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25000234200020200007101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-09

Radicación interna: 4053-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Virginia Rosario Del Pilar Higuera Marin·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00071-01 (4053-2021) Demandante: VIRGINIA ROSARIO DEL PILAR HIGUERA MARÍN Demandada: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Impedimento.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011[1] Auto interlocutorio O-2021. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Virginia Rosario del Pilar Higuera Marín contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 28 de junio de 2021[3], los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior en virtud de que la demanda[4] tiene por objeto la reliquidación y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes, entre otros: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantías y prima especial de servicios.

Beneficio respecto del cual la señora Higuera Marín invocó tener derecho en su calidad de procuradora judicial II. En consecuencia, señalaron que les asiste un interés directo en las resultas del proceso «[…] teniendo en cuenta que lo que se pretende por el (sic) accionante es el reconocimiento y pago, correspondiente a la prima especial de servicios, con incidencia en las prestaciones sociales, por lo que eventualmente podemos vernos cobijados con el resultado del litigio planteado […]» CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[5], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[6].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[7]. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[8].

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, comoquiera que si bien lo discutido en el presente asunto no es la prima especial de servicios, sino la bonificación por compensación, es preciso señalar que las dos prestaciones tienen como beneficiarios, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, situación que los deja incursos en la causal de impedimento antes referida, por lo que debe entenderse que se presentó un error al momento de presentar el escrito, que no interfiere en la voluntad que los motivó a solicitar que se les separara del conocimiento de la Litis.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Virginia Rosario del Pilar Higuera Marín contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.º del artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] «Artículo 131.

Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [3] Folios 42 a 43. [4] Se advierte que lo pretendido por la parte demandante es la bonificación por compensación, teniendo en cuenta, entre otros factores salariales, la prima especial de servicios devengada por los magistrados de las Altas Cortes. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). [6] Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. [7] Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.