Micelio
11001031500020210679900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-06

Radicación interna: 9762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gloria Amparo Silva Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante: Gloria Amparo Silva Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante GLORIA AMPARO SILVA RAMÍREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Contrato realidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de octubre de 20211, la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Pido garantizar el pleno goce del derecho violado y ordenar a los Magistrados mencionados que revoquen la sentencia ilegal”. 2.

Hechos 2.1. El señor Luis Felipe Silva Barrero (q.e.p.d.) se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desde el 1º de mayo de 1997 hasta el 15 de marzo de 2006 como inspector de licencias técnicas y experto operacional en la Oficina de Seguridad Aérea, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. 2.2.

En vida, el señor Silva Barrero solicitó a la entidad se reconociera la relación laboral encubierta y en consecuencia el pago de las prestaciones y demás emolumentos a que tuviera derecho, lo que se negó el 14 de abril de 2014. 1 Fecha de radicación del escrito de tutela remitido al correo de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante: Gloria Amparo Silva Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luis Felipe Silva Barrero demandó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral y el pago de los emolumentos a los que consideró tener derecho y, en consecuencia, pidió que se declarara la existencia de una relación subordinada, así como el pago de las acreencias laborales y demás prestaciones sociales a que tuviera derecho. 2.4.

En primera instancia conoció el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá el proceso con radicación Nro. 11001-33-31-710-2015-00022-00 y en sentencia del 28 de junio de 2017 resolvió declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales propuesta por la parte demandada. Consideró que de acuerdo con lo probado en el expediente, el vínculo contractual existente entre el fallecido señor Luis Felipe Silva Barrero y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil terminó el 6 de marzo de 2006 y que radicó solicitud ante la administración el 10 de febrero de 2014, esto es, transcurridos 8 años, de manera que conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, había operado el fenómeno de la prescripción, ya que el término para reclamar los derechos laborales era de 3 años contados desde que el mismo se hacía exigible. 2.5.

En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en providencia del 1º de julio de 2021, notificada por correo electrónico el 27 de julio de 2021 a las partes, confirmó parcialmente la decisión del juzgado. Lo primero que dejó establecido la sentencia fue que de lo probado en el proceso estaba demostrada la existencia de la relación laboral encubierta en sucesivos contratos de prestación de servicios.

En punto a la prescripción, indicó que el último contrato culminó el 6 de marzo de 2006, por lo que desde allí debía empezar a contabilizarse el término prescriptivo. Con el propósito de establecer la ocurrencia de la prescripción en el caso concreto, el Tribunal hizo el siguiente recuento de las actuaciones judiciales que tuvo la demanda que en su momento presentó el señor Luis Felipe Silva Barrero (q.e.p.d.): Actuaciones ante la justicia laboral ordinaria.

La demanda se presentó inicialmente ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2008, se inadmitió el 11 de marzo de 2008 y posteriormente se rechazó por auto del 6 de mayo de 2008. Esta decisión se apeló, el tribunal en segunda instancia revocó la decisión y dispuso la admisión de la demanda, lo que ocurrió el 10 de febrero de 2009.

Posteriormente el 19 de octubre de 2010 se dispuso la remisión por competencia del asunto a los juzgados administrativos (reparto). Actuaciones ante la justicia de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en diciembre de 2010 y posteriormente al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión el 28 de julio de 2014 quien previo admitir la demanda ordenó Radicado: 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante: Gloria Amparo Silva Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerir a la parte actora el 6 de mayo de 2015.

La parte actora subsanó y allegó copia de los actos administrativos correspondientes y por auto del 15 de enero de 2015 se admitió la demanda. De allí continuó toda la actuación procesal hasta el 20 de enero de 2016 cuando se remitió el expediente al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá quien finalmente profiere la sentencia de primera instancia. Conforme el anterior recuento, consideró el tribunal que pese al argumento de la parte actora en el que indicó que al haberse presentado la demanda desde el año 2008 era a partir de allí que debía contabilizarse el término de prescripción, lo cierto era que la petición en sede administrativa se había presentado en el año 2014 de manera que era a partir del agotamiento de la vía gubernativa que debía contabilizarse el término y no antes.

Así, presentó tres razones para entender que se configuraba la prescripción: (i) para la fecha en que se presentó la demanda no había reclamación administrativa, lo que debía ocurrir para demandar el caso de la relación laboral encubierta como el suyo, (ii) cuando la demanda llegó a la jurisdicción contencioso administrativa debió modificar la demanda e incluir dentro de las pretensiones la de nulidad del acto administrativo que negó la reclamación, (iii) fue solamente hasta el 10 de febrero de 2014 que el actor presentó petición ante la entidad demandada, por lo que solo hasta ese momento se le dio la oportunidad a la administración de pronunciarse, requisito que era necesario para que el proceso se tramitara ante esta jurisdicción, ya que de omitirse se estaría ante una ineptitud de la demanda al no haber un acto administrativo demandable.

De esta manera, estuvo de acuerdo con la decisión del juzgado en primera instancia, en cuanto que habían transcurrido 8 años para presentar la reclamación administrativa y en esa medida, había operado la prescripción. Sin embargo, dijo que los aportes a la seguridad social eran imprescriptibles, de manera que la entidad demandada estaba obligada al pago al demandante de los porcentajes por concepto de salud y pensión que le correspondían como empleador y que habían sido sufragados por el señor Silva Barrero.

Precisó además que debían girarse los porcentajes de cotización a pensión y salud correspondientes al empleador y que debió trasladar a los fondos durante los periodos que duró la contratación irregular, limitado a la cuota parte que le correspondía a la entidad trasladar a los fondos de pensiones y de la EPS, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar. 2.6.

La decisión contó con un salvamento parcial de voto, en el que se indicó, por una parte, el desacuerdo frente al argumento de la prescripción, ya que lo que interrumpía este término era la presentación de la demanda independiente que se cumplieran o no los requisitos y que en este caso, la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral el 25 de enero de 2008, de manera que el conteo debió darse desde ese momento y posteriormente exigir las formalidades del caso para tramitar la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como en efecto ocurrió y donde la parte actora subsanó el requisito agotando la vía administrativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante: Gloria Amparo Silva Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, indicó el salvamento parcial de voto en relación con la orden de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, que la posición reiterada de la Sala mayoritaria era negar este tipo de pretensiones al considerar que dicho asunto no tiene incidencia alguna hacia futuro, por lo que también hubo desacuerdo en este punto para el magistrado que se apartó de la mayoría también en este aspecto. 3.

Fundamentos de la acción La accionante en la solicitud de tutela inicialmente presentada, manifestó lo siguiente: “Solicitud de tutela Acción que motiva la solicitud: Los Magistrados José María Armenta y Carmen Alicia Rengifo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 2015-0022-02, dictaron en mi contra una sentencia ilegal.

El salvamento de voto del Magistrado Néstor Javier Calvo indica la ilegalidad de la sentencia. Lo anexo. Derecho que se considera violado: el derecho fundamental al debido proceso. Autores del agravio: los Magistrados Armenta y Rengifo. Pido garantizar el pleno goce del derecho violado y ordenar a los Magistrados mencionados que revoquen la sentencia ilegal.

Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos”. Luego de ser requerida por el despacho ponente para que argumentara de mejor manera cómo se configuraban en la providencia discutida algunos de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, allegó memorial en el que hizo la siguiente manifestación: “Soy hija del demandante fallecido en el proceso de sentencia impugnada.

Anexo registros civiles. El defecto especial de la sentencia es violación directa de constitución. Ver salvamento de voto anexo a la solicitud de tutela. Gloria Amparo Silva Ramírez.” 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el despacho ponente, mediante auto del 8 de octubre de 2021, previo admitir la demanda de tutela requirió a la parte actora para que, de una parte, acreditara la legitimación en la causa por activa y de otro lado, para que subsanara el escrito de tutela inicialmente presentado, en el sentido de argumentar cómo se configuraban en la providencia cuestionada alguno de los defectos contra providencia judicial, conforme lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 de la Corte Constitucional. 4.2.

Luego de presentado escrito por la actora con el que buscó subsanar lo solicitado, por auto del 27 de octubre de 2021 el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil UAEAC, al Programa de las Naciones Unidas para el Radicado: 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante: Gloria Amparo Silva Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo PNUD, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Movilidad, quienes actuaron en calidad de demandados en el proceso ordinario; a los familiares del fallecido señor Luis Felipe Silva Barrero2; y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió el fallo de primera instancia. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que lo que se busca es atacar el criterio interpretativo del juez y la acción de tutela no puede ser tomada como una instancia adicional. Por lo demás, pidió remitirse al texto de la sentencia en la que se explicaron de manera suficiente y razonada los motivos para adoptar la decisión que ahora cuestiona la accionante. 4.4.

La Secretaría Jurídica Distrital, por conducto de la directora distrital de defensa judicial y prevención del daño antijurídico, manifestó por competencia se remitía la tutela de la referencia a la Secretaría Distrital de Movilidad. 4.5. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, la Secretaría de Movilidad y los familiares del fallecido señor Luis Felipe Silva Barrero, pese haber sido notificados, no se pronunciaron3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 2 Esto con el fin de que los sucesores procesales ejercieran su derecho de defensa. 3 En el caso de la Secretaría Distrital de Movilidad, la Secretaría Jurídica les remitió por competencia el asunto y no hubo pronunciamiento de dicha entidad.

En relación con los familiares del fallecido señor Luis Felipe Silva Barrero, se advierte que la parte actora manifestó no conocer si existía proceso de sucesión abierto ni quienes estuvieran involucrados en el mismo, así como tampoco las direcciones donde podrían ser ubicados (SAMAI, índice 17). Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría General de la Corporación fijó aviso por el que notificó la existencia de la presente acción a los posibles herederos y familiares (SAMAI, índice 22). 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial Radicado: 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante: Gloria Amparo Silva Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Aspecto previo. La legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción. De manera previa, advierte la Sala que la accionante presentó acción de tutela contra la decisión de segunda instancia del 1º de julio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 11001-33-31-710- 2015-00022-00/02, en el que fungió como demandante el señor Luis Felipe Silva Barrero.

Con el propósito de verificar la legitimación en la causa por activa de la actora Gloria Amparo Silva Ramírez, el despacho sustanciador la requirió mediante auto del 8 de octubre de 2021 con el propósito de que acreditara su condición dentro del presente asunto. La accionante mediante correo electrónico enviado al buzón de correo de la Secretaría General de la Corporación el 15 de octubre de 2021, manifestó que era la hija del demandante en el proceso referido y allegó como prueba de su condición de hija del causante, el registro civil de nacimiento en el que consta que es hija de Luis Felipe Silva Barrero, así como el registro civil de defunción del mencionado señor.

En tal virtud, la Sala tendrá por acreditada la legitimación por activa de la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, en su calidad de hija del fallecido señor Luis Felipe Silva Barrero quien fue parte demandante en el proceso cuya sentencia se discute en el presente asunto. (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante: Gloria Amparo Silva Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de relevancia constitucional, dada la falta de fundamentación de la demanda de tutela.

De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 1º de julio de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 11001-33-31-710-2015-00022-00/02, incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política, anunciado por la parte actora. 5.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda 8 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante: Gloria Amparo Silva Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10. 5.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en concreto por no existir suficiente carga argumentativa como pasa a explicarse a continuación. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante: Gloria Amparo Silva Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el asunto, es posible advertir que la accionante presentó un escrito de tutela sucinto, en el que alegó la presunta transgresión del derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia del 1º de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Con ocasión del requerimiento hecho por el despacho ponente en relación con la sustentación de los posibles defectos en los que hubiere podido incurrir la sentencia cuestionada, la actora manifestó que se trataba del defecto por violación directa de la Constitución Política y pidió remitirse a los fundamentos del salvamento de voto emitido por uno de los magistrados integrantes de la Sala que profirió la sentencia cuestionada. 5.3.

Es así como la parte actora no manifestó nada en relación con la forma como la decisión del tribunal vulneró el derecho al debido proceso invocado, así como tampoco sustentó la presunta configuración del defecto por violación directa de la Constitución Política que anunció, de manera que para la Sala no es posible identificar las razones que llevaron a la actora a presentar acción de tutela contra la decisión del tribunal accionado.

Lo que se indicó en el salvamento parcial de voto, tiene que ver con la posición que el magistrado tuvo en relación con el análisis en torno a la prescripción y de las cotizaciones por concepto de salud con respecto a lo que la Sala mayoritaria tenía un criterio que era contrario a lo manifestado en la sentencia, pero estos argumentos no podrían tenerse como fundamento de una solicitud de tutela, máxime cuando se trata de una providencia judicial lo que se cuestiona pues en estos casos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos y merecen una sustentación por parte de quien pretende cuestionar una decisión judicial por esta vía constitucional. 5.4.

Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo de la tutela, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental.

De este modo, no solo la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 ha señalado que existe un deber por parte del interesado de evidenciar con claridad el fundamento de la afectación de los derechos con ocasión de la decisión judicial respectiva, sino también esta Corporación en Sala Plena dejó establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2014 emitida por importancia jurídica dentro del expediente 11001-03-15-000-2012-02201-00, que era necesario que la parte actora cumpliera con la carga de argumentar las razones por las que determinado asunto era relevante constitucionalmente, precisamente porque el juez constitucional no puede suplantar al juez natural ni emitir un juicio en relación con lo decidido en el respectivo asunto ordinario, amén de la independencia que lo caracteriza y de evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional, lo que impone la presentación de fundamentos que válidamente justifiquen la transgresión de los derechos de rango fundamental.

De manera que nada distinto a la línea jurisprudencial citada ha sido acogido por esta Sala de decisión y en ese orden de ideas, el criterio es el de establecer Radicado: 11001-03-15-000-2021-06799-00 Demandante: Gloria Amparo Silva Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la relevancia constitucional por distintos criterios orientadores, entre ellos, que la solicitud de amparo cumpla con una carga mínima de argumentación en punto a la posible vulneración de derechos fundamentales con la decisión judicial que se cuestione, lo que no se advierte en el presente caso.

Así, si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una sentencia contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural. 5.5.

Las razones anteriormente expuestas son suficientes para concluir que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la que la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ