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11001031500020250170501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-07

Radicación interna: 6508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Francisco Javier Restrepo Pelaez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01705-01 Demandante: Francisco Javier Restrepo Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01705-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER RESTREPO PELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la tutela coinciden con los esgrimidos en el proceso ordinario, lo que devela la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 21 de marzo 4 de 20251, el señor Francisco Javier Restrepo Peláez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital2, con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-002-2016-00027-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: RUEGO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL CONSEJO DE ESTADO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, IGUALDAD, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL, PROTEGER A SU VEZ LA CONSTITUCION Y LA LEY 909 DEL 2004 POR INFRACCION DIRECTA Y DESCONOCIMIENTO A LOS PRESEDENTES JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO, AMPARANDO AL ACTOR.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia S-3 -217 del 21 Noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su sala tercera de oralidad. Dentro del proceso con radicado 05837-33-33-002 2016-00027-01. 1 Se advierte que el 8 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocó los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01705-01 Demandante: Francisco Javier Restrepo Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia sala tercera de oralidad, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos vigentes, establecidos por la constitución, la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

Sin violación al debido proceso, la constitución, la ley 909 del 2004 y el principio de legalidad. 2. Como fundamentos de hecho, expuso que mediante Resolución 012 del 6 de septiembre de 2010 el señor Francisco Javier Restrepo Peláez fue nombrado en provisionalidad para ocupar el empleo de citador, grado 3, adscrito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), cargo que desempeñó hasta el 8 de septiembre de 2015, fecha en la cual se declaró insubsistente su designación, en virtud de la Resolución 010 de esa fecha. 3.

Refirió que el retiro del servicio se fundamentó en «razones del buen servicio», causal inexistente, dado que mediante sentencia C-501 de 17 de mayo de 2015, se declaró inexequible el literal c) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que la contenía. 4. Resaltó que el servidor no fue retirado como resultado de un proceso disciplinario, de una evaluación insatisfactoria de su desempeño, ni de alguna de las causales previstas en la ley (artículo 41 de la Ley 909 de 2004). 5.

Adujo que con el acto administrativo demandado en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho se vulneró el artículo 29 Superior, porque su retiro no se produjo en el marco de un proceso disciplinario en el cual se le permitiera el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción; al tiempo que se desconoció el principio de legalidad, porque su desvinculación no se fundamentó en una causal legal de retiro que se encontrara vigente.

B. Trámite impartido e intervenciones 6. Mediante auto del 31 de marzo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, ordenó la notificación al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés. 7.

La magistrada de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la providencia censurada, solicitó que se niegue el amparo, por cuanto es evidente que la parte actora pretende reabrir el debate en torno a la supuesta ilegalidad de la Resolución 010 de 2015, el cual se zanjó por el juez natural de la causa en la sentencia censurada, por lo que no es procedente realizar un nuevo estudio al respecto, menos aún en sede de tutela. 8.

En todo caso, sostuvo que no se acreditó la vulneración alegada y que en la providencia cuestionada se analizaron las pruebas obrantes al expediente, sin que se haya podido desvirtuar la legalidad del acto acusado, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Francisco Javier Restrepo Peláez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01705-01 Demandante: Francisco Javier Restrepo Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

El juez Segundo Administrativo de Turbo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 05837-33-33-002-2016-00027-00, y señaló que no es cierto que se hayan vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el accionante, lo que torna improcedente la acción de tutela. 10. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) señaló que la tutela es improcedente, dado que busca reabrir el debate sobre la legalidad de un acto administrativo que ya fue conocido por la autoridad judicial competente, y, por lo tanto, analizar el asunto nuevamente desconoce la autonomía del juez natural de la causa. 11.

En todo caso, señaló que la entidad no es la llamada a responder por las decisiones acogidas por la Corporación demandada y por ende, solicitó que se le desvincule de este trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. C. Fallo impugnado 12. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que, a su juicio, el señor Francisco Javier Restrepo Peláez pretende reabrir el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y así convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de origen. 13.

Concretamente, el a quo indicó que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo son los mismos que cimentaron la demanda del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se replicaron en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, los que se encaminan a señalar que el acto mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de citador, grado 3, adscrito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, es ilegal, porque se sustentó en la causal señalada en el literal c) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que se declaró inexequible mediante sentencia C-501 de 2005. 14.

Agregó que, si bien en la demanda se hizo alusión al posible desconocimiento del precedente judicial, la parte accionante no determinó cuáles son las providencias que considera inaplicadas. D. Impugnación 15. El apoderado del señor Francisco Javier Restrepo Peláez adujo que el defecto por desconocimiento del precedente se fundamenta en la inaplicación de las providencias reiteradas de la Corte Constitucional, que indican que no es posible otorgar el mismo tratamiento a un empleado provisional y a uno de libre nombramiento y remoción, y que en todo caso, en virtud de la estabilidad relativa que ostentan los primeros, para su desvinculación, siempre será necesario expedir un acto administrativo suficientemente motivado, dado que, su retiro solo es posible porque proceda el nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos o por sanción disciplinaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01705-01 Demandante: Francisco Javier Restrepo Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Sostuvo que dichos pronunciamientos de la Corte Constitucional fueron puestos de presente tanto al juez de primera instancia, como al Tribunal accionado, quienes los desconocieron por completo (citó y aportó apartes de la demanda del proceso de origen «Primer cargo» y del recurso de apelación). 17.

Con fundamento en lo anterior, estima que el requisito de relevancia constitucional se supera ampliamente en este caso, y en consecuencia, solicitó que se aborde el conocimiento de fondo sobre el asunto planteado y se acceda a las pretensiones de amparo. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos 19. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual, declaró improcedente la tutela. 20. En ese orden, la Subsección deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.

Sólo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de alzada. G. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 21. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 22.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01705-01 Demandante: Francisco Javier Restrepo Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 23.

La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico 24. De entrada, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05837-33-33-002- 2016-00027-00/01. 25.

Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que a través de la acción constitucional de la referencia el señor Restrepo Peláez pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, lo que se hace más notorio con los argumentos invocados tanto en la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la providencia censurada, que data del 21 de noviembre de 2024. 26.

Dichos argumentos -que replica en la impugnación que ahora resuelve la Sala-, versan sobre tres pilares esenciales: (i) la falsa motivación, porque el nominador señaló que el empleado provisional no se encuentra amparado por fuero alguno, con lo que desconoció la estabilidad relativa avalada por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional;

(ii) la falta de motivación, dado que la desvinculación de los empleados provisionales solo puede efectuarse mediante acto suficientemente motivado (SU - 917/2010); (iii) la infracción a la ley y a la Constitución, toda vez que el nominador invocó como causal de retiro la prevista en el literal c) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual se declaró inexequible con sentencia C-501 de 2005. 27.

Ahora bien, revisada la sentencia del 30 de mayo de 2019, se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, se pronunció sobre cada uno de esos reproches y en forma previa al análisis del material probatorio que recopiló oficiosamente, verificó los motivos invocados por la nominadora para sustentar la desvinculación del accionante.

Esto concluyó el juez natural en primera instancia: Recogiendo lo más importante de esta contienda, se llega a la conclusión inequívoca que al demandante, si se le hicieron varios llamados de atención, verbales y por escrito, como garantía del debido proceso, se le pusieron de presente las metas y se le concedió el termino para su cumplimiento, se le dieron prórrogas y aun así no cumplió los compromisos adquiridos con el acto de posesión como Citador del Juzgado Primero Penal del Circuito, razón por la cual tampoco se configura el cargo de falsa motivación, alegado en la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01705-01 Demandante: Francisco Javier Restrepo Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto a la violación al debido proceso no queda demostrada, porque como bien se explicó, varios fueron los llamados de atención que se le hicieron, se le pedía que por favor explicara los motivos de la renuencia frente a los compromisos y en ocasiones el demandante no se opuso, o incluso habiéndose opuesto, sus argumentos no fueron sólidos ni válidos, pues siempre se escudaba en la cantidad de funciones del cargo de Citador.

Adicional a todo ello, no siempre se tiene que iniciar una investigación disciplinaria como garantía del debido proceso, ya que se puede considerar a un empleado con cierta indisponibilidad o bajo rendimiento para desarrollar las funciones encomendadas y prescindir de sus servicios, con tal que se le garantice el derecho de defensa y se le reciban sus descargos, que se le permita exponer los motivos por los cuales incumple, y por último, que los argumentos expuestos en la decisión que se toma, sean ciertos y comprobables.

(…) Tampoco puede alegarse ahora que por haberse declarado inexequible el literal C, del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que condicionaba el retiro de los empleados por razones del buen servicio, se tenga que sostener a un empelado que no logra adquirir las competencias para el cargo, o que no cumplido con las funciones propias del Citador en este caso, a pesar del tiempo que se le concedió. Se reitera entonces, el nombramiento en un cargo público exige que se reúnan las condiciones y requisitos para ejercerlo, se requiere que el empleado tenga compromiso, capacidad, y disposición en la prestación eficiente del servicio, circunstancias que en el caso analizado, no se lograron demostrar.

Así las cosas, el acto administrative por medio del cual se retiró del servicio, al señor Francisco Javier, en su condición de Citador del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se presume expedido con fundamento en supuestos de hechos series, objetivos y ciertos, presunción legal que no logro ser desvirtuada en sede judicial.

En consecuencia, las pretensiones serán denegadas. 28. En esa oportunidad, el juzgado hizo especial ahínco en el material probatorio recaudado, que dio cuenta de la veracidad de las situaciones mencionadas en el acto demandado, de las que se colige el deficiente desempeño del servidor, así como los reiterados llamados de atención y recomendaciones verbales y escritas para que cumpliera las funciones asignadas y las metas propuestas en las reuniones con el equipo de trabajo, sin que se obtuviera mejora en su rendimiento ni en el comportamiento decoroso exigido por la Ley 270 de 1996.

Todo ello le permitió a la autoridad judicial descartar que la desvinculación del señor Restrepo Peláez tuvo lugar con un acto no motivado o motivado falsamente. 29. En el recurso de apelación, las alegaciones se encaminaron a señalar que se desconoció el precedente jurisprudencial en relación al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.

También se discutió que el nominador no tuvo en cuenta la calificación de 87 puntos, obtenida por el señor Restrepo Peláez en el periodo comprendido entre el 1º de abril y el 19 de diciembre de 2013. 30. El Tribunal accionado, al resolver la alzada en la sentencia censurada, abordó los reproches efectuados por el accionante contra el acto administrativo que lo retiró del servicio, y que, como se dijo, se replican en la solicitud de amparo.

Sobre el particular, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01705-01 Demandante: Francisco Javier Restrepo Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 luego se hacer extensa referencia a la legislación y a la jurisprudencia aplicable en la materia, expuso: Sobre esta atribución de remover al señor Francisco Javier Restrepo Peláez como empleado en provisionalidad, de acuerdo con el marco jurídico de este fallo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han coincidido en establecer que, debe hacerse mediante un acto administrativo motivado que, en el presente asunto se cumplió, por cuanto, la decisión relaciona en forma precisa y amplia las razones de la decisión. No obstante, dentro de los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, el demandante asevera que no se trata de una motivación que comporte razón suficiente para retirarlo del servicio y, por ende, se configura el vicio de falsa motivación, puesto que en la labor desempeñada el año 2013 y de acuerdo con la calificación realizada el 13 de enero del 2014, obtuvo una calificación de 87 puntos.

(…) Se recuerda que para que se configure el alegado vicio se hace necesario probar una de las siguientes circunstancias: que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos de la decisión no estuvieron debidamente probados, o que ella omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber sido valorados hubiesen conllevado a otra decisión. (…) Lo anterior para concluir que la facultad discrecional para los cargos provisionales es una atribución legal, de que disponen los nominadores de este tipo de empleos, que va atada a un grado de confianza para su desempeño y esta fue la razón que llevó a que, en su momento, la Jueza Primera Penal del Circuito de Turbo determinó separar del trabajo al demandante, cuyo desempeño presentaba las falencias relacionadas en el acto administrativo, mediante el cual fue desvinculado.

Se advierte que, en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, el demandante no demostró que el acto acusado estuviera viciado de falsa motivación; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.

En ese sentido, las razones que llevaron a tomar la decisión de insubsistencia del señor Francisco Javier Restrepo Peláez resultan suficientes para esta Corporación y, por ende, descartan el vicio de falsa motivación, invocado en los escritos de demanda y alzada, lo que conlleva la negativa de las pretensiones del libelo introductorio, como lo concluyó el juez de primera instancia. (…) 31.

Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado del material probatorio allegado, sustentado, además, en los hechos probados, a partir de lo cual concluyó que el accionante no demostró los vicios alegados. 32. Ahora bien, obsérvese que en lo atinente al desconocimiento del precedente invocado por el accionante, respecto del cual el a quo señaló que no se sustentó debidamente, el accionante en la impugnación refirió que las providencias inaplicadas son las mismas que se pusieron de presente ante el juez natural de la causa, e incluso aporta copia de los argumentos expuestos en la demanda ordinaria y en el recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01705-01 Demandante: Francisco Javier Restrepo Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 apelación, es decir, que reconoce, una vez más, que utiliza este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que no obtuvo un resultado favorable a sus reclamaciones. 33.

Resulta evidente, entonces, que con la totalidad de argumentos invocados en la tutela el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. Por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. 34. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF