w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01 (1888-2022) Demandante: CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ. Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SECCIONAL IBAGUÉ. Tema: Declaración de insubsistencia de nombramiento. Naturaleza del cargo de director seccional de Administración Judicial. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ contra la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convoca a conformar ternas para los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, en cuanto afecta al demandante. ii) Acuerdo PCSJA19-11254 del 11 de abril de 2019 emanado del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto integró la terna para proveer el cargo de director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. iii) Resolución No. 4104 del 13 de mayo de 2019 expedida por el director Ejecutivo de Administración Judicial mediante la que se desvinculó al señor CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ en el cargo de director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que ejercía en propiedad, al nombrarse al señor Edwin Riaño Cortés. 2.1.2.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a: a) La Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reintegrar, sin solución de continuidad, al señor MOLINA SUÁREZ al cargo que venía desempeñando de director Seccional de Administración Judicial de Ibagué u otro empleo de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos afines para su ejercicio. b) La Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al señor MOLINA SUÁREZ las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, seguridad social, cesantías y demás prestaciones sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo con efectividad y retroactividad dada a la fecha de desvinculación hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su retiro. c) Disponer para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. d) Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ciertos e irrenunciables que resulten probados. e) Ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor con el reconocimiento de intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. f) Pagar costas. 2.2.
Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1. El señor CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ se encontraba vinculado en carrera administrativa como servidor de la Personería Distrital de Bogotá desde el 3 de abril de 1991 al 27 de agosto de 2009 cuando fue nombrado en propiedad en el cargo de director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 2.2.2.
Mediante Resolución No. 01946 del 31 de marzo de 2008 el señor MOLINA SUÁREZ fue nombrado en provisionalidad como director Seccional de Administración Judicial de Ibagué desde el 1 de abril hasta el 9 de julio de 2008 para lo cual solicitó licencia en la Personería Distrital de Bogotá. Una vez terminada la provisionalidad regresó a la Personería a ejercer su s funciones. 2.2.3.
A través de la Resolución No. 22067 del 29 de abril de 2009 fue nombrado en provisionalidad como director Seccional de Administración Judicial de Ibagué desde el 4 de mayo al 27 de agosto de 2009 para lo cual solicitó por segunda vez licencia en la Personería Distrital de Bogotá. 2.2.4. Por convocatoria pública fue incluido en terna y nombrado en propiedad mediante Resolución No. 3385 del 28 de agosto de 2009 como director Seccional de Administración Judicial de Ibagué por tener la hoja de vida más idónea para desempeñar el cargo. 1 Folios 2 al 13 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.2.5. Como era un nombramiento en propiedad tuvo que renunciar a la Personería Distrital de Bogotá. 2.2.6.
El día 4 de octubre de 2018 en la que se realizó nuevamente una convocatoria pública el señor MOLINA SUÁREZ se desempeñaba como director Seccional de Administración Judicial en propiedad, por lo que el cargo no se encontraba vacante. 2.2.7. El 4 de abril de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expide el Acuerdo PCSJA18-11118 por el cual realiza convocatoria pública para convocar a ternar los cargos de director Seccional de Administración Judicial e invita a quienes desempeñaban el cargo a participar. 2.2.8 El 11 de abril de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA19-11254 integró la terna para proveer el cargo de director Seccional de Administración Judicial. 2.2.9 Mediante Resolución No. 4104 del 13 de mayo de 2019, el director Ejecutivo de Administración Judicial nombró de las ternas enviadas, al señor Edwin Riaño Cortes quien tomó posesión el día 29 de mayo de 2019 en el cargo de director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 2.3.
Concepto de la violación. El apoderado del demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: - Artículos 13, 25, 29, 53 123, 125 y 150 de la Constitución. - Artículos 3, 27, 29 y 41 de la Ley 909 de 2004 - Artículos 103 y 158 de la Ley 270 de 1996. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Explicó que por regla general los cargos son de carrera administrativa y los que no estén expresamente señalados en la excepción se rigen por dicha pauta y su provisión se hará mediante concurso de méritos.
Sostuvo que este es el caso del cargo de director Seccional de Administración Judicial por no encontrarse excluido de la regla general. Además, manifestó que le corresponde al legislador determinar la naturaleza del empleo y no puede una autoridad administrativa definirlo. Argumentó que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 el cargo de director Seccional de Administración Judicial tiene la misma categoría, remuneración y prerrogativa que el empleo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura y éste es de carrera administrativa, por lo que el primero también tiene esa naturaleza.
Adujo que la figura de la equiparación la hizo prevalecer la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 a través de la cual declaró inexequible la expresión Procurador Judicial al igualarlo con el cargo ante quien ejerce sus funciones y concluyó que es un cargo de carrera administrativa. De otra parte, mencionó que si bien el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 establece que el director Ejecutivo de Administración Judicial es quien nombra al director Seccional de Administración Judicial de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura no por ello es un empleo de libre nombramiento y remoción. Afirmó que, si en gracia de discusión, se entendiera que el cargo de director Seccional de Administración Judicial no tiene señalado un procedimiento constitucional o legal para su designación su provisión se debe hacer mediante un concurso de méritos de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 acuerdo con el artículo 125 de la Constitución y no a través de una simple convocatoria.
Citó apartes de la sentencia SU 539 de 2012 en la que en su sentir en un caso similar se pronunció la Corte Constitucional. Agregó que las funciones del director Seccional de Administración Judicial son técnicas y administrativas; y no requieren de un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria. Expuso además que el demandante ejerció por más de 9 años el cargo de director Seccional de Administración Judicial de Ibagué con una hoja de vida intachable y sin ningún llamado de atención ni disciplinario.
Advirtió que la administración no podía proceder a desvincularlo sin adelantar un procedimiento previo de concurso de méritos y, además, el acto debía ser motivado. De otro lado, señaló que se violó el debido proceso, toda vez que no se cumplieron las ritualidades para dar por terminada la vinculación del actor previstos en el artículo 125 de la Constitución, sólo revocó el acto de nombramiento imponiendo sanción de destitución. A su vez, manifestó que se quebrantó el numeral 7 del artículo 40 de la Carta Política que ampara el derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y se violó el derecho al trabajo, pues con el ejercicio del empleo obtenía los ingresos para su subsistencia y la de su familia.
Sostuvo que se vulneró el principio de confianza legítima y el de buena fe, pues el demandante renunció al cargo que ejercía en la Personería Distrital de Bogotá para aceptar el empleo de director Seccional de Administración Judicial de Ibagué porque era de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mayor status y confiando en la estabilidad laboral que le daba un nombramiento en propiedad.
Finalmente, expresó que conformar una terna para proceder a la designación en propiedad mientras a otros servidores públicos que ejercen cargos de carrera se les otorga estabilidad y permanencia es violatorio del derecho de igualdad. 2.4. Contestación de la demanda. La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que los elementos señalados por la Corte Constitucional para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción son: (i) la naturaleza del empleo esté definida en la ley, (ii) exista un principio de razón suficiente que justifique determinar excepciones a la carrera administrativa y (iii) que el desarrollo de la función exija una confianza total o implique una decisión polític a. Así las cosas, afirmó que el cargo de director Seccional de Administración Judicial cumple con los criterios previstos y su forma de provisión se encuentra descrita en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
Hizo referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en casos similares en los que se ha determinado que es un cargo de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, expuso que no se requiere de trámite adicional o motivación para que proceda el retiro del servicio. 2 Folios 67 al 79 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Adicionalmente, sostuvo que nada impide que se realice un proceso de selección para proveer cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez que la meritocracia es mecanismo de control y transparencia y por tener esa naturaleza el empleo no era necesario que se encontrara vacante.
De otro lado, manifestó que el acto administrativo y el acta de posesión no refieren a una tipología especifica de vinculación. Frente al término en “propiedad” explicó que tiene dos connotaciones, una que en virtud de los méritos demostrados en el concurso se encuentra desempeñando el cargo en esa condición conforme a la ley y la segunda, aplica a los empleados de libre nombramiento y remoción que los ejercen en los niveles indicados por la normatividad, por lo que la expresión no es exclusiva de los funcionarios de carrera administrativa.
De otra parte, agregó que el demandante confunde la insubsistencia con la destitución, presentándose en el caso bajo estudio la primera que obedece al ejercicio de la potestad discrecional del nominador. Presentó la excepción genérica o innominada. Edwin Riaño Cortés, en nombre propio y como tercero interesado se opuso a las pretensiones 3 de la demanda con base en los siguientes razonamientos que se resumen a continuación: Mencionó el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela presentada por el demandante en la que señaló que el señor MOLINA SUÁREZ tuvo el conocimiento de la posibilidad de participar en el concurso y no lo hizo por lo que no puede alegar en esa instancia su propia culpa.
Sostuvo que el cargo de director Seccional de Administración Judicial es de libre nombramiento y remoción tal como lo certifica 3 Folios 82 al 91 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y lo dispone el numeral 5 del artículo 99 y el inciso cuarto del artículo 130 de la Ley 270 de 1996.
Señaló que el empleo de director Seccional de Administración Judicial cumple con los criterios previstos para ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, entre ellos, que es de confianza y manejo; y no todo proceso de selección otorga el estatus de carrera. En relación con el procedimiento de convocatoria, el nombramiento en propiedad y la causal de retiro, coincidió con lo expuesto en la contestación de la demanda por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.5.
Trámite Procesal 4 El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 21 de junio de 2021 ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada y expresó que no se observa que se tipifique ninguna excepción previa prevista en el artículo 180 del CPACA. La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.
El litigio fue fijado en los siguientes términos: «se contrae en determinar si es viable declarar la nulidad de: i. el Acuerdo PCJSA18-11118 del 4 de octubre de 2018 por medio del cual se realizó una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, ii. el Acuerdo PCSJA19-11254 del 11 de abril de 2019, por medio del cual se integran ternar (sic) para proveer los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Martha, Sincelejo, Tunja y Villavicencio y iii.
La Resolución del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual se adelantó unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y 4 Folios 111 al 118 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 remoción para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial.
Resuelto lo anterior, se verificará si eventualmente hay lugar a reintegrar al doctor Cesar Augusto Molina Suarez, en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y a su vez, el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta que se haga efectivo su reintegro» 2.6.
La sentencia apelada 5 El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de sentencia del 20 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Sostuvo en primer lugar que el legislador estableció el procedimiento de elección del director Seccional de Administración Judicial en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En segundo término, expuso que atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 aunado a los criterios subjetivo, objetivo funcional o material y orgánico definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las funciones consignadas en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, las cuales evidencian que cumple con actividades de dirección y conducción que requieren alto grado de confianza, pues maneja bienes y dineros del Estado, se puede colegir que el empleo es de libre nombramiento y remoción. De otro lado, manifestó que la entidad no se encontraba obligada a iniciar un concurso de méritos o público, pues atentaría con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, postulados normativos que excluyen tácitamente del régimen de carrera judicial a los directores seccionales e indica un proceso de selección a través de ternas. 5 Folios 162 al 175 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Agregó que los actos administrativos de nombramiento sí indicaban que estaba supeditado la designación y posesión del titular del cargo de conformidad con el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 por lo que es sorpresivo que después de 9 años que ocupó el empleo el demandante no conociera la naturaleza del cargo.
Adujó además que la demostración de la idoneidad y capacidad del funcionario no es suficiente para probar que le asistía el derecho a permanecer en el cargo so pena del desmejoramiento del servicio, adicionalmente debe demostrar que el reemplazo designado no reúne las calidades previstas por la ley para el desempeño del empleo. Concluyó que la declaración de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción obedece a la facultad discrecional del nominador que se ejercita mediante un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado. 2.7.
Recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante apeló 6 la anterior decisión solicitando su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Consideró que, si bien el cargo de director Seccional de Administración Judicial no está expresamente definido como un cargo de carrera administrativa, tampoco lo está como uno de libre nombramiento y remoción; y el principio que opera es que prevalece la regla general establecida en el artículo 125 de la Constitución. Al respecto resaltó que en la Ley 270 de 1996 no se encuentra disposición que excluya el cargo de director Seccional de Administración Judicial de la carrera administrativa, por el contrario 6 Folios 187 al 573 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 del artículo 130 se deduce que tiene esa naturaleza cuando al enunciar los empleos de carrera establece que “ los demás cargos de empleados de la Rama Judicial…” Agregó que los artículos 103 y 158 ibidem equiparan el cargo de director Seccional de Administración Judicial al de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura consagrando que tiene las misma categoría, remuneración y prerrogativas; y dicho empleo es de carrera administrativa.
Así las cosas, consideró que es equivoco acudir a la regla general prevista en la Ley 909 de 2004 cuando existe norma especial de carrera judicial que además es ley estatutaria. Adicionó que las funciones que ejerce el director Seccional de Administración Judicial son de carácter administrativo y técnico mas no adopta políticas. De otra parte, expuso que no le es dable a la autoridad administrativa determinar la naturaleza de un cargo como de libre nombramiento y remoción cuando dicha definición es de reserva legal.
Mencionó que, si bien, el director Ejecutivo de Administración Judicial es quien nombra al director Seccional de Administración Judicial de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura no por ello es un empleo de libre nombramiento y remoción. Explicó además que el demandante ejerció el cargo durante 9 años con una hoja de vida intachable y sin ningún llamado de atención ni disciplinario en contra.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto a la violación del debido proceso, al acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, al trabajo y a la confianza legítima y la buena fe. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio 7. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el director Ejecutivo de Administración Judicial, se encuentran viciados de nulidad por desconocer el ordenamiento jurídico superior. 7 Folio 207 del expediente. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Con el anterior fin, deberá analizarse (i) el régimen de carrera de la Rama Judicial, (ii) la naturaleza del empleo de director Seccional de la Administración Judicial y el (iii) análisis del caso concreto. 3.4 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.4.1 Régimen de carrera de la Rama Judicial.
El fundamento constitucional de la carrera administrativa está previsto en el artículo 125 el cual dispone: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)” (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la carrera judicial es un sistema especial de carrera de conformidad con el artículo 256 de la Carta Política que en palabras de la Corte Constitucional “[ el constituyente] dispuso que se creara un sistema particular, basado también en el principio superior del mérito, que ajustara los principios generales de la carrera administrativa a las particularidades del empleo público en la Rama Judicial.” 10 A su vez, la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», reformada por la Ley 1285 de 2009, determinó que el fundamento de la carrera judicial se basa en: (i) el carácter profesional de funcionarios y empleados, (ii) la eficacia de su gestión, (iii) la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso 10 SU 067/22 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y (iv) la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
Así, para ocupar los cargos de carrera judicial además de cumplir los requisitos legales se requiere haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas en la ley de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura. 11 3.4.2 Naturaleza del cargo de Director Seccional de Administración Judicial.
El artículo 130 de la Ley 270 de 1996 clasifica los empleos de la Rama Judicial de la siguiente manera: “ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecu tivo de Administración Judicial.
( ) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;
Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la 11 Artículo 160 de la Ley 270 de 1996.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.” De la lectura de la norma citada se advierte que el cargo de director Seccional de Administración Judicial no está clasificado dentro de los empleos de período fijo, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, pues si bien menciona en esta última categoría a los directores seccionales, también es cierto que corresponden a la estructura de la Fiscalía General de la Nación y no pueden asimilarse a los de la administración judicial.
Al revisar la constitucionalidad de la norma citada la Corte Constitucional en sentencia C-037/96 sostuvo: El inciso cuarto, se encarga de definir cuáles cargos dentro de la rama judicial serán de libre nombramiento y remoción. Sabido es que según las voces del artículo 125 de la Carta Política, el principio general respecto de los empleos en los órganos y entidades del Estado, es que ellos sean de carrera.
De esta forma, se propugna que el rendimiento en el desempeño de las labores confiadas al servidor público sea el parámetro para fijar el ingreso, la permanencia en el cargo, el ascenso o el retiro del servicio [50].Con todo, el mismo precepto constitucional autoriza al legislador para establecer excepciones a ese principio, bajo la condición lógica de que con la medida que se adopte no se altere el orden superior ni la filosofía que inspiró al Constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa.
Y una de esas excepciones que se le atribuye a la ley (Arts. 125 y 150-23 C.P.), es la de definir cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción. Sobre el particular, la Corte ha señalado: “Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada.
Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política.
En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”.[51]” (Negrilla texto original) El artículo 3 de la Ley 909 de 2004 establece que sus disposiciones se aplicarán de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a las carreras especiales como la de la Rama Judicial, por lo que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 5 que clasificó los empleos determinando como criterios para identificar los de libre nombramiento y remoción (i) por razón de las funciones atribuidas al cargo, tales como las de dirección, conducción y orientación institucionales, (ii) la especial confianza que implica su desempeño y (iii) cuyo ejercicio suponga la administración y manejo directos de bienes dineros y/o valores del Estado.
Pues bien, al analizar las funciones establecidas para el cargo en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 cumple con los criterios definidos en la Ley 909 de 2004 para determinar que el empleo de director Seccional de Administración Judicial corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción, como se observa:
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4.
Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 5.
Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan. 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia. 9.
Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente.
Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. ” (Subraya fuera de texto) Visto lo anterior, es relevante mencionar que la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de este artículo sostuvo: “Las funciones que el artículo bajo examen le asigna al director seccional de la rama judicial, son similares a las previstas para el director ejecutivo de Administración Judicial en el artículo 99 del presente proyecto de ley y, por tanto, le son aplicables los mismos argumentos de constitucionalidad expuestos en esa oportunidad.
Dentro de ese orden de ideas, se tiene que las atribuciones en comento son exequibles y constituyen un adecuado mecanismo para que las políticas administrativas de la justicia cuenten con efectivos instrumentos de ejecución en las diferentes regiones del país. No obstante, la constitucionalidad de los numerales 4o y 11o, dependerá de los mismos condicionamientos hechos para el caso de los numerales 4o y 9o del artículo 99.
En iguales términos, estima la Corporación que el término “categoría” hace referencia solamente a los aspectos de orden laboral del director, pero en ningún momento significa que dicho funcionario cuente con el mismo status que los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.” (Subraya fuera de texto) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En ese orden de ideas, las funciones asignadas al director Seccional de Administración Judicial no sólo son de dirección, conducción y orientación institucional como se reconoce por la Corte Constitucional, sino que comprenden la administración y manejo de bienes y dineros del Estado por lo que implica especial confianza en su ejercicio, cumpliendo con los criterios establecidos en la ley para identificar el cargo como de libre nombramiento y remoción. Además, si se aplican los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para definir la naturaleza del empleo como de libre nombramiento, objetivo funcional o material y orgánico 12, se llega a la misma conclusión. Así también lo sostuvo esta Sección en sentencia del 20 de mayo de 2021 13: En efecto las funciones asignadas al Director Seccional de Administración Judicial, por virtud de lo dispuesto en la referida disposición, permite advertir que dicho funcionario cumple actividades de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, que requieren un alto grado de confianza cualificada, debido a que le compete la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, toda vez que se trata de un empleo del nivel jerárquico en la estructura orgánica de la institución. Así las cosas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, aunado a los criterios 12 “Así, estableció que el respectivo examen de constitucionalidad debe partir de un criterio plural de evaluación del contenido de la norma que se acusa.
Lo anterior impone tener en cuenta más de un elemento para comprender la clasificación propuesta por el l egislador respecto de un empleo público. De esa forma, indicó que el estudio debe sustentarse en tres criterios fundamentales que deben ser valorados de manera articulada: (i) el criterio subjetivo de confianza cualificada, que se relaciona con aquellos empleos en los cuales la confianza sea necesaria para quienes tienen a su cargo responsabilidades de dirección, manejo, conducción de políticas o directrices institucionales, por cuanto las funciones a realizar demandan un may or grado de reserva por parte de la persona que las cumple;
(ii) el criterio objetivo funcional o material, que refiere a que el legislador para efectos de fijar una clasificación de empleos, puede hacer una remisión al contenido de las funciones atribuidas expresamente por la Constitución, la ley o el reglamento; en ese sentido, cuando se trata de funciones de dirección, conducción o manejo institucional, es viable catalogar el empleo como de libre nombramiento y remoción; y, (iii) el criterio orgánico, el cual impone efectuar la respectiva clasificación de los empleos teniendo en cuenta el nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura de la entidad ”.
(Sentencia C - 673 de 2015) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 20 de mayo de 2021, Radicación 47001-23-31-000-2012-00382- 01(1152-2015) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 subjetivo, objetivo funcional o material y orgánico, definidos por la jurisprudencia Constitucional14, se puede colegir que el cargo desempeñado por el señor Héctor Van -Strahlen Bustamante, corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción. Sumado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el director Seccional de Administración Judicial es nombrado por el director Ejecutivo de Administración Judicial de ternas presentadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se exija para su provisión adelantar un concurso de méritos o convocatoria pública.
Ello significa que cualquier proceso de selección por méritos que se realice, en forma alguna modifica la naturaleza de libre nombramiento remoción del cargo, ni le confiere la estabilidad de la carrera administrativa. Corolario de lo anterior, el cargo que desempeñaba el demandante como director Seccional de Administración Judicial de Ibagué corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción. 3.5 Análisis del caso concreto.
En el caso sub lite obran las siguientes pruebas relevantes: 3.5.1. En relación con la vinculación laboral de l demandante. - El 31 de marzo de 2008, el director Ejecutivo de Administración Judicial mediante Resolución No. 01946 15 nombró en provisionalidad al señor CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ en el empleo de director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 14 Sentencia C-673 de 2015 15 Folio 21 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 - El señor CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ gozó de licencias no remuneradas en los períodos del 1 al 30 de abril de 2008 16 y 1 al 30 de junio de 2008 17. - Con Resolución No. 2206 18 del 29 de abril de 2009, el director Ejecutivo de Administración Judicial nombró en provisionalidad al señor CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ como director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. - El día 31 de julio de 2009 con Decreto No. 162 se aceptó la renuncia del señor CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ del cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 02 de la Personería Delegada en lo Penal II de la Personería Distrital de Bogotá como obra en certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la entidad 19. - A través de la Resolución No. 3385 del 28 de agosto de 200920, el director Ejecutivo de Administración Judicial designó al señor CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ en el cargo de director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. - Mediante Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 21 se realizó una convocatoria pública para conformar los cargos de directores Seccionales de Administración Judicial. - Por medio del Acuerdo PCSJA19-11254 del 11 de abril de 201922 se integraron las ternas para proveer los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, entre otras ciudades, de Ibagué, en las que se encontraba incluido el señor Edwin Riaño Cortés. - El señor Edwin Riaño Cortés fue nombrado mediante Resolución No. 4104 del 13 de mayo de 2019 23 expedida por el director Ejecutivo de Administración Judicial como director 16 Concedida mediante Resolución 147 del 31 de marzo de 2008 Folio 35 del expediente. 17 Prorrogada por 60 días mediante Resolución 198 del 20 de abril de 2008, Folio 37 del expediente. 18 Folio 26 del expediente. 19 Folio 31 del expediente. 20 Folio 22 del expediente. 21 Folios 27 al 30 del expediente. 22 Folios 17 al 19 del expediente. 23 Folio 16 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Seccional de Administración Judicial de Ibagué de las ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.5.2 En relación con otros hechos de la demanda.
Pruebas Documentales. - Sentencia de la Corte Suprema de Justicia 24 en la que se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado el 11 de junio de 2019 por el señor CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ contra el Consejo Superior de la Judicatura. - Hoja de vida del señor Edwin Riaño Cortes. 25 - Oficio DEAJ019-646 del 30 de enero de 2019 26 en el que el director Ejecutivo de Administración Judicial manifestó, entre otras cosas, que el cargo de director Seccional de Administración Judicial no es de carrera administrativa en razón a la naturaleza de sus funciones y el procedimiento especial para su provisión. 3.5.3 Análisis de la Sala.
La parte apelante consideró que: (i) el cargo de director Seccional de Administración Judicial es de carrera administrativa, (ii) se violó el debido proceso, pues no se siguió ningún procedimiento para su desvinculación ni se motivó el acto administrativo de retiro, (iii) el demandante desempeñó el cargo con idoneidad por 9 años sin anotaciones en su hoja de vida, (iv) se violaron los derechos al trabajo y al derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y (v) se vulneró el derecho a la confianza legítima y la buena fe, pues el demandante renunció al cargo que ejercía en la Personería Distrital de Bogotá confiando en la estabilidad laboral que le daba un nombramiento en propiedad en la Rama Judicial. 24 Folios 92 al 96 del expediente. 25 Folios 97 al 104 del expediente. 26 Folio 40 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial el cargo del director Seccional de Administración Judicial es de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» establece las causales de retiro del servicio contemplando en el numeral 9 la declaratoria de insubsistencia. Esta causal de conformidad con el literal a) y el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para los empleos de libre nombramiento y remoción es de competencia discrecional y no requiere motivación del acto.
Es cierto que, por ser una facultad discrecional no es absoluta y requiere que sea ejercida dentro de unos parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo ha sostenido esta Sección, buscando el mejoramiento del servicio: “Asimismo, la Subsección ha sostenido 27 que la facultad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida bajo los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio.
Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad».” 28 ( negrilla fuera de texto) Sin embargo, el hecho de que, como también lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, el desempeño de un cargo 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Expediente No. 76001 -23- 31-000-2010-01828-01(1615-16), M.P: William Hernández Gómez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 15 de noviembre de 2018, Expediente No. 05001-23- 33-000-2013-01754-01 (4450-2015) M.P. William Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 de libre nombramiento y remoción no confiere “prerrogativa de permanencia” 29 o fuero de estabilidad al empleado que lo ocupa, y que por disposición de la ley, el nominador pueda ejercer la facultad discrecional de remoción sin motivar el acto y bajo la presunción legal de que se expide con el fin de mejorar el servicio público, obliga a que quien alegue su ilegalidad, tenga que desvirtuar la presunción aportando las pruebas de tal ilegalidad.
Bajo este entendido, la declaratoria de insubsistencia no requiere procedimiento previo, pues se repite se hace en ejercicio de una facultad discrecional y tampoco se hace necesario motivar el acto administrativo, aspecto que también se predica de la “insubsistencia tácita” que se genera cuando se nombra una persona en el cargo que ocupa el empleado, como ocurrió en el caso sub lite.
De otra parte, en relación con la idoneidad del demandante y su buen desempeño en el cargo esta Corporación 30 ha sostenido que dichas circunstancias no le otorgan fuero de estabilidad en el empleo y no son impedimento para que el nominador ejerza su facultad discrecional de remoción del cargo, debido a que, es deber de todo servidor público cumplir sus funciones con diligencia y eficiencia, exigencia que es mayor para “los directivos” quienes deben demostrar un mayor compromiso y responsabilidad.
Respecto a la violación del derecho al trabajo y al acceso al cargo público, de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que el actor conocía previamente el proceso de selección que se adelantaba para proveer el empleo y decidió no participar en él, razón por la cual no puede alegar que la entidad demandada le coartó sus derechos, pues obedeció a una determinación voluntaria. 29 Ver entre otras, sentencia de 23 de febrero de 2006, sección segunda, subsección A, expediente 25000 -23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), C. P. Jaime Moreno García;
Sentencia 28 de octubre de 2021, Sección Segunda, Subsección B, expediente 25000 -23-42-000-2015-03311-01(3373-19) 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 28 de octubre de 2021, Expediente 05001-23-33-000-2016-01773-01(3710-18) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Finalmente, frente al desconocimiento del principio de confianza legítima, por el cual se entiende que la administración no puede variar las condiciones o reglas de juego en su relación con los particulares, no se observa que con los actos acusados se haya vulnerado este derecho, toda vez que de los actos administrativos de nombramiento no se desprende como lo afirma el actor que su designación se haya efectuado en carrera o que se le haya generado una expectativa de estabilidad laboral.
Además, es importante resaltar que la administración en ningún momento indujo a error al demandante respecto a la naturaleza del cargo, que se repite es de libre nombramiento y remoción, conforme se explicó con anterioridad y fue el señor MOLINA SUÁREZ qui en tomó, dentro de su fuero interno, la decisión de ocupar el empleo perdiendo los derechos de carrera.
Esta clase de decisiones personales no pueden variar el carácter del cargo. 3.6. Decisión. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad y en consecuencia se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 4. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 31, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 32 y 31 Artículo 361 del Código General del Proceso. 32 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas en segunda instancia a las parte actora, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de la fundamen tación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la acusación del demandante se considera que se sustentó en razones que si bien no se comparten, eran plausibles y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda en el proceso promovido por Cesar Augusto Molina Suárez contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Ibagué.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00510-01(1888-2022) Demandante: Cesar Augusto Molina Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado