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11001031500020240461600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-08-30

Radicación interna: 7483 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diana Margarita Barros Amaris·Demandado: Providencia De 30 De Marzo De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Contraparte: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social y otro Tema: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación —artículo 250, numeral 5 del CPACA—.

Requisitos para su configuración. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Edelmira Amaris Aussant y Diana Margarita Barros Amaris1, en el cual invocaron la causal 5 del artículo 250 del CPACA2 y con el que pretenden que se infirme la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3.

Lo anterior con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Las señoras Edelmira Amaris Aussant y Diana Margarita Barros Amaris promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución 00316 del 19 de febrero de 2013, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que extinguió la sustitución pensional de Diana Margarita Barros Amaris, a partir del 7 de enero de 2013, y acreció la mesada pensional a favor de la señora Maritza Torres de Barros, a partir del 7 de enero de 2013 y (ii) la Resolución 1 En este punto, se precisa que la primera de las recurrentes es abogada y actúa en nombre propio, así como en calidad de apoderada judicial de la segunda recurrente: su hija, Diana Margarita Barros Amaris. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]». 3 Radicado 08001-23-31-000-2014-00036-01, M. P. Gabriel Valbuena Hernández. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 00984 del 19 de junio de 2013, que decidió negativamente el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior4.

Los supuestos fácticos del caso se sintetizan de la siguiente manera: • El 7 de enero de 1988 nació Diana Margarita Barros Amaris. • El 9 de agosto de 1989 falleció su padre, Marco Tulio Barros Donado, extrabajador de TELECOM. • A través de la Resolución 1662 del 20 de noviembre de 1990, CAPRECOM reconoció a Marco Tulio Barros Donado una pensión de invalidez post mortem desde el 1.º de agosto de 1989 y, a la vez, la sustitución pensional a sus beneficiarios (50 % para la cónyuge supérstite Maritza Torres de Barros y 50 % para otros hijos, dejando en suspenso el 12.5 % correspondiente a Diana Margarita Barros Amaris hasta que se definiera judicialmente su filiación). • CAPRECOM reajustó la sustitución pensional a partir del 1.º de enero de 1990 entre la cónyuge y los hijos, manteniendo en suspenso la cuota de Diana Margarita Barros Amaris mientras se definía su filiación. • Posteriormente, a través de sentencia emitida por la jurisdicción civil se declaró la filiación de Diana Margarita Barros Amaris como hija del causante.

Con fundamento en esa decisión, a través de la Resolución 757 del 20 de abril de 1994, CAPRECOM reconoció la mesada pensional que estaba en suspenso, completando así la sustitución a su favor. • Desde el inicio del pago y hasta el 31 de diciembre de 2012, Diana Margarita Barros Amaris estuvo incluida en nómina como beneficiaria de la pensión sustitutiva. • El 7 de enero de 2013, Diana Margarita Barros Amaris cumplió 25 años.

Para esa fecha tenía formación profesional y proyectaba adelantar estudios de especialización en Buenos Aires (Argentina) durante 2013, para lo cual debía obtener y aportar los certificados académicos correspondientes. • El 16 de enero de 2013, la cónyuge supérstite, Maritza Torres de Barros, solicitó a CAPRECOM el acrecimiento de la mesada a su favor, alegando que Diana Margarita Barros Amaris había cumplido 25 años y, por tanto, debía cesar su cuota en la sustitución pensional. 4 En este punto se precisa que el contradictorio del proceso ordinario, radicado 08001-23-31-000-2014- 00036-01, se conformó por pasiva con el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, esta última fue la entidad que compareció como sucesora procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE liquidada.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 • Mediante Resolución 316 del 19 de febrero de 2013, CAPRECOM: (i) reajustó la mesada de Diana Margarita Barros Amaris a partir del 1.º de enero de 2013;

(ii) declaró la extinción de la pensión a Diana Margarita Barros Amaris desde el 7 de enero de 2013, y (iii) acreció el 100 % de la mesada en cabeza de Maritza Torres de Barros. • Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 984 del 19 de junio de 2013, confirmando la extinción de la pensión a favor de Diana Margarita Barros Amaris.

Las demandantes sostuvieron que las Resoluciones 316 y 984 de 2013 son nulas porque extinguieron indebidamente la sustitución pensional de Diana Margarita Barros Amaris: (i) desconocieron un derecho cierto, adquirido e irrenunciable de seguridad social, ya consolidado a su favor como beneficiaria estudiante; (ii) vulneraron su debido proceso, al tramitar el acrecimiento solicitado por la cónyuge supérstite sin garantizarle adecuada intervención ni valorar las pruebas que allegó;

(iii) aplicaron erróneamente el régimen de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando el caso debía regirse por la Ley 33 de 1973, la Ley 71 de 1988 y los Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, vigentes al momento del fallecimiento del causante. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a CAPRECOM a (i) proferir nuevas disposiciones en reemplazo de las acusadas, o se modifiquen o reformen éstas, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 187 del CPACA y se ordene dar cumplimiento a favor de Diana Margarita Barros Amaris como beneficiaria de la sustitución pensional;

(ii) incluirla en nómina y (iii) pagar la totalidad de las mesadas causadas y adeudadas, desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha de restitución del derecho legalmente adquirido; (iv) reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante por el mismo periodo; (v) reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales – daño emergente, los valores correspondientes a los gastos que resulten probados;

(vi) indemnizar los perjuicios morales causados, así como los perjuicios materiales tales como gastos y expensas procesales. 1.2. Actuaciones procesales relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, que la admitió por auto de ponente de 8 de abril de 20145, providencia en la que, igualmente, se ordenó notificar a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 La mencionada providencia fue objeto de reposición en el sentido de que se tuviera como demandante a la señora Edelmira Amaris Aussant, asunto que fue decidió favorablemente en el auto de 28 de octubre de 2014.

El expediente del proceso ordinario digitalizado se puede consultar en el índice 22 de SAMAI del presente recurso extraordinario de revisión. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4 Luego de que la UGPP ejerció su derecho de defensa, en la diligencia del 25 de enero de 2018, se realizó la audiencia inicial, advirtiéndose que no existían nulidades procesales.

Posteriormente, se fijó el litigio en torno a tres preguntas: si CAPRECOM –hoy UGPP– incurrió en vía de hecho al expedir las Resoluciones 0316 y 0984 de 2013, si se respetó el debido proceso administrativo de la actora y si ella tenía derecho al pago de las mesadas dejadas de percibir desde enero de 2013, fijación frente a la cual las partes y el Ministerio Público manifestaron su conformidad.

Se dejó constancia de la inexistencia de ánimo conciliatorio, se verificó que no se habían solicitado medidas cautelares y, en materia probatoria, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes y se negaron por innecesarias las pruebas solicitadas por las demandantes, prescindiéndose de la audiencia de pruebas y disponiéndose el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 23 de febrero de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho invocadas por la UGPP y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Partiendo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y desarrollada por la Ley 1574 de 2012, el a quo sostuvo que los hijos solo pueden ser beneficiarios de la pensión hasta los 25 años, siempre que estudien con dedicación mínima y dependan económicamente del causante.

Consideró que ese límite es un criterio razonable, pues a esa edad los hijos normalmente ya cuentan con una profesión u oficio que les permite procurarse su propio sustento, de modo que el amparo no puede prolongarse indefinidamente. Concluyó que la UGPP no incurrió en vía de hecho ni vulneró el debido proceso al expedir las resoluciones demandadas, por lo que no había lugar a restituir la pensión ni a devolver las mesadas dejadas de percibir. 1.4.

Recurso de apelación Las demandantes solicitaron revocar la sentencia del Tribunal y acceder a las pretensiones de la demanda, por estar en desacuerdo con todas sus consideraciones. En resumen, afirmaron que el a quo erró al tomar el cumplimiento de los 25 años previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como causal para suspender la pensión, pues el caso se rige por las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988 y los Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, que permiten mantener la sustitución hasta terminar estudios, siempre que se acredite la calidad de estudiante.

Sostuvieron que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante (9 de agosto de 1989), de manera que fundar la decisión en la Ley 100 Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 5 desvertebra la unidad normativa del acto de reconocimiento inicial, vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, y conduce a negar la restitución de una pensión que debía conservar. 1.5.

Sentencia de segunda instancia A través de providencia del 30 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se precisó que el régimen aplicable a la sustitución pensional de Diana Margarita Barros Amaris no era el de la Ley 100 de 1993 sino el anterior (Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989), pero se concluyó que, aun bajo ese marco, la actora no acreditó los presupuestos para seguir siendo beneficiaria más allá del tiempo en que disfrutó la prestación y hasta sus 25 años, pues la pensión sustitutiva no está llamada a financiar indefinidamente estudios y especializaciones cuando ya se ha superado la etapa de vulnerabilidad que pretende proteger.

En consecuencia, consideró razonable la limitación temporal, descartó la configuración de vía de hecho o vulneración del debido proceso por parte de CAPRECOM – hoy UGPP. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 29 de agosto de 2024, Diana Margarita Barros Amaris y Edelmira Amaris Aussant presentaron recurso extraordinario de revisión fundado en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En el escrito solicitaron lo siguiente6:

1. DECLARAR FUNDADO el presente recurso extraordinario de revisión y en consecuencia INFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida en el proceso de radicado Nº 11001233100020140003601 (3521-2018), por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, siendo Magistrado Ponente el Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, cual cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2023, dejándola sin efectos. 2.

ORDENA R al despacho cognoscente de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que en el término que disponga su Señoría, se dicte nueva sentencia, con observancia del debido proceso y la aplicación del precedente jurisprudencial, que se traduzcan en el respeto al derecho adquirido. Las recurrentes invocaron la nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso.

Afirmaron que la sentencia de 30 de marzo de 2023 desconoció un derecho adquirido en materia pensional, protegido por el artículo 48 de la Constitución. Aducen que la sustitución pensional de Diana Margarita Barros Amaris se consolidó como situación jurídica individualizada mediante las Resoluciones 1662 de 1990 y 757 de 1994 de CAPRECOM, que reconocieron el 6 Índice 2 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6 derecho hasta terminar estudios, por lo que una regulación posterior no podía afectar esa posición ya incorporada a su patrimonio.

Afirmaron que la Sala aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-451 de 2005, dándoles un efecto retroactivo inconstitucional. A su juicio, el fallo de revisión materialmente trasladó el límite de 25 años previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al caso de una sustitución causada en 1989, pese a aceptar que el régimen aplicable era el de las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988, lo cual rompe el principio de irretroactividad.

En esa misma línea, se argumentó que la sentencia C-451 de 2005 sólo declaró exequible la expresión «y hasta los 25 años» del artículo 13 de la Ley 797, sin otorgarle efectos hacia atrás. Explicaron que, a la luz del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro salvo disposición expresa en contrario; como en este caso no existe esa previsión, usar ese límite para restringir un derecho ya consolidado se presenta como una violación del debido proceso y de la seguridad jurídica.

También reprocharon la inaplicación del precedente de la Sección Segunda sobre el régimen aplicable a la sustitución pensional. Sostuvieron que la decisión de unificación del 25 de abril de 20137 fijó como regla que la ley aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante y que descartó la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, pero la sentencia atacada, aunque cita ese precedente, decide en la práctica como si fuera válido introducir el límite de 25 años de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-451 de 2005, desconociendo así el precedente horizontal y vertical.

De igual forma, se señalan errores en la construcción del régimen aplicable y en la valoración de la situación fáctica de la beneficiaria. Se dice que la Sala hizo una lectura restrictiva del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, al entender que la categoría de hijos estudiantes de 18 años o más se agota a los 25 años, cuando el texto legal habla de estudiar mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios sin fijar tope etario.

Las recurrentes cuestionaron, además, que al considerarse que el derecho sólo nació con la Resolución 757 de 1994, desconociendo que la filiación produce efectos desde el nacimiento y que la sustitución se causa desde la fecha de muerte del causante, el 9 de agosto de 1989. A su juicio, ello demuestra que el juzgador confundió la causación del derecho con su reconocimiento formal y distorsiona la línea temporal del caso.

Igualmente, reprocharon que se insista en que la actora no acreditó su condición de beneficiaria más allá de los 25 años, pese a que se reconoce su calidad de 7 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 7 estudiante y a que las normas del régimen anterior y las resoluciones de CAPRECOM hablan de hasta terminar estudios, no de un límite de edad fijo.

En esa medida, consideran que la sentencia impone una exigencia no prevista 2.1 Actuaciones procesales relevantes en el trámite del medio excepcional Por medio de auto dictado el 22 de octubre de 20248, se admitió el escrito contentivo del recurso extraordinario y se surtieron las notificaciones de rigor, las cuales se realizaron en legal forma, según constancias obrantes en el Sistema de gestión judicial SAMAI.

Asimismo, se ordenó requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que remitiera el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-23-31-000-2014-00036- 00/01. Mediante proveído del 5 de diciembre de 2024 se decretaron las pruebas dentro del proceso9. 2.2. Oposición al medio excepcional 2.2.1.

El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, señalando que dicho medio es excepcional, no constituye una tercera instancia y sólo procede cuando se demuestra alguna de las causales del artículo 250 del CPACA. Sostuvo que las recurrentes, aunque invocan la causal 5, en realidad se limitan a discrepar de la interpretación jurídica y de la valoración probatoria hechas por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de marzo de 2023, sin acreditar verdadera violación del debido proceso o un vicio nacido en la providencia. Adujo que la sentencia impugnada aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia, analizó todos los reproches formulados en apelación y concluyó razonadamente que no se acreditaron los presupuestos para continuar con la sustitución pensional más allá de los 25 años, por lo que debe mantenerse la validez del fallo y, además, imponerse costas a las recurrentes10. 2.2.2.

La UGPP, por intermedio de su apoderado, se opuso a todas las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y pidió que se declare infundado, se absuelva a la entidad y se condene en costas. Sostuvo que la causal 5 del artículo 250 del CPACA no se configura, porque se repiten los mismos argumentos y reproches ya estudiados y resueltos en el proceso de 8 Indice 11 de SAMAI. 9 Indice 31 de SAMAI. 10 Indice 17 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 8 nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo reabrir el debate como si se tratara de una tercera instancia. Negó que en la sentencia de 30 de marzo de 2023 se haya aplicado retroactivamente la Ley 100 de 1993 o se hubieran desconocido derechos adquiridos, indicando que el Consejo de Estado se limitó a interpretar integralmente el régimen de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, concluyendo que la condición de estudiante no basta para extender indefinidamente la sustitución cuando la beneficiaria ya tiene 25 años y autonomía económica.

Finalmente, aportó el expediente administrativo para que fuera tenido como prueba en este trámite excepcional11. 2.2.3 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. Competencia De acuerdo con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

Asimismo, corresponde precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación y que el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento. Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de revisión contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que las señoras Edelmira Amaris Aussant y Diana Margarita Barros Amaris promovieron contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las 11 Indice 18 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 9 Resoluciones 00316 y 00984 de 2013, que extinguieron la pensión reconocida a Diana Margarita Barros Amaris, a partir del 7 de enero de 2013, y se acreció la mesada pensional a favor de la señora Maritza Torres de Barros, a partir del 7 de enero de 2013. 3.1.2.

Oportunidad La sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 30 de marzo de 2023. El mencionado fallo se notificó electrónicamente, de conformidad con las previsiones del artículo 203 del CPACA, el día 5 de mayo de 2023. A su vez, la decisión de segunda instancia fue objeto de solicitud de aclaración que fue resuelta en providencia de 22 de junio de 202312 y cuya notificación se realizó por estado del 1.º de septiembre siguiente.

Así las cosas, debe entenderse que el fallo objeto del presente recurso extraordinario quedó en firme, luego de resuelta y notificada la negativa a la aclaración, teniendo en cuenta de los 3 días de que trata el artículo 302 del CGP13, es decir, el día 7 de septiembre de 202314. De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión cumple con el requisito de oportunidad, ya que desde el día siguiente desde la firmeza del fallo objeto de censura (7 de septiembre de 2023) y la presentación de la revisión (29 de agosto de 2024), ha transcurrido menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA. 3.1.3.

Legitimación en la causa En punto a este presupuesto procesal, considera la Sala que las señoras Edelmira Amaris Aussant y Diana Margarita Barros Amaris están legitimadas en la causa por activa, toda vez que tuvieron la calidad de demandantes15 en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. A su vez, por pasiva, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la UGPP fungieron como extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-31-000-2014-00036-01. 12 «NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de marzo de 2023 […]». 13 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 14 Los 3 días de que trata el artículo 302 del CGP son hábiles.

Así las cosas, en este caso, como los días 2 y 3 de septiembre de 2023 correspondieron a sábado y domingo, los tres días hábiles del artículo 302 a efectos de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión reanudaron su cómputo desde el lunes 4 de septiembre de 2023 hasta el miércoles 6 de septiembre de esa anualidad. 15 Como se explicó, en el pie de página 5 de esta providencia, el auto de admisión de 8 de abril de 2014, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue objeto de reposición la cual fue resuelta favorablemente, en auto de 28 de octubre de 2014, en el sentido de tener como demandante no solo a la señora Diana Margarita Barros Amaris sino también a la señora Edelmira Amaris Aussant.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 10 3.2. Problema jurídico Conforme con los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la providencia de 23 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento el derecho que se tramitó con el radicado 08001-23-31-000-2014-00036-01.

Esto es, se deberá establecer si en el caso concreto se configura la causal de revisión referida a existir nulidad originada en la sentencia (artículo 250.5 CPACA), para lo cual se expondrá sobre las generalidades del medio excepcional de impugnación, el marco jurisprudencial de la causal invocada y se estudiará el caso concreto. 3.2.1 Generalidades del recurso extraordinario de revisión16 El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, el cual, permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y su finalidad se contrae a restablecer tanto el imperio de la justicia, como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por decisiones injustas.

Este recurso, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA17, y su ámbito de acción está restringido a las causales previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA, y en síntesis se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación al debido proceso, y se trata de causales que no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta Corporación, «no es un recurso que proceda por violación de la ley»18.

En otras palabras, «el recurso extraordinario de revisión no da cabida 16 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, Rad.

REV-1997-00143- 02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267. Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 11001-03-15- 000-2012-00231-00, Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas. 17 Con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, arts. 68, 69 y 70. 18 Cfr., Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 3, sentencia de 4 de agosto de 2021.

Rad. 11001031500020210061000. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 11 a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia.»19.

Las sentencias susceptibles del recurso a voces del artículo 248 del CPACA son «[…] las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». En suma, este medio de impugnación excepcional no está previsto para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio que dio origen a la sentencia recurrida, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar el derecho al debido proceso y el restablecimiento de la justicia material.

De manera que, como lo ha indicado esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto. En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-026 de 202120, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, explicó que: […] 5.5.

Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.

Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión21. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho […]. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional, referencia: Expediente T-7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03- 15-000-2013-02042-00(REV), MP.

Lucy Jeannette Bermúdez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 12 3.2.2 La causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso De conformidad con el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, «[s]on causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Como se desprende claramente de la norma, para configurar esta causal es necesario que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto los posibles vicios que pudieran invalidar la decisión deben ser alegados por la parte interesada, a través del recurso de alzada, ante el juzgador de segunda instancia 22.

En cuanto al primer supuesto, es importante recordar que el legislador no definió los eventos constitutivos de la nulidad originada en la sentencia, es decir, se trata de un texto en blanco23, por lo que, la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de establecer su alcance, a partir de los supuestos legales de la nulidad procesal y el artículo 29 de la Constitución Política, ha dotado de contenido el enunciado normativo, sin que se desfigure la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. De esta manera, se han identificado dos grupos de nulidades que configuran la causal24, a saber: El primer grupo está conformado por las irregularidades que constituyen las causales taxativas de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP, pero examinadas como vicios que tengan origen en la sentencia, toda vez que no se trata de figuras idénticas, por cuanto solo interesa a este medio extraordinario los vicios graves e insaneables que surgen al momento de la expedición del fallo y no los acaecidos en etapas anteriores, habida cuenta que los defectos procesales que ocurran con anterioridad a la expedición, deben seguir la regla de oportunidad para ser alegados en el proceso ordinario25.

Es así como se ha sostenido que este límite temporal y material impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insaneable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis26; sin embargo, también se ha aceptado que es posible alegar la nulidad originada en la sentencia, cuando, pese a configurarse el vicio antes de proferirse el fallo, «no 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, radicación: 11001-03-15-000-1998-00177-01(REV), MP.

Héctor Romero Díaz. 23 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 7 de febrero de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02260-00(REV), MP. Lucy Jeannette Bermúdez. 24 Causal prevista en el numeral 6.º del artículo 188 del CCA, hoy, numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. 25 Artículo 134 del CGP. 26 Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2016-02343-00(REV), MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 13 pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»27, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal, pues de lo contrario, la causal se convertiría en una excusa para subsanar las omisiones cometidas en el trámite de instancia. El segundo grupo está conformado por vicios que afectan de manera grave y sustancial la legalidad de la decisión que se origina en el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.

Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia ha decantado algunos de los supuestos que pueden constituir la causal supralegal de violación al debido proceso que da lugar a la nulidad originada en la sentencia. Para comenzar, impera precisar que, en un primer momento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, solo tuvo como causal de revisión fundada en la nulidad originada en la sentencia, los supuestos previstos en el artículo 140 del CPC28, y que pudieran configurarse al momento de la expedición de la sentencia, sin mencionar la violación del debido proceso previsto de forma genérica en el artículo 29 superior.

En efecto, en providencia del 11 de mayo de 199829, señaló los siguientes eventos: [L]a nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

Con posterioridad, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación aceptó el supuesto contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, como causal de nulidad originada en la sentencia, en atención a los alcances que la Corte Constitucional fijó al estudiar la constitucionalidad del artículo 140 del Código de 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2009-00687-00 (REV), MP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [En la decisión referida se citaron las siguientes providencias, también dictadas por el pleno de esta corporación, sentencia de 20 de abril de 2004, radicación: 11001-03-15-000-1996-0132-01 (REV), MP. María Inés Ortiz Barbosa y sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV), MP.

Mauricio Torres Cuervo]. 28 Hoy artículo 133 del CGP. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, radicación: «167-CE-SP-EXP1998-NREV0932» (REV-093), MP. Mario Alario Méndez. [La anterior providencia se citó por el pleno de esta corporación en sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación: 11001-03-15-000-2000-00239-00 (REV), MP.

Jaime Moreno García]. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 14 Procedimiento Civil, (sentencias C-491 de 199530, C-217 de 199631), en donde precisó que existe una causal supralegal de nulidad restringida a la invalidez procesal por la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso.

Así mismo, mediante sentencia de 7 de febrero de 200632, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, esta Corporación explicó que ese Tribunal: [H]a admitido que no se trata de nulidad del proceso nacida antes de dictar la sentencia que decide el litigio, dado que ésta podía y debía alegarse antes de dicha oportunidad, so pena de considerarse saneada, sino de irregularidades que al momento de dictar sentencia pudiera incurrir el fallador y que fueren capaces de constituir nulidad, entendidas éstas únicamente como las enlistadas taxativamente en el artículo 140 del CPC y la prevista constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política con los alcances dados por la Corte Constitucional en sentencias C-491/95 y C-217/96, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto que la consagre 33, y que en ese orden de ideas y con sujeción a ese principio cualquier ataque que pretendiera hacer el recurrente en sede de revisión, bajo la causal de existencia nulidad originada en la sentencia, imponía al recurrente la carga de demostrar la ocurrencia de algunas de las situaciones que exclusivamente bajo las normas citadas, fueran constitutivas de nulidad.

(negrillas del texto original). En este orden, mediante sentencia de 31 de mayo de 201134, atendiendo la evolución del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sintetizó los supuestos que la configuran de la siguiente manera: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite 30 Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, expediente: D-884, MP.

Antonio Barrera Carbonell. [En la providencia se declaró exequible «la expresión [solamente] acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles.

En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos»]. 31 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 16 de mayo de 1996, expediente: D-1122, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. [En la providencia se dispuso «Primero.- En cuanto a la expresión "solamente", contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. Segundo. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal»]. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), MP.

María Elena Giraldo Gómez. 33 En la providencia se citó «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo, sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. No. 7732, actor: Sociedad Acevedo Martínez Limitada». 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, radicación: 11001-03-15-000-2008-00294-00 (REV), MP.

Mauricio Torres Cuervo. [En la providencia se citó la sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), MP. María Elena Giraldo Gómez]. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 15 correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. Con posterioridad, en sentencia de 8 de mayo de 201835, con fines de unificación jurisprudencial36 y a partir del artículo 29 superior, la Sala Plena Contenciosa fijó un nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, agregando otro supuesto, esto es, el fallo inhibitorio injustificado, que también configura causal de revisión por desconocer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a la administración de justicia. En este sentido se indicó lo siguiente: Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho37, por parte de la providencia revisada. Por lo tanto, la causal de nulidad originada en la sentencia, de naturaleza supralegal, fundada en la violación del derecho al debido proceso, conforme al artículo 29 de la Carta, debe entenderse, igualmente, con carácter excepcional, en tanto se configura cuando concurre alguno de los supuestos que jurisprudencialmente se han definido como vicios que pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, siempre y cuando se originen en el mismo fallo o que habiendo acontecido esta circunstancia en el transcurso del proceso, no pudieron alegarse por la parte recurrente.

Lo anterior, por cuanto es necesario impedir que a través de esta causal se revivan los términos y las oportunidades procesales que tuvieron las partes para debatir el vicio correspondiente y con ello, reabrir la 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado radicado 11001-03-15-000- 1998-00153-01 (REV), MP.

Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citaron, la sentencia C-739 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis, que dispuso, entre otras, «ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C- 491 de 1995 […] y C-217 de 1996», y la providencia sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001- 03-15-000-1997-00150-00 (REV), MP. María Elena Giraldo Gómez.] 36 Por auto de 7 de julio de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación decidió asumir la competencia para decidir el caso con el propósito de unificar criterio en cuanto: «[ i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso». 37 En la providencia se citó «Cfr. Recasens Siches, Luis.

Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa. México. 2003». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 16 instancia, lo cual es ajeno a la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario.

Dentro de los vicios o irregularidades procesales constitutivos de la nulidad originada en la sentencia, distintos de los previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, que ha venido reconociendo la jurisprudencia de esta corporación, por virtud del artículo 29 superior, se pueden mencionar, entre otros: - Haberse dictado la sentencia con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso38; - Cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley; - En el caso de que la providencia carezca completamente de motivación39; - Cuando la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus40; - Cuando la decisión desconozca el principio de congruencia41; - Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso42; - Haberse producido fallo inhibitorio injustificado43 A su vez, esta Corporación ha indicado que los eventos señalados por ella, «no son taxativos»44 y que no cualquier irregularidad resulta subsumible en la casual quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, sin perder de vista, que por razones de seguridad jurídica, el recurso no es una instancia para replantear los asuntos ya resueltos e intentar una nueva valoración probatoria o una interpretación normativa diferente para corregir los yerros que hayan cometido las partes en el 38 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02493-00 (REV), MP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 20 de agosto de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020- 02925-00 (REV), MP. Martha Nubia Velásquez Rico. 39 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2009-00494-00 (REV), MP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV), MP. Mauricio Torres Cuervo. 41 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), MP.

Alberto Yepes Barreiro. 42 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2014-04059-00 (REV), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, radicación: 76001-23-31-000-2004-02181-01 (REV), MP.

Alberto Montaña Plata. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), MP. Alberto Yepes Barreiro. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 17 litigio precedente45.

Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada. En suma, el Consejo de Estado46, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso47. 3.2.3.

El caso concreto La parte recurrente solicita que se infirme la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que i) se desconoció que la sustitución pensional otorgada a Diana Margarita Barros Amaris se trataba de un derecho adquirido consolidado bajo las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios; ii) se aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-451 de 2005 (límite de 25 años para hijos estudiantes), dándoles efectos retrospectivos, pese a que el fallecimiento del causante ocurrió en 1989 y a que el propio precedente de unificación de la Sección Segunda (25 de abril de 2013) había precisado que la norma aplicable a la sustitución es la vigente al momento del deceso; iii) se desconocieron los artículos 29, 48, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política de 1991, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y el deber de acatar las sentencias de unificación (artículos 10 y 270 CPACA), afectando la confianza legítima y el principio de inescindibilidad normativa.

En relación con los cargos formulados, en primer lugar, debe precisarse, que el recurso extraordinario no está previsto en la ley para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial. La inobservancia por el juzgador de la fuerza vinculante del precedente no configura un vicio que infirme la decisión bajo 45 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2018-00216-00 (REV), MP.

María Adriana Marín. 46 Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación: 11001- 03-15-000-2012-01027-00 (REV), MP. Ramiro Pazos Guerrero. 47 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023. Radicación 11001-03-15-000-2020--03585-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 18 la causal de nulidad originada en la sentencia conforme el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.

Esta Corporación ha señalado de manera consistente que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión porque este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de instancia. […] 5.2.3.- En ese sentido, en los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión no tiene vocación de prosperar, toda vez que el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión –violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.

Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos por Audifarma al respecto48. 5.2.4.- El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.

Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso49.

Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión50. 48 En la providencia se citó: «Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00173-01(REV). Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo». 49 En la providencia se citó, «Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012.» 50 Cfr. Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado n.º 11001-03-15-000-2013-02724-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 19 Como se puede apreciar, las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas, lo que significa que la interpretación debe ser restringida, de modo que, este recurso excepcional no es procedente cuando se alega que se desconoció el precedente judicial horizontal o vertical, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación51.

En efecto, dicho defecto no se subsume en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. Debe aclararse que, para el caso concreto, el instrumento judicial procedente era la acción de tutela52 porque no es viable el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en tanto que la sentencia recurrida no fue expedida en única o segunda instancia por los Tribunales sino por el Consejo de Estado.

En segundo lugar, para la Sala, los argumentos expresados por las recurrentes son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, y denotan la inconformidad con lo resuelto, asunto que de manera alguna está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, explicados en el acápite 3.2.2. de esta providencia, pues lo que se pretende demostrar es que Diana Margarita Barros Amaris tenía derecho a la continuidad del reconocimiento de la sustitución pensional más allá de los 25 años de edad por el solo hecho de haber acreditado que realizaba estudios.

La argumentación del recurso en cuanto al cargo de nulidad no solo deja entrever que se sustentó en que se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, sino también en posibles defectos fáctico y sustantivo, bajo los argumentos de que no se valoró que el reconocimiento pensional se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y porque no se podía extender el límite de edad que estableció el artículo 47 ibidem, cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C- 451 de 2005, supuestos que tampoco vician de nulidad la sentencia recurrida.

Esto, por cuanto, la presunta vulneración de derechos fundamentales por dichos yerros se reitera, es una cuestión que compete determinar al juez de tutela. Precisamente, la jurisprudencia constitucional también ha definido los defectos fáctico y sustantivo como otros de los eventos constitutivos de vía de hecho, pero no pasible de ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5.ª por vulneración al debido proceso.

Para corroborar lo anterior, se observa que, a lo largo del escrito del recurso extraordinario, se insistió en que la sentencia de 30 de marzo de 2023 desconoció un derecho adquirido, aplicó en forma retroactiva la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-451 de 2005, y se apartó del precedente de unificación del 25 de abril de 2013.

Sin embargo, al juez del recurso extraordinario de 51 Cfr. (i) Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 18 de febrero de 2022, radicado n.º 5088 11001-03-15-000-2019-05088-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de junio de 2022, radicado n.º 11001-03-26-000-2021- 00204-00 MP.

Martha Nubia Velásquez Rico, (iii) Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 10 de marzo de 2023, radicado n.º 11001-03-15-000-2019-03764-00, MP Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 52 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 20 revisión, cuya competencia está limitada por las causales del artículo 250 CPACA, no le corresponde examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, para este caso, el juez de la nulidad de los actos administrativos, ni de revisar la valoración probatoria, pues no se trata de una instancia que permita una nueva discusión sobre el fondo de la controversia.

Además, como queda evidenciado en el caso concreto subyacen motivos de inconformidad con el análisis sustancial y probatorio en el que el juez sustentó la decisión de confirmar la negativa a las pretensiones de las recurrentes. En todo caso, con el fin de ilustrar la debida comprensión de la sentencia recurrida, la Sala observa, (páginas 17 a 26 del fallo recurrido) que aquella reconoció expresamente que la ley aplicable a la causación de la sustitución pensional era el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Sobre esa base, concluyó que la actora accedió válidamente a la sustitución como hija estudiante. Sin embargo, la providencia cuestionada destacó que, conforme al artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y a su decreto reglamentario, la condición de hijo beneficiario mayor de 18 años se encuentra ligada a la permanencia de la condición de estudiante y a la dependencia económica, circunstancias que no son permanentes sino variables.

A partir de esa premisa, la segunda instancia estudió si, muchos años después del fallecimiento del causante y una vez la actora superó los 25 años de edad, obtuvo título profesional y se proyectó a estudios de posgrado, seguían presentes las condiciones que justificaban mantener la sustitución pensional a su favor. Para delimitar el alcance temporal de la condición de hija estudiante, la sentencia acudió a la jurisprudencia constitucional, en especial a la sentencia C-451 de 2005, que consideró razonable el límite de 25 años para diferenciar al hijo estudiante que continúa en situación de dependencia y vulnerabilidad de aquel que, por su edad y formación, puede alcanzar autonomía económica.

En este contexto, la segunda instancia no aplicó la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003 como régimen sustantivo de causación de la sustitución, ni dotó de efectos retroactivos a la sentencia C-451 de 2005. Lo que hizo fue utilizar dicho límite como criterio de razonabilidad para concretar la cláusula «mientras subsistan las condiciones de estudios» propia del régimen anterior.

Asimismo, la providencia analizó el marco normativo aplicable, valoró los antecedentes administrativos del reconocimiento y extinción de la sustitución pensional, explicó el contenido de la condición de hija estudiante y justificó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, por qué consideró que no era posible extender indefinidamente la prestación en favor de Diana Margarita Barros Amaris.

En este orden de ideas, si bien la recurrente invocó la transgresión al debido proceso como sustento de la causal alegada, numeral 5.º del artículo 250 del Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 21 CPACA, a partir de la argumentación que se planteó, y conforme al análisis de la Sala, no se evidencia que se presente ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha enunciado que dan lugar a la configuración de la nulidad originada en la sentencia por vulneración de la mencionada garantía constitucional, esto es, entre otros, el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva cuando se emite una decisión inhibitoria, la falta de competencia de la Sala que dictó la providencia, la ausencia de motivación o la falta de congruencia del fallo.

Eventos excepcionales que se han aceptado que constituyen el contenido constitucionalmente vinculante al debido proceso para configurar la causal invocada. Por tanto, es claro para la Sala que, la finalidad de la parte recurrente es ajena a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, lo que permite inferir que el propósito es propiciar una instancia adicional del proceso ordinario para demostrar que se tiene derecho a la continuidad del reconocimiento de la sustitución pensional.

Sin embargo, se reitera que los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, no son para reabrir la discusión ni enjuiciar la labor interpretativa o la valoración probatoria de instancia53. Así las cosas, esta Sala Especial de Decisión, en relación con el caso objeto de estudio reitera que no es causal de revisión el desconocimiento del precedente o los defectos fáctico por valoración probatoria ni sustantivo, de acuerdo con las previsiones del legislador en el artículo 250 del CPACA. 3.2.4.

Conclusión La Sala no encontró acreditada la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la nulidad originada en la sentencia, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, razón suficiente declarar infundado el medio excepcional de impugnación. En efecto, los reparos de la parte actora se refieren a la interpretación del derecho y a la conclusión a la que llegó la Sala de segunda instancia, aspectos que, por su naturaleza, corresponden al ámbito del juez de instancia y no configuran, por sí solos, una nulidad originada en la sentencia. 3.2.5.

Costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Así las cosas, bajo una interpretación armónica que permita determinar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 En este sentido puede consultarse la sentencia de 13 de octubre de 2020, radicado 11001031500020190011900, Sala 14 Especial de Decisión, MP.

Alberto Montaña Plata. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 22 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho.

A su vez, según el numeral 8.º del artículo 365 ibidem, solo habrá lugar a su imposición «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que el extremo pasivo del recurso extraordinario hubiere incurrido en dichos pagos.

En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, el extremo pasivo del proceso ordinario, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP comparecieron al proceso dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse y ejercieron su derecho de defensa54. Por tanto, la Sala estima que la gestión dichas autoridades en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio55 frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal.

Realizadas las precisiones anteriores, conviene indicar que, al ser un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36656 del CGP. Asimismo, según el numeral 4.º del mismo artículo, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: [ ] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha 54 Índice 17 de SAMAI. 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019 en donde se precisó que «… la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó …», radicación n.º 15001-33-33-007-2017-00036-01, revisión eventual, M.P. Rocío Araújo Oñate. 56 «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]. 6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 23 actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […].

Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ] (énfasis añadido por la Sala). En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en favor del Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, y a cargo de la recurrente: en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMMLV–, un salario para cada una de las vinculadas, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, por el componente de agencias en derecho, a las señoras Edelmira Amaris Aussant y Diana Margarita Barros Amaris y en favor del Ministerio de Salud y Protección Social y la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de las recurrentes.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Laura Alejandra Vera Piranga, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.117.554.504 y portadora de la tarjeta profesional núm. 287.249 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, conforme a la revocatoria del poder inicialmente Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 24 conferido57 y de acuerdo con los términos y facultades contenidas en el nuevo poder y sustitución respectiva obrantes en el expediente digital58.

QUINTO. En firme esta providencia, el expediente deberá REGRESAR al Despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 57 En el auto que decretó pruebas de 5 de diciembre de 2024, se reconoció personería al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, como apoderado de la UGPP.

Sin embargo, el 21 de marzo de 2025, se revocó el poder inicialmente otorgado y se confirió nuevo mandato y sustitución para la representación judicial de al entidad en este trámite judicial. Índice 41 de SAMAI. 58 Índice 41 de SAMAI. Se validó a la profesional del derecho en el sistema SAMAI: