CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Luz Amalyn Gómez Ruiz.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante Resolución No. 8 del 21 de junio de 2022, la accionante fue nombrada, en propiedad, en el cargo de Citador Grado III en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja. 2.- Según su relato, el 14 de abril de 2023 fue notificada sobre la calificación integral de los servicios que prestó en su calidad de empleada por el periodo de tiempo comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2022, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. 3.- El primero fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 8 del 13 de junio de 2023, en la que, a su vez, se dispuso conceder la alzada.
El conocimiento de esta última le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad judicial que mediante Resolución No. 40 del 27 de julio siguiente, se abstuvo de resolver la misma por improcedente. 4.- En ese contexto, la actora presentó demanda de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, acceso a cargos públicos y salud, presuntamente vulnerados por dicha autoridad al no resolver de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la referida calificación de servicios. 5.- Aunado a lo anterior, manifestó haber sido víctima de acoso laboral por parte de su nominadora, situación que se reflejó en el formato de calificación de servicios, razón por la cual formuló una queja disciplinaria, que fue remitida al Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pero que a la fecha de presentación de la demanda de tutela tampoco había sido resuelta. 6.- Además, solicitó el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: “Solicito (…) como MEDIDA CAUTELAR, mi traslado como Citadora Grado 3, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA, al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de esta misma ciudad, en donde existe la vacante definitivita y del mismo grado 3 y de lo cual ya Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 2 elevé la solicitud de traslado ante La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá- Casanare.” II.
C O N S I D E R A C I O N E S 7.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 8.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 9.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 10.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre la discusión que plantea la parte actora implicaría realizar un análisis de fondo, para determinar si, en efecto, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, de manera que, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.
Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 11.- Adicional a ello, con los elementos de juicio aportados no resulta clara la idoneidad y necesidad de la medida cautelar solicitada para garantizar que un eventual amparo no resulta ilusorio, pues en su solicitud la accionante no expone cómo un traslado a otro juzgado se constituye en un medio adecuado para salvaguardar los derechos que reclama frente a las acciones u omisiones de las accionadas, que tienen que ver con la falta de un pronunciamiento de fondo sobre la calificación de servicios, y la posible comisión de conductas disciplinables o penalmente reprochables por parte de su nominadora. 12.- Aun cuando en su relato expone un contexto de posible acoso laboral, las pretensiones en concreto se refieren a situaciones puntuales, frente a las cuales el traslado no se advierte como una medida idónea y necesaria.
Aunado a que, en esta etapa procesal, el juez de tutela no cuenta con elementos de juicio suficientes 1 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 3 para adoptar una medida que comporta una intromisión en los procesos administrativos propios de dos juzgados y del Consejo Seccional de la Judicatura; sin mencionar que se pueden afectar los derechos de otras personas que actualmente pueden estar adelantando el trámite ordinario correspondiente para acceder por primera vez o por traslado a la vacante que la accionante señala. 13.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 14.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al presente proceso a la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Tunja, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Sala Administrativa y al Comité de Convivencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en calidad de terceros interesados.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados a la demanda.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Tunja, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Sala Administrativa y al Comité de Convivencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa.
SEXTO: Previo a decidir sobre su incorporación, CORRER TRASLADO a la parte demandada y a los terceros vinculados de las cuatro (4) grabaciones de audio aportadas como prueba junto a la demanda de tutela, para que si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto en el informe requerido.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 4 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF