Micelio
25000232600020120100601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-17

Radicación interna: 53241 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Sebastian Navarro Mayusa, Blanca Nieves Prada Florez, Nieves Mayusa Prada, Miguel Angel Bobadilla Prada·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2022 Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial Síntesis del caso: la demandante fue capturada por ser una presunta integrante del Frente 53 de las FARC, en la ciudad de Bogotá. La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, en la etapa de juicio, el juzgado de conocimiento la absolvió, porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró de oficio la caducidad de la acción. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de junio de 2012, Nieves Mayuza Prada, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 18 - Policía Nacional2, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad3. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL GAULA POLICIA NACIONAL BOGOTA, son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS tanto materiales o patrimoniales como extrapatrimoniales, daños morales subjetivos, daños psicológicos y vulneración a sus derechos fundamentales a la Libertad, la Integridad, la honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el Debido Proceso, presunción de inocencia y el Derecho de Defensa, que se ocasionaron a los demandantes NIEVES MAYUZA PRADA víctima, MIGUEL ANGEL BOBADILLA PRADA esposo de la Víctima, BLANCA NIEVES PRADA FLOREZ, madre de la víctima, JUAN SEBASTIAN NAVARRO MAYUZA, hijo de la víctima y DIEGO ALEJANDRO BOBADILLA MAYUZA, hijo de la víctima menor de edad, todos afectados y víctimas directas, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora NIEVES MAYUZA PRADA, del día ONCE (11) de mayo del año dos mil seis (2006), hasta el día DIECIOCHO (18) de junio del año dos mil ocho (2008), equivalente a VEINTICINCO (25) MESES SIETE (7) DIAS de prisión, lapso de tiempo en el cual la demandante permaneció detenida en el Reclusorio de Mujeres el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, por orden de la Fiscalía General de la Nación. NIEVES MAYUZA PRADA, antes de ser capturada laboraba como trabajadora independiente para el sostenimiento de su hogar, en ventas por catálogo de perfumería, joyas, ropa y accesorios de hogar en DUPRE de Industrias INCA DE COLOMBIA y a partir del ONCE (11) de mayo del año dos mil seis (2006), fue suspendida de su actividad laboral y privada de la libertad por agentes del Gaula de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Nieves Mayuza Prada Víctima directa 100 SMLMV4 Miguel Ángel Bobadilla Prada Compañero permanente de la víctima directa 100 SMLMV Blanca Nieves Prada Flórez Madre de la víctima directa 100 SMLMV Diego Alejandro Bobadilla Mayuza Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Juan Sebastián Navarro Mayuza Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Daños y perjuicios extrapatrimoniales5 Para cada uno de los demandantes 1.000 SMLMV Perjuicio fisiológico Nieves Mayuza Prada Víctima directa 100 SMLMV 2 La Sala pone de presente que la Policía Nacional no fue vinculada al proceso.

Folio 70 del cuaderno del Tribunal No.1. 3 Folios 9 al 62 del cuaderno del Tribunal No. 1. 4 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 “Como consecuencia de la violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES a la libertad, la integridad, la honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho de defensa”.

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 18 Diego Alejandro Bobadilla Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Daño a la vida de relación Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV Lucro cesante Nieves Mayuza Prada Víctima directa $11.237.400 Daño emergente Nieves Mayuza Prada Víctima directa $12.000.000 4.

Adicionalmente, se solicitó que se actualizara la condena al momento de proferirse la sentencia, se ordenara al pago de costas procesales y se diera cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 11 de mayo de 2006, la Policía Nacional capturó a Nieves Mayuza Prada, luego de allanar su residencia por su presunta colaboración con el Frente 53 de las FARC, en actos de secuestro, extorsiones, suministro de remesas y labores de inteligencia. 7. 2) La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica de Nieves Mayuza, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Luego, el 4 de mayo de 2007 profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de rebelión. 8. 3) El 16 de junio de 2008, el Juzgado 53 penal del circuito de Bogotá dictó Sentencia absolutoria a su favor, al concluir que no había elementos suficientes para condenar por el delito de rebelión. En consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. 9. 4) La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el 9 de abril de 2010 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El 4 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea6. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia, que declaró de oficio la caducidad de la acción7.

Al respecto, señaló que, se debía contabilizar el término de 6 Folio 108 del cuaderno del Tribunal No.1. 7 Folios 170 al 173 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos de proceso. Devuélvanse los remanentes Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 18 caducidad desde el día siguiente de la sentencia de segunda instancia que puso fin a la actuación, esto es, la Sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, “el término corrió desde el 10 de abril de 2010, hasta el 10 de abril de 2012”.

Sin embargo, el 30 de marzo de 2012, la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y la respectiva audiencia se celebró el 30 de mayo de 2012. Por tanto, como la demanda se presentó el 19 de junio de 2012, el tribunal concluyó que la presente acción se encontraba caducada. 1.4. Recurso de apelación 12.

El 26 de agosto de 2014, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia8. En su escrito indicó que, el tribunal incurrió en una imprecisión al contar el tiempo de interrupción de la caducidad por la solicitud de conciliación. Lo anterior, habida cuenta de que, la audiencia de 30 de mayo de 2012 fue declarada fracasada por la inasistencia de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el 5 de junio siguiente, el procurador encargado dio por agotada la etapa conciliatoria y ordenó expedir la respectiva constancia, la cual solo fue expedida el 12 de junio de 2012.

Así las cosas, consideró que el término de caducidad se reanudó desde esta última fecha, cuando faltaban 4 días para caducar la acción. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5.

Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Nieves Mayuza Prada, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión. 14. Dentro del expediente se encuentra probado que, Nieves Mayuza Prada fue privada de su libertad, desde el 11 de mayo de 2006 hasta el 16 de junio de 2008.

Así se constata con la Resolución de Acusación de 4 de mayo de 20079 y el Oficio 129-RM BOGOTÁ DACT/017 de 25 de julio de 2014 suscrito por la directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá10. al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial”. 8 Folios 175 al 179 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 118 al 186 del Cuaderno del Tribunal No.1. 10 Folio 169 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 18 15.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre estos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, la sentencia absolutoria con la cual finalizó el proceso penal, de acuerdo con las normas procesales, debió quedar ejecutoriada el 13 de agosto de 201011.

En la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta las diligencias de notificación personal y por edicto que debieron agotarse respecto de la providencia penal, por lo que, solo después de que las anteriores actuaciones se realizaron y transcurrió el traslado de ejecutoria, podía quedar ejecutoriada la aludida providencia. En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 19 de junio de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia. Así, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Nieves Mayuza, dado que la demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por lo anterior, ajustará el reconocimiento de perjuicios, en proporción al tiempo durante el cual la detención estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este proceso, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 17.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Posteriormente, al no haberse aportado a esta actuación la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, se profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.

Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 11 Si bien la parte demandante aportó una constancia de ejecutoria expedida por el juzgado penal de primera instancia, según la cual la providencia de segundo grado quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, este documento no es consistente con el trámite de notificación personal, ni con la notificación por edicto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, debe agotarse como forma principal o supletoria de notificación, en todo caso.

De todas maneras para constatar lo anterior, se consultó el sistema de gestión de la Rama Judicial (https://procesos.ramajudicial.gov.co/), a partir de la cual se advierte que, la notificación por edicto de la Sentencia de 9 de abril de 2010 fue realizada desde el 21 de julio de 2010 y el traslado para presentar recurso de casación se prolongó hasta el 13 de agosto, por lo que solo hasta este último día quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 18 2.2.

Identificación del daño 18. En el expediente se encuentra probado que, Nieves Mayuza Prada sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 11 de mayo de 2006 hasta el 16 de junio de 2008, esto es, por un período de 25 meses y 6 días. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 19. En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201812, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada13. Por otra parte, afirmó que (se trascribe): “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 20.

A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -aquel que, por regla general, no lo sufren los integrantes de una comunidad- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 13 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia13, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 18 debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. 21.

Inicialmente, la Sala advierte que, al proceso solo se aportó la resolución de acusación y las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, por lo que, como no se cuenta con la providencia que definió la situación jurídica de la entonces procesada, no es posible realizar un análisis de dicha decisión para constatar si la medida de aseguramiento de detención preventiva se profirió de manera legal o no. No obstante, se analizará si Nieves Mayuza Prada sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de su libertad. 22.

El proceso penal se adelantó con base en los siguientes hechos (se trascribe): “Según el despacho fiscal que conocía del secuestro del ciudadano Rubén Darío Ramírez Castaño, ocurrido el 19 de diciembre de 2002 por subversivos del Frente 53 de las FARC que dirigía el cabecilla alias ‘El zarco’ o ‘Aldinever’ o ‘José Manuel Sierra Sabogal’, a través de interceptaciones de llamadas telefónicas se obtuvo información sobre la relación de varias personas con el grupo alzado en armas, entre las que se mencionaban a las procesadas María del Carmen Mayuza Prada de Cruz, Nieves Mayuza Prada y Fanny Perdomo Hite”14. 23.

De las interceptaciones telefónicas, el grupo Gaula elaboró un informe en el que señaló que, Miguel Bobadilla, compañero permanente de Nieves Mayuza, conversaba con frecuencia con alias “El Zarco”. Por lo anterior, el investigador sostuvo que la aquí demandante tenía conocimiento de las actividades “ilícitas” de su compañero Miguel y que ella colaboraba como informante en el Frente 53 de las FARC. 24.

El 16 de junio de 2008, el Juzgado 53 penal del circuito de Bogotá dictó Sentencia absolutoria a favor de Nieves Mayuza, al considerar que no se desvirtuó su presunción de inocencia. El juez consideró que, el hecho de que su compañero Miguel Bobadilla sostuviera conversaciones telefónicas con alias “El Zarco” no significaba de manera inequívoca que Nieves Mayuza tuviera conocimiento de los temas de esas conversaciones, ni mucho menos que participara en las presuntas actividades ilícitas que estos realizaban.

Tampoco estaba demostrado, con grado de certeza, que Miguel Bobadilla participara del actuar delictivo de alias “El Zarco”, por lo que, al no existir pruebas que vincularan de manera directa la conducta de Nieves Mayuza con el delito de rebelión, el juez concluyó que no se encontraban configurados los elementos necesarios para declarar su responsabilidad penal. 14 Sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Folio 82 del cuaderno del Tribunal No.2.

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 18 25.

El 9 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal confirmó la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos (se trascribe): “Ahora, como lo dijimos, no es que para la Sala se desatienda la constante comunicación de las procesadas con personas al margen de la ley, así se trate de sus familiares que comulgan con sus ideas revolucionarias o de opinión, aunque respetables dentro del juego democrático, lo que ocurre es que en esta oportunidad resulta incompleta la acreditación de su responsabilidad, acorde con las exigencias de objetiva certeza para la decisión de condena que demanda la ley procesal (…) Es por lo antes expuesto que se impone concluir que ante la falta de contundencia, el camino a optar no puede ser distinto al pronunciamiento que las absuelve de los cargos imputados por el ente instructor”. 26.

La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del ius puniendi, debe investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”15. En este caso, dicha entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de Nieves Mayuza, al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de varias conductas punibles.

Sin embargo, la allí procesada tuvo una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, en un proceso en el que no se probó su responsabilidad penal en la conducta punible indagada. En otras palabras, se le generó a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 27.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad de Nieves Mayuza que fue exonerada de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión del tipo penal de rebelión. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede concebirse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 15 Artículo 250 de la Constitución Política.

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 18 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 28. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 29.

Esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”16. 30.

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada17. Por tanto, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 11 de mayo de 2006, fecha en la que la demandante principal fue privada de su libertad, hasta el 29 de junio de 2007, fecha en la cual debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación18. El anterior período equivale a 13 meses y 18 días del tiempo total (25 meses y 6 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 16 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 17 Al respecto, la Sala pone de presente que, en el auto admisorio solo se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada, pese a que la demanda también se presentó en contra de la Policía Nacional.

Durante la notificación del auto admisorio, se advierte que el juzgado cometió un error, pues notificó la providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Sin embargo, ni en la demanda, ni en la aludida providencia se solicitó u ordenó la vinculación de esta última entidad. Auto de 5 de febrero de 2012 que obra en el folio 70 del cuaderno del Tribunal No.1. 18 En el fallo absolutorio se indicó que la resolución de acusación fue confirmada el 29 de junio de 2007 por la Fiscalía Delegada de segunda instancia. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[l]a que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, (…) quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.

Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal confirmó esa decisión. Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 18 2.5.

Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 31. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también en relación con su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 32.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202119, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Asimismo, para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 33.

Además, en la providencia, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV, de ahí en adelante por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 34. Asimismo, se adujo que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 18 35.

Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Finalmente, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 36.

Según lo anterior, en este caso, deberán aplicarse las reglas de unificación definidas recientemente por la Sección Tercera por tratarse de una demanda presentada el 19 de junio de 2012. En consecuencia, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Cuantía Nieves Mayuza Prada (víctima directa) 53,97 SMLMV Miguel Ángel Bobadilla Prada (compañero permanente de la víctima directa20) 18,89 SMLMV Blanca Nieves Prada de Mayuza (madre de la víctima directa21) 26,98 SMLMV Diego Alejandro Bobadilla Mayuza (hijo de la víctima directa22) 26,98 SMLMV Juan Sebastián Navarro Mayuza (hijo de la víctima directa23) 26,98 SMLMV 37.

En relación con los demandantes que se encuentran en primer grado de consanguinidad, la Sala advierte que está demostrado tanto el parentesco con la víctima directa, como su cercanía y afectación moral24 20 Sobre el compañero permanente de Nieves Mayuza se tienen los siguientes elementos de conocimiento: en la Sentencia de 16 de junio de 2008, al identificar e individualizar a las procesadas, se indicó que el estado civil de Nieves Mayuza era “unión libre con Miguel Ángel Bobadilla con el cual tiene un hijo” (folio 5 del cuaderno del Tribunal No.2.) Así también lo afirmaron los testigos Aidée Moreno Ibagué y Hugo Moreno Moreno (folios 147 al 152 del cuaderno del Tribunal No.2). 21 Registro civil de nacimiento de Nieves Mayuza Prada.

Folio 187 del cuaderno del Tribunal No.2. 22 Registro civil de nacimiento. Folio 192 del cuaderno del Tribunal No.2. 23 Registro civil de nacimiento. Folio 189 del cuaderno del Tribunal No.2. 24 Sobre este aspecto, en la diligencia de testimonios realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la testigo Aidée Moreno indicó: “conozco a los hijos a Sebastián y a Dieguito porque yo tuve que tenerlos en mi casa porque no había quien más asistiera a los niños.

Conocí de Diego todo su dolor que con 18 meses podía expresar todo su dolor en ese momento de la detención de Nieves fue un proceso bastante duro tanto para el niño como para mí porque Nieves amamantaba al niño (…) Sebastián le tocaba enfrentar el rigor de entrar a la cárcel (…) Los conozco y sé de los sufrimientos de los niños porque vivieron conmigo”.

Folio148 del cuaderno del Tribunal No.2. Asimismo, el testigo Hugo Moreno señaló: “al momento de la detención, Nieves vivía con su madre, sus dos hijos y con el compañero permanente, su madre y sus hijos dependían económicamente de ella (…) antes de la captura ella tenía conformada una familia sólida, le brindaba a la familia el sustento económico, la alimentación, la educación de los hijos, la vivienda, el vestido tanto a los hijos como a la madre (…) [sus hijos] se vieron bastante afectados porque quedaron a la deriva y en estado de desprotección, el niño pequeño Diego tuvo que compartir Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 18 padecida por Nieves Prada de Mayuza -madre-, Juan Sebastián Navarro Mayuza y Diego Alejandro Bobadilla Mayuza -hijos-, por lo que se les reconocerá el 50% de lo que le correspondió a la víctima directa. 38.

Respecto de su compañero permanente, Miguel Bobadilla Prada, se advierte que, de los testimonios y las piezas del proceso penal que obran en el expediente, la investigación penal también se adelantó en su contra, sin embargo, en este caso, solo se demandó por la privación injusta de la libertad de Nieves Mayusa y el aludido demandante se presentó como una víctima indirecta más, debido a la afectación moral afrontada por la restricción de la libertad de su compañera.

Adicionalmente, como las pruebas allegadas solo acreditan la afectación de los hijos y de la madre de la demandante principal, sin que se demostrara la existencia de alguna situación particular que permitiera advertir una mayor intensidad de su padecimiento por la privación de la libertad de su compañera, se le reconocerá a Miguel Bobadilla el 35% de la indemnización reconocida a la víctima directa. 39.

Por otra parte, los demandantes solicitaron una indemnización por “daños y perjuicios extrapatrimoniales” a favor de cada uno de ellos, por la vulneración que sufrieron a sus derechos fundamentales a la libertad, la integridad, la honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho de defensa.

Al respecto, esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. 40. En relación con la vulneración a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha explicado que, el Estado puede suspender y restringir ciertos derechos fundamentales cuando medie una detención preventiva o una sentencia judicial, limitación que debe ser la mínima necesaria para lograr el cumplimiento de la medida de aseguramiento25.

Sin embargo, pese a estar sometidos a una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones, el Estado debe garantizar a los reclusos “el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no les han sido restringidos y que puedan ejercer parcialmente los que les han limitado legalmente”26. muchos días con su madre en la cárcel, lo que le ha traído gran afectación sicológica y problemas de adaptación (…) su señora madre tuvo que acudir a buscar otros espacios de convivencia con los respectivos traumas que esto conlleva”.

Folio 151 del cuaderno del Tribunal No.2. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992 26 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015 Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 18 41.

Además, la Corte ha indicado que, solo cuando la limitación a esos derechos es excesiva se puede entender como una verdadera violación de derechos fundamentales y cualquier persona puede demandar del Estado su protección27. En ese sentido, toda persona privada de la libertad tiene derecho a un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades carcelarias, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos a la vida, la dignidad humana, la salud, entre otros, y, a su vez, el Estado puede restringirle otros como el trabajo, la intimidad personal y familiar y demás derechos de similar naturaleza, necesarios para el cumplimiento de la medida. 42.

Con base en estas precisiones, la Sala no reconocerá los perjuicios que se alegaron en la categoría de “daños y perjuicios extrapatrimoniales” por violación a los derechos fundamentales de los demandantes, pues no obran en este proceso elementos de conocimiento que demuestren que Nieves Mayuza sufrió una limitación excesiva de sus derechos, tratos inhumanos o degradantes durante el tiempo que estuvo detenida en centro carcelario.

En efecto, de los testimonios que se recibieron en primera instancia, solo es posible acreditar la afectación moral y económica que padecieron los demandantes con ocasión de la privación de Nieves Mayuza. Tampoco es posible acreditar violación de derechos como el de defensa, debido proceso o la presunción de inocencia, pues el proceso penal no fue aportado en su integridad y se desconocen las circunstancias concretas acerca de como transcurrió el mismo. 43.

Ahora bien, la Sala si evidencia una vulneración del derecho al buen nombre de la víctima directa28. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.

En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992 28 El testigo Luis Carlos Domínguez indicó: “lo que sí es evidente es que la estigmatización social fue grande porque más de un vecino o compañero de trabajo se sorprendía de estar tan cercano a una persona tan peligrosa”.

Folio 119 del cuaderno del Tribunal No.2. El testigo Hugo Moreno señaló: “ En vista de que la noticia fue ampliamente divulgada tanto su familia, como en su entorno social y familiar ha sido muy difícil entablar una relación como eran antes de su detención, muchos familiares, clientes y amigos no volvieron a llamarla ni a brindarle su amistad y apoyo”.

Folio 151 del cuaderno del Tribunal No.2. Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 18 44.

Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección29: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda30.

Sin embargo, en este caso se solicitó por el menoscabo de su reputación con ocasión de la privación de la libertad. 45. Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 46.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás31, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad32. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad33. 47.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento contra Nieves Mayuza Prada, en ausencia de 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 30 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999.

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 18 un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 48.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 49.

Por otra parte, en la demanda se solicitó una indemnización por perjuicio fisiológico a favor de Nieves Mayuza Prada y su hijo Diego Bobadilla. La primera debido a que, su privación injusta le ocasionó “incapacidad física y sicológica” para realizar otras actividades vitales “que hac[ía]n agradable su existencia” y a Diego Bobadilla porque para la época de la detención, era un menor de 18 meses que “permaneció privado de la libertad junto a su madre”.

En este caso, la Sala no advierte un detrimento psicofísico de los demandantes, pues no fueron aportados medios de prueba con el fin de acreditar dicho perjuicio, de manera que se negará este reconocimiento. 50. También fue solicitada una indemnización por daño a la vida en relación, a favor de cada uno de los demandantes. En la demanda se explicó que, el daño a la vida de relación de Nieves Mayuza y su familia fue ocasionado por las acusaciones públicas que se hicieron en su contra, que generaron rechazo y discriminación hacía ella y su familia por parte de sus conocidos.

Además, se indicó que esas acusaciones afectaron sus relaciones con el mundo exterior y dificultaron su reinserción a la vida laboral. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción y, según lo alegado en la demanda, el daño a la vida de relación consiste en la vulneración al buen nombre que se ordenó restablecer anteriormente.

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 18 2.5.2.

Perjuicios materiales 51. En la demanda se solicitó la suma de $11.237.400 por concepto de lucro cesante para la víctima directa. De las declaraciones que obran en el expediente y de las piezas del proceso penal se desprende que Nieves Mayuza Prada se dedicaba a la asesoría de ventas34. 52. Así las cosas, dado que no está probado el monto que la demandante percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente35.

Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no está acreditado que la víctima directa tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención36. 53. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación37, se obtiene el siguiente valor por 13 meses y 18 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.000.000 x (1+0,004867)13.63 -1 0,004867 S = $14.056.926,74 54.

Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de $14.056.926,74 a favor de Nieves Mayuza. 34 En la Resolución de Acusación de 4 de mayo de 2007 y en la sentencia penal de primera instancia se indicó que la ocupación de Nieves Mayuza Prada era asesora de ventas. Folio 5 y 169 del cuaderno del Tribunal No.2. Así mismo, el testigo Luis Carlos Domínguez al referirse a la actividad económica de Nieves Mayuza señaló: “a nivel productivo lo básico era la distribución de productos Duprei, entiendo que de belleza y aseo personal y como dije su producido lo aplicaba al sostenimiento familiar”.

Folio 120 del cuaderno del Tribunal No.1. En ese mismo sentido, la testigo Aidée Moreno indicó: “Nieves tenía su hogar, pero era vendedora de varias cosas, recuerdo que ella iba a mi oficina vendiendo productos de varias revistas, lo que le permitía subsistir…” Folio 148 del cuaderno del Tribunal No.1. El testigo Hugo Moreno también indicó: “sus condiciones económicas eran estables puesto que trabajaba en una empresa que se llama INCA, también vendía en varias oficinas, incluida la oficina donde yo laboro, productos de belleza y perfumería”.

Folio 151 del cuaderno del Tribunal No.1. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. 36 El Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto. En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda.

Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. 37 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 18 55.

En lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se pidió la suma de $12.000.000 por los gastos en que incurrió Nieves Mayuza en su defensa en el proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 201938, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y iii) la prueba de su pago. 56.

Si bien con la sentencia penal absolutoria consta que la abogada Elvira Restrepo actuó como defensora de Nieves Mayuza, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque la demandante no aportó ningún documento que demostrara la prueba efectiva del pago del monto solicitado. 2.6. Costas 57. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la caducidad de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de Nieves Mayuza Prada, durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 2006 y el 29 de junio de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241) Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Indemnización Nieves Mayuza Prada 53,97 SMLMV Miguel Ángel Bobadilla Prada 18,89 SMLMV Blanca Nieves Prada de Mayuza 26,98 SMLMV Diego Alejandro Bobadilla Mayuza 26,98 SMLMV Juan Sebastián Navarro Mayuza 26,98 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Nieves Mayuza Prada, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $14.056.926,74 a favor de Nieves Mayuza Prada, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DECIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA