Micelio
25000234100020230043501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-13

Radicación interna: 73 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Alvaro Moises Ninco Daza

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicados: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tema: Álvaro Moisés Ninco Daza – embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Resuelve solicitud de adición. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN 1.

Procede la Sala a resolver la solicitud de adición presentada por la demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» declaró probada la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad electoral, con el que se pretendió la nulidad del Decreto 190 de 2023, por medio del cual se nombró a Álvaro Moisés Ninco Daza como embajador extraordinario y plenipotenciario código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. (Negrillas en el texto original). 2. El sustento de esta determinación consistió en que operó la cosa juzgada respecto de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2024, bajo el 25000-23-41-000-2023-00394-01 (acumulado), que confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», el 16 de noviembre de 2023. 3.

Lo anterior, por cuanto en ambos casos el objeto, la causa e identidad de partes son las mismas, en la medida que en ese escenario, al igual que este, se ventiló la nulidad del Decreto 190 de 2023, entre otros, bajo el argumento que la compensación excepcional de los requisitos de Ninco Daza realizada por la Comisión Evaluadora de los Méritos fue indebida, por su trayectoria académica y laboral, reproche que fue descartado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que ya fue decidido y cuenta con decisiones ejecutoriadas. 4.

Además, existió identidad de partes, en tanto que se trata del mismo demandado. Se precisó que, en el procedimiento previsto para el medio de control de nulidad electoral, esa condición se cumple únicamente respecto del nombrado, elegido o llamado, según el caso. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Con escrito del 12 de mayo de 20251, la demandante presentó solicitud de adición en los siguientes términos: 5.1. Anotó que la providencia que desató el recurso de apelación se limitó confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del Acta 002 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual la Comisión Evaluadora de los Méritos recomendó autorizar la compensación de los requisitos de Álvaro Moisés Ninco Daza. 5.2.

En consecuencia, indicó que se debe «aclarar» si se valoró la legalidad de esa recomendación, teniendo en cuenta que: 1) quienes la realizaron son miembros designados por el presidente de la República; 2) el demandado no contó con experiencia sobresaliente como lo exige el artículo 11 del Decreto Ley 770 de 20052; 3) se desconoció el «estándar de excepcionalidad» que contempla la norma en cita para efectuar la compensación de requisitos; 4) «la votación mayoritaria y la falta de motivación». 5.3.

Asimismo, precisó que en caso que no se hubieran valorado esos elementos, resulta conveniente esclarecer si ese acto previo puede ser objeto de control judicial. 5.4. Por último, expresó que debe explicarse si los efectos de la cosa juzgada se extienden al asunto objeto de análisis cuando la memorialista no fue parte demandante en los expedientes 25000-23-41-000-2023-00394 (ppal.) y 25000-23-41-000-2023-00356 (acum.).

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. La Sala es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 8 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP). 2. Oportunidad 7. Frente a la figura de la adición de providencias, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contempla una regulación3 con respecto al trámite ordinario del proceso4, por lo que, se debe acudir a las voces del 1 Índice 22 de SAMAI.

Archivo «23_MemorialWeb_PeticiOn-Solicituddeclaraci(.pdf)». 2 ARTÍCULO 11. Compensación de requisitos en casos excepcionales. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos señalados en este decreto, por experiencia sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio, previa recomendación que formule una comisión evaluadora de los méritos del candidato, integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidirá, el Rector de la Universidad Nacional y el Director de Colciencias.

Para tal efecto, el Ministro o Director de Departamento Administrativo del sector interesado en la provisión del empleo, solicitará a la comisión el estudio pertinente, en escrito debidamente motivado. Si la comisión considera procedente la compensación de requisitos, informará en un término no mayor de diez (10) días hábiles al Ministro o Director de Departamento Administrativo solicitante, quien tramitará ante el Presidente de la República la respectiva autorización. 3 No obastante, esa codificación, frente al trámite que rige para los procesos contencioso electorales, en su artículo 291 dispone que «[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 306 ibidem, que hace una remisión normativa al CGP en aquellos aspectos no regulados en su texto5. 8.

De ahí que el artículo 287 del CGP disponga: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 9.

De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de adición, que corresponden a: (i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez. (ii) Oportunidad: debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia;

(iii) Procedencia: recae cuando el juez omitió pronunciarse sobre algún punto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo. 10. En este punto, la Sala enfatiza que, vía adición, al operador judicial, a petición de parte o de oficio, no le es permitido introducir modificaciones a lo ya decidido previamente, en razón a que «no puede ser un motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible realizar alguna variación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto»6. 11.

Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, está acreditada ya que fue presentada por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, quien tiene la calidad de demandante. 12. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia del 8 de mayo de 2025 fue notificada ese mismo día7 y el 12 siguiente fue radicada la solicitud, con lo cual se prueba que el escrito está en término, teniendo en cuenta que se presentó dentro de su ejecutoria. 5 Valga la pena sostener que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 6 López Blanco, H. (2024).

Código general del proceso parte general. (23.a ed). Tirant lo blanch. 7 Índice 21 de Samai. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Ahora bien, en punto a la procedencia, su planteamiento y solución se desarrollarán en el siguiente título. 3. El caso concreto 14. Es de aclarar que la demandante con su memorial pretende que se adicione la decisión del 8 de mayo del año en curso, sin embargo, analizado su contenido, entiende la sala que lo que en realidad procura es que se dicte sentencia complementaria en la que efectúe un pronunciamiento sobre aspectos que, en su entender, no fueron abordados al desatar el recurso de apelación. 15.

En ese sentido, la parte actora estima que debe adicionarse la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad electoral, con el que se pretendió la nulidad del Decreto 190 de 2023, por medio del cual se nombró a Álvaro Moisés Ninco Daza como embajador extraordinario y plenipotenciario código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 16.

Lo anterior, porque supuestamente se confirmó la determinación de declarar probada la cosa juzgada, sin hacer un estudio en torno a la legalidad del Acta 002 del 16 de 2023, por medio de la cual la Comisión Evaluadora de los Méritos recomendó autorizar la compensación de los requisitos de Álvaro Moisés Ninco Daza y no se tuvo en cuenta que en la causa 25000-23-41-000-2023-00394 (ppal.), la citada no fue demandante. 17.

Al respecto, debe precisarse que, con ocasión al instituto procesal de la adición de sentencias, como se dijo, no es posible revocar ni reformar lo decidido por el mismo juez que tomó la decisión objeto de controversia. 18. Adicionalmente, los motivos deben tratar sobre aspectos que hayan dejado de resolverse y que hagan parte de la litis. 19.

De otra parte, el artículo 320 del CGP dispone que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, frente a los reparos presentados por el recurrente. 20. En este orden de cosas, las censuras presentadas por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez con la alzada, correspondieron a: 1) dentro del proceso 25000-23-41-000-2023- 00394-00, ella fungió como coadyuvante y que al tener esa calidad no pudo apelar el fallo que resolvió esa cuestión; 2) No compartió la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que su demanda fue presentada dentro del término de caducidad y antes de adoptar esa determinación, cuyo proceso debió ser acumulado con el primero, pero no ocurrió por razones ajenas a su voluntad y 3) la recomendación de compensar los requisitos tuvo que ser aprobada por todos los miembros de la Comisión Evaluadora de los Méritos. 21.

Con fundamento de lo anterior, alegó que debía estudiarse la procedencia de haber utilizado la compensación excepcional de los requisitos para vincular a Álvaro Moisés Ninco Daza, como embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. En efecto, vistas las consideraciones 60, 61 y 62 del fallo del 8 de mayo de 2025, se avizora que en torno a la compensación excepcional de los requisitos de Álvaro Moisés Ninco Daza existió un pronunciamiento por parte de la primera instancia, el cual produce efectos al estar ejecutoriada la decisión que contiene ese análisis, de tal manera que las cuestiones ahora alegadas, en el sentido que la demandante no pudo apelar esa determinación al actuar como coadyuvante en esa oportunidad, no pueden ser consideradas para modificar la sentencia frente a la cual se solicita la adición. 23.

Teniendo en cuenta esas razones, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró que acaeció la cosa juzgada, debido a que, con el asunto tramitado y ya decidido, para ese entonces con el que hoy se analiza, existe una similitud en el objeto, la causa e identidad de parte pasiva. 24. El fundamento se concretó en que, en ambos escenarios, se analizó la legalidad del Decreto 190 de 2023, bajo el argumento que la compensación excepcional de los requisitos de Ninco Daza realizada por la Comisión Evaluadora de los Méritos fue indebida, por su trayectoria académica y laboral, reproche que fue descartado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que ya fue decidido y cuenta con decisiones ejecutoriadas. 25.

Además, hay identidad de partes al tratarse del mismo demandado, sin que esta condición también debiera cumplirse por igualdad en la parte demandante, porque en el procedimiento previsto para el medio de control de nulidad electoral, esa calidad se cumple únicamente con el nombrado, elegido o llamado, según el caso8. 26. En este orden de cosas, esta judicatura no pudo emprender el estudio de fondo que propuso la demandante. 27.

Ahora, para resolver se evidencia que, con la solicitud de adición, la memorialista insiste en que se haga un control de legalidad del Acta 002 del 16 de enero de 2023, reiterando lo manifestado en su recurso de apelación. 28. Al punto, la sala no hará pronunciamiento alguno, porque no existió obligación de realizar un análisis sobre ese aspecto, en la medida en que, como se precisó en el fallo del 8 de mayo del año en curso, se confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2024, que declaró al cosa juzgada, «pues se trata del mismo acto administrativo, cuyas disposiciones no pueden ser objeto de un nuevo análisis, ya que el decreto acusado no forma parte del ordenamiento jurídico, ni tampoco produce efectos y las razones aducidas en esta ocasión fueron resueltas previamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el radicado 25000-2341- 000-2023-00394-00 (acumulado)». 29.

En ese orden, se debe destacar que en la decisión de primera instancia proferida en el rad. 2023-00394-00, el tribunal determinó: «[d]e todas maneras, la Sala advierte que el Acta No. 002 de 2023 no es objeto de control de legalidad por parte de esta Corporación en tanto es un acto de trámite previo al nombramiento objeto de control de legalidad.

Sin embargo, dado que los cargos de nulidad se sustentan en lo decidido en dicha acta, se procederá a estudiar los mismos de la siguiente manera.” (…) “Acta No. 002 de 2023 y sus anexos, acta que se reitera, no es objeto de control de legalidad en el presente asunto” (…)». 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de julio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00186- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Tesis reiterada en sentencia del 28 de noviembre de 2024, rad. 11001-03- 28-000-2024-00191-00, M.P. Gloría María Gómez Montoya. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. Además, ese asunto fue decidido por el juez de primer grado así: «[p]or lo tanto la Sala concluye que, al señor Álvaro Moisés Ninco Daza le era procedente la compensación excepcional de requisitos establecido en los artículos 2.2.2.7.4 del Decreto 1083 de 2015 y 11 del Decreto Ley 770 del diecisiete (17) de marzo de 2005 y, al haberse autorizado por la mayoría de la Comisión de Evaluación de los Méritos conformada por quienes eran los competentes, no prospera el cargo de nulidad contra el acto administrativo demandado por infracción de las normas en que debía fundarse, respecto a este aspecto». 31.

En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la adición presentada, razón la cual, no se accederá a la solicitud radicada por la parte demandante en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, II.

RESUELVE

PRIMERO: Se deniega la solicitud de adición formulada por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, demandante, de conformidad con la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 291 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx