Micelio
76001233100020110053802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-08-25

Radicación interna: 59895 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Anyoli Gongora Peña Y Otros, Milton Javier Gongora Torres Y Otros·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 7 0,1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895).

Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito. Subtema 1: juicio de imputación fáctico/nexo causal. Subtema 2: Carga probatoria/causa eficiente del daño/circunstancias de modo y lugar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Departamento del Valle' del Cauca y por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Anyoli Góngora Peña el 29 de agosto de 2009 se movilizaba en su motocicleta, momento en que se cayó de la misma y sufrió un accidente que le produjo unas lesiones. El señor Góngora Peña y su núcleo familiar demandan al Estado porque consideran que la causa directa del siniestro radica en la falta de mantenimiento en la vía Tuluá-Río Frío, específicamente "a unos novecientos (900) metros del balneario denominado 'La Cabaña", que causó una deformación de gran magnitud en la carretera imposible de maniobrar.

El Departamento del Valle del Cauca, por su parte, sostiene que el accidente se originó por culpa exclusiva de la víctima, al margen de que no obran en el plenario 'pruebas contundentes que permitan corroborar el lugar exacto en el que este ocurrió, como tampoco las circunstancias de modo y tiempo, ni las condiciones técnico-mecánicas de la motocicleta y la velocidad a la que conducía la víctima directa.

H.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Milton Javier Góngora Torres, Anyoli Góngora Peña', Juan David Góngora Castro2, Angela Castro Restrepo, Nola Peña de Góngora, Enrique Góngora Acevedo y 1 Para los efectos de esta providencia se tendrá por nombre de la parte aquel que obra en el registro civil de nacimiento. Lo anterior, toda vez que en la cédula de ciudadanía se tuvo por nombre "ANYOLY GONGORA PEÑA'.

En todo caso, la parte está identificada con la cédula de ciudadanía número 16.358.793. 2 El poder para actuar en su nombr3 lo otorgó Anyoli Góngora Peña en su calidad de padre. Poderes. Folios 1 'a 4, cuaderno 1. 1 11 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. Edward Robinson Valencia Peña presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción dicte sentencia en la que declare administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca por el daño que le fue causado a Anyoli Góngora Peña como consecuencia del accidente que sufrió cuando la motocicleta que conducía no pudo esquivar un hueco de gran dimensión que había en la vía. 2.2.

El trámite procesal relevante de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 12 de mayo de 2011- avocó el conocimiento del asunto4-5 y notificó debidamente tal decisión. Dentro del término de traslado, el Departamento del Valle del Cauca presentó escrito de contestación6 en el que se opuso a las pretensiones de la parte demandante por falta de certeza en torno a las circunstancias en que odurrió el accidente, lo que a su juicio impedía atribuirle responsabilidad por inexistencia de un nexo causal.

Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, u) la "genérica. Finalmente, formuló como causales de exoneración de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero y solicitó la imposición de una condena en costas. En escrito separado7, la demandada solicitó que se, llamara en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A (en adelante la Previsora) para que en caso de declararse su responsabilidad extracontractual esta respondiera bajo el amparo de la póliza contraída.

El Tribunal aceptó el llamamiento en garantía de La Previsora8 quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de respaldo fáctico y jurídico; y propuso las de: i) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad M Estado bajo el régimen de la falla probada del servicio; u) violación al deber de cuidado; iii) inexistencia del perjuicio y de la prueba del rñismo; y iv) "la innominada".

Además, formuló como causal de exoneración de respoñsabilidad la culpa exclusiva de la víctima por exceso de velocidad. En la misma oportunidad, respecto del llamamiento eñgarantía,9 indicó que este era ineficaz por la notificación extemporánea del auto que lo admitió, en concreto, luego de expirado el término de 90 días dispuesto para la suspensión del proceso.

Pidió que en caso de proseguirse con el trámite de la solicitud debía asegurarse el cumplimiento de las condiciones previstas en el contrato de seguro, así como el límite del valor asegurado. En relación con el llamamiento planteó las siguientes excepciones: i) indebida cuantificación del perjuicio; u) inexistencia de la prueba del perjuicio; iii) sujeción a los términos de la póliza; y iv) "!a innominada", esto es, las demás que resulten probadas en el proceso.

Demanda. Folios 62 a 93, cuaderno 1. Esta se corrigió con fundamentoen lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 2 del articulo 20 del Códigode Procedimiento Civil (en adelante CPC) referente a la cuantía, documento que obra en los folios 101 a 103 del cuaderno 1. ' Auto que avocó conocimiento. Folios 134 a 136, cuaderno 1.

Inicialmente la demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, autoridad que por factor territorial lo remitió a la oficina de apoyo di los juzgados administrativos de Cali (Auto interlocutorio número 0446, folios 98 a 100, cuaderno 1). Por consiguiente, el Juzgado Doce Administrativo de Cali admitió la demanda el 27 de septiembre de 2010 (Auto admisoriode la demanda.

Folios 106 a 109, cuaderno 1) y notificó debidamente el auto admisorio. Estando en la etapa de contestación de demanda, el mencionado Juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto, así como la nulidad de lo actuado y remitió el asunto a reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Auto que declaró la nulidad.

Folios 129 a 130, cuaderno 1). Las demandadas mantuvieron sus escrito de contestación. 6 Contestación a la demanda. Folios 120 a 128, cuaderno 1. Escrito de llamamiento en garantía. Folios 1 y 2, cuaderno 2. 8 Auto que aceptó el llamado en garantía. Folios 18 y 19, cuaderno 2. Haciendo alusión a un escrito que presentó de forma separada 2 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de desvinculación que presentó La Previsora10, lo que motivó a esta última a interponer recurso de apelación11 que el Tribunal rechazó por improcedente12. Inconforme con la anterior decisión, La Previsora interpuso recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para surtir el de queja,13 desatados desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca14 y por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación15.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2013 se abrió el proceso a pruebas y agotado este period&6, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para que rindiera concepto 17. Así lo hizo La Previsora18, mientras que las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público se abstuvo de solicitar el expediente para rendir concepto19.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por disposición de las medidas de descongestión fijadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la Circular CSJVC16-58 del 20 de junio de 201620, autoridad que avocó el conocimiento del proces021 y dictó sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2017 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 22.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó esta decisión por estado23. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el 10 de marzo de 201724 en la que declaró administrativa y extracontractual mente responsable al Departamento del Valle del Cauca por el accidente de tránsito que sufrió Anyoli Góngora Peña el 29 de agosto de 2009; y lo condenó al pago por daño moral de 8 SMLMV en favor de todos los demandantes salvo Edward Robinson Valencia Peña a quien le correspondió 4 SMLMV.

También lo condenó al pago a favor de Anyoli Góngora Peña por perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud el equivalente a 8 SMLMV, y por concepto de perjuicios materiales en' la modalidad de lucro cesante, a favor de la misma ° Auto que negó la solicitud de desvinculación. Folios 61 a 64, cuaderno 2. 11 Recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de desvinculación de la llamada en garantía. Folios 65 a 69, cuaderno 2. 12 Auto que rechazó por improcedente recurso de apelación interpuesto por La Previsora contra el auto que negó su desvinculación. Folios 71 a 72, cuaderno 2. 13 Recurso de reposición y expedición de copias para surtir recurso de queja en contra del auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó desvinculación de la llamada en garantía. Folios 73 a 75, cuaderno 2. 14 Auto que resolvió no reponer el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la desvinculación de la llamada en garantía. Folios 78 y 79, cuaderno 2. 15 Auto que consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la desvinculación de la llamada en garantía. Folios 59 a 64, cuaderno 2. 16 El Tribunal abrió el periodo de pruebas el 25 de noviembre de 2013.

Folios 149 a 153, cuaderno 1. La constancia secretaria¡ de finalización del período probatorio obra en el folio 177, cuaderno 1. 17 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Folio 180, cuaderno 1. 18 Alegatos de conclusión de La Previsora. Folios 181 a 184, cuaderno 1. 19 Constancia secretarial. Folio 185, cuaderno 1. 20 Auto que ordenó remitir por medidas de descongestión. Folio 200, cuaderno 1. 21 Auto que avoca conocimiento.

Folio 202, cuaderno 1. Esta decisión fue notificada a las partes por Estado número 0134 del 04 de agosto de 2016 según constancia secretaria¡ que obra a folio 203, del cuaderno 1. 22 Sentencia de primera instancia. Folios 205 a 231, cuaderno principal. 23 Constancia de notificación por estado número 028 del 20 de abril de 2017. Folio 233, cuaderno 6. 24 Sentencia de primera instancia. Folios 205 a 231, cuaderno principal. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. víctima directa, la suma equivalente a $17.436.749.

Negó las demás pretensiones de la demanda, declaró la falta de responsabilidad de La Previsora por cuanto consideró que la póliza no amparaba daños a terceros ajenos a los padres y estudiantes de los colegios que están vinculados al Departamento del Valle del Cauca, y se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior, por cuanto se acreditó que Anyoli Góngora sufrió unas lesiones físicas que le generaron "un traumatismo en el manguito rotatorio del hombro izquierdo, sin secuelas permanentes con incapacidad definitiva de veinticinco días, además de una disminución de la capacidad laboral de 6.55%"25, aun cuando el mismo pudo haberse agudizado por su negativa a someterse a una intervención quirúrgica luego de que sufriera un traumatismo en su rodilla por causa de un segundo accidente de tránsito que le ocurrió el 06 de febrero de 2010.

En relación con el juicio de imputación, afirmó que el daño tuvo lugar en la vía Tuluá- Río Frío por cuenta del mal estado en que esta se encontraba, lo que se acreditó con la historia clínica al ser este "el motivo de consulta que se refirió" y las declaraciones de los testigos José Orlando González jdárraga y Juvel de Jesús Henao Alvarez, estos últimos que soportaron "la temporalidad del hecho causante de los daños, dado que fueron enfáticos en sostener que había huecos en la vía para época de los hechos -evidencia del mal estado - y qye el señor Anyoli Góngora conducía con la precaución debida1,26, situación que daba lugar a atribuirle a la entidad territorial una omisión en sus competencias sobre el mantenimiento de la malla vía 127.

Puntualizó que contrario a lo sustentado, el Departamento del Valle del Cauca omitió demostrar que la causa del accidente fue Ja falta de pericia y cuidado de la víctima directa o el exceso de velocidad al que está se movilizaba. 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. El Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación28 en contra del fallo de primera instancia, con la pretensión de revocación de la decisión. En términos generales enfocó sus razones de disenso en la inexistencia de certeza en torno a la imputación fáctica que desacreditaría su responsabilidad.

Para ampliar lo anterior, refirió los siguientes argumentos que la Sala'procede a sintetizar: 1. La constatación del daño antijurídico no implica la automática responsabilidad de la entidad territorial, pues el estudio de esta última debe fundarse en los tres supuestos que emanan del artículo 90 del texto Superio,,r29. 2. El artículo 178 del CPC dispone que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces para demostrar los hechos alegados, cuestión que en el caso sub lite no se acreditó ya que los demandantes incumplieron su carga probatoria de constatar el lugar exacto en el que ocurrió el accidente, esto es, que haya acontecido en la vía Tuluá-Río Frío como lo afirmaron, así como que la causa que determinó su ocurrencia fue la mala condición en que se encontraba la mentada vía. 25 Ibidem. 26 ¡bid. 27 Para estos efectos hizo mención del contenido del artículo 19 de la Ley 105 de! 30 de diciembre de 1993 que dispone que el mantenimiento y conservación de la infraestructura es prdicabIe de todos y cada uno de los elementos de la propiedad. 28 Recurso de apelación del Departamento del Valle del Cauca.

Folios 234..a.240, cuaderno principal. 29 i) daño antijurídico o lesión; u) una acción u omisión imputable al Estado; y iii) una relación de causalidad entre los dos primeros.:1 4 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. 3. El juez de primera instancia le dio un alto valor a los testimonios de José González Idárraga y Juvel de Jesús Henao Alvarez, sin que de allí puedan extraerse de manera certera las circunstancias en la que ocurrió el accidente, pues la única prueba que cumple con los estándares fijados por el artículo 178 del CPC es el informe de tránsito que deberá contener las previsiones establecidas en el Código Nacional de Tránsito, que no puede suplirse con otra distinta por su incuestionable especificidad. 2.4.2.

Por su parte, los demandantes también interpusieron recurso de apelación 30 en el que pidieron la modificación de la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad del reconocimiento de perjuicios reclamados en la demanda. Concentraron su inconformidad en la denegación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente y en la tasación de la indemnización reconocida a título de perjuicios morales. 2.4.2.1.

En relación con el perjuicio material en modalidad de daño emergente pusieron de presente que existía certeza en torno a las erogaciones que realizaron con fundamento en la epicrisis que llevó a cabo el centro hospitalario y en el dictamen de la junta médico-legal que calificó la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, máxime cuando con independencia de su precisión el juez estaba en la capacidad de reconocerlas bajo los principios de equidad y dp reparación integral en aplicación de los criterios que ha delimitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.4.2.2.

En lo que concierne a la tasación de los perjuicios morales a favor de todos los reclamantes, consideraron que en el proceso sí se logró determinar las afectaciones anímicas que padecieron por cuenta del accidente de tránsito, razón para considerar que el juez no podía tasar los perjuicios sin tener en cuenta la cuantificación y la intensidad del daño que demostraron con las vertientes testimoniales aportadas a la causa, que dieron fe de la relación con la víctima directa.

A lo anterior agregaron que si bien de la sola relación de parentesco podía presumirse la causación del perjuicio moral, los medios probatorios eran suficientes para acreditarlo, por lo que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al dictar su decisión, inobservó los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, en función de la indebida valoración de la gravedad de la situación, el bien jurídico vulnerado, el daño causado y su intensidad, así como el fin perseguido con la sanción. 2.5.

El trámite procesal relevante de segunda instancia 2.5.1. Agotado el trámite de conciliación judicial31, el magistrado sustanciador en esta instancia, el 7 de febrero de 201832, admitió los recursos de apelación interpuestos por el Departamento del Valle del Cauca y por la parte demandante. En providencia posterior33, corrió traslado a estas últimas para que rindieran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 2.5.2.

El Departamento del Valle del Cauca en sus alegatos de conclusión 34 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, en particular, que existían elementos que permitían denotar el mal estado en que se encontraba la vía Tuluá- 30 Recurso de apelación de la parte demandante. Folios 252 a 255, cuaderno principal. 31 La diligencia se surtió el 26 de julio de 2017 y se declaró fallida.

Acta de audiencia de conciliación. Folio 270, cuaderno principal. 32 Auto admisorio de los recursos de apelación. Folio 307, cuaderno principal. 33 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 307, cuaderno principal. 34 Alegatos de conclusión del Departamento del Valle del Cauca. Folios 311 a 319, cuaderno principal. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros.

Río Frío, así como la competencia que le asiste en cuanto a su mantenimiento, sin que ello sea suficiente para acreditar el nexo causa¡. La parte actora guardó silencio35. El Ministerio Público rindió concepto de fondo sobre el asunto materia de la Iitis36 en el que manifestó que la causa del accidente era la culpa exclusiva de la víctima por la realización de una actividad peligrosa, lo que impedía la constatación de una falla en el servicio atribuible al Departamento del Valle del Cauca.

Pidió la revocación del fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 2.5.3. El expediente ingresó al Despacho del magistradp ponente, para fallo, el 24 de mayo de 2023. Se precisa que el doctor Nicolás Yppes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 3 de agosto de 202338 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto2l de conformidad con lo previsto en el inciso, 1' del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados pqr el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión "39-40.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos pevistos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarsd oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa iila indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"41. 35 Constancia secretaria¡.

Folio 337, cuaderno principal. 36 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 320 a 336 cuaderno principal. 37 Documento contenido en el expediente digital de SAMAI, certificado 43FE13369FE04934C 1 7BEOAEA8D444A7B CB86E55E83C8FE56 DCA813A413F92AB785, indice 026. 38 Documento contenido en el expediente digital de SAMAÍ, certificado 17C440A3F6B9A1F5 0064D5679944616E A79223EFFA4AFA6A 61670074D7863212, ubicado en el índice 027. 39 "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidadde los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las priíebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

( )". (subrayado fuera del texto original). ° Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (lJ). 41 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 6 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros.

En el caso objeto de estudio, si bien tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión de primera instancia, lo que habilitaría en principio a la Sala para estudiar los recursos presentados de forma extensiva y no limitada, resulta pertinente precisar que quienes presentaron los escritos de apelación no sustentaron su inconformidad con el fallo en relación con la prueba del daño y su carácter de antijurídic042, pero sí respecto al juicio de imputación fáctica que adelantó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como a la negativa a reconocer el perjuicio material en la modalidad de daño emergente y la tasación que efectuó por concepto de perjuicios morales; por lo que, se entiende que la acreditación del daño antijurídico es un asunto zanjado sobre el que en esta instancia no versa la controversia, de ahí, que el análisis se contraiga al juicio de imputación y,si este sale avante, a la concreción de los perjuicios.

Delimitado así el asunto, en atención a los cargos concretos de los recursos de alzada, compete a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe responder el Departamento del Valle del Cauca por las lesiones que le ocasionó al señor Anyoli Góngora Peña el accidente de tránsito ocurrido en vía Tuluá-Río Frío? Si la respuesta al anterior problema se revela positiva, deberá la Sala pronunciarse sobre los siguientes interrogantes relacionados con la condena impuesta en primera instancia: ¿Logró la parte demandante demostrar los perjuicios que reclama? Sobre este interrogante, de efectuar la Sala un análisis en función de los perjuicios reconocidos, esta se abstendrá de emitir un pronunciamiento en relación con el perjuicio inmaterial de daño a la salud y los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, en tanto aquellos no fueron protestados en los escritos de apelación y, por consiguiente, constituyen un punto de la controversia ya fenecido en su debate.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el proceso tiene vocación de segunda instancia como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (ÇCA) en atención a su cuantía43 que, determinada como se encuentra, por el valor de la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del CCA44. 4.1.2.

Como el daño objeto de las pretensiones resarcitorias de la demanda, esto es, las lesiones sufridas por Anyoli Góngora Peña en un accidente de tránsito, 42 Si bien la demandada hizo referencia al requisito de la responsabilidad extracontractual atinente al daño antijurídico en su recurso de apelación, materialmente no sustentó alguna razón de inconformidad sobre dicho presupuesto que amerite un análisis por parte de la Sala, por lo que esta última se enfocará en la exposición de los motivos de disenso efectivamente sustentados con respecto a la decisión de primera instancia. 43 En el escrito de corrección de la demanda que los demandantes presentaron el 28 de julio de 2010 se estimó la cuantía por la suma de $691.600.000 correspondiente a la sumatoria de las pretensiones, monto que asciende aproximadamente a 1,342 SMLMV, pues el salario mínimo para el 2010 era de $515.000.

Corrección de la demanda. Folios 95 a 97, cuaderno 1. 44 El monto de las pretensiones supera la cuantía requerida por el artículo 132 del CCA, con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 --500 SMLMV— al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 7 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. ocurrió el 29 de agosto de 2009, los demandantes podían acudir a demandar en reparación directa desde el 30 de agosto de ese año y, hasta el 30 de agosto de 2011; por tanto, como los demandantes radicaron', solicitud de conciliación prejudicial el 11 de mayo de 201046 y presentaron demanda el 16 de julio siguiente 47; el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente en que ocurrió el da ñ&8. 4.1.3.

Los demandantes están legitimados en la causa por activa toda vez que en relación a Anyoli Góngora Peña está acreditada su condición de víctima directa del accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2009, y, en lo atinente a los demás reclamantes se probó la existencia de una relación de parentesco con esta última, en particular ya que: i) Juan David Góngora Castro49 y Milton Javier Góngora Torres50 son sus hijos; u) Nola Peña de Góngora y Enrue Góngora Acevedo son sus padres51; iii) Edward Robinson Valencia Peña es su hermano52; y iv) Angela Castro Restrepo es su compañera permanente53.

Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, comoquiera que la vía Tuluá-Río Frío identificada como de segundo orden con el código 25 VL 04 por el Plan Vial, está a cargo de la entidad territorial, al haberle sido transferida por la Nación mediante el Conve1nio número 0227 de 199554 En punto de análisis del extremo pasivo de la litis, conviene precisar que, contrario a lo que afirmó el Tribunal en sede de primera instancia, esta Sala considera que la legitimación en la causa por pasiva no se acredita por el solo juicio de imputación que realiza la parte demandante, por el contrario, cómo se consignó en líneas precedentes, se sustenta en función de la titularidad de las competencias de la entidad a la que se le atribuyó la responsabilidad a partiç de la vía específica en que se afirmó ocurrió el accidente. 4.2.

Hechos probados relevantes para la solución deJos problemas jurídicos 4.2.1. Anyoli Góngora Peña sufrió un accidente de tránsito el 29 de agosto de 2009, por lo que ingresó a la Clínica San Francisco S.A a l?s 7:38 p.m., y egresó ese mismo día a las 11:19 p.m. En la historia clínica55 se consignó que la causa de la 15 Conforme a lo consignado en la historia clínica de la clínica San Francisco S.A. Folios 17 a 48, cuaderno 1. 46 Constancia trámite de la conciliación prejudicial.

Folio 61, cuaderno 1. 41 Acta individual de reparto. Folio 94, cuaderno 1. 48 El numeral 80 del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. 49 Relación de parentesco está acreditada por el registro civil de nacimiento de Juan David Góngora Castro.

Folio 13, cuaderno 1. Indicativo serial número 30513854. f. 50 Relación de parentesco está acreditada por el registro civil de nacimiento de Milton Javier Góngora Torres. Folio 14, cuaderno 1. Sin indicativo serial identificado. 51 Relación de parentesco que está acreditada por el registro civil de nacimiento de Anyoli Góngora Peña. Folio 12, cuaderno 1.

Sin indicativo serial identificado. 52 Relación de parentesco que está acreditada por el registro civil de nacimiento de Edward Robinson Valencia Peña, en el que se consignó que Nola Peña Sánchez es su madre. Folio 15, cuaderno 1. Sin indicativo serial identificado. 53 Anyoli Góngora Peña y Angela Castro Restrepo rindieron declaración de convivencia ante la Notaría Primera de Tuluá el 13 de febrero de 2009.

Folio 54, cuaderno 1. Esta prueba se vora con los testimonios de Carmen Elisa Castro Restrepo, Claudia Matilde López Gallego, Lina Marcela Gngora Castro y José Gildardo Mona Gómez, quieres refirieron de forma concordante que Angela María era "la esposa" de Anyoli Góngora. Folios 58 a 68, cuaderno 3. Aunado a ello, de la relación entre Anyoli Góngora Peña Angela Castro Restrepo nació Juan David Góngora Castro, según da cuenta su registro civil de nacimiento que obra en el folio 13, cuaderno 1. 54 Según dan fe los certificados emitidos por la Secretarias de lnfraestuctura y del Transporte y de Obras Públicas de la Gobernación del Valle del Cauca, por el Instituto Nacional de Vías (Invías) y por el Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Tuluá. Folios 50 a 52, cuaderno 1.

Folios 7, 47, 48 y 49, cuaderno 3. 55 Historia clínica. Folios 4 a 6, cuaderno 3. 8 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. atención era un accidente de tránsito con un diagnóstico de traumatismos múltiples no especificados. El médico adscrito al referido centro asistencial le ordenó al paciente un procedimiento no quirúrgico de curación simple con inmovilización de las lesiones en la piel, atención hospitalaria que fue cubierta por la póliza SOAT La Previsora56.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2010 la víctima sufrió un nuevo siniestro por caída en la moto57, razón por la que fue operado el 10 del mismo mes y año58 por el diagnóstico de contusión de la rodilla. Por su parte, Medicina Legal, en informe pericia¡ de clínica forense con número de caso interno GRCOPPF-DRSOCCDTE-03587-C-201459 del 18 de marzo de 2014, certificó que Anyoli Góngora Peña sufrió una incapacidad definitiva de 25 días sin la existencia de secuelas médico-legales para el momento en que se practicó el examen.

En tanto que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca valoró al señor Góngora Peña en informe médic060 y calificó la pérdida de su capacidad laboral en función del diagnóstico del traumatismo del manguito rotatorio del hombro izquierdo en el dictamen número 18560314 del 29 de abril del mismo año61, en el que certificó una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral del 6.55%.

La Junta en cuestión elaboró el respectivo informe de ponencia62. Para la apreciación del dictamen pericia¡ esta Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 241 del CPC que prevé que: "Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave1,63. 4.2.2. En este proceso contencioso las siguientes personas rindieron testimonio: • Carmen Elisa Castro Restrepo64: en su calidad de cuñada de Anyoli Góngora Peña manifestó que lo conoce hace más de 32 años, que tiene buena relación con su familia y siempre está pendiente de ella, no obstante, que cambió después del siniestro pues a raíz de la caída no puede hacer deporte, quedo "cojo" de la rodilla y no puede montar bicicleta.

Indicó que la víctima venía de Río Frío cuando ocurrió el suceso, y que antes del mismo era constructor y aún lo sigue siendo, ejercicio en el que devengó "como" $1.800.000 mensuales y actualmente percibe "más o menos" $3.000.000. Precisó que antes del accidente vivía con su esposa Angela Castro y su hijo Juan David Góngora, que tuvieron problemas después del suceso, pero posteriormente se recuperaron.

Manifestó que toda su familia se preocupó por el accidente, que lloraban mucho y que Anyoli Góngora dejó de ser una persona alegre y a quien le gustaba salir, como solía serlo. 56 Certificación emitida por la Clínica San Francisco S.A. Folio 3, cuaderno 3. 57 Historia clínica. Folio 35, cuaderno 3. 58 Historia clínica. Folio 35, cuaderno 3. 59 Informe pericia¡ de Medicina Legal.

Folios 76 a 79, cuaderno 3. 60 Informe médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Folios 81 cuaderno 3. 61 Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Folios 83 a 86, cuaderno 3. 62 Informe de ponencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Folio 82, cuaderno 3. 63 Articulo 241 del CPC. 64 Testimonio de Carmen Elisa Castro Restrepo. Folios 58 a 60, cuaderno 3. 9 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. • Lina Marcela Góngora Castro65: en su calidad de sobrina de la víctima directa indicó que esta última sufrió un daño en su hombro izquierdo yen su rodilla derecha el 29 de agosto de 2009 cuando venía de Río Frío a Tuluá por cuenta de un hundimiento que existía en la vía. Refirió que Anyoli Góngora Peña llevaba a cabo actividades recreativas previo al accidente como montar bicicleta e ir de pesca, que dejó de hacer con posterioridad, toda vez que refiere sentir dolor y no las disfruta.

Mencionó que la víctima era maestro de obra y que sigue siéndolo, no obstante, ahora tiene una persona que lo ayuda en sus labores. Precisó que en dicha ocupación su remuneración ascendía "por ahí" a la suma de $1.900.000. Puntualizó que la familia de Anyoli está integrada por su esposa Angela, sus hijos Juan David y Miltón, Nola Peña y Edward que es su hermano, quienes se preocuparon por él con ocasión del accidente, evento por el cual estuvo incapacitado para trabajar "como" 1 mes.

Refirió que lá víctima pasó su período de convalecencia en la casa donde reside con Angela y su hijo, que la familia se vio sumamente afectada emocionalmente por el siniestro que a Anyoli se le practicó una cirugía en la rodilla derecha "como" a los 8 días delaccidente, y que solo volvió a manejar su moto en Tuluá y no fuera hasta después de 506 meses del episodio. • Claudia Matilde López Gallego66: si bien acreditó no tener algún vínculo de parentesco con Anyoli Góngora Peña, sí refirió haber sido su amiga, así como de la mamá, del papá y de su esposa Angela Castro, poin lo que mencionó que tenía conocimiento de que sufrió un accidente el 29 de agosto de 2009 en la vía Tuluá- Río Frío al caer en un hueco cuando regresaba de pescar, motivo por el que sufrió unas lesiones en el manguito rotatorio y en la rodilla derecha que ameritaron su atención en la Clínica San Francisco y una incapacidad de 1 mes.

Puntualizó que la víctima fungía como maestro de construcción, labor que mantuvo después del accidente, ejercicio en el que percibía "por ahí" unsalario de $1.800.000 que invertía en su esposa, sus hijos y su mamá. Manifestó que antes del accidente Anyoli era una persona alegre que cambió con ocasión.del suceso, pues no volvió a ser el mismo ante la dificultad para movilizarse por eldolor y no le agradaba salir toda vez que se le apodó "el cojo". • José Gildardo Mona Gómez67: si bien acreditó n tener algún vínculo de parentesco con Anyoli Góngora Peña, afirmó haberlo conocido hace 13 años en una reunión en el barrio con amigos.

Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos mencionó que 'al señor Góngora Peña le ocurrió un accidente cuando se regresó de pescar dé Río Frío que le ocasionó lesiones en su rodilla derecha y "un problema en el hómbro izquierdo", por lo que ingresó a la Clínica San Francisco en la que fue atendido sin requerir la práctica de una intervención quirúrgica inmediata pero con i,ncapacidad de 1 mes, de modo que egresó del centro hospitalario y fue hasta después que reingresó cuando "creía" que allí sí se le practicó una cirugía:: Aseveró que Anyoli era maestro de construcción y que antes del siniestro, percibía "alrededor" de $400.000 a $450.000 semanales, profesión que continúa ejerciendo y con la que colabora para el sostenimiento de su familia, en particular le ayudaba a sus padres, a su hijo Milton Javier, a su esposa Angela Castro con quien tuvo un hijo Juan David Góngora, y a su hermano Edward Valencia. Indicó que estuvo presente "cuando les llevaron la noticia del accidenté" y que se le percibe a la víctima muy alejada de la familia después del suceso, a pesar de que antes era 65 Testimonio de Lina Marcela Góngora Castro.

Folios 63 a 65, cuaderno 3. 66 Testimonio de Claudia Matilde López Gallego. Folios 61 a 63, cuaderno 3. 67 Testimonio de José Gildardo Mona Gómez. Folios 66 a 68, cuaderno 3. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. quien motivaba para salir a pescar, a montar bicicleta, y a jugar tejo y billar, ha llorado bastante y se le ha visto preocupado por tener que abandonar su trabajo.

En términos generales, refirió que la víctima no volvió a ser la misma después del accidente, pues se ha apartado de sus amigos y no se le percibe alegre en las reuniones sociales que solía frecuentar, de modo que todos sus amigos, familiares, y su esposa Angela Castro se han visto preocupados. Precisó que Anyoli pasó su período de recuperación en su casa en compañía de su esposa y de su hijo. • José Orlando González 1dárraga68: si bien juró no tener vínculo alguno de parentesco con Anyoli Góngora Peña, puntualizó que lo conocía hace más de 35 años toda vez que su suegro vive cerca de la casa donde "ellos viven".

Ahora bien, frente a las circunstancias puntuales en que ocurrió el accidente afirmó que iba con la víctima en ese momento, pues venían de estar pescando del "lado Ingenio la Carmela" cuando entre las 6:30 p.m. y las 6:40 p.m. "veníamos cerca de entre las Palmas y Nariño, en ese intermedio" cuando percibió el culebreo de la víctima en su intento por esquivar unos huecos que habían en la vía que tiene dos sentidos, cayendo finalmente en él más grande estos "cuando perdió el control de la moto".

En línea con ello, relató que conducía su motocicleta con el parrillero Juvel de Jesús Henao Alvarez a 8 metros de distancia de la víctima, quienes al presenciar la caída del señor Góngora Peña y de su parrillero, su hijo Milton, procedieron a auxiliarlos, primero sacándolos de la moto "que les cayó encima" y pasados unos 10 a 15 minutos dirigiéndose al CAl de Nariño, en el que el Policía les puso de presente que llevaran al lesionado a la clínica, en la que le dieron salida y después volvió a ingresar por lo que permaneció incapacitado entre 4 y 5 días, momento en el que refirió que "cree" que le hicieron un drenaje.

Indicó que el accidente ocurrió el 29 de agosto de 2009 "entre los municipios de Río Frío y Tuluá", que "estaba un poco oscurito" frente a lo que posteriormente agregó que vía estaba en muy malas condiciones, sin señal, sin iluminación, "muy oscura" y con presencia de múltiples huecos; malla vial que a la fecha continúa en mal estado, lo que constató hace 4- 5 días cuando la transitó por última vez.

Sobre los detalles específicos del hueco advirtió que medía 2 metros (en adelante MTS) por 21VITS, por lo que ocupaba casi toda la vía, y que tenía una profundidad de 15 a 20 centímetros (en adelante CTMS). Finalmente, en lo concerniente a otras circunstancias de los hechos hizo mención a que iban a una velocidad de entre 30 a 35 kilómetros por hora (en adelante KM/HR), que llevaban el caso y el chaleco reflectivo, no habían tomado y venían de pescar, que el día estaba seco, que no había berma ni señalización, que la víctima se desplazaba a una distancia de 1 metro desde la orilla, que no había casi tráfico en la vía cuando ocurrió el accidente, que la víctima no tenía alguna deficiencia física, y que el hueco por el que se atravesó era de tal dimensión que no podía esquivarse, cuestión que solo era factible para los dos primeros que eran más pequeños.

Puso de presente que le colaboró a la víctima con la toma de fotografías en el lugar en que ocurrieron los hechos después de transcurridos 3 o 4 meses, y detectó que el hueco había sido arreglado, pero estaba volviendo a dañarse. Manifestó también que no esperaron a la llegada de las autoridades de tránsito por las quejas de Anyoli Góngora frente al dolor que padeció, su sangre y la falta de auxilio que presenciaron.

Consideró que la causa del accidente fue "prácticamente" la ausencia de señalización en la vía, así como la magnitud de los huecos. Manifestó que la víctima quedó con un problema pues no puede levantar el brazo en su totalidad, por lo que lo apodan "el cojo". 68 Testimonio de José Orlando González Idárraga. Folios 68 a 70, cuaderno 3. 11 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. • Juvel de Jesús Henao Álvarez69: juró no tener vínculo de parentesco con Anyoli Góngora Peña, no obstante, que lo conocía hace 25-30 años pues han sido amigos al vivir en el mismo barrio.

En relación con los hechos puntuales precisó que venía con el compañero de moto trasera, Orlando González, a unos 8-10 metros de distancia de Anyoli, cuando ocurrió el accidente en el que resultó lesionado este último sobre las 6:30-7:00 p.m., quien pese a intentar esquivar unos huecos que presenció, cayó en uno grande de dimensiones de 2MTS por 2MTS y 15CMS de profundidad en una vía que tiene dos sentidos 'va y viene"; circunstancia por la que lo auxiliaron quitándole la moto de encima, y después se dirigieron al CAl de la CORALIA cuyo agente policial les indicó que acudieran a la clínica.

De modo que, la víctima ingresó al hospital, fue dado de alta y al día 8 ingresó nuevamente porque le resultaba imposible caminar. Mencionó que no sabía cuántos días permaneció allí ni que le hicieron con exactitud, pero que quedó con una afectación en su rodilla y en el hombro toda vez que no puede "subir bien la mano". Afirmó que el accidente ocurrió en el mes de agosto de 2009."entre un hotel que hay por allá abajo que se llama LA PALTA y un Corregimientoque se llama Nariño y queda entre los Municipios de Río Frío y Tuluá", que la víctima iba más o menos a un metro de la orilla, que la vía estaba en pésimas condjciones pues no contaba con señalización que previniera el peligro, circunstancias que se mantienen hasta la actualidad pues transitó la vía hace 15 días y la encontró en el mismo estado.

Sacó a relucir que venían a 30-35 KM/HR con los elementos de seguridad respectivos como chaleco y casco cuando ocurrió el suceso, que.no esperaron a la llegada de las autoridades por el afán de dirigirse a la clínica, y qe no logra recordar si había tránsito de vehículos por la vía del accidente. Puntualizó que a su juicio la causa del siniestro fue el hueco existente en la vía. Manifestó que en el accidente "se dañó el tanque de la moto y una cala de pie de la noto", que no habían tomado bebidas alcohólicas, y que la víctima se encontraba "bien", sin alguna deficiencia física, cuando regresaron de pescar. 4.2.3.

Anyoli Góngora Peña rindió interrogatorio de pahe70 en audiencia de pruebas que celebró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de enero de 2013, en el que refirió ser maestro de construcción, vivir solo pues su hijo Milton quien trabaja también en el sector de la construcción, reside en Panmá, y que de sus padres el único que vive es su papá, pues su madre murió el 26 de octubre de 2010. 4.2.4.

Los demandantes aportaron, entre otras las siguientes pruebas documentales: i) fotocopia simple de la historia clínica71 de Anyoli Góngora Peña proveniente de la Clínica San Francisco S.A; u) comunicación dirigida por el señor Góngora Peña al Departamento del Valle del Cauca en enero de 201 072;iii) comunicación del 4 de febrero de 2010 por parte del Secretario de Infraestructura del Departamento del Valle del Cauca al señor Góngora Peña73; iv) fotocopia de la comunicación del 29 de enero de 2010 por parte del Secretario de Obras Públicas de Tuluá al señor Góngora Peña74; y) nota periodístiça relacionada con la acción popular que instauró Freddy Antonio Sánchez en su- calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Piedra pintada, RIÓ Frío75; vi) 2 fotografías76; 69 Testimonio de Juvel de Jesús Henao Alvarez.

Folios 71 a 73, cuaderno 3. 70 Interrogatorio de parte de Anyoli Góngora Peña. Folios 1 y 4, cuadern64. 71 Fotocopia de la historia clínica. Folios 17 a 48, cuaderno 1. 72 Comunicación de enero de 2010. Folio 49, cuaderno 1. 73 Comunicación del 04 de febrero de 2010. Folio 50, cuaderno 1. ' Comunicación del 29 de enero de 2010. Folios 51 y 52, cuaderno 1. 75 Nota periodística.

Folio 56, cuaderno 1. 76 Fotografías. Folios 57 y 58, cuaderno 1. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. y vi¡) declaraciones extra juicio rendidas en Notaría Pública por Claudia Matilde López Gallego, José Gildardo Mona Gómez, Anyoli Góngora Peña, Angela Castro Restrepo y José Orlando González ldárraga77.

Frente a las referidas, esta Sala realizará las siguientes precisiones: 4.2.4.1. En cuanto a las declaraciones extra juicio rendidas por Claudia Matilde López Gallego, José Gildardo Mona Gómez y José Orlando González Idárraga, esta Sala las valorará por haber sido ratificadas. 4.2.2. En relación con la nota periodística allegada al expediente que advierte la existencia de la instauración de una acción popular en contra del Departamento del Valle del Cauca por cuenta del estado de la vía Tuluá-Río Frío y las dos fotografías que según la parte demandante refirió, fueron tomadas en el lugar de los hechos, esta Sala pone de presente que: (i) Se abstendrá de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre la nota periodística allegada al expediente, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan, por si mismas, fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, su valor probatorio debe apreciarse en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso78, que en el caso en concreto implicará una valoración mancomunada con las copias auténticas de las piezas procesales del expediente de la acción popular que se tramitó al radicado número 2010-00033- 00 ante el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga79.

(u) Las fotografías aportadas, por sí solas y como ha indicado esta Corporación en varias oportunidades, no prueban su correspondencia con los hechos que pretenden probarse, pues su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otras pruebas complementarias ausentes en el expediente contencioso administrativo de reparación80; pues únicamente se avista una afirmación del testimonio que rindió José Orlando González Idárraga en el que aseveró que fue a tomarle fotos al lugar del accidente después de tres o cuatro meses en cumplimiento de un favor que le pidió el señor Góngora Peña, sin que se pueda advertir que corresponden a las mismas fotografías aportadas al expediente.

A lo anterior convendría agregar que el Departamento del Valle del Cauca en su contestación reprochó la autenticidad de dicho material fotográfico. Por lo expuesto, en este caso, estas fotografías no prestarán mérito probatorio en esta instancia, pues no brindan certeza de quien fue la persona que las tomó, así como de las condiciones precisas (el tiempo y el lugar) en que fueron tomadas. 4.2.3.

Advierte la Sala que obra como pruebas trasladadas las piezas procesales del proceso de acción popular radicado al número 2010000330081 que serán 77 Declaraciones extrajudiciales. Folios 53 a 55, cuaderno 1. 78 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 13338;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia del 17 de junio de 2014, expediente 15450. 79 Estas piezas procesales fueron allegadas al expediente contencioso por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga en el oficio número 0133. Constancia secretarial. Folio 8, cuaderno 3. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 44494; y Sección Tercera, Subsección C, expediente 47230. 81 Fotocopia auténtica del proceso de acción popular. Folios 8 a 46, cuaderno 3. 13 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. objeto de valoración, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en atención al hecho de que ambas partes, con pleno conocimiento de aquellos medios de convicción, no los hubieran controvertido o tachado de falsos, con lo cual se garantizó su publicidad y contradicción82. 4.2.4.

Obran en el expediente, además la respuesta al oficio 3192CO.2011-00538- 0083 de la Clínica San Francisco S.A, la remisión de la copia auténtica de la historia clínica del paciente Anyoli Góngora Peña por parte de la Clínica San Francisco SA84, la certificación del consumo de la póliza SOAT que emitió el Jefe de Facturación, Auditoría y Cartera de la Clínica San Francisco S.A el 27 de enero de 201485, el certificado 0152 200-060-SADE del 28 de enero de2014 de la Secretaría de Macroproyectos de Infraestructura y del Transporte86,, la respuesta al oficio número 323 ZCO.2011-00538-00 por parte del Invías87, la respúesta DT-VAL20483 del 22 de abril de 2014 por parte del 1nvía588, la respuesta al oficio 317-SADE 782486 por la Secretaría de Macroproyectos de Infraestructura y del Tansporte de la Gobernación del Valle del Cauca89, el oficio NT-14-1175 del 29 de abril de 2014 en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lemitió el dictamen proferido a Anyoli Góngora Peña90, la resonancia magnética de hombro izquierdo que se le practicó a Anyoli Góngora Peña el 05 de diciembre de 209991 y la respuesta al oficio 325 ZCO.201 1-00358-00 por parte del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Tuluá92.

En términos generales esta Sala precisa que las copias de los documentos simples que se aportaron al plenario estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos93. 4.3. Consideraciones sobre el problema jurídico: el juicio de imputación fáctico 4.3.1.

Marco teórico aplicable El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado es patrimonia¡mente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este texto, dos son los elementos que debe acreditar quien pretenda derivar responsabilidad estatal aquiliana: i) un daño antijurídico causado por 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 19 de julio de 2017, exp. 38251; y del 1° de junio de 2020, exp. 45437. 83 Respuesta a oficio por la Clínica San Francisco S.A. Folio 1, cuaderno 3 84 Remisión copia auténtica de historia clínica por la Clínica San Francisco.S.A. Folio 2, cuaderno 3. 85 Certificación del consumo de la póliza SOAT por parte de la Clínica San,Francisco S.A. Folio 3, cuaderno 3. 86 Certificado 0152 200-060-SADE de la Secretaría de Macroproyectos e Infraestructura del Transporte.

Folio 7, cuaderno 3. 87 Comunicado DT-VAL 6612 del Invias. Folio 47, cuaderno 3. 88 Comunicado DT-VAL 20483 del Invías. Folio 79, cuaderno 3. 89 Comunicado 0225 de la Secretaría de Macroproyectos de Infraestructura y del Transporte. Folio 48, cuaderno 3. 90 Escrito remisorio del dictamen de calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Folio 80, cuaderno 3. 91 Resonancia magnética de hombro izquierdo. Folio 16, cuaderno 1.. 92 Respuesta al oficio por el Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial. Folio 49, cuaderno 3. 93 El artículo 187 del CPC, aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratadqs como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha dé falsedad por la parte contra la cual se aducen.

Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus.causahabientes como respecto de terceros. 14 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. acción u omisión de autoridad y u) su atribuibilidad o imputabilidad a las entidades demandadas.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala se referirá respecto de este último. El juicio de atribución o imputación del daño se desenvuelve en dos planos: uno fáctico, cuyo objeto reside en determinar, desde un punto de vista material, y generalmente causal, si el daño es atribuible o no a la parte demandada; y otro, jurídico, que se propone verificar si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico94.

En relación con la causalidad existen dos tendencias, siendo la segunda de estas la que se enmarca en la denominada casualidad adecuada o eficiente en la que solamente las circunstancias fácticas, con vocación o relevancia para la generación del daño, han de tenerse en cuenta como causa del mismo y, en consecuencia, como sustento para el juicio de imputación. Desde esta última perspectiva teórica es que la Subsección estima que debe enmarcarse el caso que le concierne, teniendo que verificar el hecho que determinó de manera eficaz el accidente de tránsito que sufrió Anyoli Góngora Peña el 29 de agosto de 2009. 4.3.2.

Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala, en primer lugar, apreciará. los testimonios en relación, con el sujeto, establecido lo cual, en segundo lugar, los valorará en cuanto a su contenido probatorio sobre las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el accidente, vertientes que serán analizadas en conjunto con los demás elementos de prueba96, cuyos parámetros de validez definió esta Subsección en el acápite de "hechos jurídicamente relevantes".

Como el objeto del problema jurídico consiste en precisar si está o no probado el elemento de la imputación fáctica como determinante de la responsabilidad extracontractual del Departamento del Valle del Cauca, el examen del contenido del material probatorio se limitará al estudio de lo que resulte relevante para la precisión de las circunstancias en que ocurrió el accidente, que en últimas indicarían su causa eficiente. 1.

Apreciación de las vertientes testimoniales en función del sujeto que testifica Esta Sala hace notar que Carmen Elisa Castro Restrepo, Lina Marcela Góngora Castro, Claudia Matilde López Gallego y José Gildardo Mona Gómez son testigos de oídas pues en sus relatos dieron cuenta de forma consecuente que no estuvieron presencialmente en el lugar de los hechos, a lo que habría que sumar que su idoneidad para testificar está aminorada bajo el calificativo de testigos sospechosos97, frente a los dos primeros, por parentesco98; y, en relación con los dos últimos, por la manifiesta relación de amistad y conocimiento previo con los 94 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 21928. 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente 17957. 96 Artículo 187 del CPC: Ias pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". 97 Testigos sospechosos. Articulo 217 del CPC. "Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". 98 Artículo 33 de la Constitución Política de Colombia: "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". 15 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. demandantes99.

Cuestión distinta a lo que ocurre con José Orlando González Idárraga y Juvel de Jesús Henao Alvarez, pues si bien frente a estos también podría reputarse una relación de amistad con la víctima directa100, ambos precisaron ser testigos presenciales del accidente de tránsito101. H. Apreciación de las vertientes testimoniales en cuanto a su contenido probatorio: una valoración conjunta con los demás medios de prueba Revisado el objeto de las solicitudes probatorias de los demandantes, estos procuraron con los testimonios de Carmen Elisa Castro Restrepo, Lina Marcela Góngora Castro, Claudia Matilde López Gallego y José Gildardo Mona Gómez acreditar los perjuicios infringidos, mientras que con los testimonios de José Orlando González Idárraga y de Juvel de Jesús Henao Alvarez probar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el accidente.

No obstante, esta Sala da cuenta, de una valoración integral, que no existe contradicción entre los relatos en torno a la aproximación al lugar en el que ocurrió el accidente, esto es, entre los municipios de Río Frío y Tuluá que identificaron casi que de forma consecuente todos los sujetos declarantes. Empero, ello no le brinda certeza a esta Subsección sobre el tramo vial específico en el que se presentó el siniestro102 y si este correspondió o no con la vía departamental Tuluá-Río Frío identificada como de segundo orden con el código 25 VI— 04por el Plan Vial que se le adjudicó al Departamento del Valle del Cauca en el Convenio número 0227 de 1995, pues si bien Lina Marcela Góngora Castro afirmó que el accidente tuvo lugar cuando la víctima venía de Riofrío a Tuluá, cuestión similar a lo que relató José Gildardo Mona Gómezen su testimonio cuando consideró que el accidente ocurrió al regreso de Ríofrío, este último se contradijo, en dicha oportunidad, con lo que sustentó en su declaración extrajudicial, en la que mencionó que el accidente se presentó en la vía "A RIORIO, VALLE".

Incluso, a partir de las deponencias de los dos testigos presenciales persiste la ausencia de determinación precitada, en la medida en que: (i) Por un lado, el señor González Idárraga indicó en su testimonio que el accidente aconteció entre los municipios de Río Frío y Tuluá, más exactamente entre el intermedio de las Palmas y Nariño, y también afirmó que venían del "lado Ingenio La Carmela".

Por su parte, en su declaración extrajudicipl enfatizó que el accidente tuvo lugar cuando venían del "Ingenio La Carmela" en el sitio de Tuluá, Valle "entre el corregimiento NARIÑO MOTEL LAS PALMAS A 900MTS DEL BALNEARIO LA CABAÑA"; y 99 Puntualmente, Claudia Matilde López Gallego en su testimonio precisó conocía del suceso toda vez que "había sido amiga de todos ellos, de la mamá, del papá, de la esposa, y he sido muy amiga de ANYOLI".

Por su parte, José Gildardo Mona Gómez, en su testimonio, refirió que conocía a Anyoli Góngora "hace 13 años", y en su declaración extrajudicial relató que su conocimiento de la víctima- era "de trato, vista y comunicación directa". También puntualizó que conocía a su familia. 100 José Orlando González Idárraga, en su testimonio, precisó que conocía a Anyoli hace más de 35 años, mientras que en su declaración juramentada se refirió a Anyoli Góngora como "su amigo".

Por su parte, Juvel de Jesús Henao Alvarez, en su testimonio, relató que conocía a Anyoli "haçe por hay 25 o 30 años, hemos sido amigos del barrio vivimos en el mismo barrio". 101 Afirmación que se constató con el contenido de los testimonios tanto de José Orlando González Idárraga como de Juvel de Jesús Henao García, pues estos dos fueron consecuentes en sustentar que ambos se encontraban presentes en el lugar de los hechos.

Su conocimiento por haber presenciado el hecho también fue materia de la declaración extrajudicial que rindió el señor González Idárraga. 102 Los demandantes refirieron en su demanda que fue a "unos 900 metros del balneario denominado La Cabaña". 16 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros.

(u) Por otro, Juvel de Jesús Henao Álvarez afirmó que el accidente se presentó entre "Un hotel que hay por allá bajo que se llama LA PALTA y un corregimiento que se llama Nariño y queda entre los municipios de Río Frío y Tuluá". A ello convendría añadir, que en el comunicado DT-VAL 20483 del 22 de abril de 2014, el Invías informó que "la vía Tulúa-Ríofrío está a cargo del Departamento del Valle del Cauca y el sitio denominado LA CABAÑA está ubicado en el municipio de Tuluá"1°.

Visto lo cual, esta Sala, si bien podría inferir razonadamente que el accidente ocurrió entre los municipios de Ríci Frío y Tuluá, no tiene certeza puntual del lugar concreto en que se presentó, pues incluso, a pesar de que los demandantes lo identificaron en su demanda como "en la vía que comunica a Tuluá con el municipio de Riofrío a unos novecientos (900) metros del balneario La Cabaña", por un lado, el Invías certificó que ese sitio está ubicado en el municipio de Tuluá; y, por otro, las declaraciones de los testigos no se avistan precisas en cuanto a su determinación. Así las cosas, la ausencia de precisión en torno al lugar en que ocurrió el accidente da cuenta de una falta de certidumbre sobre la hendidura concreta en que se presentó el siniestro, pues los testigos hicieron referencia a la existencia de "muchos" huecos, particularmente tres seguidos, dos más pequeños y uno de mayor dimensión. Seguidamente, al analizar- el modo en que ocurrió el accidente, esta Subsección encuentra que las narraciones de José Orlando González Idárraga y de Juvel de Jesús Henao Alvarez resultan coherentes frente al mal estado en que se encontraba la vía, las dimensiones del hueco como de 2MTS por 2MTS y 15 CMTS aproximados de profundidad, el hecho de que la carretera tenía dos sentidos, la cercanía de la víctima con la orilla, las condiciones climáticas de verano, aunado a que Anyoli Góngora Peña intentó esquivar múltiples hendiduras y cayó en la de mayor proporción. También dan cuenta de la velocidad de tránsito de la víctima a 30- 35km/hr y el porte del chaleco de protección y el casco.

Puntualmente, el señor González Idárraga enfatizó en que percibió el "culebreo de la víctima", cuando "perdió el control de la moto". Sin embargo, esta Subsección no puede pasar por alto que el testimonio del señor González Idárraga presenta contradicciones intrínsecas, pues si bien refirió que la vía estaba un "poco oscurita", inmediatamente después relató que esta era "muy oscura"y carecía de señalización e iluminación, afirmaciones que le imposibilitan a esta Judicatura alcanzar una convicción sobre las condiciones espacio-temporales en que el testigo verificó la percepción de los hechos, siendo estos principales para arribar a un convencimiento sobre la causa del accidente.

En relación con lo anterior, Juvel de Jesús Henao Álvarez indicó que la vía no tenía señalización ni iluminación "en ninguna parte", de modo que no es posible para esta Sala inferir si la carretera en la que aducen los demandantes ocurrió el accidente estaba totalmente oscura o solo parcialmente. En línea con lo expuesto, esta Sala pudo constatar que mientras que José Orlando González Idárraga afirmó con convicción que no había casi tráfico en la vía de modo 103 Comunicado DT-VAL 20483 del Invías.

Folio 79, cuaderno 3. 17 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros. que el hueco era de tal dimensión que no podía esquivarse, Juvel de Jesús Henao Alvarez aseveró su falta de memoria sobre sí había tránsito de vehículos en la malla vial, cuestión distinta a lo que relató el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Piedra pintada en el marco de la acción popular, esto es, que la carretera tiene alto flujo vehicular sobre todo los fines de semana Aunado a ello, esta Sala evidenció que los dos testigos presenciales afirmaron que auxiliaron a Anyoli Góngora Peña al caerle su moto "encima", no obstante, la víctima directa relató que el accidente ocurrió pues la "llanta delantera se enclavó en el hueco y salió expulsado hacia adelante", cuestión que se consignó en el informe pericia¡ de clínica forense, aunado a que en consulfa del 15 de septiembre de 2009, que obra en su historia clínica, esta última contó que cayó de su moto "por no ver un hueco en la calzada".

Así pues, adentrada la Sala en el estudio de la causa del accidente, José Orlando González Idárraga indicó que este se debió a la ausencia de señalización en la vía y los huecos de gran magnitud, mientras que Juvel deJesús Henao Alvarez se la atribuyó a la existencia misma "del hueco", afirmación que coincide con el relato de Claudia Matilde López Gallego quien indicó que Anyoli se cayó en un hueco" y de Lina Marcela Góngora Castro quien sustentó que su caída se debió un hundimiento que existía en la vía, lo que lleva a esta Sala a considerar que, así como no existe certeza en torno al lugar específico en que ocurrió el siniestro, tampoco está determinada su causa eficiente y el nexo de causalidad existente con la omisión en el deber de mantenimiento de la vía Tuluá-Río Frío que se le atribuyó al Departamento del Valle del Cauca.

Causa eficiente que, en últimas, y a juicio de esta Subección, no queda probada con la sola advertencia, aunque coherente por los testigos, de las malas condiciones estructurales en que se encontraba la carretera que conduce de Tuluá a Río Frío104, toda vez que tal constatación solo sería relevante para un eventual juicio de imputación jurídica por falla en el servicio por omisión, sucedáneo del análisis causal que en este caso no logró dilucidarse probatoriafriente.

En todo caso, como la causa eficiente del accidente no está probada, no encuentra la Sala elementos de juicio contundentes para abordar un estudio de culpa exclusiva de la víctima o de cualquier otro eximente de responsabilidad, pues tal análisis debe fundarse también en pruebas fidedignas y no en simples conjeturas y está llamado a romper el nexo en aquellos casos en que se configura, situación que aquí no ocurre.

Bajo los parámetros anteriores, esta Subsección concluye que los medios de convicción obrantes en la foliatura no permiten conocer con certeza la causa directa y adecuada del accidente de tránsito que desencadenó en las lesiones que sufrió Anyoli Góngora Peña el 29 de agosto de 2009; lo que, en consecuencia, impide, en el marco de la teoría de la causalidad, atribuir el daño antijurídico a la parte demandada, o, si fuera el caso, a la víctima directa.

En tal sentido, emerge la consideración de que no se requiere un examen exhaustivo de otros elementos de prueba tales como las piezas procesales del expediente contentivo de la acción popular, el interrogatorio de parte que rindió Anyoli Góngora Peña, el informe de Medicina Legal y el dictamen de calificación de invalidez número 18560314 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el contenido testimonial detallado de las declaraciones de 104 Lo que podría contrastarse con otros medios de prueba. 18 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros.

Carmen Elisa Castro Restrepo, Lina Marcela Góngora Castro, Claudia Matilde López Gallego y José Gildardo Mona Gómez, pues con estos se pretendió probar, por un lado, la falla en el servicio por omisión; y, por otro, los perjuicios reclamados. Así las cosas, esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 del CPC pone de presente que a lás partes les corresponde la carga de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, por lo que si bien en cuanto a la acreditación de las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y su causa eficiente no existe puntualmente una tarifa legal como lo pretendió afirmar el Departamento del Valle del Cauca en su recurso de alzada, lo cierto es que los demandantes no demostraron de forma fehaciente estar en imposibilidad de aportar el informe de tránsito, documental en el que según ha precisado esta Subsección, "se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencia¡, la causa del mismo"105.

De modo que, existió una pasividad por parte de los demandantes en aportar mayores elementos de juicio o acompañar con su demanda solicitudes probatorias que hubieran servido para recrear la escena circunstancial en que se presentó el suceso. Sin que lo anterior equivalga a que el informe de tránsito es la única prueba válida que constata las circunstancias objetivas de ocurrencia, pues según prevé el numeral 2.12. del Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, adoptado por el Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo preceptuado por la Resolución n.° 004040 del 28 de diciembre de 2004106, modificada por la Resolución n.° 1814 del 13 de julio de 2005 (todos vigentes para la época de los hechos), el informe de tránsito en la casilla denominada "causas probables" consigna "las hipótesis, circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente"107, lo que le impone al juez el deber, cuando lo encuentre aportado al plenario, de valorarlo con las demás pruebas del expediente, para efectos de que pueda o no brindar certeza de lo sucedido108.

En este sentido, al no estar acreditado el presupuesto de la imputación fáctica que permitiría avanzar hacia el examen de los perjuicios deprecados por la parte actora, esta Subsección revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 105 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. 106 "Por la cual se adopta el Informe Policial de Accidentes de Tránsito". El Ministerio de Transporte emitió esa resolución. 107 Ministerio de Transporte. Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito. Tomado de: file://IC:/Users/svergarav/Downloads/Anexos Resolucion 006020 2006%20(1).pdf 108 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2018, exp. 45661. 19 CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase strado JAIMEÑRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado L GUILLERMO SÁNC EZ LUQUE Radicado: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895) Demandante: Milton Javier Góngora Torres y otros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el proceso de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. VMP 20