Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Demandante: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada que declaró la caducidad de la acción. Sin embargo, considero que la sentencia debió precisar que, en este caso, la parte actora demandó por la afectación particular que le causaron los altos niveles de contaminación del río Cesar, como consecuencia del vertimiento de aguas residuales provenientes de dos plantas de tratamiento instaladas en la zona; en concreto, la imposibilidad de continuar desarrollando la pesca en ese río, lo cual constituía la actividad económica principal de los pobladores, pero no se demandó por el daño ambiental que esa actividad produjo.
Dicha precisión es importante, ya que el daño patrimonial que padecieron los pescadores es un daño concreto, que se conoce con la expresión antitécnica de “daño ambiental impuro”, es decir, aquellas afectaciones derivadas del daño al medio ambiente y, como bien lo señala la providencia, se causó y se advirtió en un momento determinado, esto es, cuando el río llegó a niveles de contaminación que impidieron la pesca, lo cual permitió contabilizar el término de oportunidad de la acción desde esa fecha.
Por el contrario, el daño ambiental “puro”, al referirse a la afectación de un recurso natural, en este caso, el recurso hídrico, permanece en el tiempo y se sigue causando con los residuos y demás elementos contaminantes que se arrojan al río, por lo que la caducidad, frente a ese daño (por el que no se demandó en este caso) debe contabilizarse en atención a las reglas de un daño continuado, es decir, a partir del momento en que cesa la afectación. En síntesis, en el primer caso las pretensiones versan sobre un derecho patrimonial y particular que se causa en un momento específico y en el segundo caso se reclama por la protección a un derecho colectivo de naturaleza continuada.1 1 Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 52001-23-31-000-1998- 00097-02, sentencia de 14 de septiembre de 2015, en la que se refirió: “[L]a Sala encuentra pertinente – de manera muy general y esquemática-distinguir, como lo ha hecho la doctrina más calificada y la reciente jurisprudencia, entre los daños producidos en el medio ambiente y los daños consecutivos de éste; es decir, una cosa es el daño ambiental que una determinada actividad pueda producir, cuyo objeto será el derecho colectivo a un ambiente sano, considerado en su dimensión colectiva y otra, bien distinta, es que ese daño se refleje de manera concreta en el patrimonio jurídico de una persona.
Para tomar el ejemplo del sub-lite, una cosa es el daño que pudo producir en el derecho colectivo a un ambiente sano el hecho mismo del derrame de crudo reconocido como tal, además, por la Corte Constitucional en sentencia T-574 de 1996 y por esta Corporación en sede de acción popular, y otra, muy distinta, es el perjuicio que dicha situación le pueda generar de manera concreta al patrimonio de determinadas personas”.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial Radicación: 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Demandante: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas _________________________________________________________________________________________ 2 de 2 En el caso concreto, pese a que en la primera pretensión de la demanda se solicitó “se protejan los derechos colectivos e interés de la comunidad de pescadores de los municipios rivereños al río Cesar (…) consistente en un ambiente sano”, lo cual parece corresponder con una reclamación por el daño colectivo de la afectación al recurso hídrico, lo cierto es que no se plantearon hechos ni argumentos que justificaran la atribución de responsabilidad del Estado por esa reclamación, la cual, además, debía plantearse por un medio de control distinto.
La demanda se enfocó en la reclamación de los daños patrimoniales del grupo demandante, por lo que ese aspecto constituyó el objeto de la controversia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado de Decisión, exp. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU, sentencia de 10 de junio de 2021.