Micelio
11001031500020250236400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-24

Radicación interna: 3696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jose Nicolas Vega Lastre·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: José Nicolás Vega Lastre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: JOSÉ NICOLÁS VEGA LASTRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incumplimiento del requisito de conciliación prejudicial. Defecto procedimental. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor José Nicolás Vega Lastre contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de abril de 2025 el señor José Nicolás Vega Lastre, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, revoque, anule o deje sin efecto los autos de fecha 26 de junio de 2024, que decidió rechazar la demanda dentro del proceso radicado No. 70001-23-33-000-2020-00018-00 y el auto de fecha 13 de febrero de 2025, que decidió confirmar el auto que rechazo (sic) la demanda, respectivamente. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proferir un auto dentro del proceso radicado No. 70001-23- 33-000-2020-00018-00 de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso y respetando los derechos fundamentales con base en las consideraciones del fallo de tutela.

Así mismo, se anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a los autos antes señalados». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Contraloría General de la República adelantó proceso de responsabilidad fiscal en contra del señor José Nicolás Vega Lastre, quien se desempeñaba en el cargo de líder de proyecto grado 8 de la planta de personal de la Gobernación de Sucre, lo declaró responsable fiscal a título de culpa grave, en cuantía de $ 702´061.475 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: José Nicolás Vega Lastre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en forma solidaria y dispuso la inhabilidad para contratar y desempeñar cargos públicos por cinco años.

El señor José Nicolás Vega Lastre, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con la finalidad de que se declararan nulos: i) el fallo de primera instancia del 18 de octubre del 20181, ii) el auto del 24 de mayo de 20192 y, iii) el fallo de segunda instancia del 18 de septiembre de 20193.

Como consecuencia de lo anterior el actor solicitó que no se ejecutara la sanción y se ordenara el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, así como su reintegro al cargo desempeñado y como medida cautelar solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. El Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 10 de mayo de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; en auto separado de la misma fecha, ordenó correr traslado de la petición de medida cautelar.

Dichas providencias fueron notificadas a la parte actora por estado electrónico del 11 de mayo de 2021 y comunicadas vía correo electrónico el 9 de junio de 2021 a la parte demandada. La Contraloría General de la República, en escrito del 15 de junio de 2021, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda con fundamento en que el demandante no radicó la solicitud de conciliación prejudicial, siendo este un requisito para demandar, frente al cual la parte demandante ejerció oposición, en el entendido que junto con la demanda presentó solicitud de medidas cautelares.

El Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 26 de junio de 2024, notificado por estado electrónico el 16 de julio de 2024, repuso y revocó la decisión, en su lugar rechazó la demanda al evidenciar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, porque la demanda fue radicada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no resultaba aplicable la modificación de la Ley 2080 de 2021, porque la demanda se radicó el 17 de enero de 2020.

Además, por considerar que la medida cautelar solicitada no poseía un carácter patrimonial, por lo que sí era exigible el requisito de conciliación prejudicial. Inconforme con la anterior decisión, el señor José Nicolás Vega ejerció recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: (i) No se aplicó el procedimiento establecido en la norma procesal. 1 Proferido dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal núm. 2015-01045, dictado por la Contraloría General de la República-Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Gerencia Departamental Colegiada de Sucre en el que se declaró como responsable fiscal a título de culpa grave en cuantía de ($702.061.475) setecientos dos millones sesenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos, en forma solidaria. 2 Que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 3 Que confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la inhabilidad del señor Vega Lastre para contratar y desempeñar cargos públicos por cinco (5) años.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: José Nicolás Vega Lastre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Precisó que se encontraba dentro del término para presentar la solicitud de conciliación prejudicial porque se encontraba dentro del término de caducidad4.

(iii) Explicó que no era procedente rechazar de plano la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, sino que el tribunal debió inadmitirla, en aplicación del artículo 169 del CPACA el cual no tiene enunciada la falta del mencionado requisito como causal de rechazo de plano, por lo que, debió inadmitirlo acorde con lo señalado en el artículo 170 del mismo código.

(iv) Señaló que la conciliación prejudicial en la jurisdicción Contencioso Administrativo no puede ser un obstáculo para cercenar el derecho de acceder a la justicia e insistió en que no se requería agotar la conciliación prejudicial porque con la demanda presentó solicitud de medidas cautelares. El señor Vega Lastre en escrito del 18 de octubre de 2024, allegó constancia de conciliación radicada ante la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos administrativos el 26 de julio de 2024, la cual se declaró fallida en audiencia del 16 de octubre de 2024 y solicitó que se resolviera de manera favorable el recurso de apelación interpuesto en la medida en que había procedido a agotar el requisito.

El Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 12 de noviembre de 2024 concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo. La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión apelada al considerar que tal como lo señaló el tribunal, con la radicación de la demanda no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, tanto así que el actor al apelar la decisión manifestó que dicho requisito no le era exigible y con posterioridad allegó la constancia de conciliación del 16 de octubre de 2024 celebrada ante la Procuraduría 164 Judicial II.

Está última decisión fue objeto de salvamento de voto por parte del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez quien indicó que se apartaba de la posición mayoritaria, pues consideró que, para la fecha de presentación de la demanda, la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad no correspondía a una causal de rechazo de plano. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión a la expedición de los autos del 26 de junio de 2024 y del 13 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-23- 33-000-2020-00018-01. 4 Al efecto, afirmó que aún se encontraba en término para presentar la solicitud de conciliación prejudicial, porque la resolución de segunda instancia acusada fue expedida el 18 de septiembre de 2019, por lo que los 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencían el 19 de enero de 2020, pero como la demanda fue radicada el 17 de enero de 2020, se interrumpió el término de caducidad, máxime cuando fue admitida la demanda mediante auto del 10 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: José Nicolás Vega Lastre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial e indicó que se incurrió en defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.

Lo anterior, porque al rechazar la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial desconoció que en el artículo 169 del CPACA, no se encuentra enlistado como causal de rechazo el no agotamiento del requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que para rechazar la demanda se debían verificar los supuestos taxativos señalados en la referida norma.

Asimismo, adujo que el no agotamiento del requisito de procedibilidad no era una causal de rechazo dispuesta en la norma, razón por la que en aplicación del artículo 170 del CPACA, el proceso debió ser inadmitido y al no hacerlo se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Expuso que la inadmisión de la demanda es un remedio procesal, a fin de que se satisfagan los defectos formales señalados en la demanda, regla procesal de obligatorio cumplimiento, que fue desconocida por las autoridades judiciales demandadas por tener como causal de rechazo una circunstancia inexistente y no regulada en el CPACA.

Insistió en que los demandados al proferir las providencias cuestionadas incurrieron en los referidos defectos, al apartarse completamente de las normas y del procedimiento establecido, pues lo pertinente hubiera sido inadmitir la demanda y no lo hicieron. Además, alegó que, pese a que se aportó la conciliación prejudicial realizada dentro del trámite del recurso, no fue tenida en cuenta y como tampoco el hecho que se encontraba en la oportunidad de radicar la solicitud de conciliación prejudicial dentro del proceso, porque con la presentación de la demanda el 17 de enero de 2020 se interrumpió el término de caducidad. 4.

Trámite previo En providencia del 29 de abril de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor, al Consejo de Estado, Sección Primera y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de demandados a quienes remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente en la medida en que no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque no basta con invocar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben exponer los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos, además, comprobar que la transgresión invocada atenta contra el núcleo esencial de los derechos fundamentales sobre los que se solicita el amparo.

Explicó que en el caso objeto de estudio se hace uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional para cuestionar la interpretación y alcance que el juez Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: José Nicolás Vega Lastre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competente hizo respecto de las normas aplicables y, en ese sentido, pretende por medio de este mecanismo constitucional reabrir y continuar controvirtiendo lo decidido por el juez natural, incluso con los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo de Sucre remitió copia del expediente del proceso cuestionado en medio magnético, pero guardó silencio con respecto a los hechos objeto de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: José Nicolás Vega Lastre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor José Nicolás Vega Lastre para dejar sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2025, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-23-33-000- 2020-00018-00/01, por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos en el mencionado proceso contencioso-administrativo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la relevancia constitucional y, (ii) al análisis del caso concreto.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: José Nicolás Vega Lastre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo pretende insistir en el argumento, según el cual, debió inadmitirse y no rechazarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2020-00018-01.

Lo anterior, porque a su juicio, el incumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial no daba lugar al rechazo sino a la inadmisión de la demanda y, solo en caso de no subsanar, sí era procedente el rechazo, en aplicación de los artículos 169 y 170 del CPACA. Básicamente, en el marco del proceso ordinario y en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que se debió inadmitir la demanda y permitir la opción de subsanar para aportar la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, pues las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta incluso que antes de que se concediera el recurso de apelación aportó el acta de conciliación fallida.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de junio de 2024 con el que el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor puntualmente indicó10: «Por escrito enviado vía electrónica el 18 de julio de 2024, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, solicitado sea revocada y, en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda. 10 Según se lee del resumen de la providencia objeto de debate.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: José Nicolás Vega Lastre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que “(…) la providencia del Tribunal no está acorde al procedimiento establecido en la norma procesal, por eso viola el derecho de acceso a la justicia de mi representado, quien aún se encuentra en gracia de discusión en la oportunidad de presentar la solicitud de conciliación prejudicial, por los actos acusados en este proceso y las consecuencias patrimoniales que le están generando la expedición y ejecución de dichos actos a título de indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la resolución de segunda instancia acusada es de fecha 19 de septiembre de 2019, que contado los 4 meses de que trata la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencerían el 19 de enero de 2020.

Pero como la demanda fue presentada el 17 de enero de 2020, se interrumpieron los términos de caducidad, máxime cuando fue admitida la demanda mediante auto del 10 de mayo de 2021, situaciones estas que no estudio el ad (sic) quo (…)”. Añadió que en el caso en estudio no era procedente rechazar de plano la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sino que el Tribunal debió inadmitirla, teniendo en cuenta que el artículo 169 del CPACA no tiene enunciada la falta de este requisito como causal de rechazo de plano, por lo que, debió inadmitirse acorde con lo señalado en el artículo 170 del mismo código.

Finalmente, agregó “(…) la conciliación prejudicial en la jurisdicción Contenciosa Administrativa es una oportunidad que tienen las partes para conciliar unas pretensiones, pero no constituye un presupuesto para la admisión de la demanda, por lo tanto no puede ser un obstáculo para cercenar el derecho de acceder a la justicia, de ahí que se debe acceder a lo inicialmente pedido, por cuanto no se requiere agotar la conciliación prejudicial, toda vez que con la demanda, solicitamos medidas cautelares (…)”.

Por escrito enviado vía electrónica el 18 de octubre de 2024, la apoderada de la parte demandante allegó la constancia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos administrativos del 16 de octubre de 2024 y solicitó “(…) sea resuelto de manera favorable el recurso interpuesto (…)”.(…)» (subraya fuera de texto).

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 13 de febrero de 2025 que, en lo que interesa, consideró: «(…) En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda por cuanto la parte actora no aportó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y consideró que en: “(…) el caso concreto no hay lugar a la inadmisión por este requisito dado que la parte demandante manifestó directamente - durante el traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio por el demandado -, que no realizó la solicitud de conciliación por estimar que no era exigible (…)”.

A su vez, la parte demandante en el recurso de apelación estimó que, (i) estaba en oportunidad de presentar la solicitud de conciliación prejudicial y (ii) que no era procedente rechazar de plano la demanda por no haberse cumplido dicho requisito, sino que el Tribunal debió inadmitirla, ya que en el caso no se requería agotar la conciliación prejudicial, toda vez que con la demanda se solicitaron medidas cautelares.

La Sala estima que debe confirmarse el auto apelado, teniendo en cuenta lo siguiente: Tal como lo señaló el a quo y la parte actora lo reconoce al manifestar que no le era exigible la conciliación prejudicial, se advierte que, en efecto, al momento de la presentación de la demanda no acreditó el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, ello más aún cuando se observa que, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación allegó la constancia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos administrativos del 16 de octubre de 2024.

Por las razones anotadas y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala confirmará el auto del 26 de junio de 2024, que rechazó de plano la demanda. (…)». (subraya fuera de texto) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: José Nicolás Vega Lastre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A partir de lo motivación de la providencia cuestionada, es posible advertir que la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que, en el caso objeto de estudio, lo procedente era confirmar el auto apelado del 26 de junio de 2024 y no la inadmisión de la demanda, porque la parte demandante reconoció no haber agotado el requisito de procedibilidad de manera previa a la presentación de la demanda.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el demandante aportó prueba del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial el 18 de octubre de 2024, después de la radicación de la demanda y en el trámite del rechazo de la demanda, previo a que se concediera el requisito de apelación, cuya fecha de la solicitud de conciliación fue el 26 de julio de 2024 y de la constancia de fallida del 16 de octubre de 2024.

De manera que, en el caso objeto de estudio la autoridad judicial demandada puso de presente que desde la presentación de la demanda y la interposición del recurso de apelación contra el auto de rechazo la parte actora ha insistido en señalar que en el caso objeto de estudio no resultaba procedente agotar el aludido requisito, porque con la presentación de la demanda solicitó medidas cautelares y pretendió validar su dicho con el argumento, según el cual, no había lugar a rechazar, sino a inadmitir la demanda.

Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el proceso ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural.

Pues lo que se evidencia es que pretende continuar el debate jurídico planteado en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-23-33- 000-2020-00018-00/01 para su inadmisión, y reiterar su inconformidad respecto al rechazo del medio de control, pues como se ve insiste en que debieron haber aplicado los artículos 169 y 170 del CPACA en el entendido de inadmitir el medio de control y no rechazarlo en garantía del acceso a la administración de justicia. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural.

Si bien el actor alega la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el medio de control por incumplimiento del requisito de conciliación prejudicial.

Sumado a lo anterior, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional11 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la 11 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-00 Demandante: José Nicolás Vega Lastre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian «los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión».

Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Nicolás Vega Lastre contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador