ACLARACIÓN DE VOTO Número único de radicación 11001032400020200008800 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORA: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Con el debido respeto manifiesto que aunque comparto la decisión adoptada en la providencia de 16 de junio de 2023, que revocó el proveído de 3 de mayo de noviembre de 2020, dictado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante el cual se rechazaba la demanda de la referencia por operar el fenómeno de la caducidad y, en su lugar, ordenó al Despacho sustanciador proveer sobre la admisión del medio de control por considerar que su presentación había sido oportuna, estimó que el citado auto ha debido precisar que de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los cuatro (4) meses para promover la demanda, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, debieron contabilizarse de la siguiente manera: El acto acusado, esto es, la Resolución núm. 31258 de 2019, fue notificada a la actora a través de correo electrónico enviado el 30 de julio de ese año, razón por la cual el mes al que refiere el artículo 1º de la Resolución núm. 46582 de 15 de julio de 20161, 1 “Por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Tribunal X de la Circular Única”, expedido por el Superintendente de Industria y Comercio. […] Artículo 1°.
Modificar el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única, el cual quedará así: 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: […] Aclaración de voto Número único de radicación 11001032400020200008800 Actora: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 transcurrió entre la fecha referida y el 30 de agosto siguiente, por lo que los cuatro (4) meses a los que alude el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron los días 31 de agosto a 31 de diciembre de 2019.
La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 28 de noviembre de 2019, con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltando un mes y 2 días para su vencimiento. Ahora, el término de caducidad se reanudó el 15 de febrero de 2019, esto es, al día siguiente de la entrega de la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 20012, por lo que los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 17 de marzo de ese año; y comoquiera que la actora radicó la demanda el día 18 de febrero de 2020, la misma resultó presentada de manera oportuna.
El anterior computo se fundamenta en que el término de caducidad que fuera suspendido con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, no se reanuda al día hábil siguiente de la expedición de la constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 640 de 2001, sino al día inmediatamente siguiente al de la expedición de dicho documento.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el auto de 18 de octubre de 20193, en el que la Sala sostuvo: La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes […]”. 2 Folio 31 del expediente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de octubre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 2019-00090-01.
Aclaración de voto Número único de radicación 11001032400020200008800 Actora: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “[…] Al respecto, la Sala considera pertinente poner de presente que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 20014, el conteo del término de caducidad se reanuda al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y no desde el mismo día de su expedición, circunstancia que por analogía aplica para el día en que se radica la solicitud de conciliación, porque en una misma fecha no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo5 […]”.
(Negrilla fuera de texto). En estos términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 4 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de septiembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000234100020150038201.