Micelio
05001233300020160013202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-05

Radicación interna: 0630-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ana Gabriela Gomez De La Vega·Demandado: Direccion Ejecutiva Nacional De Administracion Judicial, Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Ana Gabriela Gómez de la Vega, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4669 del 9 de septiembre de 2014, notificada el 16 de septiembre del mismo año, apelada el 22 de septiembre de 2014 y resuelta mediante acto ficto o presunto.

A través de dicha resolución, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho La demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% correspondiente a la prima especial de servicios, que le fue descontado de su remuneración como Juez de la República entre los años 1993 y 2007.

De igual manera, pidió la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de la prima especial del 30%, así como las diferencias causadas en las prestaciones sociales no reconocidas, entre ellas vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, prima especial de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, además de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, correspondientes al mismo periodo (1993 a 2007).

Solicitó también que las sumas reconocidas fueran actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE, que se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 y que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Ana Gabriela Gómez de la Vega prestó sus servicios a la Rama Judicial, desempeñándose como Juez entre los años 1993 y 2007, hasta su retiro en 2012, al adquirir el estatus de pensionada.

Indicó que el 26 de agosto de 2014 presentó solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. DESAJMR14-4669 del 9 de septiembre de 2014, notificada el 16 del mismo mes y año. Agregó que, contra dicho acto administrativo, interpuso recurso de apelación, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. DESAJMR14-4829 del 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se concedió el recurso.

Finalmente, manifestó que, el recurso de alzada fue resuelto mediante Resolución No. 7146 del 31 de diciembre de 2015, en la que se confirmó la negativa de la entidad. Concepto de violación. La parte demandante argumentó que se vulneraron los artículos 1, 13, 23, 53, 58, 150 numeral 19 y 230 de la Constitución Política; los artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 2 literal a), 3, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; el artículo 157-7 de la Ley 270 de 1996; el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010; y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Sostuvo que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos bajo los cuales el Gobierno Nacional ejerce la función reglamentaria en materia salarial. Aunque la disposición tiene un contenido amplio, su literal a) consagra un mandato específico al prohibir que el Gobierno desmejore los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, en armonía con el principio de equidad consagrado en el artículo 230 de la Constitución, que lo obliga a garantizar una nivelación salarial justa y conforme a la realidad jurídica.

Afirmó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial y prestacional en el pago de la remuneración, pues todo ingreso recibido por el trabajador como contraprestación de sus servicios tiene naturaleza salarial, en desarrollo de los principios y valores constitucionales que aseguran el derecho al trabajo en condiciones justas. 2.

Contestación de la demanda. La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 atribuye carácter no salarial a la prima especial devengada por los funcionarios judiciales. Señaló que dicha norma permanece vigente en virtud de la declaratoria de exequibilidad realizada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-279 de 1996.

En consecuencia, el Gobierno Nacional ha expedido los decretos que fijan anualmente la escala salarial de la Rama Judicial, disponiendo que el 30% de la remuneración mensual de determinados funcionarios públicos se considere prima especial sin carácter salarial. Afirmó que ello no contraviene los mandatos constitucionales, pues la propia Constitución faculta al legislador y al Gobierno para establecer que ciertas prestaciones sociales no hagan parte del salario.

Sostuvo que no es posible ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, toda vez que el fallo que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 lo hizo en el marco de una acción de simple nulidad, retirando la norma del ordenamiento jurídico, pero sin impartir órdenes de reconocimiento ni de pago. Finalmente, formuló como excepciones las denominadas: «Ausencia de causa petendi»; «Integración del litisconsorcio necesario con la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública»; «Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo»; «Presunción de legalidad de los actos acusados»; «Prescripción»; y la excepción «innominada». 3.

La sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. En la decisión de primera instancia, el a quo analizó el alcance de la prima especial para los funcionarios de la Rama Judicial y estimó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios debe incorporarse al salario básico del funcionario y no descontarse, como ocurrió injustificadamente en el caso del demandante.

En consecuencia, señaló que la asignación básica debe reconocerse y pagarse en su totalidad y, sobre ese valor, calcularse las prestaciones sociales, dado que la reducción del 30% afectó de manera negativa dichos derechos. Precisó que la demandante percibió la prima especial de servicios, de manera periódica, a partir de 1993 y durante el tiempo que se desempeñó como Juez.

En cuanto a la prescripción, advirtió que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020, el término prescriptivo debe contabilizarse según lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible.

En ese sentido, indicó que la demandante presentó reclamación administrativa el 26 de agosto de 2014, por lo que concluyó que los derechos causados con anterioridad al 26 de agosto de 2011 se encuentran prescritos. Por último, al pronunciarse sobre la reliquidación del reajuste de aportes a la seguridad social en pensiones, estimó que: «no hay lugar a ordenar el pago de cotizaciones a la seguridad social en pensiones en virtud del acaecimiento de la prescripción, pues si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, no se discute en el caso la omisión en la afiliación a la seguridad social en pensiones o el incumplimiento en el pago de cotizaciones mensuales por parte del empleador, que repercutan directamente en el número de semanas cotizadas e impidan a la actora acceder a la pensión, ni tampoco se trata de una indebida liquidación de mesadas por parte de la Administradora de pensiones que hayan desmejorado su mesada sin razón.».

En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. – –Declarar no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo y legalidad de los actos administrativos acusados.

SEGUNDO. – DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las sumas adeudadas con anterioridad al 26 de agosto de 2011, dentro de la demanda interpuesta por la señora ANA GABRIELA GÓMEZ DE LA VEGA contra la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO. – INAPLICAR para el caso concreto, los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial, y mientras se desempeñó como Juez, conforme lo señalado en la sentencia.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4669 del 09 de septiembre de 2014 mediante la cual se negó la petición de la parte la actora, así como de la Resolución No. 7146 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución DESAJMR 14-4669, tal como se motivó en esta decisión.

QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales a la señora ANA GABRIELA GÓMEZ DE LA VEGA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.500.395 desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 10 de enero de 2012 cuando se retiró del servicio, teniendo en cuenta para el efecto, el 100% del salario, esto es con la inclusión del 30% que fue descontado a título de prima especial.

B) Reliquidar y pagar a la señora ANA GABRIELA GÓMEZ DE LA VEGA, desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 10 de enero de 2012 cuando se retiró del servicio, la prima especial establecida en el artículo 14 de Ley 4ª de 1992, como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

C) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. D) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192, 195 y demás normas concordantes del CPACA.

OCTAVO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso. […]» 4. El recurso de apelación 4.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió: «[…] en virtud de lo establecido por la Ley 4ª de 1992, que determinó la facultad de fijar las remuneraciones para los servidores públicos, exclusivamente al Gobierno Nacional, es decir, que es éste el que, basado en criterios propios, quien establece dichas remuneraciones, de ahí que, como autoridad administrativa, la Administración Judicial está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento.

Por otra parte, resulta inviable reliquidar y pagar a la parte demandante, de manera retroactiva, las cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la asignación básica como factor de salario y disponer el pago de las diferencias en las prestaciones legales ordenadas en la sentencia hoy objeto de este recurso, no se cuenta con respaldo presupuestal.

Además, la Doctrina constitucional ha sido reiterada en el sentido de que toda contraprestación en dinero o en otro valor que reciba el trabajador o el servidor público hacen parte del salario, pero no todo componente salarial tiene efectos prestacionales, y el contrato o la convención en el caso de los particulares, o el reglamento complementador de la ley marco en el caso de los servidores públicos, pueden privar o suprimir determinado rubro salarial de sus efectos o consecuencias prestacionales.» El recurso alude a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 02 de septiembre de 2019, del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces y luego a los efectos vinculantes de ella, sin que frente a estos, manifieste inconformidad o reparo alguno, de cara a la decisión apelada.

Expuso que, mediante el Decreto 272 de 2021, el cual entró en vigor el 1.º de enero de 2021, la entidad procedió al pago mensual, por nómina, de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica. No obstante, indicó que no cuenta con el presupuesto necesario para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad al 1.º de enero de 2021, toda vez que no se cuenta con la apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales. 4.2.

La parte demandante, manifestó su disenso del fallo de primera instancia, en lo referente a la prescripción declarada respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, frente a lo cual refirió: «Se evidencia en el fallo, concretamente en las consideraciones y en la parte resolutiva de la sentencia, no se tuvo en cuenta una pretensión autónoma de derechos, (derechos pensionales a la seguridad social por el pago de aportes) lo cual advierte que efectivamente se incurrió en violación del principio de congruencia, toda vez que el medio de control y la naturaleza jurídica del derecho sustancial involucrado en la demanda implican derechos irrenunciables e imprescriptibles, como es el pago de aportes al Sistema General de Seguridad social que se solicitaron desde la petición previa y la vía de los recursos y que viene siendo reconocido por el Consejo de Estado en casos similares[…]» En ese sentido, concluyó que, la seguridad social permite que sus titulares puedan solicitar en cualquier momento, la liquidación y reajuste de las pensiones, dado el carácter de imprescriptible de este derecho. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 4 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, le corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará lo relativo a la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales de la demandante, con la incorporación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como consecuencia de la orden impartida en primera instancia y, el término de contabilización del fenómeno prescriptivo respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Asimismo, deberá determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la prima especial es una causa justa para negar el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.

Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron los siguientes parámetros, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Petición radicada ante la entidad demandada el 26 de agosto de 2014, en el cual, la demandante solicita el reconocimiento y pago de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y nivelación salarial. b) Resolución No. DESAJMR 14-4669 del 9 de septiembre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y su notificación, mediante el cual resolvió el derecho de petición de la demandante, en el sentido de negar, entre otros derechos reclamados, el pago de salario en un 30%, con liquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento del 30% de la prima especial. c) Recurso de apelación formulado por la demandante en contra del anterior acto administrativo, recibido por la entidad demandada el 22 de septiembre de 2014. d) Por medio de la Resolución No. DESAJMR 14-4829 del 24 de septiembre de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, concede el recurso de apelación presentado por la demandante y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. e) Resolución No. 7146 del 31 de diciembre de 2015, suscrita por la directora ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual decide confirmar el acto administrativo que resolvió no acceder a las pretensiones de la demandante, notificada el 31 de marzo de 2016. f) El área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, certifica el lapso de vinculación y los conceptos devengados por la señora Ana Gabriela Gómez de la Vega, entre los años 1993 a 2012, en los que se detalla el periodo liquidado, cargo desempeñado, tiempo de servicios y los descuentos efectuados.

Se destaca que, en dicho documento, se refleja el valor devengado por la demandante (mes a mes), durante el referido periodo, por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, que con régimen salarial: acogido. g) Certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la cual, da cuenta que la señora Ana Gabriela Gómez de la Vega se desempeñó como Juez desde el 30 de enero de 1993 hasta el 10 de enero de 2012. h) Constancia suscrita por el Procurador 109 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual se consigna que, la audiencia de conciliación celebrada el 13 de octubre de 2015, se declaró fallida ante la inasistencia de la entidad demandada. 2.3 Caso concreto.

La Sala procede a resolver el primer problema jurídico planteado por las partes, consistente en determinar si la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, reconocida por el a quo, constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y si, respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, opera el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción. Debe precisarse que, conforme se indicó en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la prima especial constituye un factor adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como venía siendo liquidado por la entidad accionada.

Asimismo, se ha establecido que la prima especial de servicios solo es factor salarial para efectos del pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales. No obstante, dichas prestaciones deben liquidarse teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin adicionar ni descontar el 30% correspondiente a la prima especial.

En el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio legal y oportunamente allegado al proceso, se demostró que la señora Ana Gabriela Gómez de la Vega se vinculó a la Rama Judicial el 1º de enero de 1993 y se desempeñó como Juez del Circuito hasta el 10 de enero de 2012, según certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

Por tanto, resultan aplicables las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019. En consecuencia, se concluye que, durante los periodos en que la demandante ejerció como juez, le asiste el derecho al pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30%, por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con la aclaración de que en ningún caso podrá superarse el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Ahora bien, en lo que respecta a la reliquidación de prestaciones sociales, se reitera que la prima especial de servicios no constituye factor salarial y, por ende, no puede servir como base de liquidación. No obstante, dichas prestaciones deben calcularse sobre el 100% de la asignación básica, sin incluir el 30% de la prima especial. En ese sentido, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 14-4669 del 9 de septiembre de 2014 y DESAJMR 14-7146 del 31 de diciembre de 2015, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a «Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales a la señora ANA GABRIELA GÓMEZ DE LA VEGA, […] desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 10 de enero de 2012 cuando se retiró del servicio, teniendo en cuenta para el efecto, el 100% del salario, esto es con la inclusión del 30% que fue descontado a título de prima especial.» (negrillas del texto) Como se ha señalado en esta providencia, la prima especial no puede entenderse como una porción sustraída del salario básico, sino como una suma adicional al mismo.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, esta debe adicionarse al 100% de la asignación de la demandante y, a partir de dicho porcentaje, liquidarse sus prestaciones sociales, sin reducir el salario en un 30%, como ocurrió en el caso de la señora Gómez de la Vega. En consecuencia, de las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas, la Sala concluye que no le asiste razón a la entidad demandada.

La prima especial de servicios no constituye factor salarial y, por ende, no puede servir de base para la liquidación de prestaciones sociales. Sin embargo, estas deben calcularse sobre el 100% de la asignación básica, sin incluir el 30% de la prima especial, tal como lo ordenó la primera instancia. Este reconocimiento procede únicamente durante el tiempo en que la demandante ejerció el cargo que le permitía percibir dicha prestación y, en ningún caso, las sumas que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno Nacional.

Por otra parte, la Sala debe resolver la inconformidad planteada por la entidad demandada respecto de la imposibilidad de pagar el reajuste concedido, bajo el argumento de no contar con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este planteamiento no prospera, ya que la falta de presupuesto no constituye justificación para desconocer los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores.

El salario integra el derecho fundamental al trabajo, el cual se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al mínimo vital, ambos de obligatoria garantía por parte del Estado. De tiempo atrás, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores.

En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido: “43.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará este reparo formulado con la alzada. Por último, la parte demandante cuestionó que el a quo hubiera negado el pago de los aportes a seguridad social en pensión, limitando el ajuste únicamente al periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2011 y el 10 de enero de 2012, fecha de retiro del servicio de la señora Gómez de la Vega, en aplicación del fenómeno de la prescripción. En efecto, el tribunal de primera instancia determinó que, aunque la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada desde el 1º de enero de 1993 hasta el 10 de enero de 2012, la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con base en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue presentada únicamente el 26 de agosto de 2015.

En consecuencia, declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 26 de agosto de 2011, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. No obstante, para resolver la inconformidad planteada por la parte actora, debe recordarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que los aportes a pensión son imprescriptibles, dado que, por su carácter periódico y su naturaleza de prestación fundamental, pueden ser reclamados en cualquier tiempo y no están sujetos a prescripción extintiva, a diferencia de otros derechos laborales o prestaciones sociales que sí se extinguen por el paso del tiempo.

En pronunciamientos recientes, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó:     En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual:       «(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…)     En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)” Así las cosas, para esta Sala es claro que la pensión constituye un derecho fundamental, de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política. Esta tesis ha sido desarrollada de manera pacífica y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. En consecuencia, los beneficiarios del sistema de seguridad social pueden solicitar el reajuste de su pensión en cualquier tiempo, como garantía de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

En esa medida, aun cuando la Sala Transitoria hubiere declarado la prescripción del derecho de la señora Ana Gabriela Gómez de la Vega a percibir el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales y de los factores que de esta se derivan, a juicio de esta Sala incurrió en un desconocimiento del principio de imprescriptibilidad que caracteriza los derechos de naturaleza pensional.

Por lo expuesto, se adicionará la sentencia de la Sala Transitoria en el sentido de ordenar a la entidad demandada realizar los ajustes de ley, esto es, efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, desde el 1º de enero de 1993, fecha en la que la demandante comenzó a devengar la prima, hasta el 10 de enero de 2012, cuando se retiró del cargo que le otorgaba dicho beneficio. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADICIONAR un inciso final al literal a) del ordinal quinto de la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo referente a la reliquidación y pago de los aportes pensionales del demandante con la inclusión de la prima especial, en los siguientes términos:     «QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:      A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales a la señora ANA GABRIELA GÓMEZ DE LA VEGA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.500.395 desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 10 de enero de 2012 cuando se retiró del servicio, teniendo en cuenta para el efecto, el 100% del salario, esto es con la inclusión del 30% que fue descontado a título de prima especial.

De igual manera, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de la señora ANA GABRIELA GÓMEZ DE LA VEGA, desde el 1 de enero de 1993 al 10 de enero de 2012, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base, correspondiente a la prima especial de servicios, sin que en ningún caso supere el tope dispuesto por el Gobierno nacional.»  TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.