Micelio
05001233100019990215101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2010-08-02

Radicación interna: 39121 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Convel S.A.S.·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

1 Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. - Convel S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. – Convel S.A. Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Exigencia de salvedades en las modificaciones contractuales para estudiar de fondo las reclamaciones que puedan deducirse de las mismas.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- Comparto la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda porque el contratista no acreditó los perjuicios reclamados, tal y como se indica en ella. No estoy de acuerdo con que en el fallo se infieran renuncias de las modificaciones porque dejar abierta la posibilidad de que tales inferencias se deduzcan sin que exista siquiera pacto expreso nos hace caer en el mismo error que estamos tratando de superar con la modificación a la jurisprudencia vigente.

De otra parte, creo que la unificación implica un avance importante en relación con la jurisprudencia actual, en la que se vienen negando sistemáticamente los derechos de los contratistas a través de una exigencia <<inventada>> por los jueces y <<prohibida por la ley>> Pero considero también que la regla podría haberse enunciado de forma más contundente y precisa, si se hubiese deducido de una interpretación distinta de las disposiciones legales aplicables. 2.- Hace algún tiempo el Consejo de Estado adoptó la siguiente regla jurisprudencial: para que el contratista pueda formular una reclamación judicial derivada de una convención modificatoria del contrato (adición o prórroga), es necesario que haya plasmado en ella una <<salvedad>> reservándose el derecho a demandar por los perjuicios que puedan derivarse o tener relación con esa modificación. Esa regla se fundamentó en la obligación de obrar de buena fe que pesa sobre el contratista y particularmente en la prohibición de <<venir contra sus propios actos>>. 2 Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. - Convel S.A. 3.- Con base en esa regla jurisprudencial, los jueces encontraron una <<salida fácil>> para negar estas reclamaciones sin estudiarlas; y con fundamento en ella se ha vulnerado el derecho fundamental de muchos contratistas a acudir a la jurisdicción para que se decida de fondo sobre sus pretensiones.

Esa <<salida fácil>> viola las disposiciones legales a las que a continuación me refiero. I.- El derecho a dejar salvedades previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 4.- Al establecer jurisprudencialmente que el juez no debe estudiar todas las reclamaciones del contratista que fueron incluidas como salvedad en la liquidación del contrato, porque no se hicieron en una convención modificatoria anterior (otrosí), se está violando el derecho a dejar salvedades en la liquidación bilateral, reconocido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 5.- La liquidación del contrato es el ajuste final de cuentas del contrato en el que debe establecerse —de manera definitiva— quién le debe a quién y cuánto.

De acuerdo con la ley, tiene como finalidad que las partes se declaren a paz y salvo, y, por esa razón, en ella deben constar <<los acuerdos conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo>>. La regla general es que, suscrita la liquidación, no se pueden presentar con posterioridad reclamaciones judiciales del contratista porque al suscribirla se hizo el ajuste definitivo de las cuentas del contrato.

Esa liquidación tiene efectos de transacción y, por ende, de cosa juzgada frente a los conflictos existentes en ese momento. 6.- El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 introdujo una excepción a esa regla general y dispuso que <<los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo>>.

Con la expedición de esta norma, el legislador consagró la posibilidad de acordar liquidaciones parciales en las cuales se pueden reconocer determinadas reclamaciones del contratista y negarle otras, o se pueden hacer reconocimientos parciales de lo pedido. En ese caso se le otorga al contratista el derecho a dejar salvedades al acta para reclamar posteriormente su reconocimiento ante el juez del contrato. 7.- Antes de que la ley estableciera esta posibilidad, el contratista se veía obligado a no firmar el acta bilateral (porque se entendía que era el finiquito total) y a reclamar por todo.

Si el contratista quería recibir de inmediato la suma de dinero que aceptaba reconocerle la contratante en la liquidación, se veía obligado a suscribir el acta sin salvedades, lo que se entendía como la renuncia a hacer cualquier otra reclamación. Por eso las salvedades se establecieron por la ley como un derecho del contratista, con la consecuencia lógica de que podía 3 Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. - Convel S.A. reclamar por los asuntos incluidos en las salvedades, porque frente a lo demás la liquidación tenía efectos de transacción. 8.- Si a un contratista, que ha ejercido el derecho de hacer salvedades en la liquidación del contrato, el juez le señala que no puede reclamar sobre esas salvedades porque era necesario que además las incluyera en los acuerdos de modificación del contrato, le está negando un derecho que la ley le otorga.

Con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 es plenamente justificado cerrarle al contratista la posibilidad de que <<reclame>> sobre asuntos distintos a los señalados en las salvedades, pero nada más. La ley dispone que la liquidación es cuando el contratista debe reclamar, porque es en ese momento que las partes pueden hacer el balance de lo ocurrido en el contrato para determinar si hay lugar a hacerlo: es allí cuando, por ejemplo, puede determinarse si la ecuación financiera del contrato, se vio afectada en su ejecución; obligar a reclamar antes de que el contrato culmine implica desconocer que la ejecución podría solucionar controversias que se presentan durante ella. 9.- No solo no existe fundamento legal para exigirle al contratista salvedades en los acuerdos modificatorios sino que hacerlo viola su derecho—con base en la norma citada— a reclamar por todos los asuntos que incluyó en las salvedades de la liquidación. Tiene toda la lógica que luego de terminado el contrato, y al suscribir la liquidación en la que deben hacerse transacciones, se limiten las pretensiones posteriores del contratista.

Esa lógica no funciona frente a los acuerdos modificatorios que tienen por objeto facilitar la correcta ejecución del contrato, no están previstos para suscribir transacciones y se pactan en plena ejecución del contrato. Y es posible que en el período posterior el contratista sufra perjuicios, bien sea por incumplimientos, o que sufra pérdidas por el desequilibrio de la ecuación financiera, y es posible que esa modificación no haya sido suficiente para cubrirlos todos.

Lo lógico es que pueda reclamar y se estudie todo, incluyendo la modificación para estudiar si lo pactado fue suficiente, no solo para inferir si renunció tácitamente a reclamar. 10.- La interpretación que el juez hace de la liquidación bilateral del contrato, teniendo en cuenta su objeto y el momento cuando ella se pacta, determina cuáles fueron las reclamaciones que el contratista advirtió que iba a formular posteriormente.

Como bien lo indica la sentencia, cuando se pacta la liquidación ya se terminó el contrato. Cuando se pacta la modificación, el contrato se está ejecutando y la ley prohíbe condicionar esa modificación a renuncias futuras, punto al que me refiero a continuación: la interpretación de la modificación debe hacerla el juez frente a la reclamación, lo que significa saber cuál fue su alcance.

II.- El artículo 27 de la Ley 80 de 1993, relativo a los acuerdos en el curso del contrato y la prohibición legal de condicionar la suscripción las 4 Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. - Convel S.A. modificaciones del contrato a la renuncia de derechos, previsto en el numeral 3° del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 11.- El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 dispone lo siguiente: <<ARTÍCULO

27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate>>. 12.- Lo que regula esta norma es la posibilidad de que en el curso del contrato se llegue a acuerdos para reconocer gastos adicionales al contratista, con el objeto de restablecer el equilibrio financiero del contrato.

Estimo que esta norma no es incompatible con el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: <<Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste>>. 13.- La norma anterior debe leerse con las disposiciones relativas a la transacción del Código Civil que solo permiten que ésta se realice sobre divergencias actuales, y que no permiten la renuncia de derechos futuros (que no se disputan), pues su pacto produce —cuando se hace de este modo— cosa juzgada1: <<ARTÍCULO 2469.

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es 1 Un punto que hay que tener en cuenta para verificar o precisar cuál es su alcance es que el numeral segundo del artículo 68 de la Ley 80 de 1993 disponía <<Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción>>.

Esta norma fue derogada por el artículo 118 de la ley 1563 de 2012. 5 Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. - Convel S.A. transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa>>. <<ARTICULO 2483. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes>>. 14.- Es válido, a mi modo de ver, que sobre una reclamación del contratista las partes realicen una transacción con el objeto de terminar esa divergencia (la construcción de una obra adicional que ya se hizo y que la entidad no quiere pagar).

Las partes podrán llegar a un acuerdo en el que cedan mutuamente y den por terminada esa divergencia. Una clásica jurisprudencia del Consejo de Estado, al referirse a la transacción, señala: <<Es decir, el artículo 2469 del Código Civil le otorga a la transacción el carácter de negocio jurídico extrajudicial, o sea, de acto dispositivo de intereses con efectos jurídicos sustanciales; y de existir un conflicto pendiente entre las partes que lo celebran, con efectos procesales de terminación del respectivo litigio, siempre que se allegue la prueba del mismo para que el juez pueda valorarlo, constatarlo y proceder a finalizar el proceso, en el entendido de que en adelante carece de objeto, porque ya no habría materia para un fallo y de fin, porque lo que se busca con el juicio y la sentencia ya se obtuvo por las propias partes, que, en ejercicio de la autonomía privada, han compuesto o solucionado directamente sus diferencias (…) “Son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas (Cas.

Civil diciembre 12 de 1938, XLVII, 479- 480; cas. Junio 6 de 1939, XLVIII, 268). (…) Cabe recordar además que, como también lo ha dicho la Corte, la transacción suele presentarse combinada con otras figuras jurídicas auxiliares y que no se la debe confundir con fenómenos afines, tales como la renuncia de un derecho, la aceptación de una demanda, el desistimiento (…) 15.- En suma, la transacción elimina un litigio presente o futuro, comporta la extinción de obligaciones e implica la determinación de los intereses contrapuestos dando certidumbre a la relación jurídica en disputa a través de concesiones mutuas.

Por eso, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia entre las partes, sin perjuicio de que pueda impetrarse la declaración de nulidad o de rescisión, en conformidad con la ley (art. 2483 C.C.) (…)>>2. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 2828, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. - Convel S.A. 16.- Y en el mismo sentido, la doctrina plantea lo siguiente: <<La doctrina distingue las convenciones modificatorias del contrato de las transacciones, las cuales suponen la existencia de una situación litigiosa, la voluntad de prevenir o terminar dicha situación y una convención que tiene por objeto renunciar a una acción en justicia (…) La convención será alternativamente calificada de modificación o de transacción según que las partes la hayan suscrito para salvaguardar el vínculo contractual o, al contrario, para prevenir un litigio (…)>>3 <<Como antes lo expresamos en nuestra legislación vigente sobre el contrato que nos ocupa, el artículo 2475 del Código Civil incluye como materia excluida de la transacción los derechos que no existen>>4. 17.- Tal y como lo indica la sentencia, las partes tienen la posibilidad de pactar durante el curso del contrato transacciones, pero éstas deben tener el expreso propósito de <<resolver>> directamente un conflicto existente entre ellas.

No puede inferirse una transacción de una modificación del contrato que no tiene ese objeto: 17.1.- El acuerdo tiene por finalidad modificar el contrato, no tiene por finalidad solucionar en forma definitiva los conflictos entre las partes. 17.2.- Cuando la parte lo suscribe no está pensando que está resolviendo los conflictos nacidos del contrato: lo firma para lograr cumplir el objeto contractual. 18.- A mi modo de ver, el numeral 3° del artículo 5 de la Ley 805 de 1993 priva a la entidad contratante del derecho a condicionar la firma de una modificación contractual a la renuncia del contratista a reclamar perjuicios que puedan surgir a partir de dicha modificación. Ese derecho, que en principio tiene la contratante en desarrollo de la autonomía de la voluntad que la rige, se suprime por el legislador con el propósito de impedir que ella, que es de quien depende la decisión de modificar el contrato, no abuse del mismo. 19.- Si la contratante es la que puede hacer, por regla general, esas concesiones6, la ley dispone que esa modificación no puede condicionarse a la 3 Cfr. Héléne Hoepffner, La modification du contrat administratif.

L.D.G.J, 2009, p. 323. 4 Valdés Sánchez, Roberto. La transacción. Bogotá: Legis, 1979, p. 129. 5 <<Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste (el contratista)>>. 6 Las modificaciones hechas a petición de la contratante por ejemplo para realizar otras obras que termina considerando indispensables, no son las que tiene aquí en mira el legislador porque la entidad – para esas modificaciones – tiene facultades excepcionales y puede ordenar que se realicen estableciendo el valor que debe compensar. 7 Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. - Convel S.A. renuncia a las pretensiones: la ley no dice que se prohíbe presionar al contratista para que renuncie.

Lo que dice es que no se puede pactar una modificación con esa condición, por lo que estimo que en el caso de que se pacte sería ineficaz. Y lo que se hace en la jurisprudencia que exige salvedades, y que estimo, resulta inadmisible, es que - estudiando la convención - se pueda deducir la renuncia de lo pactado sin que se trate expresamente de una transacción. Esto significa inferir una estipulación que viola el derecho del contratista y que está expresamente prohibida en la disposición antes citada. 20.- Con la prohibición del numeral 3° del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 se garantiza que las reclamaciones relativas a los perjuicios derivados de la suscripción de modificaciones al contrato siempre puedan ser llevadas al conocimiento del juez del contrato, sin importar que en el texto de la modificación se haya renunciado a este derecho.

La determinación de si la modificación al contrato le generó perjuicios al contratista es un punto que siempre debe ser decidido por el juez y, estimo, una estipulación en contra es ineficaz. 21.- La norma también busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del contratista que puede verse afectado por la renuncia al derecho a reclamar pactada en la modificación al contrato.

Considero que la regla tiene el efecto de permitirle al contratista acudir a la jurisdicción a reclamar los perjuicios derivados de la modificación del contrato, así en ella se haya incluido una estipulación de renuncia a las mismas. 22.- A mi modo de ver, el legislador, a partir de lo anterior, considera que la renuncia a las reclamaciones por la modificación del contrato puede constituir una <<cláusula abusiva>> incluida por la entidad contratante, que es la que por regla general redacta el contrato y sus modificaciones; considera que el contratista puede verse compelido a aceptar esta condición cuando sabe que la entidad no la suscribirá si no la incluye.

Y, por esta razón, establece que la modificación no puede condicionarse a la renuncia de derechos. 23.- Si el contratista sabe que no suscribir una modificación contractual relativa al valor del contrato o al término de ejecución inicialmente pactado le generará perjuicios mucho más importantes que los que puede sufrir si no la suscribe, optará por hacerlo.

Para evitar que ocurra lo anterior, el legislador prohíbe la estipulación de renuncias a las reclamaciones cuando se pacte una modificación al contrato. La condición de <<adherente>> del contratista deduce que este, en realidad, no tiene <<ninguna posibilidad de discutirlo ni de modificarlo, contando únicamente con la facultad de decidir libremente si contrata o no bajo el clausulado ofrecido, dentro de un esquema de "lo toma o lo deja">>7.

III. El alcance de la modificación del contrato. 7 Posada Torres, Camilo. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano. En: Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 29, julio diciembre de 2015, pp. 141-182. 8 Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. - Convel S.A. 24.- La modificación del contrato no puede interpretarse de la misma forma que se interpreta la celebración del contrato, ni de la forma como se interpreta su liquidación. La modificación, la celebración y la liquidación del contrato tienen finalidades totalmente distintas, sobre todo en el derecho administrativo.

Estos pactos están sujetos a diversas limitaciones porque un contrato sujeto a selección objetiva no puede ser cambiado después de suscrito. En la modificación contractual las partes no celebran un nuevo contrato en el que acuerdan libremente sus estipulaciones, por lo cual en este caso su interpretación tiene un propósito distinto. 25.- Al estudiar la modificación del contrato, el juez no puede buscar qué fue lo que acordaron las partes para determinar cuáles son sus derechos y obligaciones.

Eso ya está definido en el contrato: lo que se hace allí es realizar un acuerdo para que la obra pueda terminarse o el servicio pueda prestarse satisfactoriamente. Las partes en estas convenciones (otrosíes) ajustan las obligaciones pactadas para que el objeto del contrato pueda ejecutarse. Y esas modificaciones dependen, por regla general, de concesiones de la entidad contratante: ampliar el plazo previsto en el contrato e incrementar el valor, bien sea porque lo presupuestado no alcanza, o bien sea porque hay necesidad de realizar obras complementarias. 26.- Con la modificación contractual no nace el contrato: el contrato tiene definido un objeto, una forma de pago (precio global o precios unitarios) y un término de duración. Y en ese contexto se pactan las modificaciones, en la medida en que por determinada causa resulte necesario (i) ampliar su objeto, (ii) prorrogar el término de duración o (iii) adicionar su valor —o sea la contraprestación económica a cargo del contratista—. 27.- Si el contratista hace una reclamación por perjuicios contractuales surgidos como consecuencia de la modificación, obviamente el juez deberá tener en cuenta la modificación para resolver la reclamación, no para abstenerse de hacerlo diciendo que de ella se deduce una renuncia. Deberá: 27.1.- Definir cuál es el objeto de la reclamación y si esta tiene relación directa con la modificación. 27.2.- Determinar cuál fue la causa de la modificación: si se prorrogó el plazo por incumplimientos del contratista, de la contratante o por causas ajenas a las partes. 27.3.- Determinar, teniendo en cuenta el tipo de contrato (precio global o precios unitarios), si la prórroga en tiempo automáticamente elimina la posibilidad de que se produzcan perjuicios. 9 Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. - Convel S.A. 27.4.- Establecer si esa prórroga fue suficiente o adecuadamente pactada, de modo que los perjuicios reclamados carecen de fundamento. 27.5.- Establecer si el valor pactado para la adición fue suficiente: si las mayores cantidades de obra – al no haberse previsto desde el principio – pudieron generar aumentos en los materiales, porque no le permitieron realizar economías al contratista. 27.6.- Averiguar si durante la prórroga se presentaron nuevos incumplimientos de la contratante o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que produjeron sobrecostos. 28.- No puede entonces estudiarse la adición del contrato como si esta fuera un instrumento para transigir o finiquitar reclamaciones, como ocurre con la liquidación, y deducir que, como en la misma no se pactó o se descartó la posibilidad de reclamar perjuicios (porque el contratista pidió prórroga o aumento), el contratista ya no tiene derecho a reclamar.

El contratista cuando pacta la modificación del contrato no está en la posibilidad de decidir libremente si contrata o no. Esa posibilidad la tiene antes de celebrar el contrato. Aquí lo que está pactando – se itera- es una modificación del contrato para poder ejecutarlo. 29.- La doctrina anota que, aunque la modificación debe entenderse <<como un acto jurídico por el cual las partes acuerdan cambiar, en el curso de la ejecución del contrato, uno o varios elementos de la convención que los vincula, manteniendo el vínculo contractual>>, lo cierto es que <<poco importa que esta modificación sea el resultado de una negociación>> y <<la negociación no es en realidad un criterio o una característica propia de las convenciones modificatorias del contrato; la libertad, en su rol, el más modesto que pueda tener, es suficiente para caracterizar el contrato como tal cuando él mismo ha sido consentido.

La convención modificatoria raramente es el resultado de una negociación, generalmente es el resultado de una adhesión a un acto previo dispuesto por una de las partes>>8. En la modificación del contrato el contratista solicita la modificación y la contratante la decide. La contratante puede permanecer en lo estipulado (no prorrogar ni acceder a incrementar el valor del contrato), pues el statu quo está a su favor. 30.- Como bien lo indica la sentencia, a partir de la regla que ordena a los contratistas obrar de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos no puede deducirse que éstos, al pactar modificaciones, están renunciando a reclamaciones futuras.

Y no puede deducirse lo anterior simplemente porque esa renuncia está prohibida por la ley. Creo que es muy grave, con base en un principio como el de la buena fe, negarse a estudiar una reclamación de un contratista. Ese principio implicaría desconocer que la reclamación judicial está 8 Cfr. Héléne Hoepffner, La modification du contrat administratif.

L.D.G.J, 2009, p. 282. 10 Radicación: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Demandante: Construcciones Vélez y Asociados S.A. - Convel S.A. limitada solo legalmente por su oportunidad y por los presupuestos que, de acuerdo con la ley, deba cumplir el demandante. 31.- Eduardo Costa hace una referencia a los principios que me parece importante citar: <<Sin embargo, aplicar un principio legal es conocer el punto de partida, pero nunca el punto final.

Es un camino aleatorio hacia un destino incierto. De hecho, la teoría de los principios presenta al poder judicial un “cheque en blanco”: dadas las innumerables alternativas para densificar un determinado principio, el juez tiene el mega poder de elegir cuál aplicar. Es evidente que el juez no aplica adecuadamente el principio jurídico, sino una de sus “posibilidades deontológicas de densificación”.

De todos modos, el juez aplica una norma legal, que él mismo crea y elige unilateralmente como “lo más oportuno y conveniente” para el caso concreto. En este sentido, el juez retoma atribuciones inconstitucionales y se desvincula de la ley promulgada por los legisladores elegidos democráticamente>>. 32.- Lo que imagina un juez, con un sesgo que le quita su condición de juzgador imparcial, es que siempre estamos ante un contratista incumplido, al cual la entidad le ha dado el <<chance>> o la posibilidad de que termine el objeto del contrato.

Que ha accedido a incrementar el valor del contrato o el plazo para <<ayudarlo>>. Que la contratante le ha otorgado lo que pidió y que – no faltaba más – es inmoral que reclame más. Eso —según esta orientación— es obrar de mala fe y venir contra sus propios actos. Por lo anterior, lo que hacemos es no estudiar la reclamación del contratista, si este no advirtió que se reservaba el derecho a reclamar cuando firmó la modificación. Esa visión debe ser desterrada del estudio de los casos por otra que prefiera estudiar de fondo la reclamación. 33.- Estudiar una reclamación con base en las pruebas obrantes en el expediente no quiere decir acceder a ella: en cualquier caso, creo que el juez debe optar por esta alterativa, en vez de negarse a hacerla esgrimiendo la bandera aparentemente <<moral>> que prohíbe <<venir contra sus propios actos>>.

Esa bandera termina sustituyendo las disposiciones legales que consagran el derecho a reclamar dentro del término de caducidad y cumpliendo los requisitos que la ley expresamente exige. Fecha ut supra, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado