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11001031500020240146701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 4219 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Victor Danilo Camacho Fernandez·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Buenaventura Y Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01467-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar reconocimiento de pensión de vejez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Víctor Danilo Camacho Fernández, en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Víctor Danilo Camacho Fernández promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76109333300320200003200.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del referido medio de control, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones SUB 315547 del 19 de noviembre de 2019 y DEP 3256 del 25 de febrero de 2020, por medio de las cuales le negó el reconocimiento de una pensión de vejez, y su confirmatoria en sede de apelación, respectivamente. ii) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, en providencia del 29 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. iii) El 13 de julio de 2022, presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha proferido sentencia de segundo grado 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la VIDA, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDA ANTE LA LEY, VIDA DIGNA, DE PERSONA ADULTO MAYOR. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene EL RECONOCIMIENTO A LA PENSION DE VEJEZ acuerdo 049 de 1990 art.12, Ordenando a la entidad accionada que la pensión sea de manera RETROACTIVA, acogiéndose a la sentencia antes mencionada. 3.

De manera subsidiaria solicito se ordene se le dé estricto cumplimiento a la sentencia SL138-2024. RADICADO 89797 ACTA 02 M.P, LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, DE LA H, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se me sumen los días calendarios de 31 días para completar los dos años que me hacen falta ya que no se me tuvo en cuenta el tiempo militar doble de 2 años, y así beneficiarme del derecho a la igualdad, ante la ley […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura informó que el demandante presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta mora judicial en la que incurrió para resolver el recurso de apelación; oportunidad en la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de amparo, lo cual fue confirmado por la Sección Primera.

Sostuvo que se encuentra en trámite una solicitud de amparo de pobreza presentada por el demandante con el fin de que se le designe un profesional en derecho que lo represente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta, la cual se registró con el radicado 76109-33-33-003-2023-00357-00. Estimó que no es admisible que se pretenda utilizar la tutela como otra instancia que desvirtúa la función jurisdiccional, inobservando sin justificación alguna los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador para cuestionar las diferentes decisiones. 1.2.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la decisión objeto de cuestionamiento la profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en proceso con radicado 76109-33-33-003-2020-00032-00. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó cuales fueron las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que i) se profirió auto admitiendo el recurso de apelación; ii) el magistrado sustanciador dictó auto remitiendo la actuación en virtud de lo establecido en el Acuerdo CSJVAA23-17 del 2 de febrero de 2023, y iii) el proceso se encuentra con turno para fallo 139.

En concordancia con lo anterior, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, en la medida que no se encuentra acreditada la mora judicial al interior del proceso cuestionado, por lo cual solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo. 1.2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la tutela, en la medida que no es el mecanismo para controvertir las decisiones administrativas y judiciales. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 22 de abril de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no superó el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad; en tanto cuenta con más mecanismos para satisfacer su pretensión, pues, se encuentra pendiente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2022.

Que tampoco se advierte mora judicial injustificada, en la medida que el escrito de alzada ya fue admitido por el tribunal demandado, encontrándose pendiente de resolución, así como la solicitud amparo de pobreza que cursa en el juzgado demandado. 1.4. Escrito de impugnación Víctor Danilo Camacho Fernández impugnó la decisión del a quo, al considerar que el proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido no puede ser entendido como un mecanismo efectivo para propender por la protección de sus derechos fundamentales, por tanto, la solicitud de tutela es procedente. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? Solo de superar lo anterior, se determinará si: ¿el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura al expedir la sentencia de 29 de junio de 2022 vulneró los derechos fundamentales del demandante, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76109333300320200003200? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto Víctor Danilo Camacho Fernández acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de 29 de junio de 2022, expedida en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 76109333300320200003200, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez.

Para mayor claridad del asunto la Sala recuerda las actuaciones surtidas al interior del proceso, según consta en Samai: - Víctor Danilo Camacho Fernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. - El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, con sentencia de 29 de junio de 2022 decidió i) declarar probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica” e “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y ii) negar las pretensiones de la demanda. - El 13 de julio de 2022, presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión; el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre siguiente. - En cumplimiento del Acuerdo CSJVAA23-17 del 2 de febrero de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, con auto del 9 de mayo de 2023, se redistribuyó el referido medio de control al despacho 015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, creado mediante Acuerdo PCSJA22-12026 de 2022. - A la fecha el asunto se encuentra para emitir pronunciamiento respecto del recurso interpuesto por el demandante.

A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela presentada por Víctor Danilo Camacho no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, si lo pretendido por la parte demandante es reprochar una presunta mora judicial, esta Sala de decisión debe recordar que no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada.

En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Dicho ello, tal como se evidencia de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite contencioso-administrativo cuestionado, si bien es cierto desde que el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle (3 de agosto de 2022) ha trascurrido un tiempo considerable, lo cierto es que se han adelantado diferentes actuaciones que desestiman que la mora judicial evidenciada resulte injustificada, tan así es, que precisamente con ocasión de la alta carga laboral que se observa en los despachos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura creó el 015 en dicha corporación, en aras de lograr solucionar los inconvenientes presentados.

Adicionalmente, se advierte que la autoridad demandada ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 respecto al orden para proferir sentencias, el cual deben respetar los jueces, sin que en el asunto bajo estudio se presente situación alguna que permita alterar el turno fijado de acuerdo con el orden de llegada, frente a lo que se debe aclarar que, de llegar a ocurrir, solo será según lo considere el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Víctor Danilo Camacho Fernández contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante el cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Víctor Danilo Camacho Fernández contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador