1 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Temas: Privación Injusta de la Libertad / defectos sustantivo o material, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, proferida el 22 de octubre de 2021, que, por un lado, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante, frente a los defectos sustantivo o material y fáctico ante el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, y por otro, negó las pretensiones de la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Erick Stephens Quesada, quien actúa en nombre propio y en 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación del menor EASC1, Silena Katiuska Castillo Molina, Migdalia del Carmen Quesada, Bernardo Stephens Jessie, Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada, promovieron demanda por intermedio de apoderado, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a la dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que en el medio de control reparación directa, radicado 880013333001201800167-01 donde fungieron como demandantes, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 5 de marzo de 2021 y, por tanto, se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 20 de septiembre de 2019. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Erick Stephens Quesada fue privado de la libertad el 13 de septiembre de 2011, por la presunta participación en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, según orden de la Fiscalía II Especializada de Barranquilla, la cual fue acogida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad. ii) Mediante sentencia del 21 de abril de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja, absolvió de responsabilidad penal al sindicado y ordenó la libertad inmediata, determinación que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal el 19 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación y considerar que «las pruebas presentadas en su contra fueron de referencia inadmisibles». 1 La Sala mantiene la medida que adoptó el a quo, de supresión de los datos que permitan la identificación del menor de edad, para proteger su derecho a la intimidad, con la utilización de las iniciales para individualizarlo como accionante. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes instauraron demanda en el medio de control reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños sufridos con ocasión de la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada del 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en «el criterio reciente del Consejo de Estado en casos de privación de la libertad». iv) El fallo en mención fue recurrido por las demandadas, por lo que el 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la sentencia apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, el fallo del 5 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en los defectos sustantivo o material y fáctico en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo una indebida interpretación de las pruebas (testimonios y dictamen pericial) al aplicarles un criterio diferencial, respecto al que definió en casos similares, sin justa causa, toda vez que: a) Basó la decisión en una tesis contraria a los postulados de las autoridades penales que definieron la responsabilidad punitiva del señor Erick Stephens Quesada, sin tener en cuenta la jurisprudencia aplicable.
Además, realizó una argumentación vaga para justificar su errada posición que difiere de la utilizada al 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir asuntos parecidos2, sin que le esté dado variar de criterio en un corto periodo de tiempo ni acomodarlo, pues ello contraría la seguridad jurídica. b) El haber considerado acertada la medida de privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada, afecta su derecho al buen nombre, pues pese a haber sido absuelto de responsabilidad penal, no fue indemnizado. ii) El Consejo de Estado, Sección Quinta, al resolver una acción de tutela similar a la presente, por configuración de violación directa de la Constitución, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, amparó el derecho a la igualdad y ordenó al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina exponer con suficiencia los motivos por los que procede un trato diferenciado y corregir los yerros en que incurrió. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado Sección Primera admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como demandados y se les confirió el término de tres días para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción. En condición de terceros interesados en las resultas del proceso, se vinculó al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a quienes además de los accionantes fueron demandantes en el proceso ordinario, es decir a los señores Yuleidyz Zuñiga Veleños, Lonila Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, 2 La parte accionante trae a colación el caso resuelto por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el medio de control de reparación directa con radicado 88-001-33-33-001-2018-00150-01, demandante: Donaire Rafael Cobo y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en el que confirmó la decisión de primera instancia que encontró responsables patrimonialmente a las demandadas por privación injusta de la libertad, al no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos que fundamentan la restricción del derecho a la libertad, después de haber analizado las actuaciones en el proceso penal, en especial las decisiones de las autoridades judiciales y los testimonios recopilados en el curso de este. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, realizaran el respectivo pronunciamiento.
De igual forma, tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo y ordenó al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitir el expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado 880013333001201800167-01. 1.3. Contestación de la demanda Del Tribunal Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se pronunciaron sobre el escrito de acción de tutela y solicitaron negar el amparo solicitado, en atención a que con la sentencia del 5 de marzo de 2021 no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
Expusieron para el efecto, los siguientes argumentos: i) La Corporación sí analizó correctamente las pruebas obrantes en el proceso en armonía con el precedente jurisprudencial vigente para los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, lo que condujo a revocar la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, a denegar las pretensiones de la demanda. ii) La sentencia del 5 de marzo de 2021 fue proferida atendiendo estrictamente lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicando con suficiencia los motivos que llevaron a revocar la decisión de primera instancia, al evidenciar que la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada no fue injusta. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La acción de tutela se funda en la inconformidad de la parte accionante con el razonamiento y justificación jurídica realizada en la sentencia del 5 de marzo de 2021, sin tener en cuenta que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso ordinario. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. De la Fiscalía General de la Nación A través de memorial, Vanesa Cristancho García, en calidad de profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni se argumenta la configuración de una causal específica de procedibilidad, pues la parte actora se abstuvo de sustentar el presunto defecto en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar que tenía la carga de la prueba.
La sentencia cuestionada respetó los derechos fundamentales de la parte demandante y valoró el acervo probatorio existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y los criterios jurisprudenciales vigentes para el efecto, sin que hubiese incurrido en defecto sustantivo o violatorio de la Constitución Política. 1.4.2.
El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y los señores Yuleidyz Zuñiga Veleños, Lonila Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.5.
Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante, frente al 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, y el defecto fáctico, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y, negó las pretensiones de la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, toda vez que no indicaron a) cuáles fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, b) omitieron argumentar que dicha interpretación arbitraria, trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. ii) De igual manera, la parte accionante en el caso bajo estudio, se abstuvo de cumplir con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que en el escrito de tutela a) no se indicaron específicamente los testimonios y el dictamen pericial, que alegan fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; b) tampoco se adujo la relevancia de dichos medios de prueba para cambiar el sentido de la decisión; y c) no se demostró que la valoración errónea de las pruebas constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. iii) El Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial, porque solo las sentencias que profieren los órganos de cierre tienen ese carácter por ser los encargados de fijar las reglas y subreglas de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales. 1.6.
Impugnación En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En este caso no existe otro mecanismo de defensa judicial para los actores, que fueron condenados a recibir un trato desigual y diferente al fijado por el mismo Tribunal accionado en asuntos similares, lo que evidencia la relevancia constitucional de la acción de tutela impetrada. ii) El escrito de tutela se refirió a la violación directa de la Constitución Política con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 22 de julio de 2021, en la que se estableció que el Tribunal accionado no pudo indicar cuál había sido el criterio diferencial para dar un trato desigual a quienes estuvieron bajo la misma cuerda procesal, investigados por el mismo delito y en idénticas condiciones de imputación. iii) Contrario a lo dicho por el a quo, sí se cumplió con la carga argumentativa mínima del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, comoquiera que en los acápites de los derechos vulnerados, la procedencia de la acción y los hechos se efectúa un recuento que demuestra el trato diferencial en torno a la acción penal y la normatividad aplicable. iv) Se cumplió igualmente con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, pues el escrito de tutela contiene la relación de las pruebas que fueron valoradas durante los procesos penal y administrativo; sin embargo, el fallo impugnado no ahonda en el análisis de los testimonios a los que se hizo alusión. v) No se comparte el criterio del fallador de primera instancia según el cual el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por ser «totalmente contrario a lo esbozado en la demanda e incluso la tesis sostenida por el Consejo de Estado [en el] fallo que se anexó con la tutela». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20193, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación de fecha 22 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente por carecer de relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y fáctico y se negó en lo que tiene que ver con la causal desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina en el medio de control reparación directa radicado 88001 3333 001 2018 00167-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y dignidad humana de los accionantes, por configurarse los defectos sustantivo o material, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que 3Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina del 5 de marzo de 2021 en el medio de control de reparación directa 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.
Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 5 de marzo de 2021 y la acción de tutela se instauró el 3 de septiembre de ese año, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4.
La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia, la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, y dignidad humana permite considerar que se cumple con este presupuesto respecto del defecto sustantivo o material y el defecto fáctico. 2.5.
Hechos probados 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoció el medio de control reparación directa instaurado por los señores Erick Stephens Quesada en nombre propio y en representación del menor EASC, Silena Katiuska Castillo Molina, Migdalia del Carmen Quesada, Bernardo Stephens Jessie, Erika Isabel Stephens Quesada, Edwin Stephens Quesada, Yuleidyz Zuñiga Veleños, Lonila Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se declarara la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Erick Stephens Quesada y el consecuente resarcimiento de los perjuicios causados con esta situación. 2.5.2.
El 20 de septiembre de 2019 ese despacho judicial emitió fallo mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar, en lo esencial, que desde el inicio del proceso penal del que fue exonerado de responsabilidad el señor Erick Stephens Quesada, su conducta no dio lugar a la investigación y menos a la imposición de la medida de aseguramiento; sin embargo, la posición de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial fueron determinantes en la privación de la libertad de aquel, sin que existiera motivo para ello, de tal suerte que entre la medida restrictiva y los perjuicios reclamados existe el vínculo de causalidad adecuada derivada de la actividad de la administración. 2.5.3.
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones: i) Luego de relacionar los medios de prueba contenidos en el proceso penal 11001-60- 01276-2011-00110-00 en el que fue vinculado, entre otros, el señor Erick Stephens Quesada como supuesto coautor del delito de concierto para delinquir con circunstancias de agravación punitiva, entre ellos: 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) La transcripción de apartes del audio de las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento del 14 de septiembre de 2011 adelantada por el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante BACRIM de Barranquilla; b) el escrito de formulación de acusación presentado el 16 de enero de 2012 por la Fiscal 11 Especializada ante la Unidad Nacional contra bandas emergentes; c) el trámite dado a la solicitud de cambio de radicación elevado por la mencionada Fiscal, que fue autorizado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que se adelantara ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja Boyacá; d) el acta de audiencia preparatoria del 24 de mayo de 2013; e) las actas de audiencia de juicio oral8 y lectura de la sentencia absolutoria realizada el 22 de abril de 2015, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal el 3 de julio de 2018 y f) el certificado de libertad del 19 de marzo de 2015, concluyó lo siguiente: […] De conformidad con las disposiciones transcritas, particularmente lo dispuesto en el artículo 313 del C.P.P., que establece los requisitos objetivos de la cautela, este Tribunal advierte que en el proceso penal seguido contra el señor Erick Stephens Quesada, se encontraban satisfechos dos (02) de los tres (03) presupuestos exigidos por el legislador para imponer medida de aseguramiento, siendo suficiente el cumplimiento de uno de ellos para colmar este requerimiento, pues, se tiene, que: i. Si bien la medida fue decretada por la autoridad competente, es decir, por la Juez Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, por la gravedad del tipo penal imputado, en virtud del numeral 17° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento de los procesos que se surtan por el delito de “concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal,” y, ii.
Que de conformidad con el artículo 340 del Código Penal el delito de Concierto para delinquir contempla una pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que supera ampliamente la mínima de cuatro (4) años que consagra la norma para su procedencia. Así mismo, considera la Sala que el material probatorio relacionado por el órgano de pretensión punitiva y valorado por el Juez de instrucción penal en la audiencia 8 Que se llevaron a cabo los días 3 y 4 de julio y 26 y 27 de noviembre de 2013; del 10 al 12 de marzo y del 1 al 3 de septiembre de 2014; el 4, 26 al 28 de enero, y del 16 al 18 de marzo de 2015 cuando fue anunciado el sentido absolutorio del fallo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de imposición de medida de aseguramiento, lejos de actuar de manera caprichosa o arbitraria, conducía a inferir de manera razonable la autoría del señor Erick Stephens Quesada, en relación con el punible de Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o del artículo 340 del Código Penal.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos objetivos de que trata la ley, se estima ajustada a derecho la privación preventivamente de la libertad como medida de aseguramiento. En cuanto a los requisitos subjetivos, se encuentra probado que el demandante fue capturado y sindicado de pertenecer a los “Rastrojos”, organización criminal acusada de cometer conductas violatorias de los derechos humanos y garantías constitucionales mínimas a través de la desaparición forzosa, extorsión, homicidio y demás conductas punibles atribuidas.
Hechos que al ser analizados a la luz del artículo 308 del adjetivo penal, dan cuenta de la procedibilidad de la medida y conminan al juez a garantizar que, de llegarse a emitir una posible sentencia condenatoria, esta no será nugatoria al margen de si, al transcurrir de las etapas procesales dicho indicio se desvirtuaba por la naturaleza de la controversia probatoria.
De modo que la restricción de su libertad procedía, además, porque resultaba necesaria para garantizar su eventual comparecencia al proceso, prevenir la posible comisión de otros actos ilícitos y evitarse un entorpecimiento en la actividad probatoria. De los audios y actas de audiencia, llevadas a cabo entre los días 13 y 14 de septiembre de 2011, se tiene que, durante la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscal 11 Especializada señaló a Erick Stephens Quesada alias “Erick”, de pertenecer presuntamente a la organización criminal denominada “los rastrojos” en la cual, supuestamente se desempeñaba como logístico, la persona que se encargaba de tramitar la información y cargar las lachas con droga que salían de la Isla a Nicaragua bajo el mando directo de alias Madisson, igualmente capturado y presuntamente sindicado de ser el patrón y financista de la organización criminal- información que se obtuvo de la entrevista realizada a Fayladis Gaviria Ramos el 15 de agosto de 2011, y de Ubaldo González Martínez también víctima de la organización criminal, quien implicó que el entonces imputado estaba junto a otros en el lugar donde fue visto su hijo por última vez antes de desaparecer.
En esa oportunidad la Fiscalía precisó: “( ) Erick Stephens Quesada está identificado con la cédula No. 18.010.830, se conoce con el alias “Eric” ( ) es técnico, ( ). De usted señor Erick lo tengo dentro del organigrama como “logístico” del grupo los rastrojos esto nos lo ha señalado o lo podemos concluir a través de las Entrevistas rendidas por la señora Failadys Gaviria Ramos el día 15 de agosto de 2011, que nos manifiesta que es una persona de tez negra, contextura gruesa, de 25 años aproximadamente, de 1.80 de estatura, y dentro de la organización se dedica a “tramitar información a cargar lanchas con droga, para sacarlas de la isla hasta el país llamado Nicaragua”; igualmente contamos con la entrevista de Ubaldo González Martínez de fecha 01 de septiembre de 2011 y nos dice que la noche que se desapareció un hijo de él usted estaba en la discoteca con un hijo de él junto con MADISON, EL MELLO DEL COCAL, EL CHEPO, EL NEGRO, WILDER, EL PACHON, EL CHOLO y DONALD.
Usted fue reconocido fotográficamente por la señora Failadys Gaviria Ramos.” Al efecto, se afirmó que hicieron parte del recaudo probatorio de la Fiscalía también el reconocimiento fotográfico realizado por Fayladis Gaviria Ramos y 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co narraciones de entrevistados que en su decir dan cuenta de hechos relacionados con alias “Eric”.
Igualmente, la Juez de control de legalidad contaba con los resultados de la investigación en el Spoa, cotejos con bases de datos y sendos informes de campo que vistos en conjunto lo vinculaban como presunto miembro de la organización criminal, sindicándolo por el delito de concierto para delinquir como coautor conforme al inciso 2° del artículo 340 del CP, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006; pruebas que en conjunto, constituían, la necesidad de continuar con el iter procesal garantizando la seguridad de los imputados, del proceso y de la comunidad.
Así mismo, la Sala encontró probado que de dichas piezas procesales no solo da cuenta el sumario, sino también la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, por medio de la cual, se absolvió de los cargos imputados al señor Erick Stephens Quesada, ordenando de manera inmediata su libertad, sino también, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, Sala de decisión penal, mediante sentencia No 066 del 19 junio de 2018, que confirmó dicha decisión, al afirmar que si bien fueron suficientes para conducir el proceso hasta la acusación, no lo son para inducir al juez en el grado de certeza que se requiere para condenar, otorgando la libertad en virtud del principio de duda razonable.
Por lo anterior, si bien en el caso del señor Erick Stephens Quesada, el Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, debido a que las pruebas controvertidas no eran conclusivas de su responsabilidad, lo cierto es que en el momento en que se decidió sobre la petición elevada por parte del ente investigador, existían elementos de convicción que permitían inferir la participación del aquí demandante en los hechos delictivos denunciados, de manera que, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, al punto que implicara el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de su libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.
En ese sentido, considera la Sala que del abundante material probatorio que compone el sub judice, y que fue dejado de valorar por el A quo, al momento de adoptar la decisión de fondo en primera instancia, se encuentran cumplidos los presupuestos objetivos y subjetivos para la imposición de medida de aseguramientos privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Frente a la legalidad, la imposición de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Stephens Quesada, resultó legal, dado que el ente investigador contaba con prueba suficiente que comprometía penalmente al sindicado por el delito que se le imputó, puesto que la documentación allegada daba cuenta de la relación que el mismo podía llegar a tener con la organización criminal los “Rastrojos” y las declaraciones que lo vinculaban a la actividad ilícita debían ser controvertidas libre de la posibilidad de que el imputado obstruyera el libre ejercicio de la administración de justicia, sin que ello implicara un juicio a priori de su responsabilidad penal.
En cuanto a la proporcionalidad entre la medida impuesta y la gravedad de la conducta imputada, el artículo 430 del Código Penal nos dice que para su configuración basta: (i) un acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie;
(iii) la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada y; (iv) que la expectativa de realización de 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública.
En ese sentido, nos encontramos ante un tipo penal de mera conducta, no de lesión, es decir, que basta con la amenaza al bien jurídico tutelado, esto es, la seguridad pública, para que se configure la conducta. Luego entonces, estando imputado el señor Erick Stephens Quesada del punible de concierto para delinquir aumentado con circunstancia de agravación, resultaba más que proporcional, necesaria la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural, que garantizara que el entonces imputado no continuaría realizando la conducta señalada ni generando un riesgo para la comunidad.
Es importante enfatizar en que estos elementos materiales probatorios no estaban dirigidos a demostrar la responsabilidad del procesado, solo debían conducir al juez a decidir sobre la medida cautelar más adecuada para llegar o bien a una sentencia condenatoria o absolutoria conforme a los requisitos del artículo 308 y 313 del CPP, y que es sobre la idoneidad de ese juicio de valor que debe recaer el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto.
Pues el que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada sean suficiente para resolver la situación jurídica del procesado en etapa introductoria, no implica perse, su suficiencia para concluir en acusación y más aún, soportar la carga probatoria de un juicio, por lo tanto, no puede confrontarse el dilema del juez constitucional en ese momento con el estudio de legalidad del Juez de conocimiento en la etapa de juicio.
No en vano, la dirección de la etapa de instrucción procesal está en cabeza del juez constitucional y no del juez penal, por cuanto el ejercicio de control de legalidad, imputación e imposición de medida de aseguramiento, no persigue responsabilidad penal del sindicado, sino el respeto mínimo de los derechos y garantías fundamentales, y en ese sentido la medida restrictiva del derecho a la libertad, de conformidad con el artículo 296 del adjetivo penal, se encuentra amparado en la salvaguarda de bienes jurídicos tales como la administración de justicia, la salud pública y la vida, tornándose desproporcionada única y exclusivamente, si la motivación de la medida excede las competencias del operador judicial o se opone a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
En conclusión, las anteriores consideraciones y análisis permiten establecer que la medida restrictiva de la libertad no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. En efecto, se ha podido constatar que la medida fue legal, sin irregularidades en el proceso penal y ciertamente se sujetó a los requisitos formales establecidos, además que su imposición fue clara y suficientemente motivada; ajustándose - a juicio de esta Sala - a los valores y derechos que consagra la Constitución, teniendo en consideración de igual modo la gravedad del delito y la naturaleza de los bienes jurídico-tutelados, entre otros.
En otro de los apartes de la decisión, se indicó lo siguiente: Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los argumentos más desarrollados por el apoderado judicial de la parte demandante, en aras de desvirtuar la procedencia de la medida de aseguramiento, trajo a colación la calificación de “pruebas de referencia” que sobre las declaraciones rendidas por los señores Ubaldo González Martínez, Mario Javier Díaz Molina, Darín de José Aguilar Valdemar y Fayladis Gaviria Ramos, hizo el juez de conocimiento en el proceso penal en torno a la insuficiencia de esta prueba para determinar la culpabilidad del entonces 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesado.
Se torna de vital importancia pronunciarnos en este punto sobre la validez de dichas declaraciones en la etapa del proceso penal. (…) En ese sentido, para la Sala, las declaraciones presentadas por la Fiscalía de los señores Ubaldo González Martínez, Mario Javier Díaz Molina, Darín de José Aguilar Valdemar y Fayladis Gaviria Ramos, para el momento del descubrimiento, no alcanzan la calidad de plena prueba y por ello, no pueden ser analizadas o calificadas por la parte demandante como testimonios de referencia, por cuanto fueron presentadas en audiencia como “entrevistas”.
Ello no implica, que fueran ser ignoradas o desatendidas o menospreciadas, pues a junto a otros elementos materiales probatorios permiten al juez llegar a la inferencia razonada de la conducta e incluso a justificar la imposición de la medida de aseguramiento, lo que desvirtúa de contera la tesis presentada por el apoderado judicial de los demandantes. […] (sic en todo el texto, con la aclaración que no se hizo transcripción de los pies de página) 2.6.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo9 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material y defecto fáctico; sin embargo, el primero de los mencionados lo enfoca, más que en las normas en las que fundamenta la decisión cuestionada, al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Tribunal accionado, en cuanto al criterio aplicado en un caso similar y lo ordenado en un fallo de tutela por la Sección Quinta de esta corporación, por lo que, la Sala procederá a realizar el análisis bajo esta última causal y la del defecto fáctico.
Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso. a la igualdad, al buen nombre y dignidad humana la Subsección hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de las mentadas causales. 2.7. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.
Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»12, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido13; o cuando a pesar de existir 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.
M. P. Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no 21 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.14 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 14 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.
Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.
La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 22 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».15 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.
Finalmente, es pertinente referir que, en sentencia SU 495 de 202016— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.17 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.18 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 16 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 17 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.
Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la 23 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.19 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.20 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona21 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada22. 85.
Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber23 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”24 2.7.2.
De la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente25, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 19 ibidem 20 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 21 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 22 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 23 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 24 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 25 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente26; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.27 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.28 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.29 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.30 26 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 27Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 28Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 29Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 30Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».31 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.32 De otra parte, en la sentencia SU-332 de 2019,33 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.
Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces 31Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 32Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 33Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.
Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.8. Análisis de la Sala. Caso concreto Es dable advertir que, en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado un viraje importante, que es preciso traer a colación para efectos de dar solución al asunto.
En la sentencia del 17 de octubre de 201334 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,35 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,36 ii) el sindicado no cometió el ilícito,37 iii) la conducta investigada no constituyó un hecho punible,38 o iv) la 34 Sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 35 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 36 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 37 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 27 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo39 será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño y, adicionalmente, verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, por cuanto se consideró que vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.
En este estado de cosas, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable por sus conductas preprocesales de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al funcionario judicial penal.
En el sub examine, la sentencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 5 de marzo de 2021, esto es, con posterioridad a la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y, en ese orden, corresponde aplicar las pautas trazadas en las sentencias C-037 de 199640 y SU- 072 de 2018.41 En la primera de ellas se adujo: 38 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 39 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 40 Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Santafé de Bogotá, D.C.; 5 de febrero de 1996. 41 Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y 28 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.
Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible. Y en la sentencia SU-072 de 2018, se afirmó lo siguiente: 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no sujetó el análisis de la responsabilidad en un único régimen, por lo que el juez natural debe analizar las por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B., magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 5 de julio de 2018. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularidades del asunto y aplicar el régimen que considere procedente y, en caso de que se advierta la responsabilidad estatal, se debe determinar a qué entidad es imputable el daño antijurídico. 2.8.1.
Análisis de los defectos de procedibilidad invocados 2.8.1.1. Defecto fáctico Del análisis probatorio allegado al proceso de reparación directa y examinado por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se evidencia que existían suficientes elementos para derivar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
En efecto, el Tribunal accionado analizó todas las pruebas obrantes en el trámite del proceso penal y se pronunció de manera específica sobre las declaraciones testimoniales, sobre las cuales la parte actora calificó como «prueba de referencia»42 para desvirtuar la medida de aseguramiento. Sobre este aspecto, después de realizar la disertación normativa respectiva, la corporación concluyó que a pesar de que «fueron presentadas en audiencia como “entrevistas”, no implica que puedan ser ignoradas, desatendidas o menospreciadas, pues junto a otros elementos materiales probatorios permiten al juez llegar a la inferencia razonada de la conducta e incluso a justificar la imposición de la medida de aseguramiento».
Así las cosas, para la Sala resulta claro que para proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al realizar el juicio probatorio se avino a las reglas de la sana crítica y expuso de manera razonada y coherente, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, las razones que conllevaron a negar las pretensiones de la demanda ordinaria; de tal forma que la causal propuesta no tiene vocación de prosperidad. 2.8.1.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial 42 Respecto a las declaraciones de los señores Ubaldo González Martínez, Mario Javier Díaz Molina, Darín José Aguilar Valdemar y Faylacis Gaviria Ramos. 30 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela se aduce que con la expedición de la sentencia cuestionada se incurre en las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial porque el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con violación del derecho a la igualdad, en dos sentencias: —a) del 17 de septiembre de 2020, radicado 88-001-33-33-001- 2018-00150-01, con ponencia de la magistrada Noemí Carreño Corpus y b) del 22 de julio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01961-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate del Consejo de Estado, Sección Quinta — en las que a pesar de guardar identidad de sinopsis fáctica y jurídica con el asunto de la referencia emitió decisiones favorables a las pretensiones de los demandantes.
Sobre el particular, la Sala observa lo siguiente: a) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 17 de septiembre de 2020, radicado 88- 001-33-33-001-2018-00150-01, con ponencia de la magistrada Noemí Carreño Corpus conoció la responsabilidad administrativa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación de la libertad del señor Donaire Rafael Cobo García, que fue vinculado junto con el señor Erik Stephens Quesada, por la comisión del presunto delito de concierto para delinquir agravado.
En lo atinente a la referida sentencia, la parte actora predica que se consuman las causales de procedibilidad defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal por cuanto a pesar de tratarse de situaciones fácticas y jurídicas idénticas a las acontecidas en el asunto objeto de la acción de tutela, se profirió un fallo favorable a favor del señor Cobo García a diferencia de lo acontecido con el señor Stephens Quesada.
La Sala examina que no procede declarar la prosperidad de las mencionadas causales porque la parte actora se limita a señalar que entre ambos asuntos existía identidad fáctica y jurídica bajo el argumento de que se aplicó un criterio diferente, para lo cual se refiere a la forma en que fueron analizadas las pruebas; no obstante 31 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo anterior, la Sala aprecia que cada caso presenta particularidades disímiles que permitieron al Tribunal accionado, una vez analizadas las normas relativas a la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento y los elementos probatorios allegados para endilgar responsabilidad penal en cada caso, concluir sobre la necesidad de la adopción de la detención preventiva.
En efecto, la sentencia cuestionada, esto es la del 5 de marzo de 2021 y la del 17 del septiembre de 2020, sobre la que se predica el desconocimiento del precedente jurisprudencial, analiza la legalidad y objetividad de la medida de aseguramiento en contra de los señores Erik Stephens Quesada y Donaire Rafael Cobo García, respectivamente, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales que sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha fijado esta corporación los cuales fueron reseñados al inicio de este capítulo.
Sin embargo, los elementos de juicio para cada asunto fueron diferentes e hicieron que, pese a haber sido enjuiciados dentro del mismo proceso, el juzgador administrativo llegara a una conclusión diferente en cuanto a la imposición de la medida intramural. Para la Sala no resulta de recibo lo argumentado por la parte accionante, al indicar que como los dos casos se tramitaron bajo un proceso penal en el que finalmente fueron absueltos, debían correr la misma suerte respecto a la demanda de reparación de perjuicios por parte del Estado, dado que el juzgador de la reparación directa y en atención, a la individualización de la responsabilidad penal y los elementos probatorios que, de acuerdo con la conducta, tuvo a su disposición el juez de la medida de aseguramiento para fijarla, debe analizar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de esta en cada caso concreto, sin que ello implique uniformidad en las decisiones judiciales.43 43 Al respecto, vale la pena traer a colación lo expuesto por el Tribunal accionado al contestar la presente acción de tutela: En el caso del señor Donaire Rafael Cobo García alias “Donald” en la etapa de instrucción fue acusado de participar dentro de la organización criminal como “sicario” mientras que el señor Stephens Quesada alias “El Negro” fue ubicado dentro del organigrama como presunto “coordinador de actividades y encargado de logística del grupo de los rastrojos" siendo distintos los elementos probatorios los que soportaban la carga probatoria de la acusación. Frente al primero, los indicios resultaron insuficientes de su "posible" autoría, lo cual, tornaba en injusta la medida cautelar, mientras que en el segundo Erick Stephens, fueron de tal suficiencia los elementos materiales probatorios descubiertos por el órgano de pretensión punitiva de la acción penal, que tornaban necesaria, proporcional, adecuada e idónea la imposición de medida de aseguramiento intramural, a fin de salvaguardar la integridad del proceso, el bienestar del acusado y a su vez el de la comunidad.
Por 32 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente caso no se dio el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, pues, contrario a lo afirmado por la parte accionante no existió una aplicación diferenciada de criterio por parte de la Corporación accionada, por cuanto, bajo igual racero jurisprudencial, llegó a conclusiones diferentes, dadas las particularidades probatorias de cada caso y que conllevaron que en el asunto del señor Cono García se encontrara que la medida restrictiva de la libertad fue injusta, mientras que respecto del señor Stephens Quesada se evidenció que «fue el proceder del investigado el que dio lugar a la apertura del proceso penal que se adelantó en su contra». b) Sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01961-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate del Consejo de Estado, Sección Quinta.
En principio se advierte que fue proferida con posterioridad a la providencia cuestionada, esto es, el 5 de marzo de 2021, por tanto, no se podría tener como antecedente jurisprudencial. Por otra parte, se debe precisar que la sentencia que se trae a colación como desconocida, resolvió una solicitud de amparo, en la que se alegaron similares aspectos a los expuestos en la presente acción de tutela y, que en ese caso, la Sección Quinta de esta corporación encontró necesario que se profiriera una nueva providencia en orden a que se «exponga con suficiencia los motivos por los que procede un trato diferenciado», aspecto que como quedó precisado con antelación, no sucede en el presente caso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la sentencia impugnada deberá ser revocada parcialmente en cuanto todo lo anteriormente expuesto, se puede observar con meridiana claridad que los resultados del test de legalidad sobre las medidas de aseguramiento en sede de alzada no podían arribar al mismo estado de la decisión judicial. 33 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01 Demandante: Erick Stephens Quesada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la acción de tutela respecto del desconocimiento del defecto sustantivo o material y fáctico.
En su lugar, denegar el amparo solicitado respecto de los anteriores defectos y confirmar la negativa del amparo en lo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2021 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto del desconocimiento del defecto sustantivo o material y fáctico.
En su lugar, denegar el amparo solicitado respecto de los anteriores defectos y confirmar la negativa del mencionado amparo en lo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG