Micelio
11001031500020211136101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-29

Radicación interna: 2925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Julian David Bravo Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201800282-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, mediante el Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 20001, particularmente el artículo 11, se estableció el derecho a devengar el subsidio familiar para el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente.

Sin embargo, fue derogado mediante el Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 20092. 4. Adujo que, el señor Julián David Bravo González prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 27 de agosto de 2004. Posteriormente, el 4 de abril de 2007 fue vinculado como infante de marina profesional. 5. Precisó que, el 5 de julio de 2013, el actor contrajo matrimonio con la señora Jacqueline Rivera, según consta en el registro civil de matrimonio identificado con el número serial 04773201. 1 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 2 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández 6.

Manifestó que, a través de la sentencia de 8 de junio del 20173, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000. 7. Expresó que, el 31 de mayo de 2018, el actor solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el reajuste de su salario y las prestaciones sociales devengadas, con el fin de que incluyera la prima de actividad y el subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000. 8.

Mencionó que, la Armada Nacional i) guardó silencio frente a la solicitud de inclusión del subsidio familiar, en tanto que, ii) a través del Oficio núm. 20180423330236291 de 8 de junio de 2018, negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 9. Conforme con lo expuesto, afirmó que el actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto y del oficio mencionado supra.

Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201800282-00 10. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, decidió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR prósperas las excepciones denominadas como improcedencia y carencia del presunto derecho reclamado, existencia de regímenes prestacionales no es contraria al principio de legalidad, legalidad presumida del acto administrativo demandado y prescripción de mesadas, propuestas por la entidad demandada. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P. César Palomino Cortés. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto por medio del cual la entidad demandada negó al señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNÁNDEZ, el subsidio familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Esta partida será computable en la asignación de retiro, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia por lo que de la suma que resulte la entidad demandada deberá descontar además de los valores que ya hayan sido pagados los correspondientes por concepto de aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía al empleador.

CUARTO: Frente a la diferencia entre la nueva liquidación y lo efectivamente pagado, se reconocerá desde el 05 de julio de 2013 fecha en la que se le reconoció el subsidio familiar, diferencia que se ajustará en los términos indicados por el inciso cuarto del art. 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: DECLARAR la prescripción cuatrienal contada desde la fecha en que se presentó la solicitud, razón por la cual solo será pagado el subsidio familiar a partir del 31 de mayo de 2014 en adelante en los porcentajes que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DESE CUMPLIMIENTO a esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 y s.s. del CPACA.

OCTAVO: NEGAR la condena en costas.

NOVENO: En firme la presente Sentencia, se ordena archivar el proceso previa cancelación en el Sistema Para la Gestión de Procesos Judiciales TYBA […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de actividad, dado que el Consejo de Estado ampliamente ha desarrollado dicho tema y la vulneración del derecho a la igualdad del personal de soldados profesionales, estableciendo que el principio de igualdad en materia salarial no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad.

Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador 5 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial”, es dable decir que no es posible acceder a dicha pretensión de inclusión de la prima de actividad en las asignaciones mensuales del señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNANDEZ (sic), puesto que se reitera, dicho situación no vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales al no reconocerles y pagarles la prima de actividad de la cual son beneficiarios los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, toda vez que no son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe trasgresión del derecho a la igualdad.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión tendiente a que se reajuste el subsidio familiar del señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNANDEZ (sic), debe decirse que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en Sentencia No. 65 del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, dejando vigente desde su nacimiento el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que de los documentos relevantes, glosados al expediente, se tiene que el demandante se encuentra casado con la señora JACQUELINE RIVERA desde el 05 de julio de 2013 y fue vinculado a la Armada Nacional como infante de marina profesional el 10 de abril de 2007, es decir antes de la vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, la norma aplicable para el reconocimiento y pago de su subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Siendo así, se accederá a esta pretensión tendiente al reajuste del subsidio familiar dispuesto para el señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNANDEZ (sic), el cual se contabiliza de la siguiente forma […]”. […] “[…] En esa medida, la Armada Nacional deberá reconocer el reajuste del subsidio familiar al señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNÁNDEZ, en los porcentajes expuestos en el cuadro anterior, desde el 05 de julio de 2013, sin embargo sólo se pagarán las sumas causadas desde el 31 de mayo de 2014, en aplicación de la prescripción cuatrienal contada desde la fecha en que se presentó la solicitud.

En lo que se refiere a la petición de costas el Despacho no reconocerá ningún valor al no advertir fundamentos para su imposición […]”. Sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761092333002201800282-01 11.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, decidió: “[…]

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia No.173 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, el cual quedará así: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández “PRIMERO: DECLARAR la (sic) probada la excepción de prescripción trienal, contada desde la fecha en que se presentó la solicitud, razón por la cual solo será pagado el subsidio familiar a partir del 31 de mayo de 2015 en lo porcentajes correspondientes, conforme a la dispuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado. TERCER: CONDÉNASE a la parte demandante al pago de las costas de esta Instancia las que deberán ser liquidadas por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia.

CUARTO: ORDÉNESE a la parte actora, reconocer y pagar a favor de la parte accionada, las expensas y gastos en que haya incurrido en segunda instancia y en la medida de su comprobación. Liquídese por la Secretaría de esta Corporación, FÍJESE como agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) […]”. 11.1.

Como fundamento de su decisión expuso que: “[…] El Consejo de Estado, ha señalado que la configuración del fenómeno prescriptivo requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que se consideran vulnerados. Ha dicho además, que: “(…) La ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable que el Interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo.

No obstante que el derecho es imprescriptible, si lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales y en consecuencia prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se haya ejercido dichas acciones y se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

La figura de la prescripción cuatrienal es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley otorga, lo que supone, la evidencia de exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr el cumplimiento. (…). (Subrayado de la sala). De acuerdo a lo anterior es claro que la prescripción opera sobre las diferencias de los reajustes deprecados, más no sobre el derecho al reajuste prestacional, que es imprescriptible.

Ahora bien, sobre la figura en comento la posición jurisprudencial ha variado, ya que el Consejo de Estado ha precisado, que el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es de período trienal, veamos “…101. Por lo expuesto, y al verificar que a través de un decreto expedido en desarrollo de una ley marco es posible modificar una norma con jerarquía de ley, en 7 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández las materias objeto de aquellas, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, es dable concluir que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189, puesto que para su emisión el Ejecutivo se fundamentó en la competencia de que trata el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Constitución Política con arreglo a lo previsto por la Ley Marco 923 de 2004, que admite la regulación de los elementos accidentales del régimen que tal decreto define, tales como la prescripción; facultad que tiene unos parámetros distintos a la invocada como desconocida, esto es, a la prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior. … 112.

Aunando a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente el pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. ». 113.

Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004.

Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que se impone denegar las pretensiones de la demanda. (…)”. Con base en las anteriores previsiones, la Sala considera que de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es de período trienal, y que para el establecimiento de éste, no se tiene consideraciones como las señaladas por la mandataria judicial del extremo activo de la presente Litis, al esbozar, que el demandante no dejó de reclamar ni abandonó sus derechos, sino que le fue imposible reclamar el subsidio familiar, pues este es un fenómeno jurídico, que crea o extingue derechos por el paso del tiempo y dependen de la acción o inacción de la persona.

En el sub-júdice (sic), si bien se afirma que el actor reclamó tal derecho de manera verbal y, que no se reconoció, lo cierto es, que ninguna de las argumentaciones expuestas tiene la potestad para dejar de aplicar el fenómeno prescriptivo, al ser éste un instituto jurídico por el cual, el mero transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de otros.

Ahora y debido que se declaró la prescripción cuatrienal y no la trienal, como es lo correcto conforme a la nueva postura jurisprudencial, se procederá a modificar la sentencia recurrida en dicho aspecto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández Así entonces, es forzoso concluir que, se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, en virtud a que la reclamación administrativa fue radicada el 31 mayo de 2018 […]”.

(Resaltado del texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de fecha 30 de abril de 2021 por desconocer la condición de apelante único, desmejorar el derecho reconocido y declarar la prescripción de derechos reclamados anteriores al 31 de mayo de 2015. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención. 3. Con base en lo anterior se le ordene a la autoridad judicial accionada, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción, y que por lo tanto el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 5 de julio de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del accionante. 4.

De igual manera se revoque la condena en costas impuesta desproporcionada e infundadamente en la providencia judicial acusada. 5. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”. 13. El actor adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció que: “[…] El H. Consejo de Estado mediante su jurisprudencia de forma pacífica ha expuesto como (sic) opera la prescripción de derechos cuando se declara la nulidad de un acto con efectos ex tunc […]”. […] “[…] antes del pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad, existía un impedimento legal, y al mismo turno con la expedición y ejecutoria de la providencia, surge el derecho a devengar la prestación impidiendo endilgar morosidad o sancionar al reclamante con la prescripción […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández “[…] Por lo tanto, queda plenamente establecido que existe un precedente judicial trazado por el H. Consejo de Estado sobre la operancia, término y cómputo de la prescripción en los casos de declaración de nulidad de un acto con efectos ex tunc y es que pacíficamente se ha reiterado que es solo a partir de la sentencia y ejecutoria de la misma que se obtiene la certeza de reclamar cierto derecho y por tanto es a partir de esa fecha que el beneficiario de la decisión se le habilita para reclamar ante la entidad y ante el operador judicial el reconocimiento de su derecho.

Así las cosas, para el caso del accionante JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNANDEZ (sic) es menester indicar que, la sentencia de fecha 8 de junio del 2017 que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 quedo (sic) ejecutoriada solo hasta la fecha en que se resolvieron las solitudes (sic) de aclaración y adición mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, y por lo tanto es a partir de esta última fecha que el actor podía reclamar el derecho que le asistía y acudir ante la jurisdicción. En virtud de tal situación habilitadora, es que el accionante eleva derecho de petición ante el Comandante de la Armada Nacional el 5 de julio de 2018 con el fin de obtener el reconocimiento del subsidio familiar bajo las disposiciones del artículo. 11 del decreto 1794 del 2000, por ende, queda establecido que entre la fecha de ejecutoria de la providencia anulatoria y la fecha de reclamación, no trascurrió (sic) el tiempo establecidos (sic) legalmente para el fenómeno de la prescripción. Por tal razón es claro que el reconocimiento ordenado en instancia (sic) judiciales relativo al subsidio familiar en la cuantía indicada en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 5 de julio de 2013 (fecha de matrimonio) hasta la fecha de retiro de la institución, sin imponer prescripción sobre los salarios percibidos […]”.

(Resaltado por la Sala) 13.1. Para tal efecto, hizo referencia a las siguientes sentencias: - “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 25000 2325 000 1998 3184 -00 (3824-00) Consejero Ponente Tarcisio Caceres (sic) Toro […]”. - “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000 2325 000 2005 04230 01 (2281-06) Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren […]”. - “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 05001 2331 000 2003 01220 01 (0239-14) Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández - “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00561-01 (1146-15) Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez […]”. - “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 25000-23-42-000-2013-03880-01 (2586-16) Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez […]”. 14.

Igualmente, el actor adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto por las razones que a continuación se exponen: “[…] Con tal decisión, se infringió lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 4º del artículo 328 del código general del proceso, relativos al principio de no reformatio in pejus, pues lo cierto es que el Juez de segundo grado no podía desmejorar o hacer más gravosa la situación del apelante único.

Es decir que el fallador de segundo grado solo (sic) podía confirmar la decisión o en su defecto modificarla para acceder a los reparos expuestos en el recurso de apelación, relativos a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar desde la fecha de matrimonio sin aplicar termino (sic) de prescripción […]”. […] “[…] Pese a lo anterior, el Tribunal decide modificar la decisión e imponer equivocadamente el término trienal de la prescripción, además castiga el derecho de apelación, pues por el hecho de promover recurso de apelación decide condenar en costas al recurrente y ordena reconocer y pagar a favor de la parte acciona (sic) las expensa y gastos en que haya incurrido en virtud de la interposición. Decisión que no solo es desacertada, sino desproporcionada […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 15. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como terceros con interés, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) ordenó comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 17.1.

Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] 12.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de declarar prescritas algunas sumas causadas con ocasión del reconocimiento del subsidio familiar. 13.- En primer lugar, en relación con el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegado, se advierte que la parte actora pretende una tercera instancia. Lo anterior se puede corroborar al revisar el recurso de apelación promovido contra el fallo de 26 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues, en los dos escritos se plantea una inconformidad respecto a la aplicación del término de prescripción respecto al reconocimiento del subsidio familiar, comoquiera que, en su sentir, nunca operó la prescripción, considerando que existía un impedimento legal que le imposibilitaba reclamar dicha prestación social. 13.1.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora planteó los mismos reproches, resumidos en la sentencia enjuiciada así […]”. […] 12 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández “[…] 13.2.- Dicha inconformidad fue resuelta por la autoridad accionada, en el fallo de 30 de abril de 2021.

Por tal motivo, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada […]”. […] “[…] 13.3.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 26 de noviembre de 2019 y que estos, a su vez, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14.- Además, de la lectura total del fallo acusado se observa que se citaron las normas y la jurisprudencia que el juez consideró aplicables al caso concreto, así mismo, que estudió los hechos y las pruebas aportadas y, con base en ese análisis determinó válidamente que se debía aplicar la prescripción trienal, teniendo en cuenta que el demandante era un miembro de la Fuerza Pública […]”. […] “[…] Por último, frente al argumento de que la autoridad judicial cuestionada violó el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que desconoció su condición de apelante único y desmejoró el derecho reconocido en primera instancia, al aplicar un término de prescripción mayor al que había establecido el A quo, así como al condenarlo en costas, esta Sala hará las siguientes precisiones […]”. […] “[…] 17.5.- De lo anteriormente expuesto, no se advierte que el tribunal accionado haya quebrantado el principio de la no reformatio in pejus, pues al resolver el recurso de apelación se limitó únicamente a pronunciarse sobre las inconformidades presentadas en la alzada, esto es, lo relativo a la prescripción de la prestación social reclamada, otra cosa es que la decisión hubiese resultado contraria a los intereses de la parte actora, pues el Ad quem, en aplicación al mandato legal, señaló que en el caso sub examine operó la prescripción trienal. 17.6.- A su turno, se observa que la decisión de condenar en costas al recurrente no comporta una actuación caprichosa ni mucho menos arbitraria, pues, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas, entre otros, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 18.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia […]”. […] “[…] 20.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el señor Julían (sic) David Bravo Fernández […]”.

(Resaltado por la Sala) 13 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández La impugnación 18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] Se indica en el fallo que resuelve la presente acción y que es ahora objeto de impugnación, que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, además que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo y que profirió su decisión de manera razonable y ajustada a derecho, no vulnerando los derechos fundamentales del accionante, puesto que de algún modo coincidió con la providencia acusada en el sentido de manifestar que el señor MILTON FABÍAN MILLÁN MORENO (sic) no cumplió con el deber contenido en el inciso 2º del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 tras cambiar de estado civil, relativo al deber de reportar el cambio de estado civil con el fin de que le fuese aplicado el inciso 1º ibidem.

Tal argumento, que como se expuso en la acción de tutela, fue el que uso (sic) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de la demanda, y el cual no resulta ser acertado, pues se debe recordar que el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 fue derogado por el entonces decreto 3770 del 2009, derogatoria de carácter total y no parcial, es decir que con esa supresión normativa no solo se derogó el derecho de reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, sino que también se derogó el deber de informar el cambio de estado civil, pues es lógico que tal reporte o información no iba a tener incidencia o efecto alguno con el derecho de reconocimiento de subsidio familiar […]”. […] “[…] Y es que la decisión adoptada en segunda instancia resulta ser desproporcional, pues no se puede ahora exigir al Soldado Profesional que hubiese cumplido con una obligación, que se encontraba plenamente derogada y que su cumplimiento no generaría ningún efecto legal para la fecha de consolidación objetiva del derecho, pues de hacerlo se le estaría castigando por un actuar que desbordaba sus obligaciones […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 14 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de i) relevancia constitucional y ii) subsidiariedad. 22.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y ii) subsidiariedad.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 31. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 23 Ibidem. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 33.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199124, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 34.

Asimismo, esta Sección25 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201326, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite27; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios28; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”29”.30 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 24 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 26 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 28 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 21 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández 35.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado31: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 36.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 37.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 31 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 22 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 32 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 33 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 23 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional34 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”. 34 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández Análisis del caso en concreto 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201800282-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 47.

Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que, analizado el material probatorio obrante en el expediente, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, el 26 de noviembre de 2019, la parte actora reiteró los argumentos 25 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] El H. Consejo de Estado mediante su jurisprudencia de forma pacífica ha expuesto como (sic) opera la prescripción de derechos cuando se declara la nulidad de un acto con efectos ex tunc […]”. […] “[…] antes del pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad, existía un impedimento legal, y al mismo turno con la expedición y ejecutoria de la providencia, surge el derecho a devengar la prestación impidiendo endilgar morosidad o sancionar al reclamante con la prescripción […]”. […] “[…] Por lo tanto, queda plenamente establecido que existe un precedente judicial trazado por el H. Consejo de Estado sobre la operancia, término y cómputo de la prescripción en los casos de declaración de nulidad de un acto con efectos ex tunc y es que pacíficamente se ha reiterado que es solo a partir de la sentencia y ejecutoria de la misma que se obtiene la certeza de reclamar cierto derecho y por tanto es a partir de esa fecha que el beneficiario de la decisión se le habilita para reclamar ante la entidad y ante el operador judicial el reconocimiento de su derecho.

Así las cosas, para el caso del accionante JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNANDEZ (sic) es menester indicar que, la sentencia de fecha 8 de junio del 2017 que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 quedo (sic) ejecutoriada solo hasta la fecha en que se resolvieron las solitudes (sic) de aclaración y adición mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, y por lo tanto es a partir de esta última fecha que el actor podía reclamar el derecho que le asistía y acudir ante la jurisdicción. En virtud de tal situación habilitadora, es que el accionante eleva derecho de petición ante el Comandante de la Armada Nacional el 5 de “[…] Conforme a lo anterior, es lógico afirmar que para la fecha que el demandante contrajo matrimonio, no se iba a reconocer el subsidio familiar, pues para el 5 de julio de 2013, el Decreto que regulaba lo relacionado con esa partida era el 3770 del 2009, sin embargo, la decisión del fallador de primer grado es parcialmente acertada, pues este accedió a reajustar el subsidio familiar, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial posicionado la sentencia que declaró con efectos ex - tunc la nulidad del Decreto 3770 del 2009, sin embargo, ordena aplicar un término prescriptivo que para el presente caso no se puede imponer, ya que el demandante no dejó de reclamar ni abandonó sus derechos, sino que por una acción legislativa, le fue imposible reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del subsidio familiar, pues cuando este (sic) contrajo matrimonio, el documento con el cual se demostraba su cambio de estado civil no pudo ser recepcionado por parte de la entidad, pues verbalmente se le manifestó que “el subsidio familiar se había acabado”.

Sobre la prescripción, la sentencia C 227 del 2009, proferida por la H. Corte Constitucional define de manera sencilla lo que se entiende por esto, entre tanto, sostiene la H. Corte que "se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”, por lo cual se puede concluir que la prescripción es una sanción que se aplica al directamente al interesado por no ejercer o por abandonar un derecho, que para el presente caso no se puede imponer, pues está más que demostrado que no fue por un abandono ni negligencia del señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNANDEZ (sic), por lo contrario, cuando conoció de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado que declaró la nulidad del decreto 3779 del 2009, inició de manera inmediata 26 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández julio de 2018 con el fin de obtener el reconocimiento del subsidio familiar bajo las disposiciones del artículo. 11 del decreto 1794 del 2000, por ende, queda establecido que entre la fecha de ejecutoria de la providencia anulatoria y la fecha de reclamación, no trascurrió (sic) el tiempo establecidos (sic) legalmente para el fenómeno de la prescripción. Por tal razón es claro que el reconocimiento ordenado en instancia (sic) judiciales relativo al subsidio familiar en la cuantía indicada en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 5 de julio de 2013 (fecha de matrimonio) hasta la fecha de retiro de la institución, sin imponer prescripción sobre los salarios percibidos […]”.

(Resaltado por la Sala) la reclamación para que fuera reconocido el subsidio familiar, pues verificando las fechas se tiene que la sentencia fue proferida el 8 de junio del 2017, y para el 31 de mayo del 2018 el demandante ya estaba solicitando ante la entidad tal reconocimiento. No se puede dejar a un lado que la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 lo hizo con efectos ex - tunc', es decir desde el origen o desde siempre, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, que mediante Sentencia del 27 de abril del 201735 preciso la aplicación e interpretación que se le debe dar a la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos, con efecto ex – nunc y ex - tunc y frente a este último preciso (sic) […]”. […] “[…] Es decir que el decreto 3770 del 2009 desapareció de nuestro ordenamiento jurídico desde su origen, desde el 2009 y en consecuencia para la fecha en que el demandante contrajo matrimonio […]”. […] “[…] Por todo lo anterior se solicita a la H. Sala se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de noviembre del 2019, y en su lugar no se ordene aplicar termino (sic) prescriptivo alguno frente al subsidio familiar, y en su lugar se reconozca esta partida desde la fecha de matrimonio hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, de igual manera solicito se confirme en lo demás la sentencia apelada […]”.

(Resaltado por la Sala) 48. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, el 26 de noviembre de 2019, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad como consecuencia de que en su caso concreto, pese a que se reconoció 35 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01087-00, con ponencia de la H. Magistrada: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández el subsidio familiar, se le aplicó el término de prescripción, lo cual desconoció que i) “[…] existía un impedimento legal que le imposibilitaba reclamar dicha prestación social […]”; ii) fue solo a partir de la sentencia de 8 de junio del 201736, que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009, que tuvo la certeza de reclamar su derecho; iii) no hubo morosidad o negligencia de su parte al reclamar el respectivo subsidio familiar; iv) “[…] el reconocimiento ordenado en instancia (sic) judiciales relativo al subsidio familiar en la cuantía indicada en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 5 de julio de 2013 (fecha de matrimonio) […] sin imponer prescripción sobre los salarios percibidos […]”; todo lo cual, a su juicio, desconoció v) el precedente establecido sobre la declaratoria de la nulidad de un acto con efectos ex tunc. 49.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de abril de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 50.

Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional37 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P. César Palomino Cortés. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 51.

Finalmente, la Sala advierte que, si bien el actor hizo referencia al desconocimiento de las sentencias enunciadas en el numeral 13.1. de esta providencia, lo cierto es que, tal como lo advirtió el A quo, estas fueron propuestas para fundamentar el mismo argumento que propuso en el escrito de apelación dentro del proceso ordinario, este es, que la prescripción “[…] no se puede imponer, ya que el demandante no dejó de reclamar ni abandonó sus derechos, sino que por una acción legislativa, le fue imposible reclamar […] No se puede dejar a un lado que la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 lo hizo con efectos ex - tunc […]”; lo anterior con el fin de advertir que “[…] el reconocimiento ordenado en instancia (sic) judiciales relativo al subsidio familiar […] debe operar desde el 5 de julio de 2013 (fecha de matrimonio) […] sin imponer prescripción sobre los salarios percibidos […]”. 52.

Ahora bien, en lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: 53. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que el actor controvierte es que el Tribunal lo condenó en costas, “[…] Decisión que no solo es desacertada, sino desproporcionada […]”. 54.

Para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y 29 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 55.

Al respecto, la Corte Constitucional38 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está en discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala) 56. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. 57.

Asimismo, se resalta que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos39, y en especial, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 202040 señaló en un caso con presupuestos fácticos similares, lo siguiente: “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió condenar en costas al actor teniendo en cuenta la referida normativa, por cuanto si bien se revocó parcialmente la decisión de primer grado, la parte accionada dentro del proceso ordinario actuó en el trámite de la segunda instancia, por lo que para la Sala no es viable que el señor ECHEVARRÍA PARRA pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior. 38 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, exp.

No. 11001-03-15-000-2020-04214-01 (AC). Actor: Carlos Enrique Echevarría Parra. C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, conforme lo manifestó el a quo.

Cabe señalar que en el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que el demandante pretendía a través del mecanismo de amparo controvertir una decisión proferida dentro de una acción popular en la que no se condenó en costas a la parte vencida. En dicha oportunidad se dijo: “[…] Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional.

Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente […]”. […] “[…] Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa […]”. […] “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior […]”.

De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]”.

(Resaltado por la Sala). 58. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos 31 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 59. Frente al presunto defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de la “non reformatio in pejus”, que alegó el actor y respecto del cual manifestó que “[…] lo cierto es que el Juez de segundo grado no podía desmejorar o hacer más gravosa la situación del apelante único […]”, la Sala advierte no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que es el recurso extraordinario de revisión. 60.

Al respecto, la Sala advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado41 y la Sala Catorce Especial de Decisión42 de la misma Corporación han defendido la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de “non reformatio in pejus”, al considerar lo siguiente: “[ ] Es de resaltar que esta Corporación43 ha defendido la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de “non reformatio in pejus”.

Al respecto, se ha pronunciado, en los siguientes términos: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”44. 8.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-00 (AC), C.P. Alberto Enrique López Fajardo. 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt.

Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”45.

(…) 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia46: 11.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 11.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 11.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 11.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 11.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 11.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas de la Sala) En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “non reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso.

En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil47, vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Para la Sala, es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como acontece en el caso particular, con ello no se afirma que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues es importante resaltar que, un asunto es la procedencia del mecanismo, y otra su prosperidad, de manera que, más 45 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad.

REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 47 Sobre la causal de nulidad originada antes del fallo pero que no pudo advertirse en el proceso se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 20 de abril de 2004, Rad.

REV-00132. Sobre las causales de nulidad del proceso como motivos de nulidad originados en la sentencia: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-00093.y del 18 de octubre de 2005, Rad. REV- 00239. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández allá de si le asistía la razón o no a la parte accionante en la existencia de la referida violación al principio de la “non reformatio in pejus”, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia (se insiste, diferente de la prosperidad) del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, no se estudiará este cargo, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión [ ]”.

(Resaltado por la Sala) 61. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existía en el caso sub examine otro mecanismo de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de la “non reformatio in pejus”, antes de acudir a la acción de tutela.

Estudio del perjuicio irremediable 62. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 63. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional48: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable49[…]”. 48 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández 64.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 65.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 66. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01 Actor: Julián David Bravo Fernández TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.