CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05772-01 Accionante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Raúl Eduardo Martínez Lugo presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso1.
Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Rama Judicial. 2.- En primera instancia, una Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 negó la solicitud amparo, por fallo del 2 de mayo de 2023. 3.- Por reparto, el conocimiento de tal asunto en segunda instancia se le asignó a este despacho. 4.- El 6 de octubre de 20234 las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, manifestaron estar incursas en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “en este caso se controvierte una providencia proferida en el marco de una reclamación judicial para el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, prestación que se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que desempeñamos las suscritas antes de ser elegidas consejeras de Estado”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1 También invocó los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 2 Identificado con número de radicado: 11001333503020120018400/02 3 Sala integrada por los conjueces Carmen Anaya De Castellanos, Héctor Santaella Quintero y Carlos Mario Isaza Serrano. 4 Ingresó al despacho el 13 de octubre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06365-01 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces y otro Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 2 5.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 395 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.
Por otro lado el numeral 1° del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, (…) tenga interés en la actuación procesal”. 6.- El interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso.
Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”6, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso»7. 7.- Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas.
No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 8.- Como se indicó en precedencia, en el presente asunto, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín cumplieron con esa carga al exponer que en la decisión judicial que se cuestiona se resuelve una reclamación judicial relativa a la prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4a de 1992), prestación que se creó también para un cargo que ellas ocuparon en el pasado. 9.- Al respecto, se advierte que, efectivamente en la sentencia del 31 de mayo de 2021, el Tribunal accionado resolvió la reclamación presentada por el accionante orientada a que se tuviera en cuenta la referida prima especial, y conforme a ello se reliquidaran sus prestaciones sociales.
Por otro lado, la acción de tutela tiene como fin cuestionar la decisión de declarar la prescripción sobre algunos periodos. 10.- Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto las mencionadas magistradas tendrían 5 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 6 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06365-01 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces y otro Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 3 que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto, en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación de la cual advierten son beneficiarias, en la medida en que desempeñaron el cargo de magistrada auxiliar en la corporación. 11.- Las anteriores razones son suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y separar a las magistradas del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces a efectos de conformar el quórum requerido. Una vez se haya realizado el sorteo, INGRESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde.
TERCERO: Secretaría General tenga en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF