIAS (360 X AÑO) 18 2 80 18 2 80 2 80 30 11 18 80 Tipo y Nro, de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESION DESDE HASTA NOVEDADES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de ejercicio en la enseñanza municipal sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, en la medida en que para acceder a la mencionada prestación no importa la fuente de la vinculación, sino la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, nacionalizada o territorial.
Sobre la suscripción de órdenes o contratos de prestación de servicio docente, la Corte Constitucional en sentencia C – 555 de 1994, al estudiar la legalidad de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, señaló: «[…] El ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los " docentes temporales ", no sólo se revela en el afán del legislador de regularizar su situación en un término de seis años mediante su incorporación a la planta de personal, sino que, constitucionalmente, exige que sea la ley - que no el contrato - la que determine y regule su régimen, funciones y responsabilidades (CP art. 123).
A lo anterior se agrega que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, lo que consulta la eficiencia y la estabilidad propias de la función pública (CP art. 125). Por lo visto, los requerimientos institucionales inmanentes a la función pública, no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma función pública permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que atañe al ingreso y régimen que la gobierna.
Pero, si ello fuera así, la discrecionalidad no podría ejercitarse con menoscabo de la Constitución. El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional. Por estas razones, no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciación de supuestos que, descontada ésta, comparten una misma naturaleza y características. 17.
La libre voluntad de los educadores-contratistas, puede alegarse como fundamento de una diferencia predicable de los supuestos enfrentados. Empero, la libertad de acceso al servicio público educativo es común a las dos categorías. Un elemento significativo del tratamiento al cual se sujetan los docentes-temporales, por su propia voluntad, es la ausencia de prestaciones sociales y estabilidad laboral.
Es sabido, sin embargo, que en punto al trabajo los mencionados derechos y garantías son irrenunciables (CP art. 53). De otro lado, el carácter público y permanente del servicio educativo estatal, dentro del cual se insertan los docentes-temporales, no se concilia con su regulación puramente contractual en la que participan los contratistas involucrados en el proceso y las autoridades administrativas, con lo cual se desconoce que las funciones y la responsabilidad de los servidores públicos, se determina en la Constitución, la ley y el reglamento (CP art. 123).
Lo expuesto permite concluir que no es de recibo el criterio diferenciador que intenta encontrar en la voluntad de los docentes-temporales, la causa o motivo razonable de su particular régimen jurídico. 18. Finalmente, puede aducirse que la transitoriedad de la modalidad contractual, la que debe ser eliminada en un plazo de seis años, sirve de fundamento a la disparidad de regímenes jurídicos.
En contra de esta tesis, cabe observar, en primer término, que la previsión de un régimen transitorio de seis años, significa, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contratación administrativa de docentes. La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores.
Para el legislador no existe duda sobre el carácter permanente de los docentes-contratistas: "A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial" (Ley 115 de 1994, art. 105).
En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley".
(C.P. Art. 13). A la luz de las consideraciones anteriores, La Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a prosperar y así lo declarará. En todo caso, queda entendido que las designaciones de personal de planta, sólo se podrán llevar a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.
En vista de la unidad de materia que existe entre las diferentes frases que integran el parágrafo demandado, la declaración de inexequibilidad se extenderá a la integridad de la disposición demandada.» Lo anterior quiere decir que los docentes vinculados por intermedio de contratos y órdenes de prestación de servicio de manera permanente se encontraban en condiciones de desigualdad, principalmente en lo que a prestaciones se refiere, respecto de quienes sí estaban adscritos a la planta de personal docente del ente territorial, razón por la cual, en los términos indicados por la Corte, se llegó a la conclusión de que toda labor docente realizada de manera continua y permanente resulta válida para efectos de tenerla en cuenta en asuntos prestacionales.
En tanto el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 201017, como la Corte Constitucional en sentencia C – 954 de 2000, se han pronunciado en manera similar al precisar lo siguiente: «Tiempo de servicios cumplidos para efectos de la pensión gracia. Argumenta el actor en su alegato de conclusión que en los contratos de prestación de servicios con docentes se presenta la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, vale decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio.
El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, arriba transcrito, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibídem exige que la pensión gracia se otorga a los docentes 17 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Radicado: 76001 23 31 000 2005 00578 01 (1883-2008). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.
No obstante lo anterior, estima la Sala que como al momento en que el actor empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la citada ley, entonces se debe acoger lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión graciosa, sino que, consagró tal prestación a los maestros oficiales “que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años”.
Una posición similar adoptó la Corte Constitucional, en sentencia C-954 de 2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del literal A) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio", señalando lo siguiente: “(…) si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales.
Esta diferencia se originaba en el déficit presupuestal que permanentemente acompañaba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percibían, lo cual, por supuesto, les impedía remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, debían ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior y con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que el actor está vinculado a la docencia oficial desde el 18 de noviembre de 1979, según la certificación del Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho”, vale decir, cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20 años) para tener derecho a la pensión gracia de jubilación. Así lo ha dispuesto la Sala al sostener que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.» En línea de lo anterior, esta Sala considera que los tiempos de labor docente que prestó el señor Jiménez Campo a través de órdenes de prestación de servicios se ejecutaron cumpliendo con el objeto de los mismos, esto es, el ejercicio docente, tanto así que fue contratado de manera permanente con posterioridad, circunstancia que se analizará a continuación. En conclusión de lo aquí analizado, es claro que el tiempo de servicio docente del actor entre el 18 de febrero y el 30 de noviembre de 1980, es decir, 9 meses y 12 días, resulta válido para ser tenido en cuenta para la pensión gracia, con lo cual, de contera, se encuentra acreditado el requisito de haber prestado servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 - Vinculación desde el 10 de marzo de 1981 en adelante Si bien en el expediente no reposa copia del Decreto 256 de 10 de marzo de 1981, con el que el Departamento de Bolívar nombró al señor Javier Jiménez Campo como docente en la Institución Educativa Alejandro Durán Díaz del municipio de Altos del Rosario, sí se allegaron las siguientes certificaciones: En primer lugar, el FOMAG – Secretaría de Educación de Bolívar certificó que Javier Jiménez Campo se encontraba, para el 25 de mayo de 2018, fecha de expedición del certificado, vinculado como Directivo Docente en la IE Alejandro Durán Diaz de Altos de Rosario.18 Al respecto, se tiene lo siguiente: En dicho certificado se destaca que se trata de un docente nacionalizado.
En el mismo sentido, la Secretaría de Educación del Bolívar expidió certificación de los factores salariales devengados por el docente Jiménez Campo en los años 2003 18 Copia de la certificación visible a folios 73 al 77 de los anexos de la demanda disponible en expediente digital que se encuentra en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 y 2004, documento donde se observa que el tipo de vinculación corresponde a docente nacionalizado, con vinculación a partir del 10 de marzo de 1981 a través del Decreto 256 de 5 de marzo de 1981, vinculación que para la fecha de la certificación aún se mantenía activa. 19 Además de lo anterior, vale la pena poner nuevamente de presente la certificación emitida por el director del Centro Administrativo Local del Servicio Educativo del municipio de Barranco de Loba, el 11 de mayo de 2011, en el cual indicó: «[…]Durante todo este Tiempo, este Educador prestó sus servicios docentes en el Municipio de Barranco de Loba, COMO PROFESOR MUNICIPAL CONTRATADO DE TIEMPO COMPLETO, vinculado inicialmente mediante Orden de Prestación de Servicios Municipal de fecha 18 de febrero del año 1.980 y Posteriormente nombrado en Propiedad, a través del Decreto N° 256 DE FECHA 05 DE Marzo del año 1.981 emanado de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Bolívar.» (sic) 20 La valoración conjunta del material probatorio recaudado, lleva a demostrar que en efecto el servicio docente prestado desde el 10 de marzo de 1981 por el señor Javier Jiménez Campo en el municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar, es de naturaleza nacionalizada, pues así lo certificaron las entidades en diferentes oportunidades, además, es una circunstancia no discutida y aceptada por la UGPP tanto en los actos administrativos demandados como en las actuaciones procesales dentro del medio de control que hoy nos ocupa.
Sobre lo mencionado, vale la pena poner de presente que en la Resolución RDP 006330 de 19 de febrero de 2018, se reconoció como tiempo de servicio docente en el departamento de Bolívar desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 1 de diciembre de 2009, con vinculación de naturaleza nacionalizada.21 En esos términos, resulta evidente que el demandante ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 37 años, 2 meses y 15 días, transcurrido entre el 10 de marzo de 1981 y el 25 de mayo de 2018, fecha de la expedición de la certificación expedida por el FOMAG en donde se indicaba que aún se encontraba activo al servicio de la educación, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. 2.6.
Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que el docente Javier 19 Copia de la certificación visible a folios 79 al 81 de los anexos de la demanda disponible en expediente digital que se encuentra en SAMAI. 20 Copia de la certificación visible a folio 83 de los anexos de la demanda disponible en expediente digital que se encuentra en SAMAI. 21 Copia de la certificación visible a folios 35 a 37 de los anexos de la demanda disponible en expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Jiménez Campo cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, prestó servicio en la educación oficial por 37 años, 11 meses y 27 días, así mismo, cumplió 50 años de edad el 17 de noviembre de 2004, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación. Por lo tanto, y no siendo otro el objeto de la apelación, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIMAR la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2020 00075 01 Demandante: Javier Jiménez Campo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado