Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: JOSÉ ANTONIO MONCADA CASTILLO Demandado: ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por señor José Antonio Moncada Castillo contra la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 5 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Antonio Moncada Castillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de respuesta al requerimiento que presentó el 17 de junio de 2022 ante la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “( ) se ordene a la entidad accionada para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta actuación se dé una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. En el mes de febrero de 2022 el señor José Antonio Moncada Castillo recibió notificación de la orden de comparendo único nacional N. º 6001000000029060998, derivado de una infracción de tránsito cometida en la ciudad de Santiago de Cali. 5.
El 17 de junio de 2022 el señor José Antonio Moncada Castillo presentó petición mediante correo electrónico ante la Secretaría de Movilidad – Alcaldía de Santiago de Cali, a través de la cual solicitó la nulidad del comparendo impartido por la entidad. 6. El 21 de junio de 2022 mediante el correo electrónico contactenos@cali.gov.co se informó al accionante que la petición recibió el radicado 202241730100982202 y el organismo responsable de la solicitud sería la Secretaría de Movilidad. 7.
El 11 de julio de 2022, se allegó otro correo electrónico por parte contactenos@cali.gov.co mediante el cual se precisó lo siguiente: “Notificación al usuario Apreciado usuario. Para la Alcaldía de Cali, liderada por Jorge Iván Ospina Gómez, es grato atender su solicitud. Le informamos que la comunicación presentada por el correo electrónico contactenos@cali.gov.co, ha sido ingresada al Sistema de Gestión Documental con la siguiente información: Fecha: 21/06/2022 N° de radicado: 202241730100982202 Cantidad de folios: 19 Organismo responsable: Secretaría de Movilidad Con el número de radicado y el documento de identidad, podrá consultar el estado de la solicitud a través del enlace Estado de su solicitud.
Asimismo, es importante. conocer su percepción frente a la atención brindada a través de este medio. Por ello, le solicitamos amablemente el diligenciamiento de la encuesta de percepción dispuesta en el siguiente enlace: Encuesta para medir la atención por canal NO presencial”. 8. Hasta el 5 de agosto de 2022, fecha de presentación de esta acción constitucional, no se había resuelto la petición formulada por el actor. 1.3.
Sustento de la vulneración 9. El señor Moncada Castillo señaló que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetuosas a las autoridades por motivos de interés general y particular.
Por lo que, las entidades particulares o privadas están en la obligación de brindar una pronta resolución de las solicitudes presentadas. Así mismo, sostuvo que el derecho fundamental de petición hace que otras garantías constitucionales tengan efectividad. Por tanto, es de suma importancia la atención de las peticiones que se presentan ante las entidades. 10.
Expuso que “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.” 1.5. Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, la magistrada ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al accionante y a la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad, como autoridad administrativa accionada. 12.
De acuerdo con el expediente digital de SAMAI, la entidad accionada fue notificada del presente trámite constitucional el 24 de agosto de 2022, a los correos electrónicos notificacionesjudiciale@cali.gov.co, contactenos@cali.gov.co, movilidad@cali.gov.co, Edwing.candelo@cali.gov.co y maria.solanilla@cali.gov.co. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 13. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige contra la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debió hacerse en primera instancia, a los Jueces Municipales. 14.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 15. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada1, ha indicado que: “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. 1 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;
Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”. 16.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 17.
En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, esta Sección resolverá el fondo del asunto que presentó en la demanda el señor José Antonio Moncada Castillo contra la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaria de Movilidad. 2.2. Problemas jurídicos 18. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Vulneró la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad el derecho fundamental de petición del señor José Antonio Moncada Castillo, con ocasión de la presunta omisión de respuesta a la petición elevada el 17 de junio de 2022, a la cual se le asignó el radicado: 202241730100982202? 19.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1 Panorama general de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad.
El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 22. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3.2. Del derecho de petición 23. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 24.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales2. 25.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma3. 26.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”4 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 28.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente5. 29.
Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”6. 30. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”7. 31.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca8. 2.4. Caso concreto 32. El señor Moncada Castillo alegó en su escrito de tutela que la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad vulneró su derecho fundamental de petición, como quiera que presuntamente omitió dar respuesta a la solicitud elevada el 17 de junio de 2022, ante dicha entidad mediante correo electrónico. 5 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 7 Ibídem. 8 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Por su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad, a pesar de haber sido notificado en debida forma del trámite constitucional del vocativo de la referencia, guardó silencio. 34. De las pruebas allegadas por el accionante junto con el escrito de tutela, se evidencia que el 21 de junio de 2022, la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad envió confirmación de recibido de la petición allegada por parte del señor José Antonio Moncada Castillo.
Lo anterior, se demuestra con la siguiente imagen. 35. Como se advierte: (i) el 21 de junio de 2022 fue recibida la solicitud presentada el 17 de junio de 2022 por el señor José Antonio Moncada Castillo y se le asignó el radicado N.º 202241730100982202; y (ii) la petición se dirigió a solicitar la nulidad del comparendo único nacional N. º: 76001000000029060998, la cual sería atendida por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Santiago de Cali. 36.
Así mismo, el accionante allegó con el escrito de tutela la siguiente imagen, mediante la cual el sistema ORFEO tramitó la reclamación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Adicional a lo anterior, el señor José Antonio Moncada Castillo en su escrito de tutela afirmó que fue nuevamente contactado el 11 de julio del 2022 mediante correo electrónico que se transcribe a continuación. “Notificación al usuario Apreciado usuario. Para la Alcaldía de Cali, liderada por Jorge Iván Ospina Gómez, es grato atender su solicitud.
Le informamos que la comunicación presentada por el correo electrónico contactenos@cali.gov.co, ha sido ingresada al Sistema de Gestión Documental con la siguiente información: Fecha: 21/06/2022 N° de radicado: 202241730100982202 Cantidad de folios: 19 Organismo responsable: Secretaría de Movilidad Con el número de radicado y el documento de identidad, podrá consultar el estado de la solicitud a través del enlace Estado de su solicitud.
Asimismo, es importante. conocer su percepción frente a la atención brindada a través de este medio. Por ello, le solicitamos amablemente el diligenciamiento de la encuesta de percepción dispuesta en el siguiente enlace: Encuesta para medir la atención por canal NO presencial”. 38. Por otro lado, en el auto admisorio del 22 de agosto de 2022, se ordenó notificar a la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad9, para que en el término de (3) días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda si lo consideraba pertinente.
No obstante, la autoridad accionada guardó silencio, esto es, no ejerció su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, en el caso en concreto se aplicará la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto) 9 De acuerdo con el expediente de SAMAI, la notificación se realizó el 24 de agosto de 2022 a los correos notificacionesjudiciale@cali.gov.co, contactenos@cali.gov.co, movilidad@cali.gov.co, Edwing.candelo@cali.gov.co y maria.solanilla@cali.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Desde ese panorama y analizadas las pruebas aportadas al proceso por el accionante, se tiene acreditado que el señor José Antonio Moncada Castillo elevó una petición ante la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad el 17 de junio de 2022, la cual se le asignó el radicado 202241730100982202 el 21 de junio de 2022.
Así mismo, la entidad accionada el 11 de julio de 2022 reenvió nuevamente el correo electrónico de la asignación del radicado antes informado al accionante. Por estas razones, es claro que la petición sí fue presentada y conocida por la entidad accionada. 40. De lo expuesto, resulta claro que se han superado los términos establecidos por el legislador en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, la cual estableció que, salvo norma especial, el término para resolver toda petición sería de 15 días hábiles desde su recepción10.
En el caso en concreto, la petición se elevó el 17 de junio de 2022 por lo que hasta la fecha en que se ejerció la acción de tutela11 habían transcurrido más de 30 días hábiles sin que la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad otorgará respuesta. 41. Así las cosas, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Antonio Moncada Castillo y, por ello, la Sala concederá el amparo de esa garantía constitucional. 42.
En virtud de lo expuesto, se ordenará a la Alcaldía Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad – Despacho del Secretario que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el señor José Antonio Moncada Castillo el 17 de junio de 2022, a la cual se le asignó el radicado 202241730100982202 y que la misma sea notificada debidamente al actor por el medio más expedito. 43.
Lo anterior, en virtud que el derecho fundamental de petición garantiza la satisfacción de otros derechos fundamentales del ciudadano. En el sentido que, el núcleo esencial del derecho es la obtención de una respuesta que inste a la administración a realizar acciones tendientes al cumplimiento de los fines esenciales dispuestos en la carta fundamental de 1991. 10 salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 11 La acción de tutela se ejerció el 5 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. La omisión de respuesta por parte de las entidades a las peticiones respetuosas que elevan los ciudadanos significa el incumplimiento de los fines propuestos que diseño el constituyente primario en la carta magna, pues desconoce la herramienta de participación ciudadana y su poder instrumental.
Por consiguiente, la administración debe disponer la atención de manera eficiente de cualquier petición que se presenta ante ésta ya que con esto garantiza la democracia participativa que ha dispuesto a Constitución de 1991. 45. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca12. 46.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Conclusión 47. La Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Antonio Moncada Castillo, por cuanto a la fecha de esta providencia no ha dado respuesta a la solicitud presentada el día 17 de junio de 2022. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Antonio Moncada Castillo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad – Despacho del secretario que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada N.º 202241730100982202 que elevó el señor José Antonio Moncada Castillo el 17 de junio de 2022, y que la misma le sea notificada debidamente al actor por el medio más expedito.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150- 01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04283-00 Demandante: Jose Antonio Moncada Castillo Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.