Micelio
23001233100020110033501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-10-13

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nestor Manuel Osorio Torres·Demandado: Ministerio De Transporte - Instituto Municipal De Transporte Y Transito De Cerete

1 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Actor: Néstor Manuel Osorio Torres Demandado: Ministerio de Transporte - Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté Tesis: El Tribunal denegó la pretensión de lucro cesante teniendo en cuenta una suma de dinero diferente a la que fue señalada para esos efectos en el escrito demandatorio.

No es cierto que la emisión del acto administrativo enjuiciado produjo limitaciones al nivel de productividad del vehículo de propiedad del accionante, al conllevar que se viera expuesto a “extorsiones” por parte de las autoridades de tránsito, quienes le impedían salir del municipio de Magangué. No existe contradicción entre la declaración realizada por la testigo Orfilia Socorro Gómez y las certificaciones aportadas junto con el libelo introductorio.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Néstor Manuel Osorio Torres contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión, a través de la cual se declaró próspera la excepción de falta de legitimidad en la causa alegada por el Ministerio de Transporte, se anuló la Resolución número 073 del 12 de junio de 2006 proferida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el señor 2 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Néstor Manuel Osorio Torres interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté1. 1.1.

Pretensiones “II- DECLARACIONES Y CONDENAS 1- Que es nula la Resolución número 073 de Junio 12 de 2006, expedida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté, a través de la cual se le canceló la licencia de transito al vehículo de placas UEE-295, por destrucción física total de propiedad del señor Néstor Manuel Osorio Torres, por encontrarse viciado. 2- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las (Sic) resolución número 073 de Junio 12 de 2006, expedida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté, y en aras de Restablecer el Derecho del señor Néstor Osorio Torres, en la sentencia que le ponga fin a este proceso se ordene la realización de las siguientes actividades administrativas: a) Ordenar al Fondo Municipal de Tránsito y Transportes de Magangué – Bolívar, efectuar nuevamente el registro del vehículo de placas UEE- 295, ya que este era el lugar o la dirección territorial donde se encontraba matriculado inicialmente dicho vehículo, y de donde desapareció toda la documentación del rodante de placas UEE-295 de propiedad del señor Néstor Osorio Torres. b) Ordenar al Ministerio de Transportes la cancelación del registro de cualquier vehículo que se halla matriculado en reposición del vehículo de placas UEE-295 de propiedad del señor Néstor Osorio Torres, en la dirección territorial de tránsito y transporte de Colombia, donde esta se halla (Sic) llevado a cabo. c) Ordenar al Ministerio de Transporte la anulación de la cancelación del Registro Nacional de carga del vehículo de placas UEE-295 de propiedad del señor Néstor Osorio Torres, en la dirección territorial de tránsito y transporte de Colombia, donde esta se halla (Sic) llevado a cabo. 3- Condénese a los demandados: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETE- al pago de los perjuicios materiales, morales y de la vida en relación, ocasionados con la expedición y entrada en vigencia de las resoluciones anuladas (Sic) en la presente sentencia. 4- Condénese a los demandados: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETE- al pago de los perjuicios materiales, con ocasión de un lucro cesante causado, en la suma de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones, Cuatrocientos Mil Pesos ($248.400.000). 5- Condénese a los demandados: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETE- al pago de los perjuicios morales, cuantificados en un 60% de los perjuicios materiales ocasionados, lo cual obedece a la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Millones, Cuarenta Mil pesos ($149.040.000). 1 Visible del folio 1 al 13 del Cuaderno del Tribunal. 3 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6- Condénese a los demandados: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETE- al pago de los perjuicios de la vida en relación, los cuales cuantificamos en el cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios morales sufridos por nuestro cliente, lo cual obedece a la suma de Setenta y Cuatro Millones, Quinientos Veinte Mil pesos ($74.520.000)”2. 1.2.

El acto cuestionado “RESOLUCIÓN 073 JUNIO 12 DE 2006. “POR MEDIO DE LA CUAL SE CANCELA LA LICENCIA DE TRANSITO AL VEHICULO DE PLACAS UEE295, POR DESINTEGRACION FISICA TOTAL” EL DIRECTOR DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CERETE CORDOBA. EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES DE LEY 769 DE 2.002.

CONSIDERANDO

Que el artículo 40 de la ley 769 de 2.002, expresa que se cancela la matrícula de cualquier vehículo cuando el titular del mismo lo solicite, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. Que el señor RODRÍGUEZ HERRERA MARCO EDUARDO, identificada (Sic) con Número de Cedula Nro. (…), en calidad de propietario del vehículo de placas UEE295, solicitó a través los documentos radicados Nro.

R06-018 de Mayo 24 de 2.006, en este INSTITUTO la cancelación de la Licencia de Transito debido a que dicho vehículo fue sometido a Desintegración Física Total con fines de Reposición. Que se comprobó a través de los documentos presentados y citados a continuación (Certificado de la Entidad Desintegradora DIACO No. 0002409, Original de la Licencia de Tránsito Nro 018214, Revisión Técnico – Mecánica, Revisión Técnica SIJIN No. 0057597 y Formulario Único nacional Nro. 1271659).

DATOS DEL VEHICULO PLACA: UEE295 MARCA: FORD LINEA: SIN LINEA No. MOTOR No. CHASIS: F60R3E - 33747 CAPACIDAD: 10 TONELADAS TIPO VEHÍCULO: CAMION CARROCERÍA: ESTACAS MODELO: 1953 RESUELVE 2 Visible a folios 3 y 4 ibídem. 4 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO PRIMERO: Cancélese la matrícula del vehículo cuyas características aparecen en la parte Considerativa de esta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno”3. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, la parte demandante alegó las previstas en los artículos 1º, 2º, 25, 29, 58, 90 y 228 de la Constitución Política; las “Leyes 105 DE 199, 36 DE 1996 Y 769 DE 2002”4; el Decreto 2053 de 2003, así como los artículos 1º y 2º del Decreto 1150 de 2005, y 28, 36 y 44 del Decreto 01 de 1984.

Su dicho lo soportó en los siguientes argumentos: 1.4.1. En el acápite de hechos aseguró que es el propietario del vehículo transportador de carga con placas UEE-295, matriculado en el Fondo Municipal de Transporte y Tránsito de Magangué – Bolívar. Sin embargo, mencionó que la carpeta que contenía toda la información de dicho automotor desapareció de esa entidad, hechos estos que adujo, son objeto de investigación penal.

Aseveró que, en el mes de diciembre de 2008, diversos medios de comunicación del ámbito local y nacional informaron sobre la existencia de unas “falsas chatarrizaciones”, que fueron llevadas a cabo sobre más de ciento veinte (120) camiones transportadores de carga en la ciudad de Magangué – Bolívar. Sostuvo que, con el objeto de conocer el estado actual de su vehículo, el día 1 de junio 2009 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, que, en respuesta del 22 de julio de ese año, le indicó que sobre éste había una solicitud de certificación de cumplimiento de requisitos de reposición realizada por el ciudadano Marco Eduardo Rodríguez Herrera Indicó que, por tal circunstancia, resolvió contratar los servicios de una apoderada judicial, quien luego de una “exhaustiva investigación” encontró en la Fiscalía 150 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública 3 Folios 73 a 74 ibídem. 4 Folio 4 ibídem. 5 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá, todos los documentos que habían servido como soporte para la falsa chatarrización del vehículo de su propiedad, así como la Resolución 073 del 12 de junio de 2006, proferida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté, acusada.

Señaló que, dentro de la documentación encontrada en la citada Fiscalía, también observó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté, en oficio del 10 de mayo de 2006, certificó que el señor Marco Eduardo Rodríguez Herrera, en su condición de presunto propietario, había pedido la cancelación de la licencia de tránsito o matrícula del vehículo con placas UEE – 295 con fin de reposición, para lo cual había aportado los documentos exigidos en el Decreto 1150 de 2005, expedido por el Ministerio de Transporte.

Refirió que el Resolución demandada nunca le fue notificada ni tampoco el proceso de chatarrización de su vehículo, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa, ni los recursos señalados por la vía gubernativa, y que los efectos de dicho acto vulneran su derecho fundamental al trabajo, debido a que la producción del citado automotor es la única fuente de ingresos en su familia. 1.4.2.

En el acápite denominado como “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, luego de transcribir los artículos 2º y 29 constitucionales, argumentó que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a disfrutar de una vida digna, contar con una fuente de trabajo e ingresos y ser protegido por el Estado en sus bienes, en razón a que el automotor de su propiedad fue “chatarrizado solo en papel”5, actuación administrativa en la que no participó y que de forma arbitraria dio lugar a la afectación del sustento diario de él y su núcleo familiar.

Refirió posteriormente que, de conformidad con el artículo 1º Superior, los servidores públicos se encuentran en la obligación de proporcionar un trato igual a todos los administrados, a quienes se les debe garantizar las mismas condiciones, libertades y oportunidades, situación que en su caso fue inobservada debido a que las autoridades de tránsito, obligadas a verificar que el vehículo que se pretendía reponer era aquel cuya desintegración total fue ejecutada, omitieron efectuar dicha comprobación. 5 Folio 5 ibídem. 6 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo tocante al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, añadió que, como consecuencia de lo reseñado líneas atrás, no pudo continuar con la labor de transporte de carga que desempeñaba “amparado en el derecho de propiedad adquirido legalmente y protegido por el artículo 58 ibídem”6; circunstancia que, al ser resultado tanto de la acción como de la omisión de funcionarios públicos, genera en cabeza del Estado la obligación de responder patrimonialmente por los daños que le han sido causados tal como se dispone en el artículo 90 ejusdem.

Asimismo, adicionó que todas las garantías del derecho al debido proceso le fueron negadas en tanto no participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado y, por ende, no lo conoció ni pudo controvertirlo. Indicó que eso no evitó los efectos que la Resolución enjuiciada tuvo sobre una parte de su patrimonio. En este punto, citó los artículos 3º y 44 del CCA, para concluir que en el proceso de formación del acto administrativo enjuiciado fueron desconocidos los principios orientadores de las actuaciones administrativas, ya que no fue publicitado, y pese a que se profirió en el año 2006, no existe constancia de comunicación o notificación personal que dé cuenta de que haya sido informado.

A lo que sumó el hecho de que no solicitó la reposición de su vehículo. Seguidamente, señaló que fue en vigencia de la Resolución 1150 de 2005, proferida por el Ministerio de Transporte7, que se adelantó el simulado proceso en el que se emitió el acto atacado. De esta norma transcribió el artículo 1º sobre ingreso por reposición, en el que se estableció que, para solicitar el reemplazo de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, sería necesario demostrar que aquellos habían sido sometidos al proceso de desintegración física total y que tanto sus licencias de tránsito como las respectivas inscripciones en el Registro Nacional de Carga, se habían cancelado.

De ahí que señalara que resultaba claro que las autoridades encargadas de confirmar que se cumplieran los requisitos antes mencionados, no ejercieron en debida forma sus funciones pese a que se trataba de un proceso reglado. 6 Ibídem. 7 “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad”. 7 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio de Transporte8, allegó escrito de contestación a la demanda en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, poniendo de presente que no intervino en el proceso de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas UEE-295, ya que esta función corresponde exclusivamente a los organismos de tránsito involucrados en ese trámite.

A su vez, indicó que esa cartera no expidió la certificación de cumplimiento de los requisitos para el reemplazo del referido automotor al encontrar que no se cumplían los supuestos para tal fin. En esa línea, citó la sentencia del 6 de abril de 1976 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que “si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es la persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquel”9.

En cuanto al fondo del asunto, aseveró que el artículo 1º del Decreto 2085 de 2008, modificado por el Decreto 2450 de 2008, reglamentó el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con peso bruto superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución. En cuanto al artículo 2º ibídem, explicó que allí se establecieron los requisitos para el ingreso por reposición. Luego, sobre el artículo 4º ibídem, precisó que los organismos de tránsito podrían registrar los vehículos de servicio particular o público, producto del reemplazo, cuando el Ministerio de Transporte emitiera la certificación que diera cuenta del cumplimiento de las condiciones necesarias.

Luego, aludió a la Resolución 3253 de 2008, haciendo énfasis en sus artículos 5º, 6º y 7º. Explicó que el primero de ellos indica que será por solicitud del propietario o de su apoderado, elevada ente el organismo de tránsito en el que se encuentra matriculado, que se cancelará la licencia de tránsito o la tarjeta de propiedad del vehículo objeto de reposición, y que, en los otros dos, se expresa que, una vez adelantada la actuación del artículo 5º y verificado que los documentos respectivos 8 Folios 135 a 138 del Cuaderno del Tribunal. 9 Folio 138 ibídem. 8 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplan con las exigencias de la normativa en comento, la autoridad de tránsito contará con diez (10) días para expedir el acto administrativo de cancelación y remitirlo al Ministerio de Transporte, así como al propietario del vehículo, a quien deberá entregarse una copia del oficio a través del cual se envió la referida documentación. Aclaró que lo hasta aquí expresado da cuenta de que “toda la responsabilidad de los hechos aquí narrados recaen en los Organismos de Tránsito que de mala fe y de manera dolosa y culposa hicieron incurrir al Ministerio de Transporte en el error al expedir esos certificados de cumplimiento de requisitos, ya que todo lo referente a la cancelación, envío de documentos, certificaciones la manejan y son del resorte exclusivo de esos Organismos de Tránsito; el Mintransporte solo (Sic) interviene a instancias de los Organismos de Tránsito por que es ante ellos que inicialmente se inicia este tramite (Sic) de reposición y culmina en el Min transporte (Sic) con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos”10.

En esa línea, apuntó que los documentos auténticos expedidos sobre el vehículo de placas UEE 295, tenían como propietario al señor Marco Eduardo Rodríguez Herrera, lo que hace necesaria una investigación penal para establecer las responsabilidades a que haya lugar y posteriormente restablecer los derechos a quien corresponda; lo anterior, dado que son los organismos territoriales los que registran toda la información acerca de los trámites que tengan relación directa con la posesión del vehículo, bases de datos de las que se nutre el RUNT.

Respecto del mencionado ciudadano, indicó que debería vincularse al proceso en calidad de tercero, como lo dispone “el artículo 146 de la Ley 446 de 1998 (Sic)”11. 2.2. Por su parte, el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito del Municipio de Cereté presentó escrito de contestación en el que explicó que el Instituto de Tránsito y Transporte de Cereté operó bajo la figura de contrato de concesión desde el año 2006, cuando suscribió el contrato No. 001-2006 con la sociedad IDENTIFICAR S.A. Sin embargo, mediante Decreto No. 061 del 12 de Julio de 2007, se declaró la suspensión de todas las funciones administrativas, financieras y presupuestales del Organismo de Tránsito y Transporte Clase A del municipio, el 10 Folio 137 ibídem. 11 Folio 138 ibídem.

El artículo 146 del CCA fue modificado por el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. 9 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se había creado por Acuerdo No. 011 de 2002, que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Igualmente, explicó que se ordenó dar inicio al trámite de liquidación del referido contrato No. 001-2006. Por lo anterior, precisó que, mediante Acuerdo No. 005 del 23 de julio de 2007, se creó el nuevo Instituto Municipal de Transporte de Cereté, que entró en funcionamiento en noviembre de ese año. Aclaró que la información que obraba en el archivo del primero se remitió al Tránsito Departamental por Resolución número 2892 del 13 de julio de 2007, lo que significa que allí reposó y fue manejada por esta última autoridad por un periodo de seis (6) meses hasta que fue creado el anotado Instituto de Tránsito.

Luego, solicitó que se adelantara un estudio riguroso de la documentación aportada con la contestación y estimó necesario vincular al Municipio de Cereté, encargado del tránsito en liquidación y responsable directa de los hechos objeto del proceso de la referencia que ocurrieron “en vigencia del tránsito anterior”12. Por otro lado, manifestó que la caducidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses y que para su ejercicio era necesario el agotamiento de la vía gubernativa, aunque aclaró que, si la parte demandante es una entidad pública, dicho término se aumenta a dos (2) años. 2.3.

El curador ad litem del ciudadano Marco Eduardo Rodríguez Herrera allegó memorial en el que contestó la demanda de la referencia señalando que se atendría a lo decidido en el proceso en cuanto a la responsabilidad de su defendido y en lo referente a las excepciones, solicitó que se diera aplicación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba, resolvió lo siguiente 13: “F A L L A 12 Folio 171 ibídem. 13 Folios 283 a 295 vuelto ibídem. 10 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º.

Declarar prospera la excepción de Falta de Legitimidad en la Causa Por Pasiva, respecto del Ministerio de Transporte, según se explicó. 2º. Anular la Resolución # 073 del 12 de junio de 2006, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE y TRANSITO DE CERETE, según se motivó. 3º. Oficiar al FONDO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAGANGUE y al MINISTERIO DE TRNSPORTE, en los términos y para los fines consignador (Sic) en el acápite de restablecimiento del derecho de ésta providencia. 4°.

Denegar las demás peticiones de la demanda. 5º. No hay lugar a costas por descartarse maniobras desleales o temerarias de las partes. (…)” Las anteriores decisiones se apoyaron en las siguientes consideraciones: 3.1. En primer término, el Juez de Primera Instancia se encargó de resolver lo atinente al fenómeno de la caducidad. Sobre el particular indicó que, aun cuando el acto demandado fue proferido en el año 2006 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se radicó el 2 de mayo de 2011, esta última fue presentada oportunamente.

Lo consideró así porque en el plenario no obró prueba que diera cuenta que la Resolución enjuiciada le fuera notificada al accionante y, por el contrario, este último indicó que solo tuvo conocimiento de ella como consecuencia de que la Fiscalía 150 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio y la Fe Pública de Bogotá le informara sobre la investigación que se encontraba adelantando.

Consideró el 9 de marzo de 2011, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como el momento a partir del cual debía efectuarse el cómputo de presentación oportuna, encontrando que el fenómeno de caducidad no había operado. 3.2. Con posterioridad, el a quo se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa planteada por el Ministerio de Transporte y determinó que la misma debía prosperar, en atención a que la Resolución demandada fue proferida únicamente por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté y a que dicha actuación no constituía un acto administrativo complejo.

Adicionalmente, explicó que, de conformidad con la Resolución número 00150 de 2005, la 11 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelación de la licencia de tránsito vehicular para efectos de reposición es un requisito que antecede a las actuaciones que posteriormente debe adelantar el Ministerio de Transporte, estas son, expedir el documento que niega o certifica el cumplimiento de los supuestos para reposición del vehículo y, eventualmente, el subsecuente registro inicial, actuaciones administrativas que dicha entidad aseveró no haber ejecutado. 3.3.

Por otro lado, en el acápite llamado como “CASO EN CONCRETO”, luego de hacer un recuento del material probatorio más relevante en el caso bajo estudio sostuvo que, a pesar de las falencias de la demanda, entendía que el concepto de violación esgrimido por la parte actora estaba subsumido en causales de ilegalidad de violación de normas superiores y de expedición irregular.

Respecto de la primera de ellas afirmó que se encontraba circunscrita a las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y su desintegración física; mientras que, sobre la segunda causal, dijo que estaba relacionada “por lo mismo, por cuanto se expidieron desconociendo la normativa en que debía fundarse, pero además por cuanto de haberse cumplido ajustado a la realidad y legalidad los presupuestos para ello, conforme a la ley, ciertamente el acto no se hubiese producido dada la fehaciente ilegalidad de su origen”14.

En ese orden, el Tribunal sentenció la ilegalidad del acto demandado por infracción de las normas en que debió fundarse y expedición irregular. Sobre esta última causal el juez de primera instancia discriminó varias situaciones que encontró fuera de regla. La primera, el vehículo de placas UEE - 295, marca Ford y con número de motor F60R3E-33747, nunca estuvo matriculado en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cereté, razón por la cual no podía este último proceder a la cancelación de su matrícula.

Seguidamente, explicó que, para que dicha entidad pudiera adelantar la actuación ya descrita, era necesario que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 4 de la Resolución 1150 de 2005, previamente se hubiese desintegrado física y totalmente el referido automotor, situación que no había sido observada en 14 Visible a folio 291 ibídem. 12 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presente asunto, en la medida que los testigos que depusieron en el subjudice dieron cuenta de la existencia del vehículo de propiedad del demandante.

Agregó que tal circunstancia también había sido acreditada en el informe rendido por los peritos, quienes, en su respectivo estudio, dieron cuenta de la existencia del vehículo con placas UEE 295, su estado y valor. Afirmó que también se probaron otras inconsistencias en el acto enjuiciado, tales como, que el vehículo de propiedad del demandante es una volqueta con capacidad para tres (3) toneladas, mientras que, el que supuestamente fue reducido a pedazos, es un camión con capacidad para diez (10) toneladas y con carrocería de estacas que se indicó como de propiedad del ciudadano Marco Eduardo Rodríguez Herrera, circunstancias todas estas que confirman la falsedad que se cometió al emitir la Resolución que aquí se demanda y que dieron lugar a que el Ministerio de Transporte evidenciara inconsistencias en el proceso descrito.

Igualmente, puso de presente que la certificación expedida por el Jefe de División de Asuntos Legales del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué del 28 de febrero de 2008, que dio cuenta de la desaparición de los documentos correspondientes al vehículo de placas UEE 295 en los que figura como propietario el accionante, refuerza la conclusión ya esbozada.

Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que para llevar a cabo la subrepticia cancelación de la matrícula, había sido claro que no podía existir doble cuenta de esa máquina en los organismos de tránsito y que éste debía estar matriculado en uno ajeno al del lugar de residencia del propietario, para que la mentada solicitud pudiera llevarse a cabo.

Al mismo tiempo y para robustecer su postura, resaltó que el 24 de agosto de 2009, el Organismo de Tránsito de Magangué certificó que, respecto del camión de propiedad del actor, no se había realizado trámite de traslado de cuenta a otro organismo de tránsito ni solicitud de “chatarrización”. Posteriormente se refirió al ciudadano Marco Eduardo Rodríguez Herrera indicando que no fue posible notificarle personalmente la existencia del proceso de la referencia, pues ninguna de las direcciones aportadas en la solicitud de reposición de vehículo adelantada a su nombre, ni el certificado de Revisión Técnica de Vehículos de la Policía Judicial de Automotores, corresponde a su residencia, situación por la que consideró que posiblemente el nombre de la referida persona pudo ser utilizado por terceras personas para la comisión de las conductas 13 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delictuales.

Por todo lo hasta aquí expuesto, determinó que, con la expedición del acto demandado, se infringió la Resolución número 1150 de 2005, “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad”, lo que, aunado a la ya desarrollada expedición irregular, da lugar a declarar su nulidad.

Ahora bien, sobre el restablecimiento del derecho reclamado por el accionante, determinó que: i) no había lugar a acceder a ordenar que el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué efectuara un nuevo registro del vehículo de placas UEE 295 debido a que sería ese organismo el que, luego de reconstruido el expediente respectivo, determinaría si había lugar a ello, máxime cuando la cuenta del automotor no fue cancelada ni trasladada, ii) no era procedente ordenar al Ministerio de Transporte que cancelara el registro de cualquier vehículo que se hubiera inscrito en reemplazo de aquel de propiedad del accionante por cuanto dicha entidad se abstuvo de certificar el cumplimiento de los requisitos para ese fin y, iii) en cuanto a la cancelación del Registro Nacional de Carga, señaló que dicha actuación fue posterior al anotado acto enjuiciado, es decir, se derivó de él y no fue demandada, situación que, sumada a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación del Ministerio de Transporte, tiene como consecuencia que se inste a esta última autoridad para que proceda de conformidad con el numeral 2º del artículo 66 del CCA, “dada la cancelación del acto contentivo de la cancelación de la matrícula, o según considere, proceda a demandar su propio acto”15.

Finalmente, en lo referente a los perjuicios materiales, encontró incumplida la carga probatoria del accionante debido a que, aun cuando se anexaron certificaciones de diferentes empresas que daban cuenta de ingresos por fletes obtenidos por el acarreo de materiales de construcción, señaló que las mismas se contradicen con el peritaje, que estimó el precio del vehículo en veinte millones de pesos (20.000.000), pues consideró que no resultaba “lógico que un vehículo de tal valor permita ingresos mensuales de 22.700.000., es decir, las utilidades mensuales del automotor excedían su valor.

Máxime, sino como el mismo dictamen pericial informa, el vehículo estaba en muy regular estado y su antigüedad (Modelos 15 Folio 294 ibídem. 14 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1953)”16.

Continuó señalando que en uno de los testimonios recaudados fue asegurado que dicho vehículo era usado para transportar arroz, de donde derivó que, de un lado, dicha máquina no había dejado de laborar, y de otro, que estaba dedicada a actividades diferentes a las que fueron aducidas en la demanda, esto es, de transporte de materiales de construcción. Por tanto, aunque algunos testigos se refirieron a las limitaciones de la volqueta, consideró carecer “de prueba que cierta e inequívocamente permita establecer cuál fue la afectación material derivada causalmente de la cancelación de la matrícula contenida en el acto aquí acusado”17.

Además, indicó que las sumas de dinero solicitadas por concepto de lucro cesante, al no tener parámetros temporales, no podían ser computadas; precisó que las certificaciones de ingresos aportadas se refieren a los años 2004 al 2010 y 2002 al 2010, sin que exista variación monetaria durante dichos lapsos, lo que aseguró, generaba dudas debido a que la economía tiene periodos de oscilación que aquellas no reflejan.

De otro lado, hizo hincapié en que fue en el año 2008 que el demandante se enteró de las irregularidades documentales respecto de su vehículo, pero las empresas de acarreo de materiales de construcción refirieron ingresos posteriores a esa anualidad, situación que le llevó a restarles credibilidad y a tener por probado que el rodante continuó realizando actividades económicas con posterioridad a la emisión del acto atacado.

Por último, negó el reconocimiento de perjuicios inmateriales alegados como resultado de daño moral y a la vida de relación, debido a que estos no fueron acreditados y a que “frente a la expedición del acto acusado los mismos resultan ajenos, por cuanto la ocurrencia de tal situación en consideración de la Sala no tienen entidad para privar al actor de actividades placenteras de la vida o que ello le implique un estado de aflicción o pena que lo afecta dada la naturaleza de estos perjuicios”18.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 16 Ibíd. 17 Folio 294 vuelto, ibídem. 18 Ibíd. 15 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandante Néstor Osorio Torres, a través de su apoderada judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando revocarla parcialmente19.

Los fundamentos se sintetizan así: 4.1. En cuanto al nivel de productividad mensual del vehículo, arguyó que, si bien es cierto que se encuentra deteriorado por el paso de los años, según el perito, el automotor se vio “limitado por el reporte de chatarrización”20, situación que alegó haber sido reseñada por el demandante en su declaración, la cual no fue tenida en cuenta, pero en la que explicó que no podía salir del municipio de Magangué pues se exponía a “extorsiones por parte de las autoridades de tránsito en la vía”21 cuando éstas verificaban la inexistencia jurídica de su rodante. 4.2.

Sobre el punto también aclaró que las utilidades dejadas de generar en un mes de producción fueron estimadas en la demanda en cuatro millones ciento cuarenta mil pesos ($4.140.000) y no en veintidós millones setecientos mil pesos ($22.700.000), suma de la que no se explica la razón por la cual el Tribunal la tuvo en consideración para negar el reconocimiento del lucro cesante. 4.3.

Ahora, sobre la “supuesta”22 contradicción entre el testimonio de la cónyuge de un colega del demandante, quien dio cuenta de que el vehículo se encontraba trabajando en la orilla del río transportando arroz, y las certificaciones que dieron fe de los servicios prestados para la movilización de materiales de construcción, aclaró que, al ser el automotor destinado para transporte de carga, estaba habilitado para trasladar todo tipo de materia prima pesada no susceptible de ser transportada en otra clase de vehículos públicos o privados, como, por ejemplo, “los grandes kilajes de bultos de arroz que se producen en las bajas ciénagas de Magangué”23.

Igualmente, consideró necesario recordar que Magangué es uno de los puertos de carga más antiguos y grandes del Magdalena, lo que significa que cualquiera de las clases de carga pesada que allí se reciben podría llegar a ser transportada por él, sobre todo cuando no tiene contrato alguno de exclusividad suscrito. 19 Folios 298 a 300 ibídem. 20 Folio 298 ibídem. 21 Folio 299 ibídem. 22 Ibíd. 23 Ibíd. 16 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

Por último, señaló que, si bien es cierto que su carro ha continuado trabajando, también lo es que su producción ha estado limitada por la cancelación de su vida jurídica, pues no le es posible dirigirse a otras poblaciones por las ya aludidas “extorsiones” de las autoridades viales, así como por el riesgo de inmovilización y decomiso de la carga transportada.

Todo lo cual indudablemente le ha generado perjuicios que le deben ser indemnizados por la autoridad administrativa que los ocasionó, respecto de los cuales señaló desconocer “como pretende el fallador que le exhiba pruebas”24. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte actora como la demandada guardaron silencio. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el proceso de la referencia. VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Hechos. 24 Folio 300 ibídem. 17 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.1. Mediante Resolución 073 del 12 de junio de 2006, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté canceló, por desintegración total, la licencia de tránsito del vehículo de placas UEE 295.

En este acto se indicó que el propietario del referido automotor era el ciudadano Marco Eduardo Rodríguez Herrera. 8.2.2. Como consecuencia de que la carpeta correspondiente al automotor de transporte de carga de placas UEE 295, desapareció del Fondo Municipal de Transporte y Tránsito de Magangué, el ciudadano Nelson Manuel Osorio Torres, en calidad de propietario de aquel, instauró una denuncia penal el día 2 de mayo de 2008. 8.2.3.

En respuesta a un derecho de petición presentado por el último ciudadano mencionado al Ministerio de Transporte, el 1º de junio de 2009, le fue informado lo narrado en el numeral 8.2.1., así como que del expediente se había enviado copia a la Seccional 150 de la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que se investigaba la presunta comisión de un delito contra el patrimonio económico y la fe pública. 8.2.4.

Una vez conocido el contenido de la Resolución 073 del 12 de junio de 2006, el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 9 de marzo de 2011 y, en atención a que aquella fue fallida, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 2 de mayo de 2011. Del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad que, en sentencia del 19 de junio de 2014, declaró la nulidad del referido acto y denegó las demás pretensiones de la demanda. 8.2.5.

En contra de esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 8.3. Planteamiento A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala advierte que el Tribunal y el recurrente presentan acuerdo en cuanto a la ilegalidad del acto censurado, esto es, la Resolución 073 del 12 de junio de 2006, expedida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté, al ser proferida con violación de normas superiores y expedición irregular. 18 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, difieren sobre los siguientes cuatro (4) puntos relacionados con la reparación del daño: (i) el monto de las utilidades dejadas de producir por el vehículo del demandante, (ii) la limitación al beneficio económico generado por dicho automotor, (iii) la contradicción entre la declaración de la esposa de un compañero de trabajo del demandante con las certificaciones aportadas en la demanda, y (iv) el “testimonio” rendido por el señor Néstor Manuel Osorio Torres.

Así, en lo que hace al primer punto, para el fallador de primera instancia el monto pedido a título de lucro cesante era desorbitado, teniendo en consideración que las certificaciones que fueron allegadas con el escrito demandatorio señalaban que el automotor del accionante tenía ingresos mensuales superiores a veintidós millones de pesos ($22.000.000,) siendo dicha cifra mayor al valor comercial de ese vehículo, el cual estaba estimado en veinte millones de pesos ($20.000.000); mientras que, por su parte, el recurrente alega que no reclamó ese monto, toda vez que en el libelo introductorio indicó que dejó de percibir mensualmente como consecuencia de la expedición del acto enjuiciado, cuatro millones ciento cuarenta mil pesos ($4.140.000).

Sobre la limitación al beneficio económico que generaba el automóvil, para a quo no fue acreditado el daño real y concreto que ocasionó la expedición de la decisión censurada, dado que dicho vehículo continuó trabajando de forma posterior a la emisión del acto enjuiciado; mientras que el recurrente reprocha que, como consecuencia de la cancelación de la matrícula de su automóvil, el nivel de productividad de ese automotor se había limitado, dado que no podía salir de Magangué por “extorsiones de las autoridades de tránsito” quienes lo han amenazado con la inmovilización de la mercancía o decomiso de la carga transportada.

En lo que hace al tercer punto, esto es, el relacionado con el testimonio rendido por la cónyuge de uno de los compañeros de trabajo del demandante y las certificaciones aportadas al plenario, el Tribunal resolvió restarles valor probatorio y negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que en ambas pruebas existía una contradicción respecto a los elementos que eran transportados por el vehículo del demandante; pues, mientras en dicha declaración se afirmó que el mismo acarreaba arroz, en los citados documentos se certificó que eran materiales de 19 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción. Por su parte, el recurrente sostiene que no existe ninguna contradicción por el transporte de materiales distintos a los señalados en las aludidas certificaciones, dado que, como el vehículo de su propiedad es de transporte de carga, estaba habilitado para transportar todo tipo de material pesado al no tener ningún contrato de exclusividad con alguna empresa.

Finalmente, respecto al cuarto punto, el demandante reprocha que no fuera tenida en cuenta su “testimonio” en la sentencia de primera instancia, mientras que, para el Tribunal, no tenía esa connotación, sino la de una declaración de parte y ello impedía que se valorara como lo pretendía el memorialista. A efectos de resolver tales reproches, la Sala procederá a hacer algunas consideraciones en relación con las medidas de restablecimiento y reparación derivadas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para luego descender en el orden planteado al caso en concreto. 8.4.

Del restablecimiento del derecho y la reparación del daño. En relación con este tópico, observa la Sala que la parte demandante formuló pretensiones de restablecimiento del derecho y de reparación, que resulta pertinente transcribir nuevamente a efectos de resolver lo correspondiente: “ II- DECLARACIONES Y CONDENAS 1- Que es nula la Resolución número 073 de Junio 12 de 2006, expedida por el Instituto Municipal de Trasporte y Tránsito de Cereté, a través de la cual se le canceló la licencia de tránsito al vehículo de placas UEE-295, por destrucción física total de propiedad del señor Néstor Manuel Osorio Torres, por encontrarse viciado. 2- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resolución número 073 de Junio 12 de 2006, expedida por el Instituto Municipal de Trasporte y Tránsito de Cereté, y en aras de Restablecer el Derecho del señor Néstor Osorio Torres, en la sentencia que le ponga fin a este proceso se ordene la realización de las siguientes actividades administrativas: a) Ordenar al Fondo Municipal de Tránsito y Transportes de Magangué Bolívar, efectuar nuevamente el registro del vehículo de placas UEE -295, ya que este era el lugar o la dirección territorial donde se encontraba matriculado inicialmente dicho vehículo, y de donde despareció toda la documentación del rodante de placas UEE-295 de propiedad del señor Néstor Osorio Torres. b) Ordenar al Ministerio de Transportes la cancelación del registro de cualquier vehículo que se halla matriculado en reposición del vehículo de placas UEE-295 20 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de propiedad del señor Néstor Osorio Torres, en la dirección territorial de tránsito y transportes de Colombia, donde esta se halla llevado a cabo. c) Ordenar al Ministerio de Transportes la anulación de la cancelación del Registro Nacional de carga del vehículo de placas UEE-295 de propiedad del señor Néstor Osorio Torres, en la dirección territorial de tránsito y transportes de Colombia, donde esta se halla llevado a cabo. 3- Condénese a los demandados: NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETE- al pago de los perjuicios materiales, morales, y de la vida en relación, ocasionados con la expedición y entrada en vigencia de las resoluciones anuladas en la presente sentencia. 4- Condénese a los demandados: NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETE- al pago de los perjuicios materiales, con ocasión de un lucro cesante causado, en la suma de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones, Cuatrocientos Mil Pesos ($248.400.000). 5- Condénese a los demandados: NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETE- al pago de los perjuicios morales, cuantificados en un 60% de los perjuicios materiales ocasionados, lo cual obedece a la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Millones, Cuarenta Mil pesos($149.040.000). 6- Condénese a los demandados: NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTES; y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETE- al pago de los perjuicios de la vida en relación, los cuales cuantificamos en el cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios morales sufridos por nuestro cliente, lo cual obedece a la suma de Setenta y Cuatro Millones, Quinientos Veinte Mil pesos ($74,520.000).

En este punto, la Sala pone de relieve que el CCA contemplaba una serie de instrumentos o acciones a través de las cuales las personas podían someter a control judicial la actuación de la administración pública, expresada en actos administrativos, hechos, operaciones, omisiones y contratos administrativos. Así, tratándose de cuestionar la validez de actos administrativos, estableció concretamente dos tipos de acciones, la acción de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que nos ocuparemos a continuación, habida cuenta que fue la que dio lugar al presente proceso.

En lo concerniente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem, se definió la posibilidad de que toda persona que se crea lesionada en su interés particular y concreto amparado en una norma jurídica con ocasión de un acto administrativo, solicite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de su anulación, el restablecimiento del derecho conculcado o menoscabado por aquel.

Igualmente, podrá pedir en el marco de esta acción la 21 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación del daño que estime tiene como causa dicha manifestación unilateral de voluntad de la administración. La aludida disposición es del siguiente tenor: “Artículo 85.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” (Subrayas de la Sala) Síguese de lo atrás señalado que se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo.

En ese sentido, son dos (2) los escenarios que se pueden derivar de la anulación de un acto administrativo a través de este instrumento judicial, esto es, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. En relación con el concepto de restablecimiento del derecho, resulta oportuno señalar que se refiere a que las cosas se retrotraigan al estado anterior al que se encontraban antes de que se profiriera el acto administrativo enjuiciado; es decir, el status quo ante, como si no hubiese sido proferido el acto que ha sido retirado del ordenamiento jurídico, desde el momento de su expedición hasta que se profiera sentencia definitiva, siempre que ello sea posible25.

Adicionalmente, se pone de relieve que un ordenamiento en tal sentido sólo es procedente una vez se defina la validez del acto demandado, esto es, una vez el Juez encuentre acreditada la pretensión de nulidad, como quiera que el restablecimiento es una consecuencia inexorable de la declaración de invalidez siempre que así se encuentre acreditado.26 En esa misma línea, en providencia del 7 de febrero de 2008, la Sección Cuarta de esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse a este tema en los siguientes términos: 25 Desde la perspectiva etimológica, restablecimiento hace referencia a la "acción y efecto de restablecer o restablecerse", y 'restablecer' significa "volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía". 26 En este sentido puede consultarse la sentencia proferida por esta Sección el 21 de mayo de 2021, expediente 25000 2341 000 2013 00439 01.

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 22 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El artículo 85 del C. C. A. consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta toda persona para pedir la nulidad de los actos administrativos que lesionan alguno de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico, y para obtener el restablecimiento de los mismos, la reparación del daño que le causan, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

El restablecimiento aparece entonces como la medida idónea, adecuada y eficaz para subsanar la integridad del derecho subjetivo lesionado, y, por ser consecuencia directa de la nulidad declarada judicialmente, se encuentra determinado por el contenido y alcance del acto anulado. En principio y dado el carácter rogado de esta jurisdicción, corresponde al actor solicitar tanto la nulidad del acto administrativo que lo perjudica, como el restablecimiento de su derecho en la forma que considere aplicable (C. C. A. arts. 85, 137 y 138), para que, de estimarla pertinente, el Juez la ordene en el fallo.

Ello, en virtud del principio de congruencia, que supone la debida correspondencia entre la sentencia y lo pedido por las partes (congruencia externa), y la concordancia entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), de modo que lo decidido derive de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas que aquél contenga.

Es de anotar que la medida de restablecimiento pretendida no es obligatoria para el juez, pues, en todo caso, éste tiene la facultad de modificarla, reformarla o sustituirla por la que encuentre procedente, de acuerdo con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo.”27 En lo que hace a la noción de reparación, se parte indispensablemente de la acreditación de un daño, que se reitera, debe ser consecuencia del acto administrativo cuya presunción de legalidad ha quedado desvirtuada.

En providencia del 8 de febrero de 2008, la misma Sección Cuarta se refirió a la posibilidad de reclamar en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, además del restablecimiento del derecho, la reparación del daño proveniente del acto administrativo ilegal. Veamos: “Indemnización de daños y perjuicios con ocasión de la nulidad de actos administrativos.

Procedencia de la indemnización cuando se restablece el derecho El artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (norma vigente para la época de la demanda) estableció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control de los actos administrativos de contenido particular (o de contenido general que supusieran el restablecimiento automático del derecho), la eventual nulidad de los actos conlleva al restablecimiento del derecho.

Igualmente dicha normativa permitía acumular las pretensiones de reparación del daño. (…). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de febrero de 2008, expediente nro. 76001 23 31 000 2002 04068 01 (15496). Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. 23 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con las condenas de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, normalmente devienen de la declaratoria de anulación; es decir, los elementos jurídicos y probatorios pueden estar contenidos en el análisis que lleva a declarar la nulidad, como cuando se determina que un acto administrativo modifica una declaración tributaria y se comprueba la ilegalidad del mismo, su restablecimiento da lugar a la firmeza del denuncio tributario sin necesidad de pruebas distintas a las valoradas al momento de establecer la nulidad.

Por su parte, existen casos como en el sub lite, en el cual la parte demandante estima que, a más de la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho correspondiente a la devolución de lo pagado indebidamente, la Administración debía pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos.

En este evento, su reclamación va más allá del reintegro de lo pagado, pues propone la verificación de unos hechos que se suscitaron de forma paralela a la actuación administrativa que emprendió el municipio de Santiago de Cali. Ahora bien, las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que en algunas oportunidades, no es posible un restablecimiento al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso.

En este orden de ideas, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños, en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas.”28 8.4.1. De la controversia respecto al monto de las utilidades dejadas de producir por el vehículo del demandante. Sobre el particular, deberá absolverse si el Tribunal denegó la pretensión de lucro cesante teniendo en cuenta una suma de dinero diferente a la que fue señalada para esos efectos en el escrito demandatorio.

Para resolver tal interrogante, es preciso traer a colación lo expuesto literalmente en ese documento; veamos: “VIll – COMPETENCIA Y CUANTIA Valor de la producción de un mes del vehículo “Perjuicios Materiales: Los perjuicios materiales los cuantificamos en la suma de: Doscientos Cuarenta y Ocho Millones, Cuatrocientos Mil Pesos ($248.400.000); tomando como referencia el siguiente cálculo.

Valor de la producción de un mes del vehículo: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente nro. 76001 23 31 000 2011 00281 02. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Valor diario de producción del vehículo= Quinientos Mil Pesos.

($500.000), realizando en promedio 9 viajes diarios, por valor cada uno de cincuenta y cinco mil pesos. $55.000. - Valor de un mes de producción del vehículo, tomando como base una producción diaria mínimo de Quinientos Mil Pesos ($500.000) y de 24 días al mes de Producción. TOTAL: ($12.000.000) Doce Millones de Pesos. Costos de la producción de un mes del vehículo: - Gasolina: ciento setenta mil pesos ($160.000) de gasolina por cada día de trabajo. $160.000 diarios de gasolina x 26 días de trabajo al mes = cuatro millones, ciento sesenta mil pesos ($4.160.000). - Cambio de aceite.

Doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) en cambio de aceite dos veces al mes. -Mantenimiento general realizado dos veces al mes consistente en: lavado, engrase, revisión de motor, alineación y balanceo, revisión del estado de las llantas, etc., por valor de ciento veinte ochenta mil pesos ($180.000). -Pago de personal: dos o tres ayudantes de carga por valor de ciento cincuenta mil pesos $150.000 diarios, incluyendo en esta suma los gastos de alimentación de ellos y el conductor del vehículo.

TOTAL: ($7.860.000) Siete Millones, Ochocientos Sesenta Mil Pesos. Cabe anotar que no se relacionan los gastos generados por el pago de impuestos, por cuanto el vehículo no existe legalmente a nombre de su legítimo propietario el señor Felipe Lozano Gutiérrez (Sic), lo que ha impedido el pago de los mismos. Utilidades dejadas de generar en un mes de producción del vehículo: Cuatro Millones;

Ciento Cuarenta Mil Pesos ($4.140.000). Utilidades dejadas de generar en un año de producción del vehículo: Cuarenta y Nueve Millones, Seiscientos Ochenta Mil Pesos ($49.680.000). Total de utilidades dejadas de percibir generadas en cinco años de producción del vehículo: Doscientos Cuarenta y Ocho Millones, Cuatrocientos Mil Pesos ($248.400.000).”29 (Subrayas de la Sala).

De lo anterior se desprende que el accionante estimó que había dejado de percibir mensualmente un total de cuatro millones ciento cuarenta mil pesos ($ 4.140.000) por la expedición del acto censurado, cifra que, si se tiene en cuenta que transcurrieron más de cinco años (5) entre la emisión del acto y la radicación de la demanda, ascendió a más de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($ 248.400.000). 29 Visible a folio 12 del Cuaderno Principal. 25 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Tribunal en la sentencia recurrida sobre el valor pedido por concepto de lucro cesante señaló: “Finalmente, en los apartados del 3 al 6 de la demanda, se solicita condenar patrimonialmente a las accionadas entidades.

Al respecto se dirá que el actor inobservó la regla del artículo 177 del CPC, en cuanto debía acreditar los rubros del daño reclamado. Al respecto, si bien anexó certificaciones de empresas dando cuenta de ingresos por fletes obtenidos por el acarreo de materiales de construcción, ello resulta contradictorio conforme las reglas de la experiencia con el informe pericial aquí rendido, el cual determina que el valor del vehículo es la suma de $ 20.000.00069, no resultando lógico que un vehículo de tal valor permita ingresos mensuales de $ 22.700.000., es decir, las utilidades mensuales del automotor excedían su valor.

Máxime, sino como el mismo dictamen pericial informa, el vehículo estaba en muy regular estado y su antigüedad (Modelo 1953.) Súmese a ello, el testimonio de ORFILIA DEL SOCORRO GOMEZ, residente en el mismo municipio del actor y quien afirma ser compañera sentimental de un colega del actor, cuando afirma respecto de la existencia del vehículo UEE 295: "Si existe, está aquí en Magangué trabajando de la orilla a las arroceras transportando arroz ", de lo cual caben dos deducciones, una, que el vehículo no ha dejado de trabajar, es decir, sigue generando ingresos, y de otra, que la actividad es diferente a la que mencionan las certificaciones aludidas, esto es, transportando materiales de construcción. Tales contradicciones probatorias generan dudas, más cuando, se itera, el vehículo exhibe precarias condiciones y los ingresos que se certifica tener resultan desproporcionados.

Es el caso mencionar que otros testigos dan cuenta de las limitaciones del vehículo para laborar por cuenta de las irregularidades aquí patentadas, empero, no se descarta que ciertamente aún le permitiera ingresos al actor, sin embargo se carece de prueba que cierta e inequívocamente permita establecer cuál fue la afectación material derivada causalmente de la cancelación de la matricula contenida en el acto aquí acusado.”30 (Subrayas de la Sala).

De lo anterior se colige que para el a quo el valor de las utilidades dejadas de percibir por el accionante como consecuencia de la expedición del acto demandado era el que se encontraba en las certificaciones que fueron allegadas con el libelo introductorio, las cuales daban cuenta de que el automotor generaba ingresos de fletes obtenidos por el acarreo de materiales de construcción superiores a veintidós millones setecientos mil pesos ($22.700.000), cifra que estimó desorbitada teniendo en cuenta que el valor comercial del vehículo era de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

Por ende, es claro para la Sala que el Tribunal confundió las sumas discriminadas en las anotadas certificaciones con el monto pedido por concepto de lucro cesante, circunstancia que condujo a que negara las pretensiones bajo el argumento que lo 30 Visible a folio 294 del Cuaderno del Tribunal. 26 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pedido como utilidades dejadas de percibir superaba el valor comercial del automotor, cuando en realidad, en la demanda por dicho concepto, se estimó un valor mucho inferior, esto es, de cuatro millones ciento cuarenta mil pesos ($ 4.140.000), el cual no fue tenido en cuenta por el a quo en la decisión impugnada.

Aunado a lo expuesto, debe señalarse que el Tribunal no podía usar valores distintos a los indicados en el libelo introductorio para denegar la pretensión de reparación a título de lucro cesante, ello so pena de vulnerar el principio de justicia rogada. Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 138 del CCA dispuso que, cuando el demandante pretenda que se imponga una condena a una entidad, dicha pretensión debe ser señalada de manera clara y a su vez, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 dispuso que el Juez en la sentencia tendrá que referirse a todos los hechos y asuntos que sean planteados en el proceso judicial.

Las normas en cuestión son del siguiente tenor: “Artículo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” “Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales.

Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.” Lo anterior además se encuentra ligado al principio de congruencia, esto es, una garantía del derecho al debido proceso, cuyo propósito no es otro que asegurar que en la sentencia sean abordados aspectos relacionados, entre otras, con las 27 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, máxime cuando son estas últimas las que marcan el objeto del litigio que será discutido en el trámite jurisdiccional y que, como se vio, delimitan los puntos que deberán ser abordados por el Juez en la respectiva sentencia. Sobre el particular, el artículo 281 del CGP, aplicable por la remisión expresa de que trata el artículo 267 del CCA31, señaló: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” (Subrayas de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior y establecido cuál es el monto que el accionante reclama a título de lucro cesante, procederá la Sala a absolver si fue probado dicho perjuicio. 8.4.2.

De la controversia sobre la limitación al nivel de productividad del vehículo del demandante. Al respecto, debe indicarse que el recurrente en la demanda y en el recurso de alzada, alegó que el nivel de productividad de su vehículo fue limitado al no poder salir del Municipio de Magangué, ello debido a que era objeto de “extorsiones” por parte de las autoridades de tránsito, quienes, adujo, lo amenazaban con la inmovilización o con decomisar de la carga transportada.

En efecto, sobre el particular en el hecho noveno de la demanda fue señalado: “NOVENO: Para concluir, la resolución número 073 de Junio 12 de 2006, expedida por el Instituto Municipal de Tránsito y Trasporte de Cereté, a través de la cual se le canceló la licencia de tránsito por destrucción física total del vehículo de placas UEE-295, nunca fue notificada o siquiera comunicada a nuestro cliente, todo el proceso de chatarrización y reposición se surtió dentro del marco de la ilegalidad y solo en papel.

El vehículo de placas UEE-295 es de propiedad de mi cliente el señor Néstor Osorio Torres, y se encuentra en óptimas condiciones de funcionamiento en la ciudad de Magangué, y en estos momentos su producción se encuentra restringida por la falsa “chatarrización" que sobre él se ha llevado a cabo”32 (Subrayas de la Sala). 31 “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 32 Visible a folios 2 y 3 del Cuaderno del Tribunal. 28 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el recurso de apelación se indicó: “La limitante sufrida por mi cliente, quien no puede transportar carga desde las orillas del rio Magdalena hacia las poblaciones aledañas o retiradas del puerto de Magangué, por temor a las extorciones (Sic) que las autoridades de tránsito viales realizan constantemente, quienes al corroborar en los sistemas de información la legalidad del funcionamiento y permisos de movilidad de su vehículo, se percataran inmediatamente de la inexistencia jurídica del mismo, procediendo a su inmovilización, así como al posible decomiso de la carga transportada, resulta ser la principal situación generadora de perjuicios materiales para mi cliente, de la cual no sabe esta togada como pretende el fallador que le exhiba pruebas.

Es cierto que el vehículo de mi poderdante se encuentra trabajando, pero también es cierto que su producción está limitada por la cancelación de toda su vida jurídica, (licencia de carga y matricula), ante lo cual no se puede desconocer que existen unos perjuicios como consecuencia de la expedición de la resolución anulada en esta misma providencia, perjuicios que deben ser reconocidos por la autoridad administrativa que los ocasiono (Sic).”33 Así las cosas, deberá determinarse si la emisión del acto administrativo enjuiciado produjo limitaciones al nivel de productividad del vehículo de propiedad del accionante, por virtud de las “extorsiones” de las que adujo podía ser víctima por parte de las autoridades de tránsito, lo cual le impedía salir del municipio de Magangué. Sea lo primero indicar que los testimonios rendidos en el trámite de primera instancia coinciden en señalar que el accionante no puede salir del Municipio Magangué con su vehículo, pues de hacerlo las autoridades de tránsito lo inmovilizarían o decomisarían los materiales transportados.

En efecto, en la declaración efectuada por el señor Yesit María Gómez Figueroa, quien arguyó distinguir al demandante por su oficio de transportador de carga, se dijo: “CONTESTÓ: Ese proceso es que nosotros los conductores, entre ellos mi persona y el señor Néstor Osorio, fuimos a pagar los impuestos de nuestros carros en el tránsito de Magangué y allí nos dijeron que los documentos se habían extraviado.

Entonces nos atrasamos en el pago de los impuestos porque no sabíamos donde pagar la plata, entonces buscamos a una Abogada que es la Dra. Kelia Guarín, para comentarles esa situación. PREGUNTADO: sabe o le consta si el desaparecimiento de los documentos del vehículo del señor NESTOR OSORIO TORRES de las Oficinas de tránsito que usted menciona, le ha causado a éste algún perjuicio? CONTESTÓ: Claro, ha causado un perjuicio porque lo papeles se desaparecieron y no hay donde pagar los impuestos, además no puede salir de Magangué y tenemos problemas con el vehículo ya 33 Visible a folio 300 del Cuaderno del Tribunal. 29 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que nos detiene la policía por la cuestión de los papeles”34 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).

Entre tanto, el señor Martín Antonio Martínez Hidalgo, quien aseguró ser compañero de trabajo del señor Osorio Torres, afirmó lo que a continuación se transcribe: “CONTESTÓ: La verdad es que yo no sé cómo se enteró él. En el tránsito de aquí de Magangué depositan en unos folders la documentación de cada vehículo, cuando Néstor fue a averiguar no sé qué fue exactamente lo que quería en esa oficina, le dijeron que su carro estaba chatarrizado.

Ahí en la oficina de tránsito de Magangué hacen el manifiesto de aduanas y le dijeron que su carro no aparecía, que aparecía como chatarrizado y los documentos del vehículo no le aparecieron. PREGUNTADO: ¿sabe usted o le consta si el desaparecimiento de los documentos del vehículo del señor NESTOR OSORIO TORRES de las Oficinas de tránsito de Magangué, le ha causado a éste algún perjuicio? CONTESTÓ: Si se ha visto perjudicado, en primer lugar, porque si le sale un comprador no puede vender el vehículo y en segundo lugar, porque no pueden salir de Magangué porque los detiene la policía.”35 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).

En ese mismo sentido, el ciudadano Carlos Enrique Martínez Hidalgos, cuyo oficio también es de transportador de carga, aseveró: “CONTESTÓ: Hace un tiempo hubo un fraude en Magangué en el Instituto de Tránsito y Transporte de Magangué, ya que ahí se extraviaron los documentos de los vehículos y ha venido un proceso de demanda por parte de todos los que hemos tenido problemas con la documentación de los vehículos.

El señor Néstor Osorio, supo que se le habían extraviado sus documentos y alarmó a los demás dueños de vehículos, entonces cada quien fue dándose cuenta del problema que tenía en el tránsito de Magangué. PREGUNTADO: ¿sabe usted o le consta si el desaparecimiento de los documentos del vehículo del señor NESTOR OSORIO TORRES de las Oficinas de tránsito de Magangué, le ha causado a éste algún perjuicio? CONTESTO: Sin él desactivo totalmente su vehículo, no lo volvió a sacar porque supo que los documentos se habían extraviado porque tenía miedo que le inmovilizaran el vehículo”36 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).

Asimismo, el señor Felipe Eduardo Lozano Gutiérrez, quien indicó conocer al accionante debido a que también es transportador de carga, afirmó: “PREGUNTADO: Esa acción de chatarrizar el vehículo del señor NESTOR OSORIO TORRES, y de desaparecer de las Oficinas de tránsito que usted menciona, los documentos respectivos, sabe o le consta si le ha causado a dicho señor OSORIO TORRES, algún perjuicio.

CONTESTÓ: El perjuicio es que no puede trabajar bien porque lo buscan por internet y le aparece 34 Visible a folio 262 del Cuaderno del Tribunal 35 Visible a folio 266 del Cuaderno del Tribunal 36 Visible a folio 264 del Cuaderno del Tribunal. 30 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co chatarrizado el vehículo, eso no lo deja trabajar en debida forma.” 37(Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).

Finalmente, la señora Orfilia del Socorro Gómez, quien aseguró que su compañero sentimental es amigo de trabajo del accionante, dijo: “CONTESTÓ: Yo sé que Néstor se enteró que las carpetas estaban extraviadas en el Tránsito de Magangué, cuando fue allá a pagar los impuestos. Después salió un comunicado en el periódico que decía que las carpetas con los documentos no estaban porque los carros habían sido chatarrizados.

Desde entonces se buscó Abogado para saber cómo se aclaraba eso. PREGUNTADO: ¿sabe usted o le consta si el desaparecimiento de los documentos del vehículo del señor NESTOR OSORIO TORRES de las Oficinas de tránsito de Magangué, le ha causado a éste algún perjuicio? CONTESTÓ: Si, no puede laborar fuera de Magangué, solo puede trabajar en el casco urbano porque cuando los carros que tienen ese problema salen fuera del municipio los policías los detienen porque dicen que no están aptos para trabajar y tienen que estar en los patios, y corren el riesgo que se lo quiten.

(…) PREGUNTADO: Señora Orfilia Gómez, sírvase informarle a este Despacho si el vehículo de placas UEE-295 existe físicamente en la actualidad. CONTESTÓ: Si existe, está aquí en Magangué trabajando de la orilla a las arroceras transportando arroz pero sin salir del Municipio” (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).38 A su vez, en el dictamen pericial denominado “Avalúo Comercial de Vehículos”, llevado a cabo en el marco de una prueba anticipada ordenada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar, fueron señaladas las condiciones generales del automotor del demandante y se indicó que estaba “limitado por el reporte de chatarrización”; veamos39: 37 Visible a folios 259 y 260 del Cuaderno del Tribunal. 38 Visible a folio 272 del Cuaderno del Tribunal. 39 Folio 59 del Cuaderno del Tribunal. 31 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal contexto, aunque, si bien los anotados testimonios refieren que el demandante no ha podido salir de Magangué con su vehículo y que el citado dictamen señala que el automotor del accionante se encuentra limitado por el reporte de chatarrización, lo cierto es que ello no es suficiente para acreditar que esa circunstancia haya disminuido las ganancias generadas por cuenta de unas posibles “extorsiones” por parte de las autoridades de tránsito debido a la cancelación de su matrícula, como se alega en la alzada.

Ello es así como quiera que dichas aseveraciones no fueron respaldadas con ninguna prueba que permita establecer la existencia de las aludidas “extorsiones” por parte de las autoridades de tránsito ni que las mismas estén relacionadas con amenazas relativas a la inmovilización o el decomiso de la carga transportada, por lo que no es posible concluir si ello implicó la reducción del nivel de productividad del vehículo del accionante.

Ahora, aún si, en gracia de discusión, se aceptara que el automotor no podía salir de Magangué por presiones de las autoridades de tránsito, dicha circunstancia por sí sola no redunda en que éste hubiera dejado de percibir utilidades o limitado su actividad, debido a que, si bien las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite de primera instancia dieron cuenta de ese hecho, es decir, que el vehículo del demandante no salía del Municipio de Magangué, lo cierto es que en ninguna de las citadas declaraciones se hizo referencia a que el accionante trabajara en otro 32 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio o que se le hubiere terminado algún contrato de transporte por la cancelación de su matrícula, ni mucho menos fue allegado algún documento que soportara alguna manifestación en ese sentido; por el contrario, en estas se dijo que el actor había continuado ejerciendo su labor en el referido ente territorial y recibiendo beneficios por ello.

Tampoco se pasa por alto que, aunque en la demanda se señaló que el actor dejó de percibir mensualmente la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil pesos ($ 4.140.000), por cuenta de la expedición de la decisión enjuiciada, lo cierto es que dicho valor no fue soportado a través de ningún medio probatorio que permita inferir que realmente existió ese daño. Sumado a lo anterior, lo que sí observa la Sala de la revisión del plenario, es que el demandante continuó ejerciendo su labor como transportador en el Municipio de Magangué, incluso con posterioridad a la expedición del acto demandado, esto es, después del 12 de junio de 2006, y que recibió ganancias por esa actividad.

De lo anterior dan cuenta las certificaciones expedidas por las empresas Depósitos El Sur y Depósitos La Costa Mohamed Kasser Ali, la cuales, señalan que la volqueta con placas UEE – 295 de propiedad del accionante, laboró para esas sociedades hasta el año 2010, con un promedio mensual en fletes por nueve millones doscientos mil pesos ($ 9.200.000) y trece millones quinientos mil pesos ($ 13.500.000), respectivamente.

Así, en la Certificación emitida el 9 de febrero de 2011 por la sociedad Depósitos El Sur, consta lo que sigue40: 40 Visible a folio 70 del Cuaderno del Tribunal. 33 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en la Certificación del 8 de febrero de 2011, la empresa Depósito de La Costa Mohamed Kasser Ali, se lee41: 41 Visible a folio 71 del Cuaderno del Tribunal. 34 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, es claro para la Sala que no fue acreditada la imposibilidad de que el vehículo de propiedad del accionante saliera del Municipio de Magangué por las “extorsiones” que habrían ejercido las autoridades de tránsito por cuenta de la cancelación de la matrícula de tránsito de dicho automotor, y si esa circunstancia derivó en que se limitara su nivel de productividad.

En este punto, es pertinente señalar que esta Sección, en sentencia del 16 de abril de 2020, al respecto de la carga de la prueba para acceder a una pretensión de reparación del daño, sostuvo: “El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo señala que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente42” (Destacado fuera de texto).

Significa lo anterior que, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también se puede perseguir la reparación del daño43, en cuyo evento el interesado tiene la carga de demostrar los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición de los actos administrativos, en cumplimiento del 42 Dicha norma es coincidente con el artículo 138 del CPACA: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior” 43 El citado tratadista, señala: “La similitud entre reparación in natura', restitución, rehabilitación y restablecimiento.

Habida consideración de que muchas fuentes normativas tratan bajo diferentes términos el mismo fenómeno del retorno al status quo ante, como lo veremos, se quiere dejar sentado que dichos conceptos integran una forma de reparación que se caracteriza en todos los casos por volver a la víctima a la situación anterior al hecho dañino, imponiendo al responsable obligaciones de hacer o de no hacer que garantizan a la víctima una real reparación, por fuera de la condena pecuniaria.

No en vano se afirma que "la restitución es la misma reparación in natura”. 35 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 177 del Código de Procedimiento Civil44 aportando para tales propósitos los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico45.”46 Bajo las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. 8.4.3.

De la controversia sobre el testimonio rendido por la señora Orfilia del Socorro Gómez y las certificaciones aportadas al plenario. Sobre el particular, tendrá que evaluarse si existe contradicción entre la declaración de la testigo Orfilia Socorro Gómez y las certificaciones aportadas junto con el libelo introductorio. Para resolver dicho aspecto es preciso traer a colación las razones que llevaron al Tribunal a restarle credibilidad a las citadas pruebas en la sentencia recurrida: “Finalmente, en los apartados del 3 al 6 de la demanda, se solicita condenar patrimonialmente a las accionadas entidades.

Al respecto se dirá que el actor inobservó la regla del artículo 177 del CPC, en cuanto debía acreditar los rubros del daño reclamado. Al respecto, si bien anexó certificaciones de empresas dando cuenta de ingresos por fletes obtenidos por el acarreo de materiales de construcción, ello resulta contradictorio conforme las reglas de la experiencia con el informe pericial aquí rendido, el cual determina que el valor del vehículo es la suma de $ 20.000.000, no resultando lógico que un vehículo de tal valor permita ingresos mensuales de $ 22.700.000., es decir, las utilidades mensuales del automotor excedían su valor.

Máxime, sino como el mismo dictamen pericial informa, el vehículo estaba en muy regular estado y su antigüedad (Modelo 1953.) Súmese a ello, el testimonio de ORFILIA DEL SOCORRO GOMEZ, residente en el mismo municipio del actor y quien afirma ser compañera sentimental de un colega del actor, cuando afirma respecto de la existencia del vehículo UEE 295: "Si existe, está aquí en Magangué trabajando de la orilla a las arroceras transportando arroz ", de lo cual caben dos deducciones, una, que el vehículo no ha dejado de trabajar, es decir, sigue generando ingresos, y de otra, que la actividad es diferente a la que mencionan las certificaciones aludidas, esto es, transportando materiales de construcción. Tales contradicciones probatorias generan dudas, más cuando, se itera, el vehículo exhibe precarias condiciones y los ingresos que se certifica tener 44 “ARTÍCULO 177.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 45 En proveído de 8 de febrero de 2018, Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-00281- 02(21082), actor: SOCIEDAD SOLANILLAS S. A; demandado: Municipio De Santiago De Cali;

Magistrado Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez además se dijo: “[…]. Ahora bien, las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que en algunas oportunidades, no es posible un restablecimiento al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso.

En este orden de ideas, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños, en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas”. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de abril de 2020. Proceso radicado número: 25000 23 24 000 20111 00112 01.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultan desproporcionados. Es el caso mencionar que otros testigos dan cuenta de las limitaciones del vehículo para laborar por cuenta de las irregularidades aquí patentadas, empero, no se descarta que ciertamente aún le permitiera ingresos al actor, sin embargo se carece de prueba que cierta e inequívocamente permita establecer cuál fue la afectación material derivada causalmente de la cancelación de la matricula contenida en el acto aquí acusado.”47 (Subrayas de la Sala).

De lo anterior se colige que, para el a quo, existe contradicción entre el testimonio de la señora Orfilia Socorro Gómez y las certificaciones de las empresas de depósito, pues la citada ciudadana refirió que la volqueta del accionante continuó generando ingresos transportando arroz en el Municipio de Magangué; mientras que los aludidos documentos mencionan que dicho vehículo continuó operando a través del acarreo de materiales de construcción en ese municipio.

En tal contexto, es preciso señalar que, tal y como quedó reseñado en el punto 8.4.2. de la presente providencia, la señora Orfilia del Socorro Gómez, en su declaración, manifestó que el demandante continuó trabajando con su vehículo en el Municipio de Magangué, transportando arroz. Al respecto, vale la pena traer nuevamente a colación la citada declaración; veamos: “CONTESTÓ: Yo sé que Néstor se enteró que las carpetas estaban extraviadas en el Tránsito de Magangué, cuando fue allá a pagar los impuestos.

Después salió un comunicado en el periódico que decía que las carpetas con los documentos no estaban porque los carros habían sido chatarrizados. Desde entonces se buscó Abogado para saber cómo se aclaraba eso. PREGUNTADO: ¿sabe usted o le consta si el desaparecimiento de los documentos del vehículo del señor NESTOR OSORIO TORRES de las Oficinas de tránsito de Magangué, le ha causado a éste algún perjuicio? CONTESTÓ: Si, no puede laborar fuera de Magangué, solo puede trabajar en el casco urbano porque cuando los carros que tienen ese problema salen fuera del municipio los policías los detienen porque dicen que no están aptos para trabajar y tienen que estar en los patios, y corren el riesgo que se lo quiten.

(…) PREGUNTADO: Señora Orfilia Gómez, sírvase informarle a este Despacho si el vehículo de placas UEE-295 existe físicamente en la actualidad. CONTESTÓ: Si existe, está aquí en Magangué trabajando de la orilla a las arroceras transportando arroz pero sin salir del Municipio” (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).48 De ahí que, en criterio de la Sala, no exista la contradicción a que alude el Tribunal entre lo dicho entre la señora Socorro Gómez y las mencionadas certificaciones, pues de lo que ambas dan cuenta, es que el automóvil del accionante sí continuó efectuando actividades económicas en el Municipio de Magangué; aspecto este que 47 Visible a folio 294 del Cuaderno del Tribunal. 48 Visible a folio 272 del Cuaderno del Tribunal. 37 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no era objeto de discusión, pues la petición de reparación se encontraba ligada a una supuesta limitación en la producción económica de dicho automotor al no poder salir de ese ente territorial y no al tipo de elementos que eran transportados en el automotor.

Sumado a lo dicho, debe señalarse que en la demanda tampoco se indicó que la actividad económica del vehículo del accionante se circunscribía al acarreo exclusivo de materiales de construcción, máxime cuando la función de dicho automotor es la de transportar carga; por ende, la actividad podría estar destinada al transporte de cualquier clase de mercancía. Ahora, pese a que le asiste razón al recurrente cuando controvierte la conclusión a la que arribó el Tribunal, lo cierto es que ello no es suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se vio, no fueron probadas las supuestas “extorsiones” de la autoridad de tránsito para que el automotor de propiedad de demandante no saliera del Municipio de Magangué, ni que dicha circunstancia derivara en una limitación a las utilidades que generaba el mismo. 8.4.3.1.

De la controversia sobre la valoración del “testimonio” del accionante. Como quedó dicho en el planteamiento, el accionante cuestionó que en la providencia recurrida no se hubiere valorado el “testimonio” que rindió en el transcurso del proceso. Así las cosas, deberá dilucidarse si ello es cierto. Para dar respuesta a ese interrogante, es menester traer a colación, en lo pertinente, lo expuesto en el anotado proveído: “LAS PROBANZAS: (…) u) Cursan los testimonios de FELIPE EDUARDO LOZANO GUTIERREZ, YESIT MARIA GOMEZ FIGUEROA, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ HIDALGO, MARTIN ANTONIO MARTINEZ HIDALGO y ORFILIA DEL SOCORRO GOMEZ QUINTERO.

Valga mencionar enseguida, que dentro de los testimonios ordenados y recepcionados, extrañamente provino el del señor NESTOR OSORIO TORRES, quien como se sabe es el actor, lo cual implica su desatención, pues, su dicho no se cataloga como tal según las reglas del derecho probatorio, pues cuando una de las partes declara en el proceso, su dicho se inscribe como declaración de parte (artículos 194 y 195 CPC.), la cual contiene una reglas diversas a la declaración de terceros (Artículos 213, 227 y 228 del CPC.), por tanto, al no cumplirse los presupuestos para la obtención de 38 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal medio de prueba, la misma es irregular y no resulta apreciable.”49 (Subrayas de la Sala).

Se observa que, si bien el Tribunal no valoró dicha declaración, lo cierto es que sí indicó las razones por las que no tuvo en cuenta el mismo, pues, a su juicio, éste había sido tomado de forma irregular, por cuanto fue realizado bajo reglas previstas para la intervención de terceros que están señaladas en los artículos 213, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era su recepción como una declaración de parte, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 194 y 195 ibídem, circunstancia lo que llevó a concluir que el mismo no resultaba apreciable en el presente asunto.

Se desprende de lo dicho que sí fueron señaladas las razones concretas por las que no fue valorado el mencionado “testimonio”, sin que dichas aseveraciones fueran rebatidas en el recurso de alzada, pues allí simplemente se cuestionó que una eventual evaluación de éste habría permitido acreditar las supuestas limitaciones que sufrió el demandante por la expedición del acto enjuiciado; veamos: “Son varios los aspectos a disentir con el fallador de primera instancia en la providencia objeto de este recurso, siendo el primero de ellos el nivel de productividad mensual del vehículo, aunque este se encontrara en deteriorado estado.

Si bien es cierto que el vehículo de propiedad de mi poderdante se encuentra bastante desgastado por el paso de los años. En la diligencia pericial a él practicada, el perito fue claro cuando dijo que este se encontraba “limitado por el reporte de chatarrización”, situación que fue ratificada por mi cliente en la declaración, la cual no fue tenida en cuenta, quien manifestó que puede salir de Magangué, por cuanto se exponía a ser objeto de extorsiones por parte de las autoridades de tránsito en la vía, quienes al constatar la información del vehículo en los distintos sistemas de información vial, se percataban de la inexistencia jurídica de su vehículo”50 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).

En consecuencia, es claro para la Sala que, como los reparos concretos esgrimidos por el Tribunal y que dieron lugar a que no se valorara la anotada declaración no fueron objeto de ningún reproche directo en la apelación, no es procedente que en esta sede se defina la validez de dichas conclusiones, en la medida que, de conformidad con el artículo 320 del CGP, aplicable por la remisión que ordena el 49 Visible a folio 290 del Cuaderno del Tribunal. 50 Visible a folios 298 y 299 del Cuaderno del Tribunal. 39 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 267 del CCA51, el Juez de segunda instancia se encuentra obligado únicamente a examinar los reparos formulados por el apelante en su respectivo recurso.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Subrayas de la Sala).

Bajo las anteriores premisas el cargo no prospera. 8.4.4. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia dictada el 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión, por las razones dispuesta en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de marzo de 2022. 51“Artículo 267.

Aspectos no regulados En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” 40 Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01 Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.