Micelio
11001031500020250510200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Viviana Acosta Y Jose Ramiro Perez·Demandado: Juzgado 21 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Consejo Seccional De La Judicatura Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción popular. Decreto y practica de pruebas // Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Vigilancia judicial administrativa. Decisión: Declara improcedente, respecto de las autoridades judiciales accionadas; y declara la carencia de objeto en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La Sala decide la acción de tutela formulada por Viviana Acosta Serna y José Ramiro Pérez Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de agosto de 2025, Viviana Acosta Serna y José Ramiro Pérez Muñoz presentaron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 76001-33-33-021-2023-00046-01, para que, en su lugar, dicha autoridad judicial emitiera una nueva decisión, en la que se decretaran y valoraran las pruebas conforme a lo dispuesto por la Constitución Política. 2.

De otra parte, solicitaron que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolver de manera clara, concreta y de fondo la solicitud de vigilancia judicial administrativa que formularon. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, los accionantes afirmaron que instauraron una acción popular, en la que solicitaron la protección de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos colectivos consagrados en los literales a, b, c, d, e, g, h, j, l, m y n del artículo 4 de la Ley 472 de 19981. 4.

Como fundamento de la anterior demanda, los accionantes discutieron 5 aspectos: (i) la ejecución del proyecto urbanístico torres de la paz, sobre el área de recuperación ambiental y uso sostenible del humedal El Pondaje; (ii) la desafectación de cesiones gratuitas de zonas verdes y espacios públicos ubicados en el área de recuperación ambiental y uso sostenible del humedal mencionado;

(iii) el municipio de Cali vendió la cesión gratuita de zona verde de la urbanización los lagos a Alianza Fiduciaria SA, vocera y administradora del Fideicomiso Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje, sin realizar el canje que establece el artículo 6 de la Ley 9 de 1989; (iv) EMCALI EICE ESP, mediante Escritura 504 del 29 de mayo de 2019, vendió el predio donde está ubicado el polideportivo La Paz al distrito de Cali para desarrollar programas de vivienda de interés social, a través del Fondo de Adaptación y de la Secretaría de Vivienda Social, predio localizado en el área de recuperación ambiental y uso sostenible del humedal El Pondaje, aledaño al barrio Rodrigo Lara Bonilla, predio en el cual se quiere desarrollar la segunda fase del Proyecto Urbanístico Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje; y (v) que con la ejecución del referido sobre el polideportivo La Paz, aumentaría el déficit de espacio público y zona verde en el barrio Rodrigo Lara Bonilla y La Comuna 13 de Cali. 5.

El 8 de mayo de 2024, el Juzgado 21 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, frente a la ejecución del proyecto urbanístico Torres de la Paz, sobre el área de recuperación ambiental y uso sostenible del humedal El Pondaje señaló que, conforme a lo acreditado en el expediente, ese predio pertenece a Alianza Fiduciaria SA, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Torres de la Paz, por lo que al ser de dominio privado la estructuración de proyectos urbanísticos en ese terreno no desconoce derechos colectivos. 6.

Asimismo, frente a la alegada desafectación de cesiones gratuitas de zonas verdes y espacios públicos en el área de recuperación ambiental y uso sostenible del humedal El Pondaje y de la Laguna Charco Azul, del polideportivo La Paz, de las canchas de fútbol aledañas a los barrios Villa del Lago y Charco Azul, y la 1 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que (i) se ordenara la suspensión y se dejara sin efectos la Resolución No. 4132.0.21-626 del 12 de octubre de 2016, mediante la cual se hizo una corrección de «imprecisión cartográfica» en los mapas 37 y 42 adoptados en el Acuerdo Municipal No. 0373 del 2014 de Cali y las licencias de construcción del proyecto urbanístico Torres de la Paz;

(ii) se ordenara la cesión gratuita de la zona verde al barrio Rodrigo Lara Bonilla el predio donde está ubicado el proyecto mencionado; (iii) se ordenara la suspensión y se dejaran sin efectos todas las normas que desafectaron las cesiones gratuitas de zonas verdes y equipamientos deportivos ubicados en el área de recuperación ambiental y uso sostenible del humedal El Pondaje;

(iv) se dejaran sin efectos las licencias de construcción y urbanización y, en esa medida, se ordenara la demolición del proyecto Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje, así como la devolución de la zona verde a los habitantes de la urbanización Los Lagos; (v) se ordenara cumplir la política pública nacional de humedales interiores de Colombia y el Plan de Manejo Ambiental del Humedal El Pondaje sobre el uso de suelos;

(vi) se ordenara al «administrador ejecutivo» adecuar todas las zonas verdes y equipamientos deportivos ubicados en el área de recuperación ambiental del Humedal El Pondaje y la Laguna Charco Azul; (vii) se ordenara adecuar el polideportivo La Paz y construir el parque en el barrio Rodrigo Lara Bonilla; el polideportivo, la caseta del adulto mayor y la caseta comunal de la urbanización Los Lagos; la cancha de fútbol y el polideportivo del barrio Villa del Lago; la cancha de fútbol de la urbanización El Laguito y la cancha de fútbol del barrio Charco Azul;

(viii) se ordenara a la Secretaría de Deporte de Cali designar como administradores de los equipamientos deportivos a las juntas de acción comunal de los barrios y urbanizaciones mencionadas; (ix) se ordenara a EMCALI EICE continue las obras del proyecto de desviación del colector oriental; y (x) se ordenara a la Personería Ambiental de Cali, la Procuraduría Ambiental, la Defensoría del Pueblo y el Comité Nacional de Humedales que realicen seguimiento al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Humedal El Pondaje.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desafectación de una franja de 100 metros alrededor del humedal El Pondaje sin realizarse el canje que establece el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, así como el hecho de que el barrio Rodrigo Lara Bonilla carece de cesión gratuita de zona verde, expuso que contrario a lo afirmado por los accionante, el proyecto Torres de la Paz no afecta el área protegida por el Plan de Manejo Ambiental del humedal El Pondaje y la Laguna Charco Azul.

Aunado a ello, señaló que la cesión gratuita de suelo es una obligación privada de los urbanizadores, no una carga pública. 7. Indicó que no se demostró que los actos administrativos censurados por los accionantes, por el alcance y efectos jurídicos que ellos suponen, fueran ilegales bien sea por falta de competencia, falsa motivación o cualquier otro vicio de los señalados en el artículo 137 del CPACA.

Reconoció las preocupaciones que tiene la comunidad sobre aspectos propios de la convivencia, tales como la salud, educación y el espacio público, sin embargo, señaló que no se aportaron pruebas suficientes que demostraran una actuación irregular de la administración. Resaltó que la acción popular no está diseñada para anular actos administrativos y al no estar probados los cargos planteados, estos deben ser desestimados. 8.

Finalmente, en relación con la no culminación del colector de desviación del canal oriental por parte de EMCALI EICE ESP, indicó que no existían pruebas que demostraran que esto representa un riesgo para la comunidad o que cause inundaciones en el barrio Rodrigo Lara Bonilla. Además, precisó que la entidad adoptó esa decisión con base en un estudio técnico que determinó que dicha obra no tendría un impacto significativo en el sistema de drenaje, por lo cual no fue priorizada, de manera que dicha decisión se encuentra ajustada a la moralidad administrativa, al evitar un gasto innecesario. 9.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión porque consideró que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas, es decir, las escrituras públicas y los certificados de tradición y libertad, en los que se evidencia que el predio donde se desarrollan los proyectos Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje y Torres de la Paz son bienes de uso público. 10.

Resaltó que no se expidió un auto que abriera y estudiara todo el material probatorio, ya que, según el juzgado, obraban suficientes pruebas por lo que no era necesario seguir con la etapa probatoria. Agregó que tampoco les notificaron las providencias emitidas en la audiencia de pacto de cumplimiento, en el particular el proveído que no continuaba con dicha etapa procesal. 11.

Adujo que la referida autoridad incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar los Acuerdos No. 24 de 1983 y 86 de 1987, que establecían los requisitos para construir un barrio. 12. El 15 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que el inmueble donde se ejecuta el proyecto urbanístico «Torres de la Paz» es de propiedad privada Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (fideicomiso), no de uso público, por lo que no podía alegarse vulneración de derechos colectivos vinculados al espacio público.

Adicionalmente, precisó que la Resolución No. 626 de 2016 fue una corrección cartográfica válida que no modificó el POT ni desconoció el artículo 190 del Decreto 019 de 2012. 13. Señaló que no se demostró técnicamente que el proyecto invadiera la zona de protección ni que vulnerara el plan de manejo ambiental, de manera que la sola proximidad o localización en área ARA-US no basta para probar daño, pues allí se permite infraestructura con criterios sostenibles. 14.

Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición de las Sentencias de 8 de mayo de 2024 y 15 de agosto de 2025, incurrieron en defecto fáctico, por no valorar ni decretar pruebas que demostraban que los predios donde se adelantan las etapas de los proyectos urbanísticos «Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje» y «Torres de la Paz» eran zonas verdes de cesión gratuita y bienes de uso público y, además, existían equipamientos comunitarios demolidos para dar paso a apartamentos. 15.

Concretamente, frente a la cesión de zonas verdes, identificó las Escrituras No. (i) 948 de 1988, en la que se indicó que Rosalía Rivera Naranjo cedió 40.161 m² de zona verde (cancha de fútbol, caseta comunal y «poliactivo» de adultos mayores) al Fondo Rotatorio de Tierras Urbanas; (ii) 1812 de 1985, por la cual Constructora Normandía cedió zona verde de Villa del Lago;

(iii) 4258 de 1985 mediante la cual se cedieron más zonas verdes de Villa del Lago; y (iv) 4270 de 1990, mediante la cual se cedió zona verde de la urbanización El Laguito (cancha múltiple y parque). 16. Adicionalmente, frente a los bienes de uso público, indicó que EMCALI, mediante la Escritura 504 de 2019 desenglobó 24.252 m² del lote 60-E donde está ubicado el Polideportivo La Paz para vivienda VIP. 17.

Por otro lado, manifestó que las providencias censuradas adolecen de defecto sustantivo, al desconocer el artículo 63 de la Constitución Política que establece «que los bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y otros bienes determinados por la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables», comoquiera que en la Escritura No. 1067 del 2015 se evidenciaba que el Distrito de Cali vendió la zona verde de la urbanización Los Lagos y de Villa del Lago a Alianza Fiduciaria. 18.

Asimismo, indicó que se configuró el defecto mencionado, al no tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 superior, toda vez que los gráficos No. 13, 17 y 18 del documento técnico de la UPU-4 Aguablanca acreditan un déficit de espacio público en los barrios que rodean el humedal El Pondaje y la laguna Charco Azul, esto es Rodrigo Lara Bonilla, Los Lagos, Marroquín 3, Charco Azul, Villa del Lago, El Laguito, Villa Blanca y Comuneros 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Señaló que el Acuerdo No. 019 de 1993 y los artículos 452 y 453, numeral 3, del Acuerdo No. 0373 de 2014 inobservaron los dispuesto en los artículos 6 de la Ley 9 de 1989 y 4 del Decreto 1504 de 1989, mediante los cuales se «autoriza a los concejos municipales a cambiar la destinación de los bienes de uso público, por iniciativa de los alcaldes, siempre y cuando sea por otros de características semejantes», lo cual, en su criterio, no ocurrió en el presente asunto, toda vez que en los referidos acuerdos no se especificó la zona verde que la reemplazaría y, además, en su motivación no se explicó claramente la necesidad de ese cambio ni el nuevo uso que tendría. Intervenciones2 20.

La Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Lago indicó que el señor Benjamín Acosta y otros líderes de la Comuna 13 interpusieron acción popular contra la Alcaldía de Cali, debido a que los asentamientos invadieron el humedal El Pondaje, lo cual ha dañado el polideportivo La Paz y otros equipamientos, vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y el ambiente sano, entre otros. 21.

Además, señaló que el proyecto de renovación urbanística «Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje» incurrió en desacato de la sentencia proferida por «la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 76001-23-31-000-2004-01624-00», al ejecutarse sobre el humedal El Pondaje, donde los predios utilizados correspondían a cesiones gratuitas de zonas verdes de barrios aledaños —como Los Lagos, Rodrigo Lara Bonilla, Villa del Lago y El Laguito— y hacían parte de la zona de amortiguamiento del humedal El Pondaje y la laguna Charco Azul. 22.

En consecuencia, solicitó (i) adoptar las medidas que garantizaran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) acceder a las pretensiones formuladas en la acción de tutela; y (iii) ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incluirlos en la acción popular, por cuanto el Juzgado 21 Administrativo de Cali negó su reconocimiento como coadyuvantes. 23.

La Curaduría Urbana No. 3 de Cali manifestó que no le consta que las autoridades judiciales precitadas hayan violado las garantías constitucionales de los demandantes, por lo que se limitará a aceptar y acatar las decisiones que el juez de tutela adopte. Además, señaló que no puede oponerse a las pretensiones porque 2 El 21 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Juzgado 21 Administrativo de Cali y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Además, se vinculó al distrito de Cali, al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, a Rosalía Rivera Naranjo, al Fondo Rotatorio de Tierras Urbana de Cali, a la Constructora Normandía, a la Alianza Fiduciaria, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Lagos, a la sociedad PLANVIVIENDA SA, a la Policía Metropolitana de Cali, al Concejo Distrital de Cali, a la Curaduría Urbana No. 3 de Cali, a la Contraloría General de Cali, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Lago, a las Juntas de Acción Comunal del Barrio Rodrigo Lara Bonilla, del Barrio Charco azul, del Barrio El Laguito, del Barrio Marroquín 3, del Barrio Villa Blanca y del Barrio Comuneros 2.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2025, se vinculó a Juan Pablo Mosquera Mora y a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en calidad de terceros con interés legítimo en los resultados del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna de ellas guarda relación con la función pública que desempeña. Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la presente acción. 24.

La Contraloría General de Cali afirmó que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues corresponde exclusivamente al Juzgado 21 Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca exponer y probar todo lo actuado en relación con las circunstancias alegadas por los accionantes.

En consecuencia, requirió su desvinculación del presente trámite. 25. La Alcaldía de Cali adujo que a lo largo del debate probatorio en la acción popular se sustentó que no existía un elemento de juicio que permitiera endilgar responsabilidad al ente territorial. Asimismo, explicó que el proyecto urbanístico Torres de La Paz no se constituye como un bien público, toda vez que pertenece a Alianza Fiduciaria SA, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Torres de La Paz, lo cual fue aprobado mediante el Oficio No. 2016412220026204 del 30 de junio de 2016. 26.

Sostuvo que el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA) actuó dentro de sus competencias como primera autoridad ambiental del distrito y, en esa medida, no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales cuya protección se reclama por vía de tutela. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 27.

Las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP señaló que carece de competencia para anular los actos administrativos relacionados con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), renovar licencias urbanísticas u ordenar la demolición de proyectos. En todo caso, aseguró que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, puesto que (i) las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración integral y razonada de las pruebas;

(ii) se aplicó correctamente el marco normativo vigente y se cumplieron todas las etapas procesales. Por lo anterior, solicitó, de un lado, declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, del otro, negar por improcedente la acción de tutela. 28. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó que, en relación con el trámite administrativo de vigilancia judicial, mediante Auto No. 730 del 13 de agosto de 2025, la Sala decidió abstenerse de dar apertura a dicha solicitud, providencia que fue notificada el 26 de igual mes y anualidad.

Por tanto, estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en esa medida, solicitó declarar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 29. La Junta de Acción Comunal Rodrigo Lara Bonilla manifestó que se encuentra completamente de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela y, en ese sentido, requirió acceder a estas y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incluirlos en el trámite de segunda instancia en la acción popular.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca aclaró que esa entidad solo tiene competencia en el área rural de Cali, de manera que no le es posible pronunciarse de fondo sobre las acciones promovidas por la parte accionante, pues dicha facultad recae sobre el Distrito de Cali, a través del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA).

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente mecanismo de amparo. 31. Por otra parte, precisó que el Consejo de Estado, mediante la Sentencia del 31 de marzo de 20113, ordenó, entre otras cosas, al alcalde de Cali, dentro de los 6 meses siguientes, efectuar «la reubicación de los asentamientos ilegales del humedal El Pondaje, dando prioridad a los grupos familiares con menores de edad, ancianos, enfermos, mujeres embarazadas o personas discapacitadas, a las que presentan socavación de cimientos, u otro factor de inminente riesgo.

Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación». 32. Sin embargo, afirmó que el ente territorial no ha cumplido con ello, lo cual afecta directamente la conservación de este patrimonio ambiental del área urbana del distrito, al continuar afectando sus aguas mediante actividades de descarga de vertimientos sin tratamiento, de materiales de residuos de construcción y demolición, de todo tipo de basuras, construcción de viviendas dentro del área forestal protectora de la laguna, situaciones que le han impedido a esa autoridad realizar una adecuada intervención de un programa de descontaminación tal y como lo fue ordenado en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia mencionada. 33.

Posteriormente, mediante escrito separado, indicó que en la providencia censurada no se reconoció a esa corporación como parte procesal, litisconsorte necesario o interviniente, por lo que la responsabilidad que pretende atribuírsele carece de fundamento. 34. Julio César Acosta Girón, en calidad de ciudadano del distrito de Cali, presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela, con el fin de apoyar la defensa de los derechos colectivos, especialmente, al ambiente sano, el espacio público, la recreación y el deporte.

Al respecto, expuso que la Comuna 13 de Cali atraviesa una situación crítica por la falta de acceso a zonas verdes, espacios públicos y escenarios adecuados para la recreación y el deporte. Además, señaló que la falta de inversión en infraestructura recreativa y deportiva afectaba el libre desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, así como la posibilidad de fortalecer el tejido social y prevenir la violencia. 35.

La sociedad Inversiones Normandía SA en liquidación indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud de amparo recae sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte del Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de una acción popular, frente a la cual esa sociedad no hizo parte. 3 Radicado 76001-23-31-000-2004-01624-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. La Policía Nacional manifestó que esa entidad no tiene ningún tipo de injerencia frente a las pretensiones formuladas en la acción de tutela o en la popular, por lo que solicitó su desvinculación. 37.

Las Juntas Administradora Local de La Comuna 13 y de Acción Comunal de los barrios Los Lagos 1 y 2 presentaron escrito de coadyuvancia, en el que solicitaron dejar sin efectos la Sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haberse incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. 38.

El Juzgado 21 Administrativo de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones de la acción popular, afirmó que los argumentos, apreciaciones e intervenciones expuestas en la providencia objeto de controversia fueron adoptados conforme a derecho. 39. El Concejo Distrital de Santiago de Cali alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no puede ser parte de un proceso por la ausencia de personería jurídica.

Además, sostuvo que las pretensiones de los accionantes buscan obligar al distrito de Cali sobre un asunto administrativo que es competencia del alcalde como máxima autoridad local. 40. Juan Pablo Mosquera Mora expuso que el juzgado lo reconoció como coadyuvante en la sentencia de primera instancia y, en esa medida, interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin serle notificada dicha decisión, impidiéndole la oportunidad de presentar pruebas en segunda instancia. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo dictado el 15 de agosto de 2025 y, en su lugar, ordenarle a la corporación mencionada notificarle la providencia por medio de la cual se admitió su recurso y resolver de manera clara el incidente de nulidad propuesto. 41.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solo allegó copia del expediente digital de segunda instancia de la acción popular, pero no rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 42. El Departamento Administrativo de Planeación de Cali, Rosalía Rivera Naranjo, Fondo Rotatorio de Tierras Urbana de Cali, la Alianza Fiduciaria, la sociedad PLANVIVIENDA SA, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y las Juntas de Acción Comunal de los barrios Charco azul, El Laguito, Marroquín 3, Villa Blanca y Comuneros 2 no rindieron informe, a pesar de que fueron debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. Actuaciones posteriores a la admisión de tutela 43.

La parte actora, mediante memorial, solicitó incluir como litisconsortes necesarios al Comité de Planificación de la Comuna 13 y a la Junta Administradora Local de la misma comuna, debido a que los comités de planificación estaban Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformados principalmente por juntas de acción comunal y eran responsables de elaborar los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial. 44.

Indicó que en el plan de desarrollo de la Comuna 13 para el periodo 2024– 2027, se diagnosticó un déficit de zonas verdes y de equipamientos deportivos y comunitarios, especialmente, en el sector del humedal El Pondaje, cuyo diagnostico se construyó con base en una matriz de caracterización de problemas, en la que se reflejaron las preocupaciones de varios barrios aledaños, como Rodrigo Lara Bonilla, Los Lagos, Marroquín 3, Charco Azul, Villa del Lago, El Laguito, Villa Blanca y Comuneros 2. 45.

Además, expuso que la Junta Administradora Local de la Comuna 13 expidió el Acuerdo No. 01 del 24 de febrero de 2025, mediante el cual aprobó la adecuación del Polideportivo La Paz para el beneficio comunitario. Sin embargo, sobre ese mismo espacio, la Alcaldía de Cali pretendía construir 600 apartamentos, lo que afectaría negativamente a los barrios circundantes al dejarlos sin las zonas verdes ni equipamientos deportivos y comunitarios.

II. CONSIDERACIONES Competencia 46. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 47.

Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, se aclara que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser la autoridad que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los aquí accionantes en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 48.

Asimismo, se precisa que no se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Curaduría Urbana No. 3 de Cali, la Contraloría General de Cali, EMCALI EICE ESP, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Policía Nacional, el Concejo Distrital de Santiago de Cali y la empresa Inversiones Normandía SA en liquidación, toda vez que dichas entidades, corporaciones y sociedades fueron vinculadas al presente trámite en razón de su posible afectación o interés legítimo en la decisión a adoptar, derivado de su participación, competencia o intervención directa en la gestión, control y supervisión de los aspectos urbanísticos, ambientales, administrativos y de orden público relacionados con los proyectos objeto de la controversia.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. De otra parte, la Sala considera que las peticiones de coadyuvancia elevadas por Juan Pablo Mosquera Mora, quien reside en La Comuna 13, y las Juntas Administradora Local de La Comuna 13 y de Acción Comunal de los barrios Los Lagos 1 y 2 se ajustan a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, dado que lo discutido en la presente acción es la sentencia emitida en segunda instancia en una acción popular, donde se cuestionó la afectación de derechos colectivos por la realización de proyectos urbanísticos en zonas verdes de cesión gratuita y en bienes de uso público que se encuentran en los mencionados barrios.

Por tanto, serán reconocidos como coadyuvantes de la parte activa. Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, (i) si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la Sentencia del 15 de agosto de 2025, incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, por ende, vulneró sus derechos fundamentales; y (ii) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa formulada por los accionantes.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 51. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no haberse acreditado el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 52. Al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 76001-33-33- 021-2023-00046-01, la Sala observa que (i) el 8 de mayo de 2024, el Juzgado 21 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda formulada por Viviana Acosta Serna y Ramiro José Pérez Muñoz y, adicionalmente, reconoció como coadyuvante a Juan Pablo Mosquera Mora;

(ii) que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el señor Mosquera Mora, el 9 y 10 de mayo de 2024, respectivamente; (iii) el 22 de mayo de 2024, la autoridad judicial precitada concedió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes; (iv) el 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió, en efecto suspensivo, dicho recurso;

(v) el 15 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia; y (vi) el 19 de igual mes y anualidad, Juan Pablo Mosquera Mora formuló incidente de nulidad, en el cual solicitó declarar «la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde la admisión del recurso de apelación», debido a que no «le fue notificado el auto que admitió su recurso de apelación». 53.

En ese orden de ideas, se observa que a la fecha el proceso mencionado no ha culminado completamente, pues se encuentra pendiente de decisión el incidente de nulidad formulado por el señor Juan Pablo Mosquera Mora, el cual, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventualmente, podría incidir en la validez de la Sentencia del 15 de agosto de 2025, cuya decisión hoy es objeto de censura en esta instancia constitucional. 54.

Por tanto, como lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efectos la providencia referida, la Sala considera que no es factible emitir una decisión de fondo en esta sede, pues ello implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. 55.

Revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso está en trámite. En otras palabras, al inexistir una situación consolidada, tratándose del desarrollo de todas las etapas correspondientes al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el funcionario de tutela debe abstenerse de actuar en forma paralela al trámite ordinario. 56.

En consecuencia, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad y no haberse acreditado la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela formulada por Viviana Acosta Serna y José Ramiro Pérez Muñoz en contra del Juzgado 21 Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Actualidad del objeto (solicitud de vigilancia judicial administrativa) 57. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: 58. En el caso bajo estudio, los accionantes también pretenden que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolver de manera clara, y de fondo la solicitud de vigilancia judicial administrativa que formularon respecto a la actuación surtida por Luz Elena Sierra Valencia, magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción popular con radicado No. 76001-33-33-021-2023-00046-01. 59.

Sin embargo, se observa que la corporación referida, en el informe rendido al interior de la presente acción, informó que, mediante Auto No. 730 del 13 de agosto de 2025, se abstuvo de iniciar dicha vigilancia, al considerar que el trámite adelantado el proceso se encuentra ajustado a la normatividad vigente, ya que el expediente ingresó al despacho de la magistrada Sierra Valencia el 23 de julio de 2024, en la medida que antes de este se encontraban pendientes para fallo de segunda instancia otros medios de control de la misma naturaleza. 60.

Adicionalmente, se observa que la anterior decisión fue notificada el 26 de agosto de 2025 a la parte solicitante a los correos electrónicos comunidadloslagos2023@hotmail.com y comunidadrlb02@hotmail.co. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Así las cosas, como lo discutido por la parte accionante era la falta de resolución de la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por los accionantes en contra de la magistrada a cargo del referido proceso, se concluye que la circunstancia que dio origen a la formulación de la presente acción, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se encuentra actualmente superada, comoquiera que en el trámite de este mecanismo se resolvió dicha solicitud y la decisión ya le fue puesta en conocimiento.

Además, se repara en que contra esa decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo PSAA11-8716 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 62. Por tanto, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no estaría llamada a producir ningún efecto.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Conclusión 63. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala declarará (i) la improcedencia de la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no superarse el requisito general de subsidiariedad; y (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Curaduría Urbana No. 3 de Cali, la Contraloría General de Cali, EMCALI EICE ESP, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Policía Nacional, el Concejo Distrital de Santiago de Cali y la empresa Inversiones Normandía SA en liquidación.

SEGUNDO. RECONOCER como coadyuvantes de la parte activa a Julio César Acosta Girón y Juntas Administradora Local de La Comuna 13 y de Acción Comunal de los barrios Los Lagos 1 y 2.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Viviana Acosta Serna y José Ramiro Pérez Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-00 Demandantes: Viviana Acosta Serna y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo que concierne al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

QUINTO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.